CE-05001-23-24-000-1998-3475-01(12539)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1998-3475-01(12539)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SERVICIO TELEFONICO EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Es gravado por tratarse de una actividad de servicio / ACTIVIDAD DE SERVICIO EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Incluye como actividad gravada telefónico / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Está gravada con impuestos territoriales desde antes de la Ley 142 de 1994 / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL - La tienen los Municipios en relación con las Empresas de Servicios Públicos por el Impuesto de Industria y Comercio Atendiendo al artículo 199 del Decreto 1333 de 1986, en la cual se define qué es una actividad de servicio, así como lo dispuesto en el Acuerdo Municipal referenciado, está claro que la entidad demandante es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, pues se parte de un hecho probado y no controvertido, de haber realizado actividades de servicio telefónico en la jurisdicción del municipio de Rionegro durante el período gravable de 1996, que es precisamente la actividad sobre la cual recae la liquidación oficial del gravamen objeto de la demanda. En cuanto a la interpretación que corresponde al artículo 24 de la Ley 142 de 1994, precisa la Sala: las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios están sujetas a los gravámenes territoriales establecidos en las leyes preexistentes a la vigencia de la Ley 142 de 1994, es decir que no fue voluntad del legislador introducir modificación alguna respecto de los gravámenes ya establecidos, y que por el contrario, esta última ley ratifica la aplicación de la Ley 14 de 1983 a las entidades que prestan servicios públicos en cuanto regula los gravámenes del carácter territorial. Si de acuerdo con el artículo 32 de la Ley
14 de 1983, están sujetas al impuesto de Industria y Comercio todas las personas naturales, jurídicas y las sociedades de hecho que desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicio en las respectivas jurisdicciones municipales, se entiende que a dicho gravamen están igualmente sujetas las empresas de servicios públicos domiciliarios, toda vez que la ley no hace distinción alguna. Así las cosas, la salvedad que hace el artículo 24. 1 de la Ley 142 de 1994, cuando dispone que dichas entidades están sujetas al régimen tributario de las entidades territoriales, siempre que sean aplicables a los demás contribuyentes, está indicando que asiste a los municipios la facultad para gravar con el impuesto de Industria y Comercio a las empresas que prestan servicios públicos, aplicando las normas preexistentes a la entrada en vigencia de la citada ley, sin que para ello se requiera de la expedición de un nuevo Acuerdo Municipal que así lo establezca. AÑO GRAVABLE - Concepto / VIGENCIA FISCAL - Concepto Acerca de la determinación de la base gravable reitera la Sala el criterio expuesto en anteriores oportunidades, según el cual se ha dicho que en el impuesto de Industria y Comercio se distinguen los conceptos de “año gravable” y “vigencia fiscal”, entendiéndose por el primero el período en el cual se causa el hecho generador del gravamen, y por el segundo el año siguiente al de su causación. Es decir, en el que se genera la obligación del pago. Ahora bien, como la base gravable del impuesto según el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, se
entiende que es en relación con la vigencia fiscal en la cual surge la obligación del pago. BASE GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Son los ingresos obtenidos en el año anterior / LIQUIDACION DE AFORO - Procede al año presentar la declaración de Industria y Comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Rionegro Debe entenderse que para el caso bajo análisis, la base gravable corresponde a los ingresos del año gravable 1996, pues según la liquidación de aforo objeto de la demanda, el impuesto allí determinado es el generado por la actividad de servicio telefónico prestada durante dicho período, y es respecto del mismo que surge la obligación sustancial del pago en la vigencia fiscal de 1997. Adicional a lo anterior, comparte la Sala lo expuesto por el a quo, en el sentido de no haberse aportado al proceso prueba alguna que permita demostrar que la base gravable determinada oficialmente no fue la correcta o que la tarifa aplicada no correspondía a la prevista en el Acuerdo municipal con fundamento en el cual se expidieron los actos acusados, pues en efecto no contiene la demanda argumentación o prueba alguna de la que pueda inducirse que fue errada la determinación de la base gravable, limitándose la demandante a afirmar que en este aspecto incurre en error la liquidación oficial de aforo. MATRICULA EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Al eliminar la obligación de renovarse no procede sanción por no hacerlo / SANCION POR NO RENOVACION DE MATRICULA - No procede al derogarse el Acuerdo que la regulaba Como se observa, el Acuerdo 060 de 1991 regula nuevamente todo lo
concerniente a la matrícula oficial, luego en este aspecto se entiende derogado tácitamente el Acuerdo 107 de 1984. Ahora bien, según el Acuerdo 060 de 1991 “La expedición de la matrícula causará un valor equivalente a una mensualidad del impuesto de Industria y Comercio”, mientras que el Acuerdo 107 de 1984, disponía “la expedición de la matrícula o su renovación causará un derecho equivalente a ...”, es decir que en vigencia del Acuerdo 060 no está prevista la causación de ningún derecho por efectos de la “renovación” de la matrícula. Así las cosas, y como quiera que los actos acusados se expidieron en vigencia del Acuerdo 060 de 1991, no procede el cobro por la renovación de la matrícula en la forma propuesta por el Municipio, por ausencia de fundamento legal que así lo autorice.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá; D.C., Tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 05001-23-24-000-1998-3475-01(12539)
Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de abril 5 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos
por los cuales el MUNICIPIO DE RIONEGRO fijó oficialmente el impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 1996. ANTECEDENTES La Secretaría de Hacienda Municipal-Departamento de Industria y Comercio del Municipio de Rionegro, mediante resolución 029 de junio 10 de 1997 determinó por la vía de liquidación de aforo los impuestos de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, por el año gravable 1996, fijándolos en las sumas de $12.358.212 –industria y comercioy $1.853.731 –avisos y tableros-, aplicó sanción por falta de declaración en cuantía de $14.211.943, y determinó por concepto de renovación de matrícula el valor de $1.029.851. Los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la liquidación de aforo fueron decididos, en su orden, por las resoluciones 042 de agosto 6 de 1997 y 4314 de octubre 27 del mismo año, modificando en esta última los valores inicialmente determinados así: Impuesto de Industria y comercio: 14.010.564
Impuesto de Avisos y Tableros : 2.101.584
Sanción por falta de declaración : 16.112.148
Renovación de matrícula : 1.167.547
Lo anterior, con base en el oficio 693406 de junio 5 de 1997 remitido por las Empresas Públicas de Medellín en la cual se informa que los ingresos brutos ascienden a $1.751.320.829.
DEMANDA En la demanda ante la jurisdicción solicitó la actora la nulidad de las citadas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho la declaración de que Empresas Públicas de Medellín E.S.P., no es sujeto pasivo de los impuestos de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y que por tanto no está obligada a pagar suma alguna por dichos conceptos, ni a reconocer intereses y tampoco la sanción por renovación de matrícula. Citó como normas violadas los artículos 338 y 363 de la Constitución Política; 24 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 14 de 1983. Al efecto expuso en resumen lo siguiente: La disposición contenida en el artículo 24 de la Ley 142 de 1994, no quiere decir que con la sola expedición de la ley de servicios públicos domiciliarios, las entidades prestadoras de los mismos queden automáticamente gravadas u obligadas a pagar los impuestos que se imponen a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales y comerciales, ya que de acuerdo con el principio de legalidad, los funcionarios administrativos de los municipios no son competentes para imponer tributos. En consecuencia, se requiere una norma de carácter municipal que desarrolle el precepto legal enunciado, tal como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-220/96. Para que las empresas de servicios públicos domiciliarios puedan ser gravadas por las entidades territoriales, debe existir un acto expedido por la autoridad municipal investida de tal facultad, en el cual se fijen directamente los sujetos activos, pasivos, los hechos, bases gravables y las tarifas del impuesto. Sobre la vigencia de la ley
tributaria en impuestos de período se pronunció la Sección Cuarta en sentencia de febrero 7 de 1997, exp. 8036. Sobre el alcance del artículo 338 de la Constitución Política, se cita la providencia del 15 de octubre de 1993, exp. 4710. Los actos acusados se fundamentan en el Acuerdo 060 de 1991 para determinar una tarifa aplicable del 8 por mil, basados en el principio de que la actividad ejercida por la actora clasificó como “otras actividades de servicio”, lo cual vulnera el principio de certeza tributaria que predica el artículo 338 de la Carta Política. El Municipio de Rionegro aplicó una sanción equivalente a una mensualidad del impuesto de Industria y Comercio, porque las Empresas Públicas de Medellín no renovaron la matrícula. Obligación que no existe, puesto que el mismo municipio en años anteriores efectuó la matrícula oficial de la entidad, y además en el Acuerdo 060 de 1991, nada se establece en lo concerniente a la obligación de renovar dicha matrícula, ni se contempla sanción alguna por no hacerlo. El municipio determinó el impuesto del año gravable 1996 con base en los ingresos brutos obtenidos por la empresa “en los 12 meses que ejerció la actividad de servicios en el año 1996”, incurriendo en violación de las disposiciones contenidas en la Ley 14 de 1983, que establecen que el impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior. Aunque la resolución 4314 de 1997 que decidió el recurso de apelación modifica la base gravable de conformidad con un oficio remitido por la demandante,
sigue en el error, pues toma en cuenta para el gravamen del año 1996 los ingresos brutos del mismo año. OPOSICIÓN El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Argumentó en primer término que la Ley 142 de 1994 en ninguna parte condiciona a que previamente deben los Municipios dictar un Acuerdo para poder gravar a las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios y que por el contrario, la misma prescribe que todas las entidades prestadoras de servicios públicos, sin distinción de ningún orden, están sujetas al régimen tributario de la nación y las entidades territoriales. Aclaró que mediante Acuerdos 107 de 1984 y 060 de 1991 el Concejo Municipal de Rionegro reglamentó el impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, por lo que no existe razón para considerar violado el precepto constitucional del artículo 338. Acerca de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio, explicó que cuando la ley toma como tal el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, implica que en un impuesto de período vencido que se liquida y paga en el año siguiente al de su causación, que para el caso el período gravable es 1996, y por tanto la base gravable no se consolida hasta cuando haya transcurrido dicho período, el que debió pagar en 1997. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal de instancia mediante la sentencia apelada declaró nulo el literal a) del artículo primero de las resoluciones 029 de junio 10 de 1997 y 4314 de octubre 27 del mismo año, en cuanto fijaron en $1.167.547 la renovación de la matrícula de las
Empresas Públicas de Medellín por el año gravable 1996, y negó las demás pretensiones de la demanda. Las consideraciones que antecedieron a la decisión anotada, se resumen así: La entidad demandante parte de una premisa, cual es, que fue la Ley 142 de 1994 la que permitió gravar a las empresas de servicios públicos con el impuesto de Industria y Comercio, cuando es claro que con la expedición de la Ley 14 de 1983, se optó por un criterio funcional para determinar el sujeto pasivo, esto es, de acuerdo a las actividades señaladas como objeto de dicho gravamen. De ahí que siempre se ha considerado que si una entidad, independiente de su naturaleza jurídica, desarrolla actividades que conforme a las normas legales son comerciales, industriales o de servicio, pueden ser sujeto del impuesto, a no ser que el Concejo Municipal las haya exonerado en los términos del artículo 258 del Decreto ley 1333 de 1986, o que la ley haya prohibido gravarlas. La demandante, mientras tuvo el carácter de establecimiento publico, hasta el 24 de diciembre de 1997, en que entró en vigencia el Acuerdo 69 de 1997, que la transformó en empresa Industrial y Comercial del Estado, era sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, y lo es con su nueva naturaleza, por lo que era viable que el Municipio le aplicara las normas generales consagradas en el Acuerdo Municipal 060 de 1991, relativas al citado impuesto No se hace en la demanda ningún análisis sobre las razones que lleven a pensar que el Municipio con los actos acusados infringió el artículo 338 de la Constitución Política sobre la vigencia de las leyes tributarias, y por el contrario la administración
municipal aplica a la actora en el año 1997, un Acuerdo vigente desde el 15 de julio de 1991. Tampoco se observa violación en la aplicación del impuesto, ya que el Acuerdo 060 de 1991, es claro al fijar quienes son sujetos pasivos, los hechos y las bases gravables, así como las tarifas. Lo que hizo la administración fue simplemente calificar la actividad desplegada por la demandante como de servicio, al que corresponde la tarifa del 8 por mil, y sobre los ingresos brutos que dispone el parágrafo del artículo 42 del citado Acuerdo, sin que exista ningún medio de prueba que conduzca a predicar que la base no fue la correcta, que la actividad no era de servicios, o que la tarifa fuese incorrecta. Sobre la infracción de la Ley 14 de 1983, se comparten los planteamientos del apoderado del municipio, pues en efecto de lo expuesto en la resolución 029 de 1997, se deduce que en el año 1997, ante la no presentación por parte de la demandante, de la declaración de impuesto de Industria y Comercio por el año 1996, que es el período en que se realiza el hecho generador, se resuelve aforar a la demandante, tal como lo dispone el artículo 6° del Acuerdo 060 de 1991. En cuanto a la sanción por no renovación de la matrícula, el parágrafo segundo del artículo 16 del citado Acuerdo, establece que la expedición de la matrícula causara “un valor equivalente a una mensualidad”, y si la sanción fue por la “renovación”. Lo cual es “hacer una cosa de nuevo”, no podía aplicarse, por no estar consagrada en
el régimen tributario del ente territorial demandado. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad actora, manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: La disposición contenida en el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994, no quiere decir que con la sola expedición de la ley de servicios públicos las entidades prestadoras de los mismos queden automáticamente gravadas u obligadas a pagar los impuestos que se imponen a los demás contribuyentes que cumplen funciones industriales y comerciales, porque las leyes tributarias deben regirse por el principio de legalidad, es decir que los tributos deben imponerse por los organismos que tengan facultad para ello, o sea el Congreso y las corporaciones territoriales. Los actos impugnados no provienen del Concejo Municipal de Rionegro, sino de autoridades que no tienen la competencia para determinar los elementos del tributo. La expresión “podrán” del citado artículo 24.1, tiene dos implicaciones a saber: que las actividades sólo serán gravadas hacia el futuro, y que por tanto hacia atrás no lo estaban, y la posibilidad de gravar, por lo cual hasta entonces los entes territoriales no podían hacerlo. Se requiere de una norma de carácter municipal que desarrolle el precepto legal enunciado, como lo entendió la Corte Constitucional mediante sentencia C-220 de mayo 20 de 1996. Para que las empresas de servicios públicos domiciliarios puedan ser gravadas por las entidades territoriales, debe existir un acto expedido por la autoridad municipal investida de facultad para fijar los sujetos pasivos, hechos bases gravables, y las tarifas del impuesto, como lo dispone el artículo 338 de la Constitución Política.
Por lo anterior, solicita revocar el artículo segundo de la sentencia impugnada y en su lugar declarar la nulidad de los actos demandados. La apoderada del Municipio en el término concedido para alegar de conclusión presentó apelación adhesiva, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, en cuanto a la declaración de nulidad de la renovación de la matrícula. Argumentó que el valor impuesto fue por “renovación de la matrícula”, en cumplimiento de los incisos segundo y tercero del artículo 12 del Acuerdo 107 de 1984, que fuera allegado con la contestación de la demanda, norma que se encuentra vigente, debido a que el Acuerdo 060 de 1991 no la derogó. Agregó que sobre este aspecto el fallo impugnado decide extra petita, toda vez que no fundamenta la demandante el por que debe declararse nulo este concepto, limitándose a consignarlo bajo el acápite de los ‘hechos’. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad solo registró actuación la parte demandada, la que además de adherir a la apelación de la actora en los términos ya anotados, reiteró que la Ley 142 de 1994 no derogó la Ley 14 de 1983, ni condicionó a los municipios a que previamente dicten un Acuerdo para poder gravar a las empresas que presten servicios públicos domiciliarios. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación conceptuó a favor de la confirmación de la sentencia apelada, por considerar que es incuestionable que la entidad demandante es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, ya que según la Ley 14 de 1983, son sujetos pasivos del
mismo las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, sin distinción de ninguna clase. Precisa que como las disposiciones de la Ley 14 de 1983 y del Acuerdo 060 de 1991, se encuentran vigentes, el Municipio de Rinonegro podía con fundamento en ellas liquidar y exigir el pago del tributo a la entidad demandante, sin que se requiera dictar una nueva reglamentación para el efecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide en la instancia sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales el Municipio de Rionegro determinó mediante liquidación de aforo, los impuestos de Industria y Comercio, Avisos y Tableros a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., por el año gravable 1996, vigencia fiscal 1997, e impuso sanción por ausencia total de declaración y renovación de matrícula oficial. En lo atinente a la facultad de la entidad territorial demandada para gravar la actividad desarrollada por la empresa demandante por el año gravable objeto del aforo, observa la Sala. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, y 13 del Decreto 1333 de 1986, el impuesto de Industria y Comercio en cuanto a la materia imponible recae sobre todas las actividades industriales comerciales o de servicio, que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, y son sujetos pasivos del mismo las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que realicen dichas actividades. Adicionalmente, ha precisado la jurisprudencia de la Corporación, que de acuerdo con las citadas disposiciones, no es necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la
persona como característica del sujeto pasivo de dicho gravamen, habida consideración que la ley no hace distinción alguna y que el factor determinante de tal calidad es la actividad ejercida por el sujeto1. Ahora bien, con fundamento en los preceptos legales a que se ha hecho referencia, el Concejo Municipal de Rionegro expidió el Acuerdo 060 de 1991, por medio del cual se regula el impuesto de Industria y Comercio en el citado municipio, en el cual se consagran entre otras las siguientes disposiciones: “ARTICULO 1°. HECHO GENERADOR: El impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible sobre las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en la jurisdicción del Municipio de Rionegro, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimiento de comercio o sin ellos.” ARTICULO 8°. SUJETO PASIVO: Es el contribuyente o responsable del pago del tributo y está en cabeza de las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que realizan el hecho generador de la obligación tributaria sustancial, los cuales cumplirán los deberes formales señalados en este Acuerdo, personalmente o por medio de sus representantes. ARTICULO 10. OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO. Los contribuyentes sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio deberán cumplir las siguientes obligaciones: 1.
2. Presentar anualmente ante la oficina de Industria y comercio, durante los tres (3) primeros meses de cada año, sin exceder el
último día del mes de marzo, una declaración de industria y comercio por el año gravable inmediatamente anterior, junto con la liquidación privada del gravamen. ...
6. Efectuar los pagos relativos a la obligación tributaria sustancial, así como los relativos a las sanciones e intereses, dentro de los plazos señalados.” 1 Sentencias del 14 de noviembre de 1994, expediente No 5839, C. P. Doctor Guillermo Chahín Lizcano, 28 de julio de 1995, Exp.7148 y noviembre 22 de 1996 Exp. 7997 con ponencia del Dr. Julio Enrique Correa.
Consta en la resolución 029 de junio 10 de 1997 (fl. 30) por la cual se efectuó la liquidación de aforo a Empresas Públicas de Medellín, que dicha entidad estaba obligada a presentar declaración de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 1996, por la actividad realizada en el Municipio de Rionegro, consistente en la prestación del servicio telefónico. Este hecho, es aceptado expresamente por la entidad contribuyente con ocasión de la interposición de los recursos gubernativos (fl. 54) solo que en su concepto, la prestación del servicio público de teléfonos no constituye materia imponible, por no estar incluida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, donde se definen para efectos de dicho gravamen, las actividades de servicio. Según el artículo 199 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se subrogó el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, “Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y
comidas; servicio de...” Acorde con la definición legal transcrita está el artículo 5° del Acuerdo 060 de 1991, cuando dispone: “ACTIVIDAD DE SERVICIO: Es aquella destinada a satisfacer necesidades de la comunidad, que genera un ingreso para el que la desarrolla y un beneficio para el usuario.” Sobre la tarifa de servicios, señala el mismo Acuerdo Municipal: “ARTICULO 42. TARIFA DE SERVICIOS. Las actividades de servicio que a continuación se enuncian quedarán gravadas con las siguientes tarifas: 1. (...)
17. OTROS SERVICIOS VARIOS: 8.0 por mil (comprende entre otros, reparación de relojes, copias heliografías, estampación y similares servicios de trilla, etc.)
...
PARÁGRAFO: Las actividades no enumeradas en el presente artículo pero que a juicio de la Secretaría de Hacienda puedan señalarse como de servicio, quedan gravadas con una tarifa de 8.0 por mil.” Atendiendo a la disposición legal, en la cual se define qué es una actividad de servicio, así como lo dispuesto en el Acuerdo Municipal referenciado, está claro que la entidad demandante es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, pues se parte de un hecho probado y no controvertido, de haber realizado actividades de servicio telefónico en la jurisdicción del municipio de Rionegro durante el período gravable de 1996, que es precisamente la actividad sobre la cual recae la liquidación oficial del gravamen objeto de la demanda.
En cuanto a la interpretación que corresponde al artículo 24 de la Ley 142 de 1994, precisa la Sala: El artículo 24 de la precitada ley prescribe:
“Todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero se observaran estas reglas especiales: 24.1. Los departamentos y los municipios no podrán gravar a las empresas de servicios públicos domiciliarios con tasas, contribuciones o impuestos que sean no aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales y comerciales” ( Subraya la Sala). Lo anterior significa que las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios están sujetas a los gravámenes territoriales establecidos en las leyes preexistentes a la vigencia de la Ley 142 de 1994, es decir que no fue voluntad del legislador introducir modificación alguna respecto de los gravámenes ya establecidos, y que por el contrario, esta última ley ratifica la aplicación de la Ley 14 de 1983 a las entidades que prestan servicios públicos en cuanto regula los gravámenes del carácter territorial. Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, están sujetas al impuesto de Industria y Comercio todas las personas naturales, jurídicas y las sociedades de hecho que desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicio en las respectivas jurisdicciones municipales, se entiende que a dicho gravamen están igualmente sujetas las empresas de servicios públicos domiciliarios, toda vez que la ley no hace distinción alguna. Así las cosas, la salvedad que hace el artículo 24. 1 de la Ley 142 de 1994, cuando dispone que dichas entidades están sujetas al régimen tributario de las entidades territoriales, siempre que sean aplicables a los demás contribuyentes, está indicando que asiste
a los municipios la facultad para gravar con el impuesto de Industria y Comercio a las empresas que prestan servicios públicos, aplicando las normas preexistentes a la entrada en vigencia de la citada ley, sin que para ello se requiera de la expedición de un nuevo Acuerdo Municipal que así lo establezca. En conclusión, carece de fundamento el cargo según el cual se afirma que el Municipio no tenía facultades para determinar oficialmente el impuesto de Industria y Comercio a que se refieren los actos acusados, pues ellos corresponden al ejercicio de las facultades que le otorga la Ley 14 de 1983 a los municipios para gravar con dicho impuesto la actividad de servicio realizada por la actora en su jurisdicción, así como a lo regulado en el Acuerdo Municipal 060 de 1991. Acerca de la determinación de la base gravable reitera la Sala el criterio expuesto en anteriores oportunidades, según el cual se ha dicho que en el impuesto de Industria y Comercio se distinguen los conceptos de “año gravable” y “vigencia fiscal”, entendiéndose por el primero el período en el cual se causa el hecho generador del gravamen, y por el segundo el año siguiente al de su causación. Es decir, en el que se genera la obligación del pago. Ahora bien, como la base gravable del impuesto según el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, se entiende que es en relación con la vigencia fiscal en la cual surge la obligación del pago. De acuerdo con lo anterior, y atendiendo a dispuesto en el artículo 29 del Acuerdo 060 de 1991, según el cual “El impuesto de Industria y Comercio se liquidará con
base en el promedio mensual de los ingresos brutos o ventas brutas, expresados en moneda nacional y obtenidos por los contribuyentes durante el año inmediatamente anterior”, debe entenderse que para el caso bajo análisis, la base gravable corresponde a los ingresos del año gravable 1996, pues según la liquidación de aforo objeto de la demanda, el impuesto allí determinado es el generado por la actividad de servicio telefónico prestada durante dicho período, y es respecto del mismo que surge la obligación sustancial del pago en la vigencia fiscal de 1997. Adicional a lo anterior, comparte la Sala lo expuesto por el a quo, en el sentido de no haberse aportado al proceso prueba alguna que permita demostrar que la base gravable determinada oficialmente no fue la correcta o que la tarifa aplicada no correspondía a la prevista en el Acuerdo municipal con fundamento en el cual se expidieron los actos acusados, pues en efecto no contiene la demanda argumentación o prueba alguna de la que pueda inducirse que fue errada la determinación de la base gravable, limitándose la demandante a afirmar que en este aspecto incurre en error la liquidación oficial de aforo. De acuerdo con las precedentes consideraciones se impone reconocer la legalidad de los actos acusados en cuanto a la determinación oficial del impuesto de In
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