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CE-05001-23-24-000-2000-03959-01(22261)A-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-24-000-2000-03959-01(22261)A-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DECLARACIÓN DE NULIDAD / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD PROCESAL / DECRETO DE LA NULIDAD

INSANEABLE / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL /

ALEGATOS DE LA PARTE NO RECURRENTE / COMPETENCIA FUNCIONAL

DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / NORMA PROCESAL DE DERECHO PÚBLICO / CARÁCTER OBLIGATORIO DE LA NORMA PROCESAL Se impone la declaración de la nulidad solicitada por la parte ejecutante respecto del auto, proferido en segunda instancia por la Sala de Decisión, por la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, […], según el cual, la falta de competencia del juez es motivo de nulidad procesal que, según lo expresamente regulado en el inciso final artículo 144 ibídem, es de carácter insanable, circunstancia ésta por la que, inclusive, es declarable aun de oficio, pues, no son de recibo los argumentos de oposición a la petición expuestos por la parte ejecutada, ya que las normas que regulan la competencia funcional, por ser de orden procesal son, igualmente, de orden público y, por ende, de estricto y perentorio cumplimiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 140 NUMERAL 2 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 144

RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO / LÍMITES DE LA

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Al haber asumido el superior el estudio de ese otro extremo del asunto, es evidente que desbordó el límite de su competencia funcional que, en materia de apelación de autos, se encuentra señalado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 175 del decreto extraordinario 2282 de 1989, aplicable al proceso contencioso administrativo por la remisión legal señalada en el artículo 267 del código procesal de ésta última materia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357 / DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 175 / DECRETO 1 DE 1984 –

ARTÍCULO 267

INTERÉS JURÍDICO DEL APELANTE / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL FACTOR DE COMPETENCIA

TERRITORIAL / DOMICILIO DEL DEMANDADO / COMPETENCIA PARA

PROFERIR EL MANDAMIENTO DE PAGO / IMPUGNACIÓN DEL

MANDAMIENTO DE PAGO / EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / COMPETENCIA TERRITORIAL La apelante cuestiona la competencia del tribunal de primera instancia, por considerar que, por el factor territorial, la competencia para conocer del proceso corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no al de Antioquia, dado el domicilio de la parte demandada. Es claro que la parte ejecutada protestó el auto del tribunal de primera instancia que libró en su contra mandamiento de pago, y que las razones por ella aducidas para solicitar la revocatoria de esa

providencia están dirigidas a cuestionar, de una parte, la existencia del título ejecutivo, pero, por los motivos antes referidos, y de otra parte, la competencia territorial del juez que asumió el conocimiento del proceso.

INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO

/ OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / PROVIDENCIA JUDICIAL APELABLE / EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / EFECTO DEVOLUTIVO EN LA APELACIÓN / COPIA DE DOCUMENTO / SOLICITUD DE NULIDAD La inexistencia de título ejecutivo por no autenticidad de los documentos presentados por la parte ejecutante, nunca y en modo alguno fue propuesto ni alegado por la parte ejecutada, como fundamento de la apelación de la providencia que libró el mandamiento de pago en su contra. Además, debe advertirse que el recurso de alzada en cuestión fue concedido y tramitado en el efecto devolutivo, lo que de suyo explica por qué la actuación se cumplió en copias, aspecto éste involuntariamente omitido considerar al momento de adoptar la decisión cuya nulidad ahora se solicita.

REVOCATORIA DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO / APELACIÓN DEL AUTO /

AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO COMPLEJO / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MANDAMIENTO DE PAGO / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE La motivación invocada por el superior en el auto, para revocar el mandamiento ejecutivo objeto de apelación, tiene por contenido una sola razón: la no

autenticidad de los documentos aportados con la demanda para acreditar el título de recaudo. La motivación en que la Sala de Decisión soportó la decisión de segunda instancia, no está constituida por ninguna de las razones que la empresa [demandada] invocó para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mandamiento de pago, sino, por una consideración totalmente distinta a las manifestaciones de disenso alegadas por la apelante.

INEFICACIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /

ALCANCE DEL DESISTIMIENTO / COBRO DE PERJUICIOS / DEMANDA DE RECONVENCIÓN / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PAGO DE LA CONDENA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ESTIPULACIONES PROBATORIAS El pretendido título ejecutivo perdió eficacia por decisión de la propia entidad que expidió las resoluciones, esto es, la [demandante], debido a que ésta misma desistió el cobro de la pena por ella impuesta y optó por el cobro de perjuicios, según se desprende de la demanda de reconvención que aquella presentó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por el Consorcio [demandado] contra el acto administrativo antes mencionado, y que por lo tanto debe darse aplicación al artículo 1600 del Código Civil, según el cual, no puede pedirse, a la vez, el pago de la pena y la indemnización de perjuicios, a menos que exista estipulación expresa que lo autorice.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1600

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-24-000-2000-03959-01(22261)A

Actor: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA.

Demandado: SIEMENS AKTIENGESELLSCHAFT Referencia: NULIDAD DE AUTO Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad propuesta por la parte ejecutante contra el auto de 13 de noviembre de 2003 proferido por la Sala de Decisión, y la petición subsidiaria de revocatoria de esa misma providencia, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. Revócase el auto apelado, esto es, el proferido el 20 de abril de 2001 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, niégase el mandamiento de pago pretendido por la parte actora en su favor y en contra de Siemens Aktiengesellschaft. “SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al tribunal de origen.” (fl. 479 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite 1) A través de apoderado judicial, el 6 de octubre de 2000 la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., promovió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia demanda ejecutiva contractual en contra de la empresa Siemens Aktiengesellschaft, como deudor solidario, con el fin de que se

libre mandamiento de pago en contra de ésta por el valor de la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato número 49 de 1994 celebrado con el Consorcio Hispano Alemán, debido al incumplimiento de la demandada declarado en la resolución número 1938 de 1997, confirmada por resolución número 1958 de ese mismo con la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión. 2) Por auto del 20 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró orden de pago en contra de la empresa ejecutada por la suma de 66’.710.088.143,oo, más intereses moratorios desde el 25 de junio de 1997 hasta la fecha que se haga efectivo el pago de la obligación, a una tasa del 55.49% anual, con la advertencia de que al momento de liquidarse el crédito dicha tasa podrá ser objeto de adecuación, en orden a que no rebase la tasa de usura (fls. 247 a 249 cdno. ppal.) 3) Inconforme con la decisión, la empresa Siemens Aktiengesellschaft interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación (fls. 261 a 286 cdno. ppal), impugnación que sustentó en la consideración general de inexistencia de título ejecutivo, con apoyo en las siguientes razones: a) Las resoluciones administrativas proferidas por la entidad ejecutante, mediante las que ésta declaró el incumplimiento de la parte contratista y ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato, no constituyen título ejecutivo, toda vez que no contienen en contra de la empresa

ejecutada una obligación expresa, clara y actualmente exigible, ya que el incumplimiento no fue total sino parcial y, que por lo tanto, según lo preceptúan los artículos 1596 del Código Civil y 867 del Código de Comercio, el monto de la sanción debe ser reducida proporcionalmente al margen del citado incumplimiento. b) La “condena” impuesta en la resolución 1938 de 1997 no fue dictada por una cantidad líquida de dinero plenamente determinada; por consiguiente, la obligación reclamada no es clara, expresa y actualmente exigible, por cuanto en el artículo 2º del mencionado acto se dijo que la cuantía de la cláusula penal podía ser objeto de corrección posterior en la liquidación del contrato. c) Por indeterminación del valor de la obligación, el mandamiento de pago viola los términos del supuesto título ejecutivo,. d) El pretendido título ejecutivo perdió eficacia por decisión de la propia entidad que expidió las resoluciones 1938 y 1958 de 1997, al demandar en reconvención en un proceso ordinario en el que se discute la legalidad de tales actos, el pago de indemnización de perjuicios, lo que supone desistimiento del pago de la pena. e) De otra parte, la parte ejecutada también adujo falta de competencia territorial del tribunal administrativo ante quien fue propuesta la demanda y que actualmente conoce del asunto, por estimar que el competente es el Tribunal de Cundinamarca y no el de Antioquia, en razón de que el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá. 4) Mediante providencia de 12 de diciembre de 2001 (fls. 408 a 416

cdno. ppal.), el tribunal de primera instancia no repuso el mandamiento de pago recurrido, y en su lugar concedió el recurso de alzada interpuesto en forma subsidiaria. 5) El recurso de apelación fue decidido por la Sección Tercera de la Corporación por auto de 13 de noviembre de 2003 (fls. 473 a 479), en el sentido de revocar la providencia apelada y negar el mandamiento de pago solicitado por la ejecutante, por considerar que los documentos allegados con la demanda para acreditar el respectivo título complejo no fueron aportados ni en original ni en copia auténtica, sino tan solo en copias simples.

2. La petición de nulidad Mediante escrito que obra a folios 506 a 511 del cuaderno principal del expediente, la parte ejecutante solicita nulidad del auto de 13 de noviembre de 2003 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este tipo de procesos por la remisión expresa que sobre la materia prevé el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo.

Con ese propósito, luego de advertir que contra el auto en cuestión no procede recurso alguno, la parte demandante sostiene que la causal de nulidad invocada, “falta de competencia funcional”, se configura por las siguientes circunstancias: a) El motivo del recuso de apelación contra el auto contentivo del mandamiento de pago, en ningún momento fue la falta de autenticidad de los documentos que conforman el título ejecutivo, sino unas razones muy distintas a esa; por lo tanto, a juicio de la parte ejecutante, la Sección Tercera de la

Corporación extralimitó su competencia funcional al momento de resolver el recurso de apelación sometido a su consideración, en tanto que, precisamente con fundamento en aquella otra razón, revocó la providencia recurrida y negó el mandamiento de pago, lo que evidencia violación de la restricción funcional establecida al juez de segunda instancia en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, pone de presente que los documentos que en su momento fueron anexados con la demanda para demostrar la existencia del título ejecutivo complejo, conformado por las resoluciones números 1938 y 1958 de 1997 expedidas por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., lo mismo que por el contrato que les dio origen, fueron aportados en debida forma, así: los dos primeros en original y, el último en copia autenticada por el funcionario de la dependencia oficial en donde reposa el original, hecho éste sobre el cual allega una constancia expedida por el Secretario General del tribunal en donde se tramita el respectivo proceso ejecutivo. Así mismo, advierte que el recurso de apelación contra el mandamiento de pago fue concedido en el efecto devolutivo, hecho éste que explica el motivo por el que la impugnación fue tramitada en cuaderno de copias, pero que ello no desvirtúa la autenticidad de los documentos obrantes en el proceso para acreditar la existencia del título ejecutivo. Sobre este aspecto manifiesta: “El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil señala que le superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Recordemos que el recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo, por lo cual, se remitieron

copias simples del proceso, sobre las que se basó el superior para proferir la decisión causante de la nulidad que alego. Si éste hubiera tenido dudas sobre la autenticidad, debió exigir el envío del original del expediente.” (fl. 508 cdno. ppal.– negrillas del original). En ese contexto, la parte ejecutante invoca el criterio jurisprudencial de la Sección Tercera de la Corporación, conforme al cual, cuando el apelante no impugna todo lo que le es desfavorable, es claro que su interés jurídico de apelación es parcial, y por lo tanto, que el juez de segunda instancia no puede favorecer o acceder con su decisión a más de lo solicitado con el recurso. b) Aduce igualmente que con la providencia censurada se violó el derecho de defensa de la parte ejecutante, por cuanto se hizo primar el derecho procesal sobre el sustancial, sin consultarse previamente el original del proceso que reposa en el tribunal de primera instancia, lo que inclusive podría configurar – dice la peticionariauna vía de hecho, al basarse la decisión en una consideración no cierta. De otra parte, ante la eventual desestimación de la nulidad deprecada, en forma subsidiaria solicitó que se revoque el auto de 13 de noviembre de 2003 en aplicación de la directriz jurisprudencial expuesta por la Corte Suprema de Justicia, según la cual, las providencias contrarias a derecho y aun ejecutoriadas no vinculan al juez.

3. La posición de la parte ejecutada Dentro del término de traslado previsto en el inciso quinto del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la empresa

Siemens Aktiengesellschaft se opuso a la petición de nulidad elevada por la parte ejecutante, posición que sustentó en el siguiente razonamiento: a) El Consejo de Estado sí tiene competencia para conocer del asunto, por razón de la segunda instancia provocada por la parte ejecutada al haber apelado el auto que libró el mandamiento de pago, lo que materialmente le extiende competencia para examinar todos aquellos aspectos que encuentre relevantes para decidir el recurso interpuesto, porque para tal labor aquel no tiene límites de ninguna clase y, menos constituidos por los argumentos expuestos en la impugnación. b) El recurso de alzada contra el mandamiento de pago tiene como base la ausencia de falta de título ejecutivo, lo que de suyo provoca la posibilidad y necesidad de que el superior examine todos los aspectos esenciales para la procedencia de la orden judicial de pago, entre ellos el de la existencia misma del título de recaudo con todos los requisitos que la ley exige para el efecto. c) Además, en el recurso de apelación interpuesto la parte demandada cuestionó la existencia de los elementos esenciales del título ejecutivo, para advertir que la obligación cuyo pago reclama la entidad demandante no es clara, ni expresa ni exigible, y que la documentación anexa a la demanda no es suficiente. d) En consecuencia, como la pretendida irregularidad no constituye una falta de competencia funcional, debió alegarse oportunamente por la vía de recurso y no como causal de nulidad, más aun si se tiene en cuenta que, por mandato del parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, si una irregularidad procesal no se impugna en tiempo por medio de los recursos

preestablecidos, aquella queda subsanada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos en que ha sido propuesta la nulidad y los argumentos de oposición esgrimidos por la parte ejecutada, el examen de la controversia comprenderá los siguientes aspectos: 1) el fundamento de la apelación contra el auto de mandamiento de pago; 2) la motivación de la providencia cuya nulidad se solicita y, 3) la nulidad por falta de competencia funcional.

1. El fundamento de la apelación contra el auto de mandamiento de pago Como quiera que la solicitud de nulidad dirigida por la parte ejecutante en contra del auto de 13 de noviembre de 2003, mediante el cual se revocó el auto de 20 de abril de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, contentivo éste último de la orden de pago en contra de la empresa Siemens Aktiengesellschaft, se funda en la causal segunda del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, consistente en falta de competencia que, en los términos aducidos por la peticionaria, es de carácter funcional, porque, a su juicio, el superior desbordó el ámbito de su ejercicio funcional respecto de los puntos a los que en su momento se contrajo el recurso de alzada, es entonces necesario y especialmente relevante, establecer y precisar el contenido y motivación del recurso de apelación en su momento interpuesto por la parte ejecutada frente a la providencia que libró en su contra el citado mandamiento de ejecutivo.

En ese sentido, el examen del escrito de apelación presentado por la parte ejecutada contra el auto de 20 de abril de 2001 proferido por el a quo (fls.

261 a 286 cdno. ppal.), clara e inequívocamente indica que la inconformidad de aquella en relación con dicha providencia, se concreta, como ya se reseñó genéricamente en el capítulo de antecedentes, en cinco específicas razones, las que por su contenido y centro de imputación bien pueden ser agrupadas en dos tipos, así: 1) Uno primero, constituido por un conjunto de cuatro puntuales motivos, todos ellos dirigidos a cuestionar la existencia del título ejecutivo complejo aducido por la parte ejecutante como respaldo de las pretensiones de la demanda, cuyo contenido y explicación es el siguiente: a) Las resoluciones administrativas proferidas por la entidad ejecutante no constituyen título ejecutivo, por cuanto no contienen en contra de la empresa ejecutada una obligación expresa, clara y actualmente exigible, ya que fueron dictadas luego de que la entidad demandante tuviera a disposición y en funcionamiento, a plenitud, el sistema de transporte objeto del contrato, motivo por el que la sanción impuesta a la empresa contratista no puede ser por el total de la cláusula penal pecuniaria, debido a que el incumplimiento es apenas parcial y, que por lo tanto, según lo preceptúan los artículos 1596 del Código Civil y 867 del Código de Comercio, el monto de la sanción debe ser reducida proporcionalmente al margen del citado incumplimiento (fls. 262 a 271 cdno. ppal.). b) La “condena” impuesta en la resolución 1938 de 1997 no fue dictada por una cantidad líquida de dinero plenamente determinada; por consiguiente, la obligación reclamada no es clara, expresa y actualmente exigible,

por cuanto en el artículo 2º del mencionado acto se dijo que la cuantía de la cláusula penal podía ser objeto de corrección posterior en la liquidación del contrato (fls. 271 a 276 cdno. ppal.). c) El mandamiento de pago viola los términos del supuesto título ejecutivo, por indeterminación del valor de la obligación, porque en el artículo 3º de la resolución 1938 de 1997 expedida por la entidad ejecutante, se dijo que el valor de la cláusula penal pecuniaria se cobrará, sin perjuicio de la obligación principal, de dos distintas fuentes, así: de las sumas de dinero que se adeuden al contratista y de las pólizas de cumplimiento otorgadas por las compañías aseguradoras, cuando es lo cierto que dichas pólizas, por valor superior a 14 mil millones de pesos, se encuentran vencidas, las mismas que en proceso ejecutivo independiente a éste se procuran hacer efectivas, todo ello sin perjuicio de que se desconoce el valor exacto de la obligación cuyo pago se solicita con la demanda (fls. 276 a 280 cdno. ppal.). d) El pretendido título ejecutivo perdió eficacia por decisión de la propia entidad que expidió las resoluciones 1938 y 1958 de 1997, esto es, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., debido a que ésta misma desistió el cobro de la pena por ella impuesta y optó por el cobro de perjuicios, según se desprende de la demanda de reconvención que aquella presentó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto

por el Consorcio Hispano Alemán contra el acto administrativo antes mencionado, y que por lo tanto debe darse aplicación al artículo 1600 del Código Civil, según el cual, no puede pedirse, a la vez, el pago de la pena y la indemnización de perjuicios, a menos que exista estipulación expresa que lo autorice (fls. 280 a 285 cdno. ppal.). 2) Adicionalmente, desde otro punto de argumentación, la apelante cuestiona la competencia del tribunal de primera instancia, por considerar que, por el factor territorial, la competencia para conocer del proceso corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no al de Antioquia, dado que el domicilio de la parte demandada es Bogotá (fls. 285 y 286 cdno. ppal.). En síntesis, en la forma y términos en que fue concebido y sustentado el recurso de apelación, es claro que la parte ejecutada protestó el auto del tribunal de primera instancia que libró en su contra mandamiento de pago, y que las razones por ella aducidas para solicitar la revocatoria de esa providencia están dirigidas a cuestionar, de una parte, la existencia del título ejecutivo, pero, por los precisos y exclusivos cuatro motivos antes referidos, y de otra parte, la competencia territorial del juez que asumió el conocimiento del proceso. Por consiguiente, es evidente que la autenticidad de los documentos allegados con la demanda para demostrar la existencia del título ejecutivo, nunca y en modo alguno fue discutida por la parte apelante; en otros términos, es indiscutible que ese puntual aspecto no fue esgrimido y ni siquiera sugerido por la

ejecutada como razón del recurso de apelación por ella interpuesto contra el auto contentivo del mandamiento de pago.

2. La motivación de la providencia cuya nulidad se solicita En relación con este preciso aspecto, se tiene que la motivación invocada por el superior en el auto de 13 de noviembre de 2003, para revocar el mandamiento ejecutivo objeto de apelación, tiene por contenido una sola razón: la no autenticidad de los documentos aportados con la demanda para acreditar el título de recaudo.

En efecto, con ese propósito, en la providencia explícita y exclusivamente se dice lo siguiente: “Consideró el a quo que los documentos presentados por la parte actora como título ejecutivo contentivo de la obligación exigida, esto es, el contrato número 49 de 1984, la resolución número 1938 de 1997 mediante la que se declaró el incumplimiento del contrato y, la resolución número 1958 de 1997, que confirmó la anterior al resolver el recurso de reposición presentado en su contra por el contratista, cumplen con los requisitos del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, porque “consagra con certeza el derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor ...” (fl. 247 cdno. ppal.). “Ahora bien, los documentos anteriormente referenciados obran en el expediente. No obstante, observa la Sala que ninguno de éstos cumple con las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los documentos deben ser aportados en original o copias autenticadas para que puedan ser valorados como pruebas; pero, contrario a ésta

disposición, en este caso el actor los presentó en copia simple (contrato número 49 de 1984, folios 16 a 60 cdno. 2; resolución número 1938 de 1997, folios 153 a 170 cdno. 2; y, resolución 1958 de 1997, folios 209 a 256 cdno. 2). “La razón anotada es suficiente para que no librar el mandamiento de pago solicitado por la parte actora. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de instancia.” (fl. 478 cdno. ppal.). En tales condiciones, es suficientemente claro que la motivación en que la Sala de Decisión soportó la decisión de segunda instancia, no está constituida por ninguna de las razones que la empresa Siemens Aktiengesellschaft invocó para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mandamiento de pago, sino, por una consideración totalmente distinta a las manifestaciones de disenso alegadas por la apelante.

3. La nulidad por falta de competencia funcional Las circunstancias antes descritas permiten concluir, sin margen alguno de duda, que la casual de nulidad esgrimida por la parte ejecutante se encuentra configurada y, así lo declarará el Despacho, por las siguientes razones: 1) Como ya se explicó detalladamente, el tema de la inexistencia de título ejecutivo por no autenticidad de los documentos presentados por la parte ejecutante, nunca y en modo alguno fue propuesto ni alegado por la parte ejecutada, como fundamento de la apelación de la providencia que libró el mandamiento de pago en su contra. Además, debe advertirse que el recurso de alzada en cuestión fue concedido y tramitado en el efecto devolutivo (fl. 416 cdno.

ppal.), lo que de suyo explica por qué la actuación se cumplió en copias, aspecto éste involuntariamente omitido considerar al momento de adoptar la decisión cuya nulidad ahora se solicita. 2) Por lo tanto, al haber asumido el superior el estudio de ese otro extremo del asunto, es evidente que desbordó el límite de su competencia funcional que, en materia de apelación de autos, se encuentra señalado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 175 del decreto extraordinario 2282 de 1989, aplicable al proceso contencioso administrativo por la remisión legal señalada en el artículo 267 del código procesal de ésta última materia. 3) En tales condiciones, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, se impone la declaración de la nulidad solicitada por la parte ejecutante respecto del auto de 13 de noviembre de 2003, proferido en segunda instancia por la Sala de Decisión, por la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la falta de competencia del juez es motivo de nulidad procesal que, según lo expresamente regulado en el inciso final artículo 144 ibídem, es de carácter insanable, circunstancia ésta por la que, inclusive, es declarable aun de oficio, pues, no son de recibo los argumentos de oposición a la petición expuestos por la parte ejecutada, ya que las normas que regulan la competencia funcional, por ser de orden procesal son, igualmente, de orden público y, por ende, de estricto y

perentorio cumplimiento. Por anteriormente expuesto, la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, R E S U E L V E : PRIMERO.- Declárase la nulidad del auto de 13 de noviembre de 2003 proferido por la Sala de Decisión, mediante el cual se revocó el auto de 20 de abril de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, se revocó el mandamiento de pago. SEGUNDO.- Así mismo, decláranse sin efecto todas las actuaciones procesales posteriores al citado auto de 13 de noviembre de 2003 que dependan de esa precisa providencia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, regrésese el expediente al Despacho conductor del asunto para proveer acerca de los asuntos pendientes de resolver en esta instancia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Presidente de Sala

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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