CE-05001-23-24-000-1997-02498-01(8578)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1997-02498-01(8578)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SERVICIO DE URGENCIAS - Sanción de Supersalud por no prestación del servicio: legalidad ante pruebas no desvirtuadas La decisión acusada está dada en el artículo segundo de la Resolución Núm. 0917 de 13 de agosto de 1996 y confirmada mediante la Resolución 0506 de 4 de junio de 1997, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, y consiste en la imposición de una sanción pecuniaria a la actora equivalente a cien salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de los hechos. A dicha entidad fue remitida queja del agente de tránsito JAIRO R. por la no atención médica de urgencias a JORGE y LINA, en su condición de víctimas de accidente de tránsito, en las instituciones Clínica Conquistadores, Hospital General de Medellín y la Clínica Soma de Medellín, por lo cual le formuló pliego de cargos a las mismas al verificar que la primera no le prestó atención integral al señor Mejía, definida como, aparte de la atención inicial de urgencias, el oportuno y adecuado tratamiento quirúrgico, rehabilitación y diligente remisión a otra institución. Que no es procedente lo alegado en los descargos por la actora en el sentido de que no pudo atender al citado paciente por requerir TAC DE TORAX para descartar fractura de clavícula y hombro izquierdo y que no contaba con ese recurso en la noche, pues de acuerdo con los niveles de complejidad en la atención de las lesiones y/o enfermedades para la reducción de ese tipo de patologías sólo se hace necesario un segundo nivel de complejidad para efectuarlo, amén de que su
remisión no se hizo en forma adecuada, pues no obra en el expediente copia del diligenciamiento del formulario de remisión a otra institución hospitalaria, y, de otra parte, que la no existencia de la historia clínica de LINA MARIA HERNÁNDEZ corrobora su no atención integral, lo cual concuerda con el informe del mencionado agente de tránsito. Dada la presunción de legalidad que implica la presunción de veracidad de los actos administrativos y que la misma no ha sido desvirtuada en cuanto a sus fundamentos fácticos, sino que, por el contrario, las pruebas que obran en el expediente lo corroboran, la Sala ha de confirmar la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio del dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-24-000-1997-02498-01(8578)
Actor: CLINICA CONQUISTADORES S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2002 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA CLINICA CONQUISTADORES S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que acceda a las siguientes
I.1.1. Pretensiones 1ª. Que declare la nulidad de las Resoluciones Núms. 0917 de 13 de agosto de 1996, y 0506 de 4 de junio de 1997, mediante las cuales la Superintendencia Nacional de Salud le impuso una sanción pecuniaria equivalente a cien salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de los hechos. 2ª . Que, como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca su derecho. I.1.2. Hechos en que se funda la demanda Están referidos, en síntesis, a que el 31 de mayo de 1995, acompañado de la señora LINA HERNÁNDEZ LARA, ingresó a la Clínica Conquistadores el paciente JORGE ALBERTO MEJÍA MARTÍNEZ por causa de un accidente de tránsito, al cual le fueron prestados los auxilios de rigor, pero que tres (3) meses después el agente de tránsito que atendió el accidente y lo condujo a dicha clínica presentó queja ante la Superintendencia Nacional de Salud contra la misma por no haberle prestado atención médica a las dos personas nombradas, no obstante que al primero se le prestó la que fue menester y la segunda nunca entró como paciente, no hizo manifestación alguna de requerir atención médica ni su estado personal indicara que lo requiriera y, no obstante ello, sin oír a tales personas y atendiendo la queja de quien no estaba legitimado para presentarla, previa formulación de cargos, le fue impuesta la sanción cuestionada, la cual fue confirmada en virtud del recurso de reposición que interpuso contra dicha multa. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Se indican como violados los derechos del debido proceso, de defensa y de presunción de la buena fe, debido a los hechos reseñados, según los cuales la actora no incurrió en la falta que se le endilga, no se oyó a los directamente interesados y se admitió una queja de quien no estaba legitimado para presentarla, según los artículos 3 y 4 del Decreto 2878 de 1991. 1.2. Contestación de la demanda La entidad demandada manifestó su oposición a las pretensiones de la actora, y alega que la actora sí incurrió en la falta de atención médica que se le atribuye, pues el informe que presentó el Hospital General de Medellín indica que la señora Lina M. Hernández presentaba trauma de ojo izquierdo y laceraciones en la cara, y advierte que la queja tiene fecha 8 de junio de 1995, la cual se fundamenta en el informe del agente de tránsito que atendió el caso. II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo, tras reseñar el debate procesal y examinar las pruebas que militan en el expediente, entre ellas los antecedentes de los actos acusados, concluye que la actora sí incurrió en la conducta que le fue imputada, de modo que la sanción se impuso de acuerdo con los hechos ciertos y probados en el procedimiento administrativo del caso, por consiguiente negó las pretensiones de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte actora impugna la sentencia argumentando que las pruebas aportadas por ésta se echan de menos, en especial el testimonio del médico Jaime Alberto Restrepo, de suerte que no existe relación entre las
pruebas recolectadas, las resoluciones atacadas y dicha sentencia; tampoco se tienen en cuenta sus alegatos de conclusión ni el desinterés de la demandada ante el proceso. Sostiene que está demostrado que la actora sólo tiene capacidad para atender un primer nivel médico, por lo cual estabilizó al paciente y lo envió a un centro hospitalario que contara con ayudas radiológicas, de las cuales carecía; que está demostrado que sí prestó la atención integral al paciente, dentro de sus limitaciones, las cuales debió considerarse al expedir los actos acusados. Insiste en que la señora Lina Hernández no solicitó atención médica cuando estuvo en la clínica de la actora, y el hecho de que la hubiera tenido en la Clínica Medellín no significa que a ella se la hubiera negado. Por esas razones solicita que se revoque en su totalidad el fallo apelado y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION El traslado para alegar de conclusión fue descorrido en tiempo por la parte demandada, quien reitera las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda al insistir en que los hechos tuvieron ocurrencia y que las excusas o explicaciones dadas por la accionante no son de recibo. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Delegada ante la Corporación guardó silencio sobre la proceso. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES VI.1. La decisión acusada Está dada en el artículo segundo de la Resolución Núm. 0917 de 13 de agosto de
1996 y confirmada mediante la Resolución 0506 de 4 de junio de 1997, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, y consiste en la imposición de una sanción pecuniaria a la actora equivalente a cien salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de los hechos. Al efecto se considera en tales resoluciones que a dicha entidad fue remitida queja del agente de tránsito JAIRO A. RODRÍGUEZ por la no atención médica de urgencias a JORGE A. MEJIA y LINA M. HERNÁNDEZ, en su condición de víctimas de accidente de tránsito, en las instituciones Clínica Conquistadores, Hospital General de Medellín y la Clínica Soma de Medellín, por lo cual le formuló pliego de cargos a las mismas al verificar que la primera no le prestó atención integral al señor Mejía, definida como, aparte de la atención inicial de urgencias, el oportuno y adecuado tratamiento quirúrgico, rehabilitación y diligente remisión a otra institución. Que no es procedente lo alegado en los descargos por la actora en el sentido de que no pudo atender al citado paciente por requerir TAC DE TORAX para descartar fractura de clavícula y hombro izquierdo y que no contaba con ese recurso en la noche, pues de acuerdo con los niveles de complejidad en la atención de las lesiones y/o enfermedades para la reducción de ese tipo de patologías sólo se hace necesario un segundo nivel de complejidad para efectuarlo, amén de que su remisión no se hizo en forma adecuada, pues no obra en el expediente copia del
diligenciamiento del formulario de remisión a otra institución hospitalaria, y, de otra parte, que la no existencia de la historia clínica de LINA MARIA HERNÁNDEZ LARA corrobora su no atención integral, lo cual concuerda con el informe del mencionado agente de tránsito. Que aunque no obra declaración de la citada señora, consta que el mismo día ( 31 de julio 1995 ) fue atendida dos horas después de su ingreso a la Clínica Conquistadores en la Clínica Medellín, y así lo corrobora la declaración del agente.
VI. 2. Examen del recurso Como parte del expediente administrativo, obra en el proceso informe suscrito por el agente de tránsito 518, Jairo A. Rodríguez, calendado 31 de mayo de 1995, en el cual informa a su superior que “A eso de las 19:10 horas los lesionados fueron llevados a la Clínica Conquistadores donde les prestaron los primeros auxilios por deficiencia de equipos; remitidos al Hospital General, en dicho lugar no los atendieron porque no tenían camas y además porque ya habían sido atendidos en otro lugar o centro asistencial; de allí nos dirigimos a la Clínica Soma donde nos manifestaron que no tenían disponibilidad de médicos, que sólo tenían uno en urgencias.
Salimos para la Clínica Medellín donde inmediatamente los atendieron preocupandosen (sic) por la salud de los lesionados. Ni la presencia del Agente de Tránsito fue posible la atención de los lesionados. El conductor presentaba fractura de clavícula, fractura en muñeca derecha, la pasajera trauma de mano izquierda y laceraciones en la cara”. Informa que el conductor era
Jorge A. Mejía y la pasajera, Lina M. Hernández (esposa), y que por más de dos horas estuvieron buscando atención médica (folio 86). A lo anterior se agrega que a folios 109 a 118 milita copia de la historia clínica de los dos pacientes en mención levantada por la Clínica Medellín. En estas circunstancias, la declaración rendida por el doctor Jaime Alberto Restrepo Jiménez, quien laboró para la actora como médico entre 1989 y 1995, dice recordar la atención que se le prestó al paciente Jorge Mejía y que la señora Lina M. Hernández no solicitó atención ni se quejó en momento alguno de ninguna lesión (folios 233 a 235 vto.), no desvirtúa los hechos en que se funda el acto acusado, y la circunstancia de que los interesados no hubieran sido llamados a declarar no le quita validez a los mismos, pues los elementos arrimados al expediente administrativo eran suficientes para decidir el asunto, de modo que era de cargo de la investigada demostrar lo contrario, como también lo era en el presente proceso, en orden a lo cual bien pudo haber solicitado que se llamara a declarar a dichas personas, petición que no hizo en sede administrativa ni en sede jurisdiccional. Por consiguiente, dada la presunción de legalidad que implica la presunción de veracidad de los actos administrativos y que la misma no ha sido desvirtuada en cuanto a sus fundamentos fácticos, sino que, por el contrario, las pruebas que obran en el expediente lo corroboran, la Sala ha de confirmar la sentencia apelada, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia, no sin antes advertir que
las autoridades están facultadas, e incluso tienen el deber, de informar los hechos que puedan constituir infracciones al ordenamiento jurídico, más cuando se trata de la protección de la salud y de la integridad física de las personas, de suerte que es infundado el cargo de falta de legitimación del denunciante de los hechos, pues como autoridad policiva estaba autorizado y en el deber de hacerlo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- CONFIRMASE la sentencia apelada. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 31 de julio del 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente