CE-05001-23-24-000-2000-3959-01(22261)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-2000-3959-01(22261)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Jurisdicción contencioso administrativa / RECURSO DE APELACION - Auto de mandamiento ejecutivo / MANDAMIENTO EJECUTIVO - Recurso de apelación / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - Contrato El artículo 75 de la Ley 80 de 1993, asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales; no obstante, dado que el Código Contencioso Administrativo no contiene disposiciones para el desarrollo de los procesos ejecutivos, por remisión expresa del artículo 87 del C.C.A., debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Ahora bien, dicha normatividad procesal, fue recientemente reformada en su articulado por la Ley 794, promulgada con fecha 9 de enero de 2003 y vigente a partir del día 9 de abril del mismo año, por virtud del artículo 70 de la misma ley. El artículo 48, que reformó el artículo 505 del C.P.C., eliminó el recurso de apelación contra el auto de mandamiento ejecutivo; lo conservó en el efecto suspensivo para el auto que niegue total o parcialmente dicho mandamiento y, en el efecto diferido, para aquel auto que por vía de reposición lo revoque. No obstante lo anterior, por virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las
anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, pero los términos que hubieran empezado a correr, así como las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. De esta manera, entendiendo la tramitación del recurso de apelación como una actuación independiente, que en el presente caso fue iniciada desde el momento de su presentación, esto es, desde el 2 de agosto de 2001, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003, la Sala, en aplicación del artículo 505 del C.P.C., en los términos en que se encontraba antes de la reforma, debe concluir tal actuación, mediante providencia que ponga fin al recurso interpuesto, como en efecto se hace en la presente providencia. En igual sentido, se dará aplicación en esta providencia, a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, antes de ser reformadas por la Ley 794 de 2003, pues se entiende que todas las situaciones a resolver con ocasión del presente recurso de apelación, se refieren a actuaciones iniciadas antes de la entrada en vigencia de dicha norma. De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración, salvo: 1) Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato y 2) Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; infracción que será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido. Acorde con lo anterior, la Sala, al resolver los argumentos planteados por el recurrente, aplicará al presente
caso las disposiciones contractuales vigentes al momento de celebrarse el contrato 049 de 1984, esto es, principalmente, el Decreto 222 de 1983, con las excepciones ya anotadas del artículo 38 de la Ley 153 de 1887. EXCEPCIONES PREVIAS - Proceso ejecutivo. Oportunidad / PROCESO EJECUTIVO - Excepciones previas. Oportunidad La Sala considera que es improcedente pronunciarse sobre todos los aspectos objeto del recurso, dado que no es la apelación del auto que libra el mandamiento de pago el mecanismo idóneo para proponer excepciones, ni la resolución de dicho recurso el momento procesal oportuno para pronunciarse sobre éstas. En efecto, conforme al artículo 509 del C.P.C.[7], en los procesos ejecutivos, una vez notificado el mandamiento de pago, la parte demandada podrá proponer, en escritos separados, excepciones previas y de mérito, las cuales se tramitarán de la manera indicada en el artículo 510 ibídem. Por su parte, el artículo 97 del mismo código, establece que el demandado, dentro del término del traslado de la demanda, podrá proponer las excepciones previas allí indicadas. Por tanto, habiendo establecido el código la oportunidad de presentación y el procedimiento para resolver las excepciones, no es por vía del recurso de apelación del auto que decretó el mandamiento de pago, que se deben tramitar tales excepciones. No debe olvidarse que, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del C.P.C., el objeto de los procedimientos y de las normas procesales es la eficacia de los derechos sustanciales y la garantía de un debido proceso, amparado
constitucionalmente por el artículo 29 de la Carta. Pretermitir el momento procesal oportuno para resolver las excepciones, implicaría dejar a una de las partes sin la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y, de contera, violarle su derecho a un debido proceso. Así las cosas, la Sala resolverá en el presente auto, únicamente los cargos dirigidos a controvertir el cumplimiento de la integración o conformación del título ejecutivo. Además, aquellos que, por tratarse de eventuales causales de inadmisión de la demanda o nulidad del proceso, deben ser evacuados para evitar un eventual trámite inadecuado del proceso. Se dejarán para que sean resueltos en el momento procesal oportuno aquellos aspectos que hayan debido ser presentados y decididos como excepciones. INCUMPLIMIENTO PARCIAL - Sanción proporcional / PROCESO EJECUTIVO - Excepción de mérito - ILEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EN QUE SE FUNDA EL TITULO EJECUTIVO - Excepción de mérito Según se extrae del recurso, bajo esta denominación el recurrente sostiene que el incumplimiento que se imputa al contratista no fue total sino parcial y, por lo tanto, según lo preceptúan los artículos 1596 del Código Civil y 867 del Código de Comercio, el monto de la sanción debe ser reducido proporcionalmente al margen del citado incumplimiento. Según ha sido la posición mayoritaria de la Sala, dentro del proceso ejecutivo derivado de los contratos estatales, es posible proponer como excepción de mérito la ilegalidad de los actos administrativos en que se
funda el título ejecutivo. Siendo ello así, es evidente que el argumento propuesto por el libelista dentro del recurso de apelación que ahora nos ocupa y que discute la proporcionalidad del monto de la cláusula penal pecuniaria, controvierte la legalidad del acto administrativo mediante el cual se declaró el incumplimiento, circunstancia ésta que, como se indicó, es propia de una excepción de mérito que a la luz del artículo 96 del C.P.C., debe ser resuelta al momento de la sentencia.
Nota de Relatoría: Ver Exps. 17953 del 13 de septiembre de 2001; 22182 del 23 de abril de 2002 y 21620 del 30 de enero de 2003
CANTIDAD LIQUIDA DE DINERO - Suma liquidable. Mandamiento de pago / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Objetivo. Finiquitar cuentas Dado que de conformidad con el inciso segundo del artículo 491 del C.P.C., se entiende por una cantidad líquida de dinero, la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas y que el artículo 497 ibídem dispone que el juez librará el mandamiento de pago en la forma pedida si fuere procedente o en la que se considere legal, es evidente que el demandante podía presentar la demanda por el valor insoluto de la suma impuesta en los actos administrativos respectivos a título de pena, circunstancia ésta que en el presente caso y como ha sido aplicada, no sólo demuestra la buena fe de la contratante, sino que se tiene como un acto de lealtad procesal, pues según se observa, en la demanda se reconocen
los pagos que a título de cláusula penal se le han descontado directamente a la demandada y aquellas sumas que se encuentran amparadas por las garantías del contrato. De otra parte y para dar respuesta a la afirmación de la demandada, según la cual, la condena impuesta no se hizo por una cantidad líquida de dinero plenamente determinada, porque en el artículo segundo de la Resolución 1938 de 1997 se dijo que la cuantía de la cláusula penal podía ser objeto de corrección posterior en la liquidación del contrato, la Sala no encuentra que tal afirmación riña con la determinación de una suma líquida de dinero dentro del acto administrativo en cuestión, pues es factible que por una simple operación aritmética posterior, que bien puede hacerse al momento de la liquidación, y atendiendo a que la cuantía del contrato No. 049 no está fijada en una suma única, se establezca que el valor de la cláusula penal debe variarse, ya sea para aumentarlo o bien para disminuirlo, como en efecto ha sucedido en este caso por efecto de los descuentos parciales realizados al contratista. En efecto, no debe olvidarse que la liquidación consiste precisamente en un cruce de cuentas entre las partes involucradas, con el objetivo de finiquitar o establecer con carácter definitivo las cuentas pendientes entre éstas. El artículo 289 del Decreto 222 de 1983, estableció claramente el contenido de la liquidación, al manifestar que en ella se determinarán las sumas de dinero que haya recibido el Contratista, la ejecución de la prestación a su cargo y las obligaciones a cargo de las partes, teniendo en
cuenta el valor de las sanciones por aplicar, o las indemnizaciones a favor del Contratista, si a ello hubiere lugar, todo de conformidad con lo acordado en el respectivo contrato. Nota de Relatoría: Ver Exp. 10608 del 10 de abril de 1997 PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Competencia por factor territorial Frente al tema de la competencia, es pertinente anotar que el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, adicionó al Título XIV del Libro Tercero del C.C.A., un Capítulo IV sobre la "Determinación de Competencias", en el cual a su vez, se incluye un artículo 134D, que al fijar la competencia por el factor territorial, en su literal d), dispuso que en los asuntos ejecutivos originados en contratos estatales, ésta se determinará por el lugar donde se ejecutó o ha debido ejecutarse el contrato. Sin embargo, el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, dispuso que entre tanto entran en funcionamiento los Juzgados Administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de dicha ley, que para el caso lo era el artículo 132 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el Decreto 597 de 1988. La anterior disposición, concordada con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, dan plena cuenta de que el competente para conocer del presente proceso en primera instancia lo es el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que conforme a la cláusula primera del Contrato No. 049 de 1984, el objeto del contrato se
realizaría en el Valle de Aburrá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-24-000-2000-3959-01(22261)
Actor: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA.
Demandado: SIEMENS AKTIENGESELLSCHAFT Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto del 20 de abril de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: "1º. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la EMPRESA
DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. y en contra de SIEMENS AKTIENGESELLSCHAFT SUCURSAL COLOMBIA, por la suma de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS ($66.710.088.143,oo) como capital, correspondiente al monto de la sanción impuesta en las resoluciones que declararon el incumplimiento, a título de cláusula penal. Además de los intereses de mora desde el 25 de junio de 1997 hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación a la tasa del 55.49% efectivo anual. Se Advierte, (sic) a
las partes que al momento de liquidar el crédito, el interés, en caso de ser necesario, se adecuará de tal manera que no rebase la tasa de usura." (fl. 248 cdno. ppal - mayúsculas fijas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2000 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 323 a 332 cdno. 2), la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Ltda., (en lo sucesivo ETMVA) obrando a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contractual contra la empresa Siemens Aktiengesellschaft, (en lo sucesivo Siemens) con el fin de que se libre orden de pago a su favor por el valor de la cláusula penal contenida en el contrato número 49 de 1984, que debe hacerse efectiva debido al incumplimiento contractual declarado por la parte demandante en la Resolución No. 1938 de 1997, confirmada por la Resolución No. 1958 del mismo año proferida para resolver el recurso de reposición formulado por el consorcio contratista.
2. Los hechos El actor expuso, en síntesis, los siguientes: a) Celebró el contrato número 49 del 19 de julio de 1984 con el Consorcio Hispano-Alemán integrado por varias firmas extranjeras, entre ellas la demandada, para llevar a cabo, entre otros aspectos, el diseño, construcción y entrega en funcionamiento de un metro para la ciudad de Medellín. b) El referido contrato fue declarado incumplido por la entidad contratante mediante la Resolución No. 1938 del 20 de marzo de 1997, en la que
se ordenó hacer efectiva la garantía de cumplimiento y el pago de la cláusula penal pactada. Contra la mencionada resolución, el contratista interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto con la Resolución No. 1958 del 30 de mayo de 1997, confirmando el acto administrativo recurrido en todas sus partes. c) El Metro de Medellín Ltda., mediante comunicación del 5 de febrero de 1998, radicada bajo el número 900-79376, requirió a los representante del Consorcio Hispano Alemán para que cancelaran el valor total de la cláusula penal pecuniaria, sin perjuicio de las demás acciones legales con las que contaba la Empresa para hacer efectivos los perjuicios adicionales por el incumplimiento, sin que a la fecha dicho consorcio ni sus compañías aseguradoras, hayan cancelado suma alguna de dinero por voluntad suya - excepto lo descontado a título de compensación - de acuerdo con las facturas de cobro presentadas posteriormente a las resoluciones de incumplimiento, por obras ejecutadas, quedando un saldo considerable por pagar a favor de esta Entidad pública. d) La renuencia en el pago de la cláusula penal motivó la presente acción, en la que escogió como demandado sólo a una de las empresas que integraron el consorcio contratista, esto es, a Siemens, en virtud de la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 5° del Decreto 222 de 1983. e) Respecto del título ejecutivo que respalda la obligación reclamada, manifestó que: "La demanda ejecutiva se deriva por tanto del título contenido en las Resoluciones No. 1938 y 1958 de 1997, por medio de las cuales se declaró el
incumplimiento del contrato y se ordenó hacer efectivo el monto de la cláusula penal pecuniaria, tanto a las sociedades que integraron el Consorcio Hispanoalemán como a las compañías aseguradoras de este contratista." (fls. 323 y 332 cdno. 2).
3. El auto apelado La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 20 de abril de 2001, libró mandamiento de pago a favor del actor y en contra de la empresa demandada, con apoyo en el siguiente razonamiento: "La demanda de ejecución singular instaurada por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. reúne las exigencias establecidas en los artículos 75 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además se acompañó el contrato de obra pública número 49 de 1984, su adición y modificaciones; las Resoluciones números 1938 de marzo 20 de 1997, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del contrato 49 de 1984 y 1958 de mayo 30 de 1997 por la cual se resuelve un recurso de reposición. Así mismo, se aportó constancia de notificación de los actos enunciados, documentos que contienen los requisitos del título ejecutivo, en los cuales se consagra con certeza el derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor, de conformidad con los artículos 448 del Código de Procedimiento Civil, 64 y 68 del Código Contencioso Administrativo. "Además el crédito que se cobra se deriva directamente de un contrato estatal, razón por la cual el Tribunal tiene competencia para conocer de la controversia, con fundamento en el artículo 75
de la ley 80 de 1993." (fls. 247 y 248 cdno. ppal.).
4. La apelación Inconforme con la decisión, la empresa Siemens mediante apoderado interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación (fls. 261 a 286, cdno. ppal), impugnación que sustentó en las consideraciones que, para su comprensión y atendiendo a que algunas tienden al mismo punto se organizan y resumen a continuación[1]: a) La obligación contenida en el título ejecutivo no es clara, expresa y actualmente exigible.
Bajo este título, sostiene el recurrente que el incumplimiento que se imputa al contratista no fue total sino parcial y, por lo tanto, según lo preceptúan los artículos 1596 del Código Civil y 867 del Código de Comercio, el monto de la sanción debe ser reducido proporcionalmente al margen del citado incumplimiento. b) La supuesta condena no fue dictada por una cantidad líquida de dinero plenamente determinada. Las resoluciones administrativas proferidas por la entidad ejecutante, mediante las cuales declaró el incumplimiento de la parte contratista y ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato, no constituyen título ejecutivo, pues la "condena" impuesta en la Resolución 1938 de 1997 no fue dictada por una cantidad líquida de dinero plenamente determinada, dado que en el artículo 2º del mencionado acto se dijo que la cuantía de la cláusula penal podía ser objeto de corrección posterior en la liquidación del contrato. c) El mandamiento de pago viola los términos del título ejecutivo.
El mandamiento de pago viola los términos del supuesto título ejecutivo, dado que el numeral 3 de la Resolución 1938 establece la forma en que se ha de pagar lo que se le debe al Metro, lo cual proviene de dos fuentes, a saber: las pólizas de cumplimiento y las sumas que se adeuden al contratista. Fuera de estas dos modalidades de pago, no existe otra prevista en la resolución y, en consecuencia, lo que procedía era una compensación de deudas, lo cual podía hacer el Metro sin necesidad de intervención judicial. d) Pérdida de eficacia del título ejecutivo por decisión de la misma entidad que profirió las resoluciones 1938 y 1958 de 1997. El pretendido título ejecutivo perdió eficacia por decisión de la propia entidad que expidió las Resoluciones Nos. 1938 y 1958 de 1997, al demandar en reconvención dentro del proceso ordinario en el que se discute la legalidad de tales actos, el pago de indemnización de perjuicios, lo que supone desistimiento del pago de la pena, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil no puede pedirse a la vez pena e indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente, lo cual no fue lo que se pactó dentro del contrato. e) Falta de competencia territorial del Tribunal Administrativo de Antioquia. Aduce el libelista la falta de competencia territorial del Tribunal Administrativo de Antioquia que actualmente conoce del asunto, en razón a que el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá y, por tanto, a su juicio, debe conocer el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no el de Antioquia, en
sustento de lo cual, cita el artículo 87 del C.C.A., reformado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998.
5. Oposición de la parte demandante a la prosperidad de los recursos interpuestos: La apoderada de la empresa ejecutante advirtió previamente, que el documento presentado como recurso, no es tal, sino la presentación de excepciones previas y de fondo, las cuales no son susceptibles de ser resueltas mediante el trámite de los recursos presentados. Refiriéndose concretamente a los argumentos presentados por la demandada, hizo las consideraciones que se resumen a continuación: a) Frente a la afirmación de inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible en contra de Siemens, manifiesta que de la Resolución 1938 del 20 de marzo de 1997, se extrae el título ejecutivo y sus elementos, toda vez que en el artículo primero de la parte resolutiva se declaró el incumplimiento del contrato 049 y en el segundo, como consecuencia del incumplimiento, se dispuso hacer efectivo el valor de la cláusula penal pecuniaria por una suma equivalente a $ 81.365'075.860, equivalente al 10% del valor del contrato. Así mismo, la obligación es exigible, en tanto la resolución se encuentra en firme.
Las demás consideraciones del recurrente se refieren a la causa o motivos del acto administrativo que dieron lugar a la declaratoria de incumplimiento, por lo que nada tienen que ver con la obligación de pagar, siendo asuntos propios de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. b) Frente a que la condena no fue dictada por una cantidad líquida de dinero, reitera los argumentos expuestos anteriormente y agrega que la suma que
no pudo ser cubierta con la garantía de cumplimiento y las compensaciones efectuadas por la empresa acreedora, por prestar mérito ejecutivo, deben ser cobradas mediante la acción ejecutiva. c) En cuanto a que el mandamiento de pago viola los términos del supuesto título ejecutivo, porque limitó el cobro a la ejecución de la garantía y al descuento de las sumas por pagar al contratista, considera la libelista que de conformidad con el artículo 73 del Decreto 222 de 1983, aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 80 de 1993, el valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria podrá ser tomado directamente del saldo a favor del contratista, si lo hubiere, o de la garantía constituida y si esto no fuere posible se cobrará por jurisdicción coactiva. No puede afirmarse, ante los deberes de la entidad previstos en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y la competencia asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el artículo 75 ibídem, que el Metro de Medellín limitó su capacidad de cobro al valor de las garantías y a las sumas adeudadas al contratista, dado que ello sería desconocer el mérito ejecutivo que la ley le otorga a las decisiones administrativas contractuales. d) Ante el argumento según el cual, el supuesto título ejecutivo quedó sin eficacia por la decisión del Metro de cobrar la indemnización de perjuicios en demanda de reconvención, lo que supone el desistimiento de la cláusula penal, aduce la interviniente que a este respecto es aplicable el inciso tercero del artículo
72 del Decreto 222 de 1983 y, en consecuencia, la reconvención que cursa ante el Tribunal Administrativo se dirige a obtener el pago de los perjuicios ocasionados que no fueron cubiertos por el valor de la cláusula penal. e) Frente a la discusión sobre la falta de competencia, considera la interviniente que conforme a lo establecido por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, que introduce un artículo 134 al C.C.A., en su literal d), establece que la competencia en razón del territorio para conocer de los procesos ejecutivos originados en contratos estatales, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Como el contrato se suscribió para ejecutarse en el Valle de Aburrá, la competencia para conocer de la acción se encuentra radicada en el Tribunal Administrativo de Antioquia.
6. Actuaciones procesales posteriores al recurso de reposición y subsidiario de apelación. 6.1. Mediante providencia de 12 de diciembre de 2001 (fls. 408 a 416 cdno. ppal.), el tribunal de primera instancia no repuso el mandamiento de pago recurrido y, en su lugar, concedió el recurso de alzada interpuesto en forma subsidiaria. 6.2. El recurso de alzada fue admitido en esta instancia, mediante auto del 12 de abril de 2002 (fl. 420 cdno. ppal.). 6.3. La parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió el recurso, solicitando que se le concediera previamente el traslado para controvertir las razones invocadas por el tribunal para negar la reposición (fl. 421 cdno. ppal.); tal impugnación fue resuelta mediante auto del 21
de junio de 2002 confirmando la providencia recurrida (fls. 424 a 425 cdno. ppal.). 6.4. Contra esta última decisión, la empresa demandada interpuso recurso ordinario de súplica, que fue rechazado por improcedente mediante auto del 22 de agosto de 2002 proferido por la Sala (fls. 465 a 467 cdno. ppal.), dado que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso. 6.5. Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2003, la Sala resolvió, en principio, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 20 de abril de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, revocando el mandamiento de pago, decisión contra la cual, la parte actora presentó solicitud de nulidad de lo actuado por considerar que había falta de competencia de la Sala para pronunciarse (fios. 473 a 479 y 508 a 511 cdno.ppal.) 6.6. Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2004, la Sala declaró la nulidad del auto de fecha 13 de noviembre de 2003, pues consideró que le asistía razón a la parte demandante en la solicitud presentada. (flios. 523 a 535 cdno. ppal). Habiéndose surtido el trámite anterior, procede la Sala a definir de fondo el objeto del recurso de apelación presentado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Consideraciones preliminares sobre las disposiciones aplicables Previo a definir de fondo el asunto que ocupa a la Sala y ante la variación normativa tanto en materia contractual, como en materia procesal, acaecida desde el momento de la celebración del contrato, hasta la fecha, es
necesario pronunciarse preliminarmente sobre las diferentes disposiciones aplicables al caso concreto, en los siguientes términos: El artículo 75 de la Ley 80 de 1993, asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales[2]; no obstante, dado que el Código Contencioso Administrativo no contiene disposiciones para el desarrollo de los procesos ejecutivos, por remisión expresa del artículo 87 del C.C.A.[3], debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Ahora bien, dicha normatividad procesal, fue recientemente reformada en su articulado por la Ley 794, promulgada[4] con fecha 9 de enero de 2003[5] y vigente a partir del día 9 de abril del mismo año, por virtud del artículo 70 de la misma ley[6]. El artículo 48, que reformó el artículo 505 del C.P.C., eliminó el recurso de apelación contra el auto de mandamiento ejecutivo; lo conservó en el efecto suspensivo para el auto que niegue total o parcialmente dicho mandamiento y, en el efecto diferido, para aquel auto que por vía de reposición lo revoque. No obstante lo anterior, por virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, pero los términos que hubieran empezado a correr, así como las actuaciones y
diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. De esta manera, entendiendo la tramitación del recurso de apelación como una actuación independiente, que en el presente caso fue iniciada desde el momento de su presentación, esto es, desde el 2 de agosto de 2001, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003, la Sala, en aplicación del artículo 505 del C.P.C., en los términos en que se encontraba antes de la reforma, debe concluir tal actuación, mediante providencia que ponga fin al recurso interpuesto, como en efecto se hace en la presente providencia. En igual sentido, se dará aplicación en esta providencia, a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, antes de ser reformadas por la Ley 794 de 2003, pues se entiende que todas las situaciones a resolver con ocasión del presente recurso de apelación, se refieren a actuaciones iniciadas antes de la entrada en vigencia de dicha norma. De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración, salvo: 1) Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato y 2) Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; infracción que será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido. Acorde con lo anterior, la Sala, al resolver los argumentos planteados por el recurrente, aplicará al presente caso las disposiciones contractuales vigentes al momento de celebrarse el
contrato 049 de 1984, esto es, principalmente, el Decreto 222 de 1983, con las excepciones ya anotadas del artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
B. Consideraciones específicas sobre los argumentos del recurrente Conforme a lo expuesto y ante la multiplicidad de inconformidades que plantea el recurrente, la Sala considera que es improcedente pronunciarse sobre todos los aspectos objeto del recurso, dado que no es la apelación del auto que libra el mandamiento de pago el mecanismo idóneo para proponer excepciones, ni la resolución de
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