CE-05001-23-24-000-1997-02311-01(20721)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1997-02311-01(20721)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena
DAÑO SUFRIDO POR SERVIDOR ESTATAL / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE SEGURIDAD CARCELARIA - Existente / ATAQUE CON ARMA DE FUEGO A SERVIDOR ESTATAL - Hecho probado / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN - Inexistente / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN - No informar el estado de peligro SÍNTESIS DEL CASO: [E]l señor (…) desempeñaba el cargo de Director Regional del INPEC y se trasladó a la ciudad de Medellín para asistir a la feria EXPOINPEC (…) El 16 de diciembre de 1996, el señor [VICTIMA] se desplazaba en un vehículo con el Mayor (…) Director de la Cárcel Bellavista, cuando fueron abaleados por un grupo de desconocidos, causándoles la muerte. Los funcionarios se encontraban totalmente desprotegidos, sin escolta, ni automóvil blindado y sin ninguna medida de seguridad básica para protegerlos RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE SEGURIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO - Inexistente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Vulneración del derecho a la vida / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del interesado [S]e tiene debidamente acreditado que, el 16 de diciembre de 1996, [VICTIMA] falleció como consecuencia de varias heridas propinadas con arma de fuego. En relación con las circunstancias que rodearon el hecho, no existe claridad al
respecto, toda vez que lo único que obra en el proceso es el informativo que rindió el Jefe de Personal del INPEC, quien tuvo conocimiento de los hechos por una llamada telefónicas anónima y llegó al lugar cuando los funcionarios estaban muertos dentro del vehículo en el que se desplazaban (…) ni siquiera se allegó la correspondiente investigación penal adelantada por la muerte de (…) aún cuando las partes solicitaron la prueba, el Tribunal la decretó y los documentos estaban a disposición de la demandante para pagar las expensas de las copias, sin embargo, no lo hizo, así que, del escaso material probatorio que obra en el proceso no es posible para la Sala esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos (…) No obra en el plenario medio de convicción que permita inferir que el afectado solicitó protección y que ésta le fue negada o le fue prestada de forma deficiente, en efecto, no existen pruebas que señalen que el señor (…) corría peligro o que su vida e integridad estuvieran amenazadas, es más, en la demanda sólo se limitaron a señalar que existían amenazas, pero respecto a su acompañante, el Director de la Cárcel de la ciudad, no obstante, esta circunstancia por sí sola no demuestra que el funcionario hubiera solicitado protección antes de su muerte, o que las autoridades tuvieran conocimiento de amenazas en su contra (…) no es posible endilgar responsabilidad al Estado, toda vez que el daño antijurídico no se produjo por falta o deficiente protección, ya que se demostró, conforme al escaso material allegado al proceso, que estas medidas no fueron solicitadas previamente a la fecha en que
ocurrieron los hechos, ni que las autoridades conocieran de amenaza o peligro alguno respecto a la vida e integridad personal del funcionario (…) no obra ninguna prueba en el proceso, que demuestre que las autoridades tenían la obligación de prestar seguridad y protección al funcionario (…), o que, por otros medios, conocían alguna situación de peligro, por lo tanto, no les era exigible tal comportamiento (…) dada la inexistencia de soporte probatorio suficiente, no es posible, siquiera al menos, derivar el daño antijurídico de una determinada acción u omisión de las entidades públicas demandadas (…) para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-24-000-1997-02311-01(20721)
Actor: MARTHA MELO SALCEDO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA, MINISTERIO DE DEFENSA,
POLICÍA NACIONALE INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO - INPECReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)
Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Descongestión, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 9 de septiembre de 1997, la señora Martha Melo Salcedo, mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, Policía Nacionale Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-, por la muerte de su esposo José Alejandro Gutiérrez, en hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1996, en la ciudad de Medellín.
En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro y por perjuicios materiales, deprecó $1.500’000.000 por lucro cesante. Como fundamento de sus pretensiones, narró que el señor José Alejandro Gutiérrez Villamizar desempeñaba el cargo de Director Regional del INPEC y se trasladó a la ciudad de Medellín para asistir a la feria EXPOINPEC en la que los reclusos del país presentan los productos por ellos elaborados para su comercio y venta. El 16 de diciembre de 1996, el señor Gutiérrez Villamizar se desplazaba en un vehículo con el Mayor Carlos Arturo Ríos Rodríguez, Director de la Cárcel Bellavista, cuando fueron abaleados por un grupo de desconocidos, causándoles
la muerte. Los funcionarios se encontraban totalmente desprotegidos, sin escolta, ni automóvil blindado y sin ninguna medida de seguridad básica para protegerlos.
2. La demanda se admitió el 21 de octubre de 1997 y fue notificada en debida forma, a las demandadas y al Ministerio Público.
El Departamento Administrativo de Seguridad, en la contestación, manifestó que no se demostró que el occiso hubiera solicitado protección para su desplazamiento en la ciudad de Medellín, de allí que, no se le podía exigir a la entidad el cumplimiento de un servicio que no estaba obligado a prestar. El INPEC consideró que en el presente caso se configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor José Alejandro Gutiérrez Villamizar al desplazarse a la ciudad de Medellín, desconoció la instrucción impartida por el Director General de la institución relacionada con la obligación de los directores regionales de permanecer en sus respectivas sedes. Asimismo, se demostró que la víctima no dio aviso a sus superiores sobre la asistencia a la feria EXPOINPEC, por lo tanto, al no conocer su paradero, le era imposible a la entidad prestar la protección requerida. De otro lado, la Policía Nacional indicó que el daño alegado había sido causado por un tercero, situación que la exoneraba de responsabilidad. Finalmente, el Ministerio de Justicia señaló que se configuraba la casual eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en atención a que José Alejandro Gutiérrez fue imprudente al abordar el vehículo del mayor Carlos Arturo
Ríos Rodríguez conociendo que estaba amenazado de muerte, por lo tanto, no podía endilgársele responsabilidad alguna.
3. En proveído del 1 de junio de 1998 se decretaron las pruebas y el 15 de febrero de 2000 el a quo celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, en auto del 29 de marzo, el Tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.
La parte demandante insistió en que las entidades demandadas tenían la obligación de desplegar las acciones tendientes a proteger a José Alejandro Gutiérrez occiso y no lo hicieron, por ello el daño les era imputable. La Policía Nacional manifestó que conforme a las pruebas obrantes en el proceso no se demostró que José Alejandro Gutiérrez Villamizar hubiera solicitado protección con anterioridad a los hechos que ocasionaron su muerte, en consecuencia, no podía exigírsele la obligación de protegerlo. El Ministerio de Justicia solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda debió dirigirse exclusivamente contra el INPEC, en tanto que es un establecimiento público con autonomía administrativa y presupuestal. El Departamento Administrativo de Seguridad, indicó que ninguna acción u omisión de la entidad se relacionó con la producción del daño como quiera que éste lo causó un tercero, por lo tanto, no era responsable de los hechos alegados. El INPEC guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal en sentencia del 28 de febrero de 2001, negó las pretensiones, pues
no se demostró la existencia del daño ni de la actuación omisiva, irregular o tardía de la administración.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia. Indicó que el asesinato de José Alejandro Gutiérrez Villamizar, se cometió en razón a su condición de funcionario del INPEC, en ejercicio de funciones propias de su cargo, por lo tanto, existía un deber de protección especial por parte del Estado, que no se cumplió. La impugnación se concedió el 16 de abril de 2001 y se admitió el 31 de agosto siguiente. El 25 de octubre de 2001, el Despacho resolvió sobre las pruebas solicitadas por la parte actora en el recurso de apelación, y no accedió a las mismas ya que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 214 del C.C.A. Durante el traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la demandante señaló que el INPEC conocía que José Alejandro Gutiérrez se encontraba en la ciudad de Medellín pues le suministró un vehículo para su transporte, por lo tanto, tenía la obligación de desplegar todas las medidas de seguridad pertinentes y adecuadas para proteger a sus funcionarios. Las demás partes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Descongestión. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran
demostrados los siguientes hechos:
1. Conforme al registro de defunción, el señor José Alejandro Gutiérrez Villamizar, falleció el 16 de diciembre del 1996, debido a un shock traumático causado por heridas en el cráneo y tórax con proyectil de arma de fuego (Fol. 3 cuad. 1).
2. En relación con las circunstancias que rodearon la muerte del señor Gutiérrez Villamizar, obra el informe rendido por el Jefe de Personal del INPEC1, en el que se señaló: “…siendo las 20:45 horas aproximadamente de la fecha, se recibió una llamada por el radio de comunicaciones de persona no identificada indicando que el vehículo perteneciente a este establecimiento, de placas dodge Dart V54, había sido atacado en la ciudad de Medellín por perosnas (sic) desconocidas y que en el se encontraban tres personas al parecer muertas por impactos de armas de fuego; de inmediato me desplacé junto con el comandante de vigilancia y una comisión de guardia al lugar indicado y se pudo constatar que efectivamente se trataba del vehículo del establecimiento y que en el se encontraban el señor Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín Mayor en retiro CARLOS ARTURO RÍOS RODRÍGUEZ, el señor director regional de Occidente de Cali, ALEJANDRO GUTIÉRREZ y el conductor dragoneante MARTÍN ORTEGA BOADA, los cuerpos sin vida se hallaban al interior del vehículo y presentaban múltiples impactos de arma de fuego. En el momento se hicieron presentes personal del C.T.I., la Fiscalía y el D.A.S. quienes procedieron a realizar el
levantamiento de los cadáveres trasladándolos posteriormente a Medicina Legal de Medellín. El armamento que portaban los dos funcionarios de este establecimiento (2 pistolas) junto con el radi (sic) portátil, Motorola P.110, un radio base de vehículo y un celular perteneciente al Director Regional Occidente, quedaron a órdenes de la Fiscalía…” (Fol. 10 cuad. 1)
3. Asimismo, obran certificaciones del Jefe de Protección y del Director del Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S. Seccional Antioquia, en las que se señaló: “…revisado los archivos (sic) del grupo de protección por el año 1997, no se encontró requerimiento alguno elevado por la Dirección Nacional o la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, Impec (sic), como tampoco solicitud de servicio de seguridad y protección hecha por los doctores José Alejandro Gutiérrez Villamizar o Carlos Arturo Ríos Rodríguez a esta Seccional…” (Fol. 88 cuad. 1)
4. Igualmente, el Secretario General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, certificó: “…revisadas las resoluciones y autos comisorios expedidos por la administración durante el mes de diciembre de 1998 (sic), le 1 Este informe fue allegado en copia simple por la parte actora con la demanda (Fol. 10 cuad. 1), y la entidad demandada no lo tachó de falso cuando presentó su escrito de contestación (Fol. 37 a 41 cuad. 1), de allí que, se valorará para efectos de determinar las circunstancias que rodearon la muerte del señor José Alejandro
Gutiérrez Villamizar. informo que no se encontró acto administrativo donde se comisionara al doctor JOSÉ ALEJANDRO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, a la ciudad de Medellín, durante los días comprendidos entre el 17 y 21 de diciembre de 1996…” (Mayúsculas en original) (Fol. 93 cuad. 1).
5. Y la Directora Regional del INPEC, indicó: “El Doctor JOSÉ ALEJANDRO GUTIÉRREZ VILLAMIZAR al llegar a esta ciudad, no solicitó se le asignara escolta. “El Mayor CARLOS ARTURO RÍOS RODRÍGUEZ se encontraba desempeñando las funciones de Director de la Cárcel Distrito Judicial de esta ciudad. “Es de anotar que el mismo había sido trasladado a prestar sus servicios como Director de la Cárcel Distrito Judicial de Cali y se encontraba esperando que su remplazo se presentara en esta ciudad para hacer entrega del cargo como es lo apropiado. “Así mismo le comunico que en la correspondencia recibida que se encuentra en esta Regional no aparece documento donde el Mayor RÍOS solicitara escolta…” (Mayúsculas en original) (Fol. 97 cuad.
1).
6. Finalmente, en relación con la valoración de la video grabación y los recortes de prensa o periódicos que fueron allegados como prueba, se hace necesario reiterar que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información;
por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, en cuanto se relacionen con la configuración del daño antijurídico y su imputación a las entidades demandadas, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados2.
7. Así las cosas, se tiene debidamente acreditado que, el 16 de diciembre de 1996, José Alejandro Gutiérrez Villamizar, falleció como consecuencia de varias heridas propinadas con arma de fuego.
En relación con las circunstancias que rodearon el hecho, no existe claridad al respecto, toda vez que lo único que obra en el proceso es el informativo que rindió el Jefe de Personal del INPEC, quien tuvo conocimiento de los hechos por una 2 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia proferida el 17 de junio de 2004, expediente 15.450 y sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente 15.498. llamada telefónicas anónima y llegó al lugar cuando los funcionarios estaban muertos dentro del vehículo en el que se desplazaban. De lo anterior no se puede establecer cómo ocurrió la muerte del funcionario Gutiérrez Villamizar, pues no existen pruebas contundentes que se refieran a las circunstancias que la rodearon, y lo afirmado en el informativo del INPEC, sólo da cuenta de los fallecimientos pero no de las causas, ni de las circunstancias del caso, como la presencia del señor Gutiérrez Villamizar en la ciudad de Medellín, cuando su sede se encontraba en la ciudad de Cali.
Adicionalmente, ni siquiera se allegó la correspondiente investigación penal adelantada por la muerte de José Alejandro Gutiérrez Villamizar, aún cuando las partes solicitaron la prueba, el Tribunal la decretó y los documentos estaban a disposición de la demandante para pagar las expensas de las copias (Fol. 96 cuad. 1), sin embargo, no lo hizo, así que, del escaso material probatorio que obra en el proceso no es posible para la Sala esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos; no obstante, como quiera que se configuró un daño antijurídico se analizará si este deviene imputable a la demandada. Según la parte actora, el funcionario estaba en compañía del Director de la Cárcel Bellavista de Medellín, quien había recibido amenazas, sin embargo, de las pruebas allegadas, no se acreditó esta afirmación, ni que por tal razón, el señor Gutiérrez Villamizar hubiera acudido a las autoridades para solicitar protección para él o su acompañante, o que éstas conocían, por otros medios, de esta situación. No obra en el plenario medio de convicción que permita inferir que el afectado solicitó protección y que ésta le fue negada o le fue prestada de forma deficiente, en efecto, no existen pruebas que señalen que el señor Gutiérrez Villamizar corría peligro o que su vida e integridad estuvieran amenazadas, es más, en la demanda sólo se limitaron a señalar que existían amenazas, pero respecto a su acompañante, el Director de la Cárcel de la ciudad, no obstante, esta circunstancia
por sí sola no demuestra que el funcionario hubiera solicitado protección antes de su muerte, o que las autoridades tuvieran conocimiento de amenazas en su contra. De lo expuesto, no es posible endilgar responsabilidad al Estado, toda vez que el daño antijurídico no se produjo por falta o deficiente protección, ya que se demostró, conforme al escaso material allegado al proceso, que estas medidas no fueron solicitadas previamente a la fecha en que ocurrieron los hechos, ni que las autoridades conocieran de amenaza o peligro alguno respecto a la vida e integridad personal del funcionario. Al respecto la Sala tiene por establecido que cuando un funcionario público requiere protección por considerar que su vida corre peligro en razón de su cargo o por el desarrollo de sus actividades, las autoridades competentes que conozcan el estado de peligrosidad en que se encuentra, tienen el deber de brindar la protección adecuada3; sin embargo, no obra ninguna prueba en el proceso, que demuestre que las autoridades tenían la obligación de prestar seguridad y protección al funcionario José Alejandro Gutiérrez Villamizar, o que, por otros medios, conocían alguna situación de peligro, por lo tanto, no les era exigible tal comportamiento. En este orden de ideas, dada la inexistencia de soporte probatorio suficiente, no es posible, siquiera al menos, derivar el daño antijurídico de una determinada acción u omisión de las entidades públicas demandadas. Es importante señalar que de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en consecuencia,
los demandantes debían probar el daño alegado y la imputación del mismo al Estado como era su deber, por ser norma de conducta para las partes y regla de juicio para el juez, que de un lado le indica a aquéllas como debían actuar so pena de sufrir las consecuencias de no hacerlo así, y de otro lado le señala al juez que debe fallar contra la parte que debía probar y no probó. Así las cosas, se reitera, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta 3 “Al Estado se le imputan los daños antijurídicos sufridos por los particulares cuando aquél, estando en capacidad de prever la ocurrencia de tales daños, omitió el cumplimiento de su deber de protección. Valga la pena subrayar este último elemento. El Consejo de Estado no hizo con esta decisión al Estado responsable de todos los daños antijurídicos sufridos por los particulares. De ser así, toda víctima de un delito podría demandar al Estado por omisión de su deber de protección. La alta corporación suscribió la posibilidad de imputar tales daños a la posibilidad de las autoridades de prever su ocurrencia…” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el nueve de mayo de 1996, expediente 10654. alguna de la administración pública, razón por la cual se confirmará, íntegramente, la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: Confírmase la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Descongestión. SEGUNDO. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Enrique Gil Botero Olga Valle de De la Hoz Presidenta Jaime Orlando Santofimio Gamboa