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CE-05001-23-24-000-1998-3136-01(13282)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-24-000-1998-3136-01(13282)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

NOTIFICACION DE LA DECISION SOBRE RECURSO - Es válida cuando se realiza mediante Edicto cuando el representante legal no se presenta dentro de los 10 días / AGENTE OFICIOSO - No se entiende notificado cuando simplemente se hace alusión de él en el acto que decide el recurso / CITACION PARA NOTIFICAR DECISION SOBRE RECURSO - Es válida cuando se realiza a la dirección informada por el Agente Oficioso que lo interpuso o por el representante legal Señaló la parte actora, que la Administración notificó la actuación al agente oficioso cuando éste ya no hacía parte del proceso, en virtud del artículo 45 del Decreto 825 de 1978. La Sala observa que mediante oficio 59-11-54-2-0909 del 6 de mayo de 1998, enviado a la Carrera 43 N° 47-26 of. 222 de Medellín, la Administración citó al “Representante Legal de EDITORIAL CLAVE LTDA.” para notificarlo de la Resolución 0112 de mayo 5 de 1998 y toda vez que no asistió a las oficinas de la entidad dentro del término de diez días, se procedió a notificar a la sociedad mediante edicto fijado el 21 de mayo de 1998 y desfijado el 4 de junio de 1998. La anterior actuación es acorde con el mandato del inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario. Contrario a lo afirmado por el apelante, el Edicto se notificó a la sociedad actora de conformidad con la norma transcrita y en él simplemente se indicó que “se pone en conocimiento que sobre el recurso

interpuesto contra la Resolución número 001559 de julio 25 de 1997 por el señor Alberto LL. Londoño Mora, como agente oficioso de la sociedad EDITORIAL CLAVE LTDA. Nit: 890.925.160, con relación al Impuesto sobre la renta por el año gravable 1993, ha recaído la siguiente providencia: Resolución Recurso de Reconsideración número 0112 de mayo 5 de 1998 (...)”. La alusión que se hizo en el edicto al agente oficioso no puede entenderse como si la notificación se hiciera a éste, pues únicamente se menciona por haber sido la persona que interpuso el recurso. Adicionalmente, es evidente que la dirección informada por el agente oficioso al presentar el recurso, es la misma que señaló la representante legal de la sociedad en el escrito que lo adicionó, por lo que el envío de la citación fue realizada al lugar correcto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-24-000-1998-3136-01(13282)

Actor: EDITORIAL CLAVE Y CIA. LTDA.

Demandado: DIAN DE MEDELLIN

Referencia: IMPUESTO RENTA F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 28 de febrero 2002, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la

demanda instaurada por la sociedad EDITORIAL CLAVE Y CIA. LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la actuación administrativa, mediante la cual la DIAN - Administración de Impuestos Nacionales de Medellín le impuso sanción por no haber presentado la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable de 1993. ANTECEDENTES La Administración Local de Impuestos Nacionales de Medellín profirió el Emplazamiento para Declarar N° 086 del 30 de septiembre de 1996, dirigido a la sociedad EDITORIAL CLAVE Y CIA. LTDA., para que presentara su declaración de Renta por el año gravable 1993. El 25 de julio de 1997, la DIAN profirió la Resolución Sanción N° 001559, mediante la cual impuso a la sociedad actora una multa de $85.904.400 por no presentar la declaración de renta del año gravable 1993. El abogado Alberto Londoño Mora, actuando como Agente Oficioso de la sociedad, interpuso recurso de reconsideración contra la anterior resolución el 25 de septiembre de 1997, manifestando que la sanción había sido mal liquidada. Mediante escrito radicado el 18 de Diciembre de 1997, el representante legal de la sociedad actora, ratificó lo actuado por el agente oficioso en la interposición del recurso de reconsideración. El 26 de febrero y el 5 de marzo de 1998, la representante legal de la sociedad adicionó el recurso de reconsideración interpuesto por el agente oficioso. El recurso fue desatado por la División Jurídica de la Administración de Impuestos

Nacionales de Medellín mediante la Resolución N° 0112 del 5 de mayo de 1998, confirmando la actuación demandada. DEMANDA La sociedad EDITORIAL CLAVE Y CIA. LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución Sanción N° 001559 del 25 de julio de 1997, proferida por la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Medellín, mediante la cual sancionó a la sociedad actora por no haber presentado la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable de 1993, y la nulidad de la Resolución N° 0112 del 5 de mayo de 1998, proferida por la División Jurídica de la misma Administración, confirmatoria de la anterior. Citó como normas violadas los artículos 45 y 53 del Decreto Reglamentario 825 de 1978; 48 del Decreto 01 de 1984; 555, 565, 722, 730, 732, 734, 772 y 777 del Estatuto Tributario, y 2°, 3° y 29 de la Constitución Nacional. El accionante consideró que se vulneró el artículo 45 del Decreto 825 de 1978, toda vez que la ratificación de la actuación efectuada por el agente oficioso, le pone fin a ésta gestión y aquél se convierte en un tercero ajeno al proceso. Narró que a pesar de ello, la Administración prosiguió la actuación con el agente oficioso citándolo para notificarle la Resolución N° 0012 del 5 de mayo de 1998 que decidió el recurso de reconsideración, por lo cual la notificación por edicto resultó

irregular. En consecuencia, la Administración no notificó a la sociedad la providencia dentro del término establecido por la ley y vulneró el derecho de defensa del contribuyente Invocó la causal de nulidad establecida en el numeral 3°, del artículo 730 del Decreto 624 de 1989, por cuanto el acto impugnado no produjo efectos, al no haber sido notificado conforme con el artículo 48 del C.C.A. OPOSICIÓN La apoderada de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados. En primer término relató que el agente oficioso, al interponer el recurso de reconsideración, señaló como dirección procesal la Cra. 43 N° 47-26 oficina 222 de Medellín. Después de ratificada la actuación, la representante legal de la sociedad actora adicionó el recurso mediante escritos de fecha 26 de febrero y el 5 de marzo de 1998, en los cuales citó en forma expresa la misma dirección procesal que en su momento indicó el agente oficioso. Agregó, que la citación para notificación se realizó a la dirección procesal informada en los distintos escritos, y fue dirigida al Representante legal de la sociedad EDITORIAL CLAVE Y CIA. LTDA. Como no acudió dentro del término concedido, la entidad notificó el acto mediante edicto fijado el 21 de mayo de 1998 y desfijado el 4 de junio del mismo año. Solicitó declarar la excepción de inepta demanda, por cuanto no se precisó la pretensión de restablecimiento del derecho, ni se indicó la parte demandada y su

representante. Llamó la atención en que la sociedad a pesar de haber acudido a la jurisdicción contencioso administrativa dentro de la oportunidad legal, alegue no haber conocido el acto administrativo. Adujo que no se produjo el silencio administrativo solicitado, toda vez que el término de un año para resolver el recurso de reconsideración se cuenta a partir de la interposición del mismo en debida forma, y esta se produjo al ser ratificada la actuación del agente oficioso por la sociedad. SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, mediante providencia de fecha febrero 28 de 2002, negó las pretensiones de la demanda. El A-quo negó la procedencia de la excepción de inepta demanda, por considerar que los requisitos que echó de menos la entidad demandada, se deducen del libelo. Concluyó, después de analizar los elementos probatorios, que la Resolución N° 0112 del 5 de mayo de 1998, que decidió el recurso de reconsideración, fue notificada en debida forma, toda vez que la Administración citó a la representante legal de la sociedad y la notificación se realizó dentro del término de un año previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante, interpuso recurso de apelación, insistiendo en que la notificación de la Resolución N° 0112 del 5 de mayo de 1998 no se llevó a cabo en legal forma, porque debió efectuarse a la sociedad y no al agente oficioso, cuya actuación culminó desde el momento

en que la contribuyente ratificó el recurso de reconsideración interpuesto por dicho agente, conforme lo dispone el artículo 45 del Decreto 825 de 1978. Señaló que la sociedad se enteró por conducta concluyente del Emplazamiento para Declarar N° 086 del 30 de septiembre de 1996, porque no fue notificado a la dirección informada en la última declaración de renta. Manifestó que la Administración de Impuestos vulneró el derecho de defensa de la sociedad por cuanto omitió comprobar si la actora estaba en la obligación de declarar, conforme lo dispone el artículo 715 del Estatuto Tributario, al respecto citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la imposibilidad de demostrar dicha obligación a partir de la presunción de ingresos con base en consignaciones bancarias. Añadió que si bien la citación para la notificación se envió al representante legal, en el Edicto se notificó al agente oficioso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada solicitó confirmar el fallo de primera instancia, reiterando lo dicho con ocasión a la contestación de la demanda. Además, solicitó tener en cuenta que el actor solamente impugnó en su demanda la notificación de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por lo que no puede en la apelación entrar a considerar hechos que no formaron parte de las pretensiones del libelo. Por su parte, la parte demandante se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta delegada ante ésta Corporación solicitó confirmar el fallo recurrido. Consideró que el apelante planteo su inconformidad con la sentencia en dos

aspectos que no fueron expuestos en la demanda, como son la falta de notificación del emplazamiento para declarar y la ausencia de comprobación por parte de la administración de la obligación de declarar de la sociedad, aspectos que no pueden ser examinados, por cuanto al no haber sido expuestos en la demanda se vulnera el derecho que tiene la administración de referirse a ellos en la respectiva contestación y esgrimir los correspondientes argumentos de defensa conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 144 del C.C.A. Sostuvo que una vez desplazado el agente oficioso conforme lo disponía el artículo 45 del Decreto 825 de 1978, no realizó ninguna gestión posterior y tampoco obra prueba alguna en que conste que la Administración lo hubiera incluido en alguna de las actuaciones posteriores. Concluyó que la Resolución N° 0112 se notificó correctamente a la EDITORIAL CLAVE Y CIA LTDA., por cuanto se envió citación a la dirección indicada por esta y al no acudir el representante legal dentro de los diez días siguientes, la Administración procedió notificar la actuación mediante edicto. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los Actos Administrativos demandados, mediante los cuales se impuso sanción a la sociedad EDITORIAL CLAVE Y CIA S.A., por no presentar su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 1993. La Sala advierte que el apelante plantea en esta instancia la nulidad de la actuación por indebida notificación del Emplazamiento para Declarar y adicionalmente, porque la Administración omitió comprobar la obligación de declarar por parte de la actora.

Las anteriores circunstancias no fueron propuestas en la demanda, que es la oportunidad para que el actor exponga los hechos y omisiones que sirven de fundamento a la acción y los fundamentos de derecho de las pretensiones, de conformidad con el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Tampoco pueden ser tenidos como mejores argumentos para sustentar la pretensión inicial, porque en realidad están modificando la discusión fáctica del problema. Tal y como señalaron la entidad demandada y el Ministerio Público, en la demanda únicamente se hizo alusión a la indebida notificación de la Resolución N° 0112 del 5 de mayo de 1998, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración en vía gubernativa, sin que se presentaran los cargos que ahora se plantean, razón por la cual no pueden tenerse en cuenta al resolver el recurso, pues se vulneraría el derecho de defensa de la parte demandada al sorprenderla con cargos respecto de los cuales no pudo oponerse en su oportunidad procesal ni solicitar pruebas. Adicionalmente, no puede perderse de vista que el recurso de apelación se interpone contra la Sentencia de primera instancia, para que el superior revise la actuación del A-quo, por lo que mal podrían analizarse hechos diferentes de aquellos en los que se basó la controversia y que en consecuencia no pudieron ser estudiados en el fallo impugnado. Por lo anterior, el examen de la Sala se limitará a los demás argumentos expuestos en la impugnación, los cuales se refieren a la indebida notificación de la Resolución que desató el recurso de reconsideración contra la actuación que impuso sanción por no declarar.

Señaló la parte actora, que la Administración notificó la actuación al agente oficioso cuando éste ya no hacía parte del proceso, en virtud del artículo 45 del Decreto 825 de 1978 que dispone: “Ratificada la actuación por el contribuyente, cesará la intervención del agente oficioso. El contribuyente directamente, o a través de apoderado o representante, según el caso, continuará actuando en el proceso.” Vistos los antecedentes administrativos que obran en el expediente, la Sala observa que mediante oficio 59-11-54-2-0909 del 6 de mayo de 1998, enviado a la Carrera 43 N° 47-26 of. 222 de Medellín, la Administración citó al “Representante Legal de EDITORIAL CLAVE LTDA.” para notificarlo de la Resolución 0112 de mayo 5 de 1998 y toda vez que no asistió a las oficinas de la entidad dentro del término de diez días, se procedió a notificar a la sociedad mediante edicto fijado el 21 de mayo de 1998 y desfijado el 4 de junio de 1998. La anterior actuación es acorde con el mandato del inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario que dispone: “Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.” Contrario a lo afirmado por el apelante, el Edicto se notificó a la sociedad actora

de conformidad con la norma transcrita y en él simplemente se indicó que “se pone en conocimiento que sobre el recurso interpuesto contra la Resolución número 001559 de julio 25 de 1997 por el señor Alberto LL. Londoño Mora, como agente oficioso de la sociedad EDITORIAL CLAVE LTDA. Nit: 890.925.160, con relación al Impuesto sobre la renta por el año gravable 1993, ha recaido la siguiente providencia: Resolución Recurso de Reconsideración número 0112 de mayo 5 de 1998 (...)”. La alusión que se hizo en el edicto al agente oficioso no puede entenderse como si la notificación se hiciera a éste, pues únicamente se menciona por haber sido la persona que interpuso el recurso. Adicionalmente, es evidente que la dirección informada por el agente oficioso al presentar el recurso, es la misma que señaló la representante legal de la sociedad en el escrito que lo adicionó, por lo que el envío de la citación fue realizada al lugar correcto. Llama la atención de la Sala que la parte actora alegue que no conoció en forma oportuna la actuación mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración en vía gubernativa y a su vez haya aportado al proceso la copia de la misma (Resolución 0112 del 5 de mayo de 1998), acompañada del edicto que la notificó, así como el original de la citación que recibió para notificarse personalmente. Los documentos aportados en la demanda no resultan coherentes con los argumentos expuestos, porque resulta evidente que la sociedad conoció oportunamente la actuación administrativa y de esta forma pudo acudir a la

jurisdicción dentro del término legal, por lo que no hubo vulneración de su derecho de defensa. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación y la Sala confirmará la Sentencia impugnada que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: CONFÍRMASE la Sentencia del 28 de febrero 2002, proferida por el Tribunal

Contencioso Administrativo de Antioquia. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la

abogada FLORI ELENA FIERRO MANZANO.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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