CE-05001-23-25-000-1991-05810-01(21355)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1991-05810-01(21355)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por pérdida y demora en entregar vehículo decomisado / DAÑO ANTIJURIDICO - Vehículo Renault decomisado al realizar allanamiento a finca El Bizcocho en Medellín devuelto tardíamente y en estado de deterioro Del informe de fecha 23 de marzo de 1988, sobre los resultados del registro y allanamiento efectuado en las fincas ubicadas en la parte alta del Poblado, Loma “Los Balsos” diagonal al Colegio Parra Paris (casa color crema dos pisos y casa ladrillo color rosado y cabaña), en el que se relacionó todo el material incautado y las personas retenidas. En el capítulo correspondiente a los vehículos decomisados se encuentra, en el primer renglón, el Renault 18, modelo 86, color blanco, de placas QA0952. RESPONSABILIDAD DEL EJERCITO - No se probó el deterioro en que se devolvió vehículo decomisado / DECOMISO DE VEHICULO - No se acreditó estado del vehículo al ser decomisado / DAÑO DE VEHICULO AUTOMOTORNo se aportó prueba de pérdida total de automóvil / RESPONSABILIDAD DEL EJERCITO - Inexistencia por falta de material probatorio que acreditara el daño reclamado En el caso sub lite, dice el actor que el daño cuyo reconocimiento reclama consistió en la disminución de su patrimonio debido al estado de deterioro en el que le fue devuelto su vehículo automotor decomisado cerca de tres años atrás y que tuvo que vender como chatarra. Sin embargo, del débil acervo probatorio no sólo no se puede inferir que el automóvil se encontraba en perfecto estado al
momento de ser decomisado, sino que de acuerdo con las inspecciones judiciales y actas de entrega realizadas durante el mes y medio siguiente al decomiso (22 de marzo y 8 de abril de 1988), es evidente que el vehículo ya estaba en regular estado; y dado que tampoco existe prueba fehaciente que permita concluir la pérdida total del automotor, ni su venta a menos precio, esta Sub-Sección declarará no probado el daño y en consecuencia, no abordará lo relativo a la imputación del mismo por considerarlo un análisis anodino. PRUEBAS TESTIMONIALES - No fueron contundentes para establecer el perfecto estado del vehículo al ser decomisado No puede esta Sub-Sección compartir el análisis del A quo al basar su decisión en las pruebas testimoniales, por cuanto las mismas no son contundentes con respecto al alegado “perfecto estado” en el que se encontraba el vehículo al momento del decomiso, no sólo por ser testigos no presenciales (basan su dicho en las imágenes transmitidas por los noticieros), sino porque la prueba documental corrobora el mal estado en el que le fue entregado el vehículo al Juez cuarto especializado por parte del Juez 108 de instrucción penal militar el 11 de mayo de
1988. Se insiste, entonces, en que no existe un fuerte caudal probatorio que permita constatar el estado del vehículo antes del decomiso, ni la venta del mismo como chatarra una vez le fue devuelto a su propietario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)
Radicación número: 05001-23-25-000-1991-05810-01(21355)
Actor: JAMES DE JESUS CANO OBANDO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Caldas, Chocó, el 30 de abril de 2001, por medio de la cual se accede parcialmente a las súplicas de la demanda. La sentencia será revocada.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 2 de abril de 1991, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor James de Jesús Cano Obando formuló demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 3 del cuaderno principal): 3.1. Que la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios, morales y materiales, que le fueron ocasionados al demandante, señor JAMES DE JESÚS CANO OBANDO, con motivo del retardo en el cumplimiento, cumplimiento defectuoso, y obstáculos puestos para el cumplimiento, por parte de las autoridades de la IV Brigada de
Medellín, proferida el día 4 de diciembre de 1989, y en virtud de la cual se ordenó la entrega definitiva del vehículo automotor, marca Renault 18, modelo 1986, de color blanco, con motor No. M-05906, de Placa QA 0952. 3.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condena [sic] a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de la Defensa Nacional) a pagar al señor JAMES DE JESUS CANO OBANDO, por concepto de perjuicios morales, la cantidad que sea equivalente, en moneda legal colombiana, a la suma de hasta UN MIL (1.000) gramos de oro, a la cotización más alta vigente en el mercado por la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, conforme a la certificación que al efecto expida el Banco de la República. 3.3. Que, además, y como consecuencia de la misma declaración mencionada en el parágrafo 3.1. de esta demanda, se condena [sic] a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de la Defensa Nacional) a pagar al demandante, señor JAMES DE JESUS CANO OBANDO, por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente, las siguientes sumas: a) La cantidad de QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($501.600,oo), que equivale a lo que tuvo que cancelar el demandante, por concepto de “parqueadero y vigilancia”, en la Pagaduría de la IV Brigada de Medellín, para poder recuperar su vehículo automotor, a pesar de que la orden dada por el Juzgado Cuarto de Orden Público de Medellín había sido perentoria al
disponer la entrega inmediata del mismo. b) La cantidad de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.200.000,oo) [sic], que equivale al valor comercial promedio de un vehículo automotor, marca Renault 18, en el mercado de los automóviles usados en Colombia, ya que, al momento de su devolución o “entrega”, por parte de las autoridades de la IV Brigada de Medellín, el carro presentaba un estado de “pérdida total”, de lo cual dejó constancia el propio Juzgado Cuarto de Orden Público, el día 21 de febrero de 1990. 3.4. Que se condena [sic], además, a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de la Defensa Nacional) a pagar al demandante las costas que, en su modalidad de gastos del proceso, le demande o llegue a demandar la tramitación del presente proceso. 3.5. Que la totalidad de las sumas que le sean impuestas a la entidad demandada serán reajustadas en su valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, que se haya producido entre la fecha de causación del perjuicio y la fecha probable de la sentencia. 3.6. Que la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de la Defensa Nacional) dará cumplimiento a la sentencia que en su contra llegue a dictarse en este proceso, en los términos de los artículos 176, 177, siguientes y concordantes del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar el anterior petitum, la actora se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:
1. El 2 de marzo de 1988, en inmediaciones de la finca “El Bizcocho”, en
Medellín, le fue decomisado al actor, su vehículo automotor Renault 18, de placas QA0952 y motor No. 05906, por uniformados adscritos a la IV Brigada de Medellín. Al decir del actor, el carro no había recorrido más de 5000 kilómetros y se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.
2. El 4 de diciembre de 1989, después una buena cantidad de trámites que tuvo que adelantar el actor, el Juzgado Cuarto de Orden Público de Medellín dispuso la devolución del vehículo decomisado, a través de oficio dirigido a la
IV Brigada de Medellín.
3. Al momento en el que el actor se acercó a la IV Brigada a reclamar su vehículo, inicialmente se le informó que el mismo no se encontraba bajo la custodia de dicha Brigada; posteriormente, una vez verificado que el vehículo sí se encontraba en las instalaciones de la Brigada, se le solicitó al actor, cancelar el valor correspondiente a la vigilancia y parqueadero del automotor, y se le advirtió, según él mismo lo dice, sobre el deplorable estado en el que se encontraba el vehículo por haber sido siniestrado con ocasión de su conducción por parte de un soldado inexperto.
4. El 4 de diciembre de 1989, el Juzgado Cuarto de Orden Público de Medellín, requirió a la IV Brigada del mismo municipio para que fuera cumplida la orden de devolución del vehículo.
5. El 21 de febrero de 1990, la IV Brigada de Medellín llevó el vehículo hasta los patios del parqueadero público del Centro Administrativo Departamental, en donde se verificó su estado por parte del Juzgado, y se procedió a la entrega
definitiva del mismo.
6. Al decir del actor, “la demora en el cumplimiento de la orden de entrega emanada del despacho judicial, y su cumplimiento defectuoso por parte de las autoridades de la IV Brigada de Medellín (…) determinaron que al momento de su devolución efectiva, estuviese en un estado de pérdida total, que ha causado al propietario perjuicios de índole material, y moral”.
Con el objetivo de demostrar lo anterior, aportó las siguientes pruebas documentales: constancia original expedida por el señor Juez Cuarto de Orden Público de Medellín, el día 9 de marzo de 1990, en la cual se da cuenta de que ese despacho judicial ordenó la entrega del vehículo automotor decomisado; copia del acta de recibo y entrega, elaborada por el señor Juez Cuarto de Orden Público de Medellín el 21 de febrero de 1990, mediante la cual se especifica el estado del vehículo al momento de la entrega por parte de las autoridades de la IV Brigada; copia del cheque a través del cual se canceló lo adeudado por concepto de vigilancia y parqueadero en favor de la IV Brigada; constancia de la propiedad del vehículo decomisado; copia del memorial dirigido al Juez Cuarto de Orden Público de Medellín poniendo en conocimiento la renuencia de la IV Brigada para cumplir su orden judicial de devolución; y copia del oficio suscrito el 15 de enero de 1990 por el Juez Cuarto de Orden Público de Medellín, en el que reitera la orden de entrega del vehículo decomisado. Adicionalmente, solicitó: oficiar al Banco de Crédito y Comercio de Colombia para que certifique el destinatario del cheque No. 0297996-16 girado el 24 de enero de
1990 por $501.600; oficiar al Juzgado Cuarto de Orden Público de Medellín para que arrime al proceso copia de las actuaciones y diligencias surtidas por ese juzgado, con ocasión de la tramitación incidental del vehículo decomisado; oficiar al INTRA para que certifique sobre el valor comercial del vehículo decomisado; oficiar a la IV Brigada de Medellín para que arrime al proceso copia del recibo de pago No. 034875 del 24 de enero de 1990. Finalmente solicitó la recepción de algunos testimonios y la práctica de un dictamen pericial.
4. La contestación de la demanda Admitida la demanda el 17 de abril de 1991 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, se notificó personalmente a la Nación, a través del Ministerio de Defensa Nacional, el 8 de agosto de 1991.
Frustrada la audiencia de conciliación realizada el 19 de septiembre de 1991 y ordenada en auto del 27 de agosto anterior por el Ministerio Público en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 23 de 1991, el 20 de septiembre de 1991 se dispuso continuar con el trámite procesal. Así, el 10 de octubre de 1991, el Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda (folio 51 del cuaderno principal), solicitando exhortar al Juzgado Cuarto de Orden Público de Medellín, para que arrime al proceso copia del inventario del vehículo a la fecha de su decomiso, con el objetivo de demostrar que “en ningún momento hubo negligencia para darle trámite a la solicitud del juzgado 4º. de
Orden Público, hasta tanto no se cancelara el valor de parqueadero y el juzgado no designara una persona autorizada para ello no se hizo efectiva la entrega, la demora fue por el juzgado que tardó dos años para expedir dicha orden”. Adicionalmente adjuntó como pruebas: inventario efectuado por el juzgado; informe de los resultados del allanamiento donde fue decomisado el vehículo objeto de este proceso; acta de entrega del vehículo realizada por la IV Brigada al Juzgado Cuarto de Orden Público; copia del cheque a través del cual se canceló lo correspondiente a vigilancia y parqueadero; copia del recibo del pago emitido por el Batallón; y varios oficios.
5. Los alegatos de conclusión en primera instancia Fracasada la audiencia de conciliación por no existir ánimo conciliatorio (folio 111 del cuaderno principal), se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (folio 113 del cuaderno principal).
El 1 de noviembre de 2000, el Ministerio de Defensa arrimó sus alegatos (folio 114 del cuaderno principal), subrayando que “(…) se puede observar que el objeto de la pretensión radica en los presuntos perjuicios ocasionados por la demora en la entrega del automotor por parte de las autoridades militares, la cual no se acredita, es decir que la presunta falla en el servicio que quieren tipificar no se estructura”. Tanto el actor como el Ministerio Público guardaron silencio.
6. La providencia impugnada Enviado el expediente al Tribunal de descongestión el 29 de enero de 2001 (folio 123 del cuaderno principal), la Sala Quinta de Decisión de la Sala de
Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó profirió sentencia el 30 de abril del mismo año (folio 124 del cuaderno principal), accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda. En efecto, declaró administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de la disminución patrimonial del actor producida por el deplorable estado en el que le fue devuelto el vehículo que se encontraba bajo custodia de la Nación, y en consecuencia, la condenó al reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales.
7. El recurso de apelación El 20 de junio de 2001, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de julio de 2001, y sustentado el 24 de julio de 2001.
En el escrito de sustentación (folio 152 del cuaderno principal), el Ministerio de Defensa insistió en los argumentos esgrimidos en las etapas procesales anteriores, y adicionalmente subrayó el error en el que incurrió el A quo al inferir el perjuicio moral cuando el mismo no se encontró probado. Al efecto, concluyó que “se demostró que no hay falla en el servicio para declarar administrativamente responsable a la entidad, por los dos meses que se demora la entrega por parte de las autoridades militares, riesgo que se esta [sic] en obligación de soportar, considerando igualmente la condena por perjuicios morales, por este trámite, donde no hay prueba del mismo, respecto a la investigación, tampoco es
imputable a la entidad, ya que la orden de allanamiento fue dada por el juzgado penal y no por las Fuerzas Militares, respecto al cobro del parqueadero es una obligación que debe soportar el demandante, no imputable a la entidad, que hubiese estado durante todo ese tiempo en la unidad a disposición de las autoridades judiciales”.
8. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Admitido el recurso de apelación a través de auto fechado 19 de octubre de 2001, y encontrándose debidamente notificado, se dio traslado a las partes para alegar el 2 de noviembre de 2001.
El 22 de diciembre de 2001, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión (folio 164 del cuaderno principal) en escrito en el expresó por un lado, que los perjuicios morales a los que condenó el A quo, no se encuentran probados en el plenario. Por el otro, que “el objeto de la pretensión de los presuntos daños aducidos radica en la demora en la entrega del automotor por parte de las autoridades militares, la cual no se acredita, o sea que la presunta falla en el servicio que quieren tipificar no se estructura”. Finalmente sostiene que “en ninguna parte del expediente aparece oficio alguno por parte de la Institución en el cual manifieste su oposición a la entrega de dicho vehículo”. Por todo lo anterior, solicitó revocar la sentencia y negar las súplicas de la demanda. El 22 de julio de 2002, el Ministerio Público arrimó su concepto de rigor (folio 169 del cuaderno principal), en el que solicitó modificar el fallo apelado teniendo en
cuenta que 1) no se encontró demostrado el retardo en el cumplimiento de la orden judicial por parte de la IV Brigada; pero 2) sí existe prueba del deplorable estado en el que se entregó el vehículo a su dueño. Así las cosas, solicitó tener probada la falla en la que incurrió la entidad demandada al incumplir “su deber de mantener en similar estado al que había recibido el automotor, pues si bien al momento de su aprehensión no se hallaba en perfectas condiciones tampoco presentaba la cantidad desperfectos y abolladuras con las que se hizo entrega a su propietario, lo que evidencia la falta de diligencia y cuidado en la tenencia del vehículo que inequívocamente conduce a la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del ente de imputación demandado”. Finalmente solicitó revocar el reconocimiento del pago del perjuicio moral. La parte demandante guardó silencio (folio 175 del cuaderno principal).
9. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Concejo [sic] de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración, teniendo en cuenta, por un lado, que el único apelante fue el Ministerio de Defensa, y por el otro, la petición especial realizada por el Ministerio Público, a través del siguiente esquema: 1) los hechos probados; 2) valoración probatoria y conclusiones; y 3) la condena en costas.
1. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Ninguna fue objetada y todas pueden ser valoradas de acuerdo con la posición reiterada por esta Corporación1. En este sentido, pasa la Sub-Sección a hacer la relación de aquéllas que considera útiles y pertinentes para fallar. - Folio 20 del cuaderno principal: original de la constancia suscrita por el Jefe de Archivo de la Inspección Municipal de Transportes y Tránsito de Bello (Antioquia) con fecha ilegible, en la que consta que el automóvil Renault 18 modelo 1986 con motor M-05906, chasis GO203599 y color blanco, “Fue matriculado el 17-786 a nombre de JAMES DE JESUS CANO OBANDO con c.c. 98 515 827 de Itagüí (…)”. - Folio 53 del cuaderno principal: copia auténtica del informe de fecha 23 de marzo de 1988, sobre los resultados del registro y allanamiento efectuado en las fincas ubicadas en la parte alta del Poblado, Loma “Los Balsos” diagonal al Colegio
Parra Paris (casa color crema dos pisos y casa ladrillo color rosado y cabaña), en el que se relacionó todo el material incautado y las personas retenidas. En el 1 Ver, Entre otras sentencias: 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399; 4 de diciembre de 2002; Exp. 13623; 29 de enero 2004, Exp. 14018; 29 de enero de 2004, Exp. 14951. capítulo correspondiente a los vehículos decomisados se encuentra, en el primer renglón, el Renault 18, modelo 86, color blanco, de placas QA0952. - Folio 79 del cuaderno principal: copia auténtica del oficio No. 656/SIJIN C/997 suscrito por el Jefe de Grupo de Automotores del Departamento de Policía Metropolitana el 24 de marzo de 1988, en el que simplemente se identifica el vehículo decomisado. - Folio 80 del cuaderno principal: copia auténtica de la diligencia de inspección judicial realizada por los juzgados 1º y 19º de instrucción criminal comisionados por el Juzgado cuarto especializado, el 8 de abril de 1988, en la que se describen el lugar allanado y los bienes incautados. En la misma se lee: “Se procede a la revisión de los vehículos que se encuentran en el parqueadero con el siguiente resultado: 1º. Renault 9, color blanco, placas QA0952, sin parabrisas delantero y trasero, sin vidrio en la portezuela lateral izquierda delantera, sin equipo de sonido, sin bafle, en la parte alta de la maleta aparece una perforación, producida
al parecer con arma de fuego, otra en la parte superior del parabrisas trasero, dos en la recosta [sic] cabeza izquierdo de la parte de atrás, en el recostadero delantero lado derecho, presente [sic] también perforaciones, sino le falta un limpia brisas, sin retrovisor derecho. En el interior del vehículo se encuentran pedazos de vidrio y se buscó cuidadosamente con el fin de hallar huellas o residuos de bala con resultados negativos”. - Folio 58 del cuaderno principal: copia auténtica del Acta No. 259 suscrita por el Juez 108 de Instrucción Penal Militar el 11 de mayo de 1988 en el que se lee: “Asunto: que trata de la entrega del vehículo de placa QA0952 que hace: La señora juez 108 del instrucción penal militar Al Señor doctor Juez cuarto Especializado (…) Estado general del vehículo: regular. Estado general del motor: regular. Observaciones: guardabarros izquierdo golpeado campana izquierda rota caucho direccional izquierdo roto bobinero [sic] delantero golpeado bomper [sic] roto radiador golpeado y roto soporte superior del radio torcido tapas de tanques auxiliares de agua no tiene no tiene batería rin izquierdo averiado 3 antenas modulo del radio sin # visible tres tapetes sin vidrio retrovisor soporte de la cabecina [sic] rota capo [sic] hundido parte izquierda delantera sin radio sin pasa cintas sin encendedor dos cinturones de seguridad dos parlantes uno bueno otro malo”. - Folio 61 del cuaderno principal: copia del oficio con número ilegible suscrito por
el Comandante de la Cuarta Brigada el 11 de enero de 1990 en respuesta al oficio No. 1302 enviado por el Juez Cuarto de Orden público de Medellín, en el que se lee: “en atención a lo solicitado en el oficio de la referencia, comunico a ese despacho, que los vehículos requeridos que están a disposición de ese juzgado en las instalaciones de esta Unidad Operativa, para ser entregados debe disponer el envío de una persona idónea debidamente autorizada por escrito para que previa cancelación del valor correspondiente al parqueo causado a la fecha, en la Contaduría de la Brigada, reciba los vehículos requeridos”. - Folio 23 del cuaderno principal: copia auténtica del oficio suscrito por la Juez Cuarta del Orden Público el 15 de enero de 1990 y dirigida al Comandante de la Cuarta Brigada en la que reitera el contenido del oficio No. 0028 del 11 de enero del mismo año, para que haga entrega del vehículo identificado con placas QA0952, previa cancelación del valor correspondiente al parqueo. - Folio 65 del cuaderno principal: oficio No. 081 del 18 de enero de 1990, suscrito por la Juez Cuarta del Orden Público en el que solicita al Comandante de la Cuarta Brigada, entregar el vehículo de placas QA0952 de acuerdo con lo ordenado en providencia del 4 de diciembre de 1989, especificando el nombre y la identificación del funcionario autorizado para hacer el pago adeudado por concepto de parqueadero, y recibir el automotor. - Folio 19 del cuaderno principal: copia auténtica del cheque de gerencia No. 0297996 del Banco de Crédito y Comercio de Colombia suscrito el 24 de enero
de 1990 en favor de la contaduría cuarta Brigada por un valor de $501.600, sin que se encuentre registro del pagador. - Folio 67 del cuaderno principal: copia auténtica del recibo de ingreso de fondos No. 034875 del 24 de enero de 1990, en el que la persona autorizada por la Juez Cuarta cancela el valor adeudado por concepto de parqueadero en favor de la IV Brigada del Ejército Nacional. - Folio 62 del cuaderno principal: copia auténtica del Acta No. 075 suscrita por el Comando de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional el 12 de febrero de 1990, en la que consta la entrega que se hace del vehículo de placas QA0952 al Juzgado Cuarto de Orden Público de Medellín, de acuerdo con lo solicitado en el oficio No. 081 del 18 de enero de 1990. Quien recibió el vehículo a satisfacción, es el funcionario autorizado por la Juez Cuarta para el efecto. - Folio 21 del cuaderno principal: original de la comunicación suscrita por el apoderado del actor, fechada 14 de febrero de 1990 y dirigida al Juez Cuarto de Orden Público, en la que informa que para el cumplimiento de la orden de entrega de un vehículo decomisado emitida por dicho Juzgado, la IV Brigada solicitó cancelar el valor correspondiente al parqueo del mismo durante el tiempo que estuvo retenido, por lo cual solicitó que “haga cumplir la decisión judicial, a quienes no tienen fuero ni competencia para discutirla”. - Folio 18 del cuaderno principal: copia auténtica de la diligencia de entrega de
unos vehículos realizada por el Juzgado Cuarto de Orden Público el 21 de febrero de 1990 en Medellín, en la que consta que se hace entrega al señor Bernardo Jaramillo Laverde, un “automóvil Renault 18, modelo 86, color blanco, motor Nro. M-05906, chasis Nro. GO203599, placa QA0952. (…) presenta los siguientes daños: El capoc [sic], guardabarros delantero, puertas delanteras, bomper [sic] delantero y trasero chocados. El techo se encuentra hundido,- chasis torcido y el sistema de rodamiento malo, motor suelto. Sistema de boster [sic] en mal estado. el [sic] filtro del aire reventado.- Falta la tapa del aceite, la tapa del radiador y las correas del sistema de ventilación. Radiador y ventilador en mal estado. sistema de unidad delantera chocados, al igual que luces, babero y persiana,- Falta parabrisas delantero y trasero, las plumillas del parabrisas, la viseleria [sic] de la puerta esta [sic] en mal estado, falta vidrio de la puerta delantera izquierda. En el interior del vehículo se encuentran los cojines y tableros malos, en mal estado la tapicería, se encuentra deteriorado el techo, falta equipo de radio y parlantes, la palanca de direccionales y pito, = [sic] gaveta y limpia brisas y la tapicería de la maleta”. - Folio 17 del cuaderno principal: original del certificado expedido por el Juez Cuarto de Orden Público de la Ciudad de Medellín el 9 de marzo de 1990 en el que hace constar: “Que el día veintidós (22) de marzo de 1.988 fue decomisado
por las Fuerzas Armadas el vehículo marca Renault 18, modelo 1.986, color blanco, motor Nro. M-05906, placa QA0952, matriculado a nombre de JAMES DE JESUS CANO O. Mediante providencia de la fecha diciembre cuatro (4) de 1989, este Despacho ordenó la entrega definitiva del mencionado automotor”. - Folio 74 del cuaderno principal: original del oficio No. 204 suscrito por el Jefe de la Sección Jurisdiccional de la Dirección Seccional de Orden Público de la Rama Judicial, el 29 de enero de 1992, en el que se lee: “una vez revisado el proceso iniciado en virtud del allanamiento a la Fica [sic] “El Bizcocho”, sector el Poblado de Medellín, donde se decomisó el vehículo Renault 18 de placas QA0952, no se encontró inventario de dicho vehículo, únicamente la relación de todos los bienes incautados y un informe técnico de la Sijín, sobre dicho vehículo, piezas éstas de las cuales se le envía fotocopias auténticas”. - Folio 92 del cuaderno principal: audiencia de recepción de testimonios realizada el 9 de junio de 1992 en la ciudad de Medellín, en la que el señor Santiago Uribe Ortiz expresó: “ese vehículo fue decomisado por efectivos de la cuarta brigada el día 22 de marzo de 1988. (…) yo me enteré porque a mi [sic] me tocó coordinar la defensa en juicio de los propietarios de la finca denominada El Morro y la reclamación en el Juzgado 4º de Orden Público, de varios vehículos automotores
que fueron incautados (…). PREGUNTADO: Díganos en qué estado físico estaba el vehículo antes mencionado, el día 22 de marzo de 1988? CONTESTÓ: en las cintas de video que presentaron los noticieros de prensa, relativos al allanamiento de El Bizcocho, aparece este vehículo y otros tres que con él fueron decomisados en la finca El Morro, en perfecto estado mecánico; y así tenía que ser, porque cuando el vehículo fue incautado, no tenía siquiera cinco mil kilómetros de uso, como lo prueba además el hecho de que los desprendibles de garantía, correspondientes a la revisión que se le hace a los automotores nuevos, solamente se había gastado una. (…) PREGUNTADO: Díganos en qué lugar y a cargo de qué autoridad, estuvo el cuidado de dicho vehículo, desde su decomiso hasta la entrega definitiva? CONTESTO: Estuvo a cargo del Comando de la cuarta Brigada. (…) PREGUNTADO: díganos si la orden de entrega definitiva de dicho vehículo, fue inmediatamente acatada por la Cuarta Brigada o qué clase de obstáculos presentaron para dilatar dicha entrega? CONTESTÓ: El juez cuarto de orden público ordenó la entrega de este y otros vehículos, en el mes de diciembre de 1989, pero la orden no fue acatada por sus destinatarios, hasta el punto de que el juez en persona, tuvo que comunicarse con el General de la Cuarta Brigada, con el fin de solicitarle que no se dilat
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.