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CE-05001-23-24-000-1998-1048-01(12453)-2002

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Título
CE-05001-23-24-000-1998-1048-01(12453)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES - Es requisito para acceder a la solicitud de devolución o compensación de saldos a favor / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - Exige que la inscripción y o renovación sea anterior a la solicitud de devolución / REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORESRenovación anual / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - Las operaciones que dan derecho a la devolución debe ser posteriores a la inscripción o renovación En el artículo 507 del Estatuto Tributario (texto vigente al momento de la solicitud), dispone: “...” “A partir del 1° de enero de 1993, constituirá requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas generados por operaciones efectuadas desde tal fecha, la inscripción en el ‘Registro Nacional de Exportadores’ previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución”. De la norma transcrita se precisa que el inciso tercero fue adicionado por el artículo 69 de la Ley 6 de 1992 y el cuarto por el artículo 129 de la Ley 223 de 1995. El artículo 43 del Decreto 2076 de 1992 prorrogó el plazo fijado para la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores hasta el 31 de marzo de 1993, aunque éste nuevamente fue prorrogado por medio del Decreto 621 de 1993 hasta el 2 de mayo de 1993. El mismo artículo 43, en el inciso 2 dispuso que “la renovación del registro será anual y deberá efectuarse en las fechas que para el efecto señale el Gobierno Nacional.” El Instituto Colombiano de Comercio Exterior –INCOMEXexpidió la Resolución N° 0437 de abril 1° de 1993 “por la cual

se establecen los requisitos y se determina el procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, en el artículo 3°, estableció que “el registro tendrá validez por un (1) año, contado a partir de la fecha de su inscripción”. NOTA DE RELATORIA: Tanto el artículo 43 del Decreto 2076 de 1992 como el artículo 3° de la Resolución 0437 de 1993, antes indicadas fueron objeto de demanda de nulidad ante esta Sección, las cuales fueron decididas a través de las sentencias de 4 de febrero de 2000, expediente 9573, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla y de 17 de marzo de 2000, expediente 9574, Consejero Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán, en el sentido de señalar que las disposiciones cuestionadas se ajustan a la legalidad. REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES - Es requisito para acceder a la solicitud de devolución o compensación de saldos a favor / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - Exige que la inscripción y o renovación sea anterior a la solicitud de devolución / REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORESRenovación extemporánea para la procedencia de la solicitud de devolución y o compensación de saldos a favor del iva Es claro para la Sala que, contrario a lo sostenido por la sociedad actora, la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores tiene vigencia de un año, toda vez que al examinar la legalidad de las normas en que se fundamentan, esta misma Sala, las encontró ajustadas a derecho; de lo cual se deduce la obligación de los exportadores, solicitantes de saldos a favor en declaraciones del impuesto

sobre las ventas, la renovación anual de la inscripción en el Registro de Exportadores, pues al vencimiento del término, es decir, cada año, éste pierde los efectos para el cual fue establecido, que en el sub judice, se concreta a la procedencia de la devolución de los saldos a favor generados por las operaciones realizadas durante un determinado período. De lo anterior se concluye que las operaciones que darían derecho a la devolución realizadas por la sociedad en el período comprendido entre el 1° y el 26 de mayo del citado año, no cumplen con la condición prevista en el artículo 507 del Estatuto Tributario de ser posteriores a la inscripción en el mencionado registro, por lo que el rechazo a que se refieren los actos acusados se ajusta a derecho.

NOTA DE RELATORIA: En este sentido se ha pronunciado la Sala entre otras en las sentencias de 24 de septiembre de 1999, expediente 9483, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla, de 20 de agosto de 1999, expediente 9511 y de 7 de noviembre de 1997, expediente 8566, Consejero Ponente Dr. Delio

Gómez Leyva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-24-000-1998-1048-01(12453)

Actor: PRODUCTOS SANITARIOS SANCELA S.A.

Demandado: DIAN Referencia: Apelación sentencia de 31 de enero de 2001 del Tribunal Administrativo de Antioquia en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto Ventas. Solicitud de Devolución y/o Compensación de Saldo a Favor (Rechazo parcial). Tercer Bimestre. 1996.

FALLO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por la sociedad demandante contra la sentencia de 31 de enero de 2001, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra las Resoluciones números 05776 de 10 de diciembre de 1996 y 0202 de 17 de diciembre de 1997, a través de las cuales las Divisiones de Devolución y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, rechazó parcialmente a la actora la solicitud de devolución presentada y decidió el recurso gubernativo, respecto del impuesto a las ventas del tercer bimestre de 1996. ANTECEDENTES La sociedad demandante el 23 de octubre de 1996 presentó su declaración del impuesto a las ventas correspondiente al tercer bimestre de 1996 en el Banco Industrial Colombiano, Sucursal El Poblado (Medellín) en la cual determinó un saldo a favor de $652.066.000 (fl. 110 c.a.). El 28 de octubre de 1996 la actora presentó solicitud de devolución y/o compensación del citado saldo a favor (fl. 93 c.a. # 2), la cual fue decidida mediante la Resolución Nº 05776 de 10 de diciembre de 1996 en el sentido de

compensar la suma de $471.346.000, devolver $70.384.901 y rechazar $110.335.099 debido a la renovación extemporánea del registro nacional de exportaciones ante el Incomex, el cual se efectuó el 27 de mayo de 1996. Dicho valor, según el acto administrativo, corresponde a los impuestos descontables del período comprendido entre el 1° y el 26 de mayo de 1996 (fl. 85 c.a. # 2). Contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de reconsideración (fl. 31 c.a. #2), el cual fue decidido a través de la Resolución Nº 0202 de 17 de diciembre de 1997 en el sentido de confirmarla (fl. 4 c.a. # 2). Así quedó agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA La apoderada de la sociedad actora citó como violados los artículos 481 literales a) y d), 489, 490, 507, 683, 815, 850 y 855 del E.T., 59 del C.C.A. El concepto de la violación se sintetiza así: Señaló que el artículo 507 del E.T. establece para los exportadores la obligación de registrarse en el Registro Nacional de Exportadores para efectos de obtener la devolución o compensación de los saldos a favor en las declaraciones de IVA, sin embargo, advirtió que ni las leyes (se refiere a la 6/92 art. 69 y 223/95 art. 129) ni los decretos reglamentarios (D. 2076/92 art. 43 y D. 621/93 art. 1°), han sido claros respecto de la inscripción, pues no especifican ante cuál entidad se efectúa

y para efectos de lo previsto en el artículo 507 E.T., cuál es el registro válido, así como tampoco establece que éste deba renovarse cada año. Sostuvo que el artículo 43 del Decreto 2076 de 1992 en cuanto establece que el registro será anual, es inaplicable por ilegal, innecesario y fue derogado por el Decreto 2150 de 1995. Al respecto insistió en que la ley estableció el registro de exportadores por una sola vez, es decir, que es único; además tanto la DIAN como el INCOMEX son entidades que tienen un control directo y detallado de las exportaciones y conocen las empresas que realizan tal actividad de manera esporádica o regular, lo cual evidencia el carácter de ‘innecesario’ del registro anual de exportadores. Afirmó que la renovación anual del mismo, prevista en la citada norma, no tiene existencia jurídica de conformidad con lo establecido en los artículos 11 del C.C.A., 13 y 14 del Decreto 2150 de 1995, toda vez que la DIAN y el INCOMEX ejercen control directo sobre las exportaciones. En cuanto a la violación de los artículos 481 literales a) y d), 489 y 490 del Estatuto Tributario expresó que se da por los siguientes motivos: por no acceder a la devolución de los impuestos descontables por los bienes exentos producidos y vendidos (toallas higiénicas y pañales) entre el 1° y 26 de mayo y por los bienes exportados durante el mismo lapso, los cuales tienen la calidad de exentos y permiten descontar la totalidad del IVA pagado en la compra de insumos. Expresó que la sociedad actora cumplió con los requisitos establecidos en los

artículos 815 y 850 del E.T. para solicitar la devolución y compensación de saldos a favor y prueba de ello es la devolución parcial reconocida por la Administración, sin embargo la demandada sustentó el rechazo pretextando normas inexistentes e ilegales, situación que hizo que incurriera en mora para dicha devolución toda vez que la misma debió efectuarse dentro de los 30 días siguientes a su solicitud (septiembre 5 de 1996) como lo establece el artículo 855 del E.T., es decir, que en el caso el plazo se cumplió el 17 de octubre de 1996, lo cual genera intereses moratorios de conformidad con el artículo 863 del E.T. Expresó que la Administración también violó lo previsto en el artículo 59 del C.C.A., toda vez que en el recurso de reposición la sociedad solicitó que se tuviera en cuenta el valor de los bienes exentos exportados en el período que son materia de descuento y de devolución, pero la entidad oficial no se pronunció al respecto en la respectiva resolución. Finalmente indicó vulnerado el artículo 683 del E.T. LA OPOSICION La apoderada de la Administración se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Al efecto señaló que el artículo 69 de la Ley 6ª de 1992 incorporado al artículo 507 del E.T. establece que a partir del 1° de enero de 1993 constituye requisito indispensable para los exportadores solicitantes de devoluciones o compensaciones por saldos del impuesto sobre las ventas generados por operaciones efectuadas desde la mencionada fecha, la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, la que debe ser previa a la realización de las

operaciones que otorgan tal derecho. Indicó que posteriormente el artículo 43 del Decreto 2076 de 1992 amplió dicho plazo hasta el 31 de marzo de 1993 y en el inciso 2° estableció que la renovación del registro será anual. Manifestó que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 621 de marzo 31 de 1993, artículo 1°, nuevamente prorrogó el plazo en mención hasta el día 2 de mayo de 1993 y en el artículo 2° señaló que los exportadores interesados en solicitar devoluciones deberán registrarse ante la DIAN o la entidad que haga sus veces, adjuntando al formulario de inscripción en el RUT la constancia de encontrarse inscrito en el Registro de Exportadores que lleva el INCOMEX. Indicó que el INCOMEX a través de la Resolución N°437 de abril 1° de 1993 estableció los requisitos y determinó el procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores. Con fundamento en lo anterior concluyó que en el caso fue acertada la decisión de la Administración al rechazar la solicitud de devolución por las operaciones que dieron origen al saldo a favor solicitado por el período mayo - junio de 1996, pues no se encontraba vigente el registro ante el INCOMEX, toda vez que éste había vencido desde el 29 de abril de 1994 y sólo fue renovado el 28 de mayo de 1996. Por otra parte indicó que el registro además de ser extemporáneo tampoco cumplió con el requisito establecido en el artículo 69 de la Ley 6ª de 1992, es decir, no fue previo a la realización de las exportaciones sobre las que solicita el reconocimiento de la devolución. Al respecto citó y transcribió apartes del

Concepto N°5797 de febrero 8 de 1994 de la Subdirección Jurídica de la DIAN y la sentencia de noviembre 7 de 1997 del Consejo de Estado, Expediente 8566, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva. En cuanto al argumento de la parte actora en el sentido de que dentro de los bienes exportados existen bienes que conservan la calidad de exentos dentro del país y por tanto deben ser tenidos en cuenta al momento de determinar el monto de la devolución y/o compensación del saldo a favor, expresó que de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del E.T. (lit. a) por el solo hecho de ser exportados, los bienes corporales muebles objeto de dicha operación adquieren la calidad de exentos del IVA, sin distinción alguna entre los mismos. Por otra parte expresó que el artículo 857 del E.T. contempla las causales para rechazar o inadmitir las solicitudes de devolución o compensación, que la contenida en el numeral 3° dice que en el caso de los exportadores, se rechazará cuando la solicitud se refiera a operaciones realizadas antes de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores. Aclaró que el artículo 507 ib establece como requisito sine qua non para la viabilidad de la solicitud la mencionada inscripción. En cuanto a la violación del artículo 59 del C.C.A. adujo que la Administración al resolver el recurso de reconsideración trató debidamente la petición subsidiaria a que se refiere el demandante, allí analizó el punto y para decidir tuvo en cuenta la certificación expedida por el revisor fiscal de la sociedad de fecha 15 de noviembre de 1996 para determinar el valor a rechazar correspondiente a los

impuestos descontables de los bienes exportados durante el período comprendido entre el 1° y el 26 de mayo de 1996. Resaltó que no tuvo en cuenta la certificación aportada con el recurso gubernativo, ya que esta difería sustancialmente de la allegada inicialmente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia apelada, negó las súplicas de la demanda con apoyo en la sentencia del Consejo de Estado de 20 de agosto de 1999, expediente 9511, Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, en la que se decidió un caso con los supuestos de hecho y de derecho similares al presente; en esa oportunidad la Corporación sobre la obligación de la renovación del registro como presupuesto determinante y necesario para la procedencia de la devolución del impuesto a las ventas, precisó que la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores es algo más que una simple formalidad, pues se constituye en un instrumento de control y además permite establecer la procedencia o no del derecho sustancial (la devolución y/o compensación). En cuanto a la petición subsidiaria de la actora que hace referencia a que se tenga en cuenta el valor de los bienes exentos exportados y el de los bienes exentos producidos y vendidos entre el 1° y 26 de mayo de 1996 para determinar el saldo a favor a devolver por concepto de impuestos descontables. Indicó que al efecto fue practicada la prueba pericial, sin embargo, el dictamen aunque no fue objetado no ofrece la suficiente claridad para determinarlo, ya que no aparece desglose del valor de los impuestos pagados por los insumos utilizados en la producción de los bienes exentos durante el período cuestionado, por lo que

consideró no se acreditó el hecho. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó así: Manifestó que la producción industrial de SANCELA S.A. está conformada en un porcentaje muy alto, por bienes que tienen el carácter de exentos del IVA (toallas higiénicas y pañales desechables), de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 223 de 1995, modificatorio del 481 del Estatuto Tributario, además dichos productos son exportados y por ello también adquieren la calidad de bienes exentos, aunque de por sí tengan tal categoría. Sostuvo que teniendo en cuenta la declaración del impuesto a las ventas por el tercer bimestre de 1996, aún rechazando la exención de las exportaciones por falta de renovación del registro de exportadores, los bienes enajenados tenían la calidad de exentos de acuerdo con la ley, por lo que concluyó que el rechazo de los impuestos descontables para efectos de la devolución fue improcedente. Agregó que aproximadamente un 90% de las exportaciones realizadas entre el 1° y 26 de mayo de 1996, correspondían a productos exentos por disposición de la Ley 223 de 1995, como puede verificarse en los documentos de exportación, entonces la suma rechazada por la Administración no debió ser de $110.335.099 sino el 10% de esta cifra. En cuanto a la renovación del Registro de Exportadores expresó que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado señala que éste constituye un requisito fundamental de control que además permite establecer la procedencia del

reconocimiento del derecho sustancial, posición que dijo ‘es respetable pero no la comparte’ y espera que con ocasión del presente caso se modifique la jurisprudencia al respecto; al efecto reitera lo dicho en el memorial inicial. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad demandada dentro de esta oportunidad procesal solicitó que se confirmara la sentencia apelada y al efecto reiteró de manera sintética los argumentos expuestos con ocasión de la contestación de la demanda. La Señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó la confirmación de la sentencia apelada. Precisó que en el caso el valor de $110.335.099 equivale a impuestos descontables correspondientes al período comprendido entre el 1° y el 26 de mayo de 1996, en el que aún no se había renovado la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores y que fue el motivo para rechazar su devolución. Agregó que si bien los productos tenían eventualmente la doble calidad de exentos del IVA, por estar clasificados así legalmente y por haber sido exportados, no procedía aplicar indistintamente una y otra condición, más aún cuando el rechazo fue parcial por la inobservancia de la renovación. Por otra parte alegó que la legalidad del artículo 43 del Decreto 2076 de 1992 fue convalidada en sentencia de 4 de febrero de 1999 en la cual se dijo que el Registro Nacional de Exportadores sólo tenía vigencia por un año contado desde la fecha en que se efectuó, por lo que al finalizar dicho plazo, la inscripción carecía de validez para acceder a los beneficios derivados de la misma, como es la devolución y/o compensación de saldos a favor originados en actividades de

exportación, por lo que era obligatoria la renovación del registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Estatuto Tributario adicionado por la Ley 223 de 1995. Observó que el artículo 43 del Decreto 2076 de 1992 no violó lo dispuesto en las normas del Código Contencioso Administrativo ni en el Decreto 2150 de 1995, pues no se trata de exigir documentos poseídos por la Administración sino que en el caso, se refiere es al hecho de la inscripción o su renovación el cual consiste en incluir al exportador en una base de datos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia planteada se concreta en determinar la legalidad o no de los actos acusados mediante los cuales la Administración, frente a la solicitud elevada por la sociedad actora, de devolución y/o compensación de saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre de 1996, rechazó la suma de $110.335.099. La decisión de la Administración se funda en la extemporaneidad en la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores efectuada por la actora, requisito que considera indispensable para su procedencia. En cuanto al valor rechazado, lo determinó con fundamento en la certificación de fecha 15 de noviembre de 1996 expedida por el Revisor Fiscal de la sociedad. De otra parte el ente oficial no accedió a la solicitud de aplicar “la fórmula más lógica” planteada por la contribuyente, al considerar que la norma relativa a la exención de los bienes exportados no hace distinción alguna sobre si éstos en el país tienen la calidad de exentos o gravados.

La actora sostiene que la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores es único, toda vez que a su juicio la renovación anual de que trata el artículo 43 del Decreto 2076 de 1992, es ilegal. Solicita de manera subsidiaria se tenga en cuenta para determinar “el valor del saldo a favor a devolver” el valor de los bienes exentos exportados y de los bienes exentos producidos y vendidos entre el 1° y el 26 de mayo de 1996. El Estatuto Tributario dentro del Título IX “Procedimientos y actuaciones especiales en el impuesto sobre las ventas, en el artículo 507 del Estatuto Tributario (texto vigente al momento de la solicitud), dispone: “Obligación de inscribirse en el registro nacional de vendedores. Todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el registro nacional de vendedores. “Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones. “A partir del 1° de enero de 1993, constituirá requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas generados por operaciones efectuadas desde tal fecha, la inscripción en el ‘Registro Nacional de Exportadores’ previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución. “Para los efectos previstos en este artículo se tendrá en cuenta el registro nacional de exportadores que lleve el Instituto Colombiano de Comercio Exterior –INCOMEX-”. De la norma transcrita se precisa que el inciso tercero fue adicionado por el artículo 69 de la Ley 6 de 1992 y el cuarto por el artículo 129 de la Ley 223 de

1995. El artículo 43 del Decreto 2076 de 1992 “por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones” prorrogó el plazo fijado para la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores hasta el 31 de marzo de 1993, aunque éste nuevamente fue prorrogado por medio del Decreto 621 de 1993 hasta el 2 de mayo de 1993. El mismo artículo 43, en el inciso 2 dispuso que “la renovación del registro será anual y deberá efectuarse en las fechas que para el efecto señale el Gobierno Nacional.” El Instituto Colombiano de Comercio Exterior –INCOMEXexpidió la Resolución N° 0437 de abril 1° de 1993 “por la cual se establecen los requisitos y se determina el procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, en el artículo 3°, estableció que “el registro tendrá validez por un (1) año, contado a partir de la fecha de su inscripción”. Al respecto se advierte que tanto el artículo 43 del Decreto 2076 de 1992 como el artículo 3° de la Resolución 0437 de 1993, antes indicadas fueron objeto de demanda de nulidad ante esta Sección, las cuales fueron decididas a través de las sentencias de 4 de febrero de 2000, expediente 9573, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla y de 17 de marzo de 2000, expediente 9574, Consejero Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán, en el sentido de señalar que las disposiciones cuestionadas se ajustan a la legalidad. Es claro para la Sala que, contrario a lo sostenido por la sociedad actora, la

inscripción en el Registro Nacional de Exportadores tiene vigencia de un año, toda vez que al examinar la legalidad de las normas en que se fundamentan, esta misma Sala, las encontró ajustadas a derecho; de lo cual se deduce la obligación de los exportadores, solicitantes de saldos a favor en declaraciones del impuesto sobre las ventas, la renovación anual de la inscripción en el Registro de Exportadores, pues al vencimiento del término, es decir, cada año, éste pierde los efectos para el cual fue establecido, que en el sub judice, se concreta a la procedencia de la devolución de los saldos a favor generados por las operaciones realizadas durante un determinado período. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 507 del Estatuto Tributario, antes transcrito, dispone que: “ constituirá requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas generados por operaciones efectuadas desde tal fecha, la inscripción en el ‘Registro Nacional de Exportadores’ previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución, si la sociedad actora, solicitante no cumplió con dicho requisito incluida la renovación del mismo según las normas citadas, la consecuencia legal es la negativa de la devolución. Según formulario que obra a folio 51 del cuaderno de antecedentes la sociedad demandante se inscribió en el Registro Nacional de Exportadores el 29 de abril de 1993, de lo cual se deduce que la renovación del registro debe efectuarse el 29 de abril de cada año, sin embargo la renovación efectuada en el año 1996, según formulario que obra a folio 50 c.a., se realizó el día 27 de mayo, de manera

extemporánea. De lo anterior se concluye que las operaciones que darían derecho a la devolución realizadas por la sociedad en el período comprendido entre el 1° y el 26 de mayo del citado año, no cumplen con la condición prevista en el artículo 507 del Estatuto Tributario de ser posteriores a la inscripción en el mencionado registro, por lo que el rechazo a que se refieren los actos acusados se ajusta a derecho. En este sentido se ha pronunciado la Sala entre otras en las sentencias de 24 de septiembre de 1999, expediente 9483, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla, de 20 de agosto de 1999, expediente 9511 y de 7 de noviembre de 1997, expediente 8566, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva. De otra parte, respecto a la pretensión planteada de manera subsidiaria en la demanda de “que se tenga en cuenta el valor de los bienes exentos exportados y de los de los bienes exentos producidos y vendidos entre el 1° y el 26 de mayo de 1996 para la determinación del valor del saldo a favor a devolver ...”, se advierte lo siguiente: - que como quedó indicado, la Administración determinó el valor rechazado con fundamento en la certificación expedida por el Revisor Fiscal (Mariela Gómez G.) el 15 de noviembre de 1996 (fl. 90 del c.a.), según la cual la actora “realizó exportaciones durante el período comprendido entre mayo 1 y mayo 26 de 1996 por valor de CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS

SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ML

(404.465.330.00)” y “contabilizó impuestos descontables durante el mismo período anterior por valor de CIENTO DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ML (110.335.099.00)”. - que con ocasión del recurso de reconsideración la sociedad aportó dos certificaciones firmadas por el Revisor Fiscal (Mariela Gómez G.), según las cuales (1) la sociedad “realizó las siguientes exportaciones de 1 al 26 de 1996, la cuales se encuentran registradas en su contabilidad” por un total de $575.216.943 e indicó que de dicho valor “$415.391.890, corresponden a productos exentos del impuesto a las ventas en el territorio nacional”; (2) y registró ventas nacionales por $3.352.309.490 para un valor total de ventas de $3.927.526.433 (v. fl. 46 a 49 c.a.). - que según el dictamen pericial practicado a solicitud de la entidad demandante “el valor de los bienes exentos exportados del 1 al 26 de mayo de 1996 fueron $599.906.753”; y “el valor de los bienes exentos producidos y vendidos del 1 al 26 de mayo de 1996 fueron (sic) $3.887.185.581”. De lo anterior se advierte que las certificaciones de la revisora fiscal allegadas con el recurso de reconsideración no son coincidentes con la presentada inicialmente, en cuanto al valor de las exportaciones efectuadas durante el período cuestionado, tal como lo estimó la Administración al resolver el recurso de reconsideración. Además se observa que la entidad de manera alguna justificó la diferencia presentada ni dentro del proceso gubernativo ni ante esta jurisdicción;

de otra parte se destaca que el monto de los bienes “exentos exportados” por el mismo período, contenido en las citadas certificaciones difiere del indicado en las conclusiones expuestas por los peritos contables, sin embargo, frente al valor de los impuestos descontables certificado por la revisora fiscal inicialmente, ni las certificaciones posteriores ni el dictamen pericial hacen referencia alguna sobre el mismo que desvirtúen su veracidad. Así aunque la demandante solicita se modifique el monto rechazado ($110.335.999) que corresponde al de los impuestos descontables registrados en la contabilidad del 1° al 26 de mayo de 1996, certificado por el revisor fiscal, los elementos probatorios aportados con este fin no ofrecen certeza ni sobre el monto de las exportaciones ni de las ventas de bienes exentos efectuadas durante el mismo período en el país, ítems que serían necesarios para el análisis de la procedencia de la pretensión. Así las cosas, la Sala no encuentra elementos probatorios suficientes para modificar el valor determinado por la Administración, objeto de rechazo. La Sala considera que el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad y en consecuencia confirmará la decisión del Tribunal que negó las súplicas de la demanda, decisión que comparte la Delegada del Ministerio Público. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Confírmase la sentencia apelada. Se reconoce a la doctora AMPARO MERIZALDE DE MARTINEZ como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a

folio 114. Procédase a la devolución de la suma depositada para pago de gastos ordinarios del proceso, si a ello hubier

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