CE-05001-23-24-000-2000-2441-01-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-2000-2441-01-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA - Naturaleza jurídica En relación con la naturaleza jurídica del Tecnológico de Antioquia, la Sala advierte que fue creado por el Decreto Ordenanzal No. 00262 de 1979 del Gobierno Departamental, reformado como Institución de Educación Superior del Nivel Tecnológico, por la Ordenanza 48 de 1979, Establecimiento Público del Orden Departamental, con domicilio en Medellín, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y dedicado a la Educación Superior. Con fundamento en la legislación y la jurisprudencia transcrita, la Sala concluye que el Tecnológico de Antioquia es un Establecimiento de Educación Superior de los definidos en el literal b) del artículo 16 de la Ley 30 de 1992, como "Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas", con Personería Jurídica, Autonomía Administrativa y Patrimonio Independiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2.001) Radicación número: 05001-23-24-000-2000-2441-01
Actor: LUIS GONZAGA VELEZ OSORIO
Demandado: RECTOR DEL TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA Referencia: Nombramiento. Apelación sentencia Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de septiembre de 2000 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES El ciudadano Luis Gonzaga Velez Osorio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, demandó la nulidad del Decreto No. 751 del 28 de marzo de 2000, por medio del cual el Gobernador de Antioquia, nombró al señor NELSON CEBALLOS MAYA como Rector del Tecnológico de Antioquia. Dijo el demandante que el Gobernador de Antioquia carecía de competencia para hacer esa designación, pues el parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992, que posibilitaba tal actuación administrativa, fue declarado inexequible mediante sentencia C506 de julio 14 de 1999. Que el artículo 20 de los Estatutos del Tecnológico de Antioquia, Acuerdo 02 de mayo 19 de 1997 consagraba la posibilidad de que el rector de dicha institución de educación superior fuera nombrado por el Gobernador de Antioquia; sin embargo, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de la norma superior que le servía de fuente, que lo era el artículo 66 de la Ley 30 de 1992, tal disposición quedó viciada de inconstitucionalidad sobreviniente, con lo que su aplicación deviene en irregular. Contestación de la demanda. La parte demandada, por medio de apoderado debidamente constituido, contestó la demanda y manifestó que según los artículos 62,65 y 66 de la Ley 30 de 1992, el Consejo Directivo tiene la facultad de determinar la forma de designación y remoción del rector; por lo tanto, si no se procedió a modificar los estatutos de la Institución, fue porque se consideró con base en la autonomía universitaria
amparada por la Carta Constitucional en el artículo 69, que podía mantenerlos vigentes. Además, el gobernador actuó con base en un reglamento ejecutivo interno vigente, el cual fue consecuencia de una decisión "implícita" del Consejo Directivo de no modificarlo, estando facultado para hacerlo. Dijo que si bien el parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992 fue declarado inexequible, los artículos 62, 64,65, 66 y 68 de la misma ley otorgan la competencia para la organización y elección de las directivas al Consejo Directivo de las Instituciones Universitarias y Tecnológicas, específicamente el nombramiento y remoción del rector. Además, en relación con la designación, requisitos y calidades del rector como representante legal y primera autoridad ejecutiva de la institución, deben ser reglamentadas en los respectivos estatutos; por lo tanto, si se considera que la regulación que se aplicó es violatoria de alguna norma superior, debe procederse a demandar el acto que la contiene. Cualquiera sea la situación, debe concluirse que lo único vigente sobre la materia para el tecnológico de Antioquia es el Acuerdo 02 de 1997 el cual pudo haber sido modificado por el organismo directivo competente. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 22 de septiembre de 2000 resolvió negar las pretensiones de la demanda, con el siguiente fundamento: Afirma el Tribunal que el régimen para establecimientos distintos a universidades estatales u oficiales, respecto de la autonomía universitaria, es diferente pues como lo dispone el artículo 80 de la Ley 30 de 1992, "el régimen del personal
docente y administrativo será el establecido por el estatuto general y reglamentos respectivos"; en consecuencia, a estas instituciones de educación superior, como el Tecnológico de Antioquia, no se extiende la autonomía universitaria contenida en el artículo 69 de la Carta, por lo que no están llamadas a prosperar las peticiones del libelo demandatorio. (fls. 71 a 80).
IMPUGNACIÓN.
La Parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de sus pretensiones por las siguientes razones: El Tribunal funda su decisión en la sentencia C-506 de julio 14 de 1999, que es la misma en que el actor ha apoyado sus pretensiones, pero paradójicamente llega a una conclusión contraria a la del demandante. Basta leer la motivación del fallo de inconstitucionalidad referida para darse cuenta que fue justamente el agravio a la autonomía universitaria que ahora desdeña el fallador, la que motivó tal pronunciamiento a fin de impedirse que en adelante, fuera el Presidente de la República, los Gobernadores y los Alcaldes, quienes pudieran nombrar al rector de las instituciones oficiales de institución superior que no tenían el carácter de Universidades. Ahora bien, si quedó absolutamente demostrado que el Tecnológico de Antioquia es una institución de educación superior del orden departamental que no tiene el carácter de universidad y que por virtud de la sentencia C-506 de 1999, los gobernadores no pueden nombrar a los rectores de dichas instituciones, porqué entonces realizar lucubraciones frente al tema de la autonomía universitaria, cuando es por la misma razón que la Corte ha desconocido la
inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992? Con la interpretación que el fallador ha dado a la sentencia en cita, no solo se está desconociendo el claro tenor literal de la doctrina constitucional, sino que, además está dejando sin ningún efecto dicho pronunciamiento avalando actuaciones que, como la demandada, van en contravía de los dictados del intérprete supremo de la carta y autorizando por vía jurisprudencial el desacato de las decisiones de la Corte Constitucional. Además, no encuentra el recurrente explicación alguna a que el Tribunal no haya dicho nada sobre el quebrantamiento del artículo 66 de la Ley 30 de 1992 por parte del mandatario seccional, norma que también se invocó como violada dado que fue en dicha disposición en la que se apoyó la facultad nominadora del gobernador, facultad que había desaparecido con la declaración de inexequibilidad, lo cual impedía su aplicación porque ello implicaría asumir la vigencia de una norma declarada inexequible, en claro desacato a la Constitución Política. No puede olvidarse que los estatutos del Tecnológico de Antioquia, tal como se advierte en el encabezado de los mismos, están desarrollando las disposiciones contenidas en la Ley 30 de 1992 y que es justamente en aplicación del parágrafo del artículo 66, para entonces vigente, que se otorgó la facultad nominadora al Gobernador de Antioquia. Así las cosas, la norma estatutaria en que se soportó la actuación administrativa demandada había quedado también viciada de ilegalidad sobreviniente a partir de la decisión de inexequibilidad de la norma que le servía
de fuente y, por lo mismo, mal podría el nominador, que además conocía la ilicitud de su actuar, abrogarse una competencia que ya había perdido. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se declare nulo el Decreto número 751 de marzo 28 de 2000, por medio del cual el Gobernador del Departamento de Antioquia designó al señor Nelson Ceballos Maya, Rector del Tecnológico de Antioquia, toda vez que habiéndose excluído del ordenamiento jurídico por inexequibilidad el parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992 que disponía que: "La designación del rector de las instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades de conformidad con la presente ley se efectuará por parte del Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde según el caso". Éste no puede constituirse en la norma en la que se fundamenta la potestad nominadora del Gobernador en relación con los rectores de las Instituciones de Educación Superior , como tampoco lo serán las disposiciones estatutarias que hayan desarrollado el aludido precepto legal por cuanto al ser inconstitucional y desaparecer del mundo jurídico igual suerte se ha de predicar de su desarrollo estatutario que contraría manifiestamente la norma Constitucional desde el momento en que el aparte de la Ley que le servía de apoyo fue declarado inexequible. Por lo demás, agrega que el asunto ya fue sometido a examen por la Sección Quinta del Consejo de Estado al decidir el proceso radicado bajo el No. 2367, de
noviembre 2 de 2000, de cuyo fallo cita algunos apartes. CONSIDERACIONES Se demanda la nulidad del Decreto No. 751 del 28 de marzo de 2000, por medio del cual el Gobernador de Antioquia nombró a Nelson Ceballos Maya, como Rector del Tecnológico de Antioquia. Sostiene el demandante que el Gobernador de Antioquia carecía de competencia para designar el rector porque el parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992 que posibilitaba tal actuación administrativa fue declarado inexequible mediante sentencia C506 de julio 14 de 1999. Considera que el decreto citado es violatorio de los artículos 69 de la Constitución Nacional y 66 de la Ley 30 de 1992. En relación con la naturaleza jurídica del Tecnológico de Antioquia, la Sala advierte que fue creado por el Decreto Ordenanzal No. 00262 de 1979 del Gobierno Departamental, reformado como Institución de Educación Superior del Nivel Tecnológico, por la Ordenanza 48 de 1979, Establecimiento Público del Orden Departamental, con domicilio en Medellín, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y dedicado a la Educación Superior. La Ley 30 de 1992, 'por la cual se organiza el servicio público de educación superior' en su artículo 16, dice que son Institutos de Educación Superior: a) Instituciones técnicas profesionales b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. c) Universidades. El artículo 18 ibídem define las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas como: " aquellas facultadas legalmente para adelantar programas
de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización". El parágrafo del artículo 66 ibídem, dispuso: " La designación del rector de las instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades, de conformidad con la presente ley se efectuará por parte del Presidente de la República, Gobernador o Alcalde, según el caso, de ternas presentadas por el Consejo Directivo. El Estatuto General determinará los requisitos y calidades que deben reunir los candidatos y los procedimientos para la integración de esta terna, en los cuales deberá preverse la participación democrática de la comunidad académica" (subrayas fuera del texto). La Corte Constitucional, mediante sentencia C506 de julio 14 de 1999 declaró inexequible la frase: " por parte del Presidente de la República, Gobernador o Alcalde según el caso " Discurrió así la Corte: "Conforme al artículo 16 de la Ley 30 de 1992, son Instituciones de Educación Superior: las Instituciones Técnicas Profesionales (i); las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas (ii) y las Universidades. En ejercicio de su atribución de declarar la inexequibilidad de otras disposiciones que junto con la demandada conforman unidad normativa, previa integración de la proposición jurídica completa, la Corporación declarará igualmente inexequible el parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992 que constituye unidad inescindible con el precepto sub-examine en cuanto contempla que “la designación del Rector de las instituciones estatales u
oficiales que no tienen el carácter de Universidades de conformidad con la presente Ley, se efectuará por parte del Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según el caso, de ternas presentadas por el Consejo Directivo.” Constata la Corte, que aun cuando la norma acusada para delimitar su campo de aplicación, excluye en forma expresa, a los entes universitarios autónomos, no por ello deja de ser inconstitucional pues, la categoría que constituye el supuesto fáctico del precepto es constitucionalmente inaceptable. Efectivamente, la existencia teórica o fáctica de instituciones de educación superior que no sean autónomas, a más de constituir una flagrante violación de la autonomía universitaria que proclama el artículo 69 de la Carta Política, comportaría abierto desconocimiento de categórica jurisprudencia de esta Corte, acerca de su significado y alcance. Por ello, en sentir de esta Corporación, la regulación normativa en comento, riñe con las directrices jurisprudenciales que sobre esta temática la Corporación trazó en las Sentencias C-195 de 19941 y C-475 de 19992 en las que, tratándose de entes universitarios autónomos había considerado que la inclusión del Rector, Vicerrector y Decano como empleados de libre nombramiento y remoción, contradice de manera manifiesta la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 Superior, sobre la base de los siguientes razonamientos: “... las entidades de educación superior, dedicadas a la formación universal, tanto docente como investigativa,
gozan de la prerrogativa constitucional de "darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley". La comunidad científica que conforma el estamento universitario, es autónoma en la dirección de sus destinos, aunque tal autonomía no es absoluta y no excluye la intervención adecuada del Estado en la educación, pues éste tiene el deber de "regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos". (Art. 67 inciso 5o. , C. P.), lo cual se entiende 1 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa 2 M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. mejor cuando la Carta impone al Estado el deber de fortalecer la investigación científica en las universidades oficiales y privadas, ofreciendo las condiciones especiales para su desarrollo (Cfr. Art. 69, inciso 3o.). La esencia misma de la universidad exige pues que se le reconozca el derecho a su autonomía; pero lo anterior no equivale a desconocer la presencia necesaria del Estado, que debe garantizar la calidad de los estudios e investigaciones, así como las labores de extensión, que se imparten en las diversas entidades universitarias. Igualmente, nada obsta para que, en virtud de la misma autonomía universitaria, se establezca que los cargos directivos puedan ser de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando -se repitedicha determinación emane de la comunidad universitaria. Esa es la razón por la cual el
inciso primero del artículo 69 superior expresa: "podrán darse sus directivas", como una facultad, no como una imposición constitucional. Además, en desarrollo de la misma autonomía universitaria se pueden determinar cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción. “... “De conformidad con ese mandato constitucional y según la interpretación que del mismo se ha hecho por la jurisprudencia ya sentada por esta Corporación, se tiene que la inclusión de los empleos de Rector, Vicerrector y Decano de los institutos de educación superior constituidos como establecimientos públicos, dentro de la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción, riñe con el principio constitucional que consagra para ellos una autonomía administrativa que implica la facultad de “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.”. "…" “Estos mismos argumentos son aplicables al caso sub examine, de suerte que la clasificación como del nivel directivo de los empleos de Decano de Escuela Tecnológica, Decano de Institución Universitaria, Decano de Universidad, Director de Escuela, o de Instituto, o de Centro de Universidad, Rector de Institución Universitaria o Escuela Tecnológica, Rector de Universidad, Vicerrector de Institución Universitaria y Vicerrector de Universidad, que el legislador extraordinario efectuó en la norma demandada, ignora la prerrogativa especial de estas entidades para definir, a través de las directivas de estos institutos de educación superior, sobre la categorización de los empleos de sus respectivas funciones. “De este modo, el principio constitucional que aboga por la autonomía universitaria, actúa como límite en la actuación
de los poderes públicos, a fin de evitar cualquier forma de injerencia indebida en la libertad de acción y autodeterminación de estos institutos de educación superior en la consecución de sus fines, la cual debe de todas formas darse dentro de los parámetros constitucionalmente establecidos. Con fundamento en la legislación y la jurisprudencia transcrita, la Sala concluye que el Tecnológico de Antioquia es un Establecimiento de Educación Superior de los definidos en el literal b) del artículo 16 de la Ley 30 de 1992, como "Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas", con Personería Jurídica, Autonomía Administrativa y Patrimonio Independiente. La Corte atribuyó a las instituciones universitarias y establecimientos de educación superior la autonomía consagrada en el artículo 69 de la Constitución Nacional, que antes estaba reservada a las universidades, por lo que éstos establecimientos gozan de la prerrogativa constitucional de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, tal como lo ha señalado la Corte, en las sentencias de C-195 de 1994, C475 de 1999, C-506 de 1999 y C220 de 1997. La Sala advierte que la autonomía universitaria se entiende atribuida a entes estatales, instituciones de educación superior, que para todos los efectos constitucionales y legales hacen parte del Estado Unitario, sin que ello implique limitación o mengua de la autonomía definida en la Constitución. Sobre el particular, la Corte, en sentencia C-337 de agosto 1º de 1992, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, expresó:
"Dentro de ese contexto, el marco legal al cual deben someterse las universidades tienen unos límites precisos y limitados, por lo que la ley no puede extender sus regulaciones a materias relativas a la organización académica o administrativa de los centros de educación superior, como sería por ejemplo, en los aspectos relacionados con el manejo docente (selección y clasificación de sus profesores), admisión del personal docente, programas de enseñanza, labores formativas y científicas, designación de sus autoridades administrativas, manejo de sus recursos, selección y admisión de alumnos, etc., pues incurriría en un desbordamiento de sus atribuciones constitucionales y en una intromisión en la esfera propia del ámbito universitario, que atentaría contra el principio constitucional de la autonomía universitaria". El Estatuto General del Tecnológico de Antioquia, contenido en el Acuerdo No. 002 del 19 de mayo de 1997, dispone: "Artículo 20: El Rector será designado por el señor Gobernador del Departamento , de una terna que para el efecto le presentará el Consejo Directivo. En la integración de esta terna , de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 30 de 1992 "deberá preverse la participación democrática de la comunidad académica". Por lo tanto las directivas académicas, los empleados administrativos, el estamento docente y el estamento estudiantil elegirán por votación popular, sendos candidatos que presentarán al Consejo Directivo. Los candidatos propuestos por los diferentes estamentos de la institución no serán de forzosa aceptación para el Consejo Directivo, que podrá conformar la terna con
otros candidatos de su preferencia." El parágrafo primero del artículo 20 citado define el procedimiento para la elección de los candidatos por las directivas académicas, empleados administrativos y estamento docente de la terna que elaborará el Consejo Directivo, en la siguiente forma: "a) El Rector convocará a los sectores indicados, para que mediante votación secreta, elijan el candidato que para la respectiva elección, presentarán al Consejo Directivo, señalando fecha y hora de apertura y de cierre de la votación. b) En el mismo acto de convocatoria, el rector indicará los requisitos que según el artículo 19 de este mismo estatuto, debe cumplir el candidato. c) Serán aptos para votar las directivas académicas, los empleados administrativos y el personal docente que al momento de la votación se encuentren en el listado actualizado correspondiente, expedido por la institución y exhiban el respectivo carné ante los jurados. d) De igual manera, el rector abrirá inscripciones para los candidatos, para lo cual fijará lugar, fecha y hora de apertura y cierre, sin que entre ésta última y la de la votación medien menos de tres (3) días hábiles. e) Para el normal desarrollo de las elecciones, el rector designará un coordinador a quien le asignará sus funciones; los jurados de votación, quienes cumplirán con las funciones propias de éstos, mínimo por parejas, en los horarios que se establezcan en la respectiva convocatoria. También nombrará los escrutadores en número plural suficiente que garantice la legalidad de la elección. f) Del resultado final de la elección el secretario general dará cuenta al Consejo Directivo" .
Así mismo, el parágrafo segundo ibídem, establece el procedimiento a seguir para que los estudiantes escojan su candidato para integrar la terna para el nombramiento de rector que el Consejo Directivo presentará ante el Gobernador y que se regirá por el mismo procedimiento anterior, excepto en lo siguiente: " El rector convocará a los estudiantes para que a través de sus representantes en los Consejos Directivo y Académico y en los Comités curriculares o a través del respectivo jefe de programa, den a conocer el nombre del candidato que para la terna de nombramiento del Rector del Tecnológico de Antioquia, presentarán al Consejo Directivo" En anterior oportunidad la Sala al decidir un caso similar expresó: " Observa la Sala que los Acuerdos citados son de febrero de 1996 y septiembre 2 de 1999, y para ésta última fecha ya la Corte Constitucional mediante sentencia C506 de julio 14 de 1999 había declarado la inexequibilidad de la parte pertinente del parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992 que facultaba al Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, para nombrar rector en las instituciones universitarias que no tuvieran el carácter de universidades, por considerar que ello violaba la autonomía universitaria instituida en el artículo 69 constitucional. En tales circunstancias, es perfectamente claro que el inciso 2º del artículo 20 del Acuerdo 001 de 1996 y el numeral 7º del artículo 2º del Acuerdo No. 006 de 1999, en la medida en que facultan al señor Presidente de la
República para designar el rector violan de manera flagrante la ley de cuyo alcance normativo ya fue excluido idéntico precepto por ser contrario a la Constitución Nacional; luego, violan igualmente a ésta, a mas de contravenir el mandato del artículo 243 constitucional que establece la protección a la cosa juzgada constitucional, particularmente la disposición del numeral 7 del artículo 2 del Acuerdo 006 de septiembre 2 de 1999, en cuanto reprodujo el precepto de la norma legal declarado inexequible y aquel prohibe a las autoridades reproducir el contenido material de los actos jurídicos declarados inexequibles mientras subsistan en la Carta las normas que sirvieron de base a dicha declaración. Con respecto a la misma disposición cuestionada contenida en el Acuerdo 001 de 1996, se precisa que respecto de ella operó el fenómeno de su decaimiento por la desaparición de su fundamento de derecho cual era la parte pertinente del parágrafo del artículo 66 de la ley 30 de 1992, merced a su declaratoria de inexequibilidad mediante la sentencia C-506 de 14 de julio de 1999. La designación de rector en las instituciones estatales u oficiales de educación superior fue atribuida por la ley al Consejo Directivo que tiene las mismas funciones que el Consejo Superior Universitario, en la forma que prevean sus estatutos, de acuerdo con el parágrafo del artículo 62 de la Ley 30 de 1992. En ese orden, es concebible inclusive que en ejercicio de la autonomía que le es propia, el Consejo Directivo asigne dicha función a otra autoridad dentro de la institución, pero resulta palmariamente ilegal e inconstitucional que se lo atribuya al
señor Presidente de la República"3. La Sala acoge y prohija los criterios expresados en aquella oportunidad, para revocar la providencia impugnada y en su lugar declarar la nulidad del Decreto 721 de marzo 28 de 2000, por haber sido expedido por un órgano incompetente, incurriendo así en la causal de nulidad definida en el artículo 84 inciso 2º Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto de la Procuraduría y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1.-Revócase la sentencia apelada de fecha 22 de septiembre de 2000 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.- En su lugar, declárase la nulidad del Decreto 751 de marzo 28 de 2000 por medio del cual el Gobernador de Antioquia nombró al señor Nelson Ceballos Maya para desempeñar el cargo de Rector de Tecnológico de Antioquia. 3.- En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen. 3 Sentencia de noviembre 2 de 2000, Radicación 2367. Consejero Ponente: doctor Reinaldo Chavarro Buriticá.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARIO R. ALARIO MÉNDEZ DARÍO QUIÑONES PINILLA
Presidente REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ NULIDAD DESIGNACIÓN DE RECTOR - Improcedencia frente al nombrado e
el Tecnológico de Antioquia / DESIGNACIÓN DE RECTOR - Competencia del gobernador de Antioquia / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - Sólo se otorga a las universidades no a otras instituciones de educación superior El parágrafo del artículo 66 de la ley 30 de 1.992, en lo que dispuso que la designación del rector de las instituciones estatales u oficiales que no tuvieran el carácter de universidades se haría “por parte del Presidente de la República, gobernador o alcalde, según el caso”, fue declarado inconstitucional mediante la sentencia C-506 de 14 de julio de 1.999, y a ello habrá de estarse. Sin embargo, esa declaración de inconstitucionalidad no indica que sea inconstitucional el artículo 20 del Estatuto General del Tecnológico de Antioquia, por el cual fue establecido que el Rector de esa institución sería nombrado por el Gobernador. Así, la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 66 de la ley 30 de 1.992 resulta -en la opinión de la Corte-, de que mediante la ley se hubiera provisto acerca de la designación de rector de las instituciones estatales u oficiales que no tuvieran el carácter de universidades, pero bien podrían hacerlo esas instituciones, autónomamente. Siendo así, el Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia podía disponer, como lo dispuso en el artículo 20 del Estatuto General, que el Rector de esa institución fuera nombrado por el Gobernador del departamento. El problema, se repite, es solo de competencia. En conclusión, el decreto 751 de 28 de marzo de 2.000, por el cual el Gobernador de Antioquia
nombró al señor Nelson Ceballos Maya Rector del Tecnológico de Antioquia, tiene base en el artículo 20 del Estatuto General del Tecnológico de Antioquia, expedido por el Consejo Superior de ese instituto, por el cual fue establecido que el Rector sería nombrado por el Gobernador del departamento. Y ese artículo no es inconstitucional, según lo expuesto, o no lo es, por lo menos, en el concepto expresado por el demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero Ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D. C., cuatro (4 ) de mayo de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 05001-23-24-000-2000-2441-01
Actor: LUIS GONZAGA VÉLEZ OSORIO Referencia: Radicado interno número 2.441. Electoral
SALVAMENTO DE VOTO
I. El ciudadano Luis Gonzaga Vélez Osorio solicitó se declarase nulo el decreto 751 de 28 de marzo de 2.000, por el cual el Gobernador de Antioquia nombró al señor Nelson Ceballos Maya Rector del Tecnológico de Antioquia. Dijo el demandante que el decreto acusado es nulo porque el Gobernador carecía de competencia, pues el parágrafo del artículo 66 de la ley 30 de 1.992, que otorgaba competencia a los gobernadores para nombrar rectores de los instituciones de educación superior distintas de las universidades, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-506 de 14 de
julio de 1.999, que lo encontró contrario a la autonomía universitaria que garantiza el artículo 69 de la Constitución; y que el artículo 20 del Estatuto General del Tecnológico de Antioquia, por el cual fue establecido que el Rector de esa institución sería nombrado por el Gobernador, es desarrollo del parágrafo del artículo 66 de la ley 30 de 1.992, que por ello debió dejar de ser aplicado, como manda el artículo 4.º de la Constitución. II. En la sentencia de que discrepo se dijo que la Corte Constitucional había atribuid
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