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CE-05001-23-25-000-1991-05880-01(11615)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-25-000-1991-05880-01(11615)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LA

NORMA DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA /

SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO VIAL NACIONAL / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO POR

OMISIÓN

[P]ara la Sala, se trataba de un sitio en el que la circulación de vehículos era altamente peligrosa por varias circunstancias: el contacto visual con el lugar de riesgo se hacía a muy poca distancia, pues la curva anterior al sitio dificultaba el desplazamiento de los vehículos; por la falla de la banca, el ancho de la carretera se reducía a poco menos de la mitad y, de salirse de la vía, como efectivamente ocurrió, se caía a un abismo de profundidad considerable. Lo anterior implicaba

sumo cuidado en la señalización del lugar, para prevenir riesgos tanto a los usuarios de la vía como a los trabajadores de la obra. […] [H]ubo incumplimiento de las normas de señalización preventiva en el sitio de la construcción lo cual, normalmente es causa determinante en la ocurrencia de accidentes, dado que se trataba de un lugar peligroso por las circunstancias ya anotadas. En conjunto, las señales existentes no servían para advertir sobre la construcción del muro de contención y sobre la peligrosidad de la vía, ya que eran irreglamentarias, en cuanto a su diseño o disposición en la vía; por lo tanto no era posible asegurar que fueran correctamente interpretadas por los usuarios de la carretera, para determinar el riesgo que implicaba el tránsito por ese sitio. […] [E]l Fondo Vial Nacional era el administrador de la Troncal del Café y fue quien suscribió el contrato de rehabilitación de la sección Primavera-Bolombolo. En éste se establecía la obligación del contratista de señalizar los sitios de rehabilitación de la carretera, conforme a la reglamentación establecida por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte, de no hacerlo, debía ser sancionado por el Fondo, mediante la imposición de multas; a su vez la entidad suscribió un contrato de interventoría, en el que se establecía que el interventor debía vigilar la señalización de la vía, de no hacerlo, también se sometía a sanciones. Así mismo, el interventor estaba sometido al control de un supervisor designado por el mismo

Fondo. En este caso, al establecerse que la señalización del sitio del accidente era irreglamentaría, es claro que el demandado no supervisó de manera adecuada el sitio de la obra y no utilizó los mecanismos a su alcance para que tal situación se corrigiera. Por lo tanto, se considera, que en el presente caso, el daño causado resulta imputable al Fondo Vial Nacional. Y dado que se encuentran demostrados los demás elementos de la obligación de indemnizar a cargo de esta entidad, se impone la confirmación del fallo apelado, para declarar su responsabilidad. Por lo mismo, se confirmará la exoneración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, dado que la administración de la rehabilitación de la vía correspondía al Fondo Vial Nacional. En el mismo sentido, se confirmará la absolución del Instituto Nacional del Transporte (INTRA), por cuanto no tenía deber alguno que cumplir respecto de la señalización temporal de vías nacionales en rehabilitación, de acuerdo con las funciones establecidas en la ley 53 de 1989, y el decreto 403 de 1990.

FUENTE FORMAL: DECRETO 403 DE 1990 / LEY 53 DE 1989

NOTA DE RELATORÍA: Respecto La legitimación en la causa del Fondo Víal Nacional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de junio de

1994, rad. 8647, C. P. Carlos Betancur Jaramillo.

APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO /

DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO /

DECLARACIÓN DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO

DE OÍDAS

[De los testimonios aportados al proceso se tiene que se trata de testigos de oídas], sin que se haya presentado en el proceso un testigo presencial de los hechos que respalde su dicho. La poca credibilidad que merecen se ve agravada cuando advierten de posibles testigos presenciales y no aportan los datos necesarios para su identificación. En el mismo sentido, los demás medios de prueba que obran en el expediente no brindan indicio que pueda corroborar el dicho de los declarantes […].

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del testimonio de oídas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2001, rad. 11989, C. P. Alier Eduardo

Hernández Henríquez.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LA NORMA DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE

OBRA PÚBLICA

[C]on el transporte de seis personas en la volqueta, se estaba infringiendo el artículo 170 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (decreto 1344 de 1970, reformado por el decreto ley 1809 de 1990), que prohibía a los vehículos de carga llevar pasajeros sobre la plataforma, excepto cuando se tratara de vigilantes, en los casos en que se trasportara mercancías u objetos fáciles de sustraer. El menor […], herido en el accidente, señaló que en la volqueta “Iba un tío mío, mi mamá,

mi papá y dos amigos de mi papá y yo. En el volco solamente íbamos mi tío y yo, la otra gente iba en la cabina”. Si bien esta circunstancia puede constituir una infracción de tránsito, no se ha explicado por la parte demandada y la llamada en garantía su injerencia en la ocurrencia del accidente y, por lo tanto, en la muerte de las víctimas, así como en la destrucción de la volqueta, dado que no desvirtúa el hecho de que la indebida señalización en el lugar de la construcción fuera la causa eficiente del accidente; tampoco se probó que constituyera causa concurrente del mismo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 170 / DECRETO LEY 1809 DE 1990

RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA / FACULTADES DEL INTERVENTOR / FUNCIÓN DEL INTERVENTOR Respecto de la responsabilidad de la llamada en garantía, mediante contrato 570 de tres de agosto de 1990, el Fondo Vial Nacional y la sociedad López Arango Ingenieros Ltda. suscribieron el contrato de interventoría técnica y administrativa para la rehabilitación del sector de la carretera Primavera-Bolombolo. En la

cláusula sexta se establecía que la interventoría debía realizarse de acuerdo con las normas establecidas por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte […] y mediante la cláusula vigésima se incorpora la resolución 8231 del seis de septiembre de 1988, sobre funciones de la interventoría […]. En el presente caso era deber de la sociedad interventora percatarse de la indebida señalización del sitio, desde el inicio mismo de la obra y requerir los correctivos necesarios mediante los mecanismos que tenía a su alcance, y que no utilizó. Si se observan los informes presentados a partir de octubre de 1990, el tema de la señalización se reducía a la repetición de un texto, sin ninguna otra medida adicional, a pesar de que a partir de enero de 1991 y antes del inicio de la obra, en febrero de 1991, había llamado la atención sobre la necesidad de adecuar la señalización a la reglamentación del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte. En este aspecto también se confirmará el fallo apelado, por lo que el Fondo Vial Nacional, hoy Instituto Nacional de Vías (INVIAS), podrá obtener el reembolso del 30 % de la condena, de la sociedad López Arango Ingenieros Ltda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 123

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN

AFECTIVA PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE

REGLAS DE EXPERIENCIA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRUEBA

DEL PARENTESCO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

INTENSIDAD DEL DAÑO / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL

[E]l parentesco puede constituir indicio suficiente de la existencia, entre los miembros de una misma familia, de una relación de afecto profunda y, por lo tanto, del sufrimiento intenso que experimentan los unos con la desaparición o el padecimiento de los otros. Por lo tanto, se reconocerá el pago por perjuicios morales solicitado en la demanda. […] [E]sta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas hasta por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, en este caso, se condenó a la entidad demandada al pago, por este concepto, de la suma equivalente a mil gramos de oro, para las esposas e hijos de los occisos, dado que, en la fecha de esta sentencia, dicha suma es inferior a aquélla que corresponde al número de salarios mínimos antes indicados, se accederá a la petición formulada, a fin de respetar el principio de congruencia. Por lo tanto, se condenará al pago de la suma en dinero equivalente en salarios mínimos legales

mensuales hasta por el valor, que a la fecha de la sentencia, tengan mil de oro. En este caso, el primero equivale a 98 salarios mínimos legales mensuales, es decir la suma de […], sumas no exceden el valor de las pretensiones contenidas en la demanda, en relación con el perjuicio moral.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los parámetros de tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, rad. 13232 - 15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Henríquez; sentencia de 18 de mayo de 2000, rad. 12053, C. P. Alier Eduardo Hernández Henríquez; sentencia de 15 de junio de 2000, rad. 11688, C. P. Alier Eduardo Hernández Henríquez; y sentencia de 21 de septiembre de 2000, rad. 11766, C. P. Alier Eduardo

Hernández Henríquez.

LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO

CESANTE / CLASES DE LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE Se encuentra acreditado que […] era propietario de la volqueta [...] conforme a la copia de la licencia de Transito, expedida por la Secretaría de Tránsito de Envigado y a la certificación expedida por la misma dependencia. De acuerdo con

la constancia del INTRA, Regional Antioquia, del dos de mayo de 1992, el valor de la volqueta era de […]. El vehículo se dedicaba al transporte de carga, como se acreditó con la certificación de la empresa Agropecuaria San Fernando, en la que se manifiesta que prestaba servicio de transporte de materia prima para la fabrica, con un promedio semanal de […] se actualizara la indemnización por perjuicio material, aclarando que no se reconoció ningún valor por concepto de daño emergente a los familiares de […], y el calculo de lucro cesante consolidado y futuro fueron revisados y están calculados conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala. Lo mismo se puede afirmar respecto de la pérdida de la volqueta de […], en cuanto al daño emergente y al lucro cesante. Por lo que se actualizará la indemnización a la fecha de la presente sentencia.

SOAT / CONTRATO DE SEGURO OBLIGATORIO / SANEAMIENTO DE LA

NULIDAD SUSTANCIAL / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN /

PRÁCTICA DE LA PRUEBA / INSPECCIÓN JUDICIAL / ACUMULACIÓN DE

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / BENEFICIARIO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CLASES DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS El artículo cuarto del decreto 2544 de 1987, reformado por el artículo primero del decreto 104 de 1990, señalaba que el seguro obligatorio de accidentes de tránsito tenía “por objeto cubrir la muerte, los daños corporales físicos causados a las personas y los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica,

farmacéutica, hospitalaria y funeraria, originados en accidentes producidos por vehículos automotores asegurados...”. Se concluye, entonces, que el interés asegurable del SOAT coincide con el del seguro de personas previsto en el artículo 1137 del Código de Comercio, como es la vida del asegurado, o de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos, o de aquéllas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta. […] [E]l SOAT se regulaba como un seguro de personas, por lo que no era descontable de la indemnización que se pagara por la misma causa en un proceso de responsabilidad civil y, por lo tanto, no se presentaba la subrogación del artículo 1096 del Código de Comercio, prevista para el seguro de daños, tal como lo dispone el artículo 1.139 del mismo estatuto, salvo que se tratara de los amparos de gastos referidos a daños patrimoniales, como “gastos médicos, clínicos, quirúrgicos y farmacéuticos” que, conforme al artículo 1140 del Código de Comercio, tiene carácter indemnizatorio y se regulan por las normas del capítulo II, entre las cuales se encuentra el citado artículo 1096. […] [E]n la sustentación del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, la apoderada del Fondo Vial Nacional solicitó la práctica de una inspección judicial en el sitio del accidente y el traslado de la fotocopia de la declaración de la señora […], que obraba en el expediente, del mismo Tribunal Administrativo de Antioquia. Frente a dicha solicitud no se hizo

pronunciamiento alguno en la presente instancia, lo que daría lugar a la configuración de la causal de nulidad prevista en el ordinal seis del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se considera saneada, en virtud del ordinal primero del artículo 144 del mismo estatuto, dado que era posible solicitar su declaración en el traslado para alegar de conclusión y la parte que podía hacerlo, en este caso el Fondo Vial Nacional, guardó silencio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / DECRETO 2544 DE 1987 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 2544 DE 1987 - ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1140 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1096 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1137 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1139 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 140 / DECRETO 2544 DE 1987 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 104 DE

1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-25-000-1991-05880-01(11615)

Actor: EDILBERTO DE JESÚS MONTOYA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Fondo Vial Nacional, hoy Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y la llamada en garantía, sociedad López Arango Ingenieros Ltda., contra la sentencia del 26 de octubre de 1995 proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia,

en la que se decidió lo siguiente:

“PRIMERO. DECLARAR RESPONSABLE AL FONDO VIAL NACIONAL DE

LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A EDILBERTO DE JESÚS

MONTOYA ZAPATA, CECILIA DEL SOCORRO DÍAZ GUZMÁN, WILSON

ALBERTO, CARLOS ANDRES, BIBIANA PATRICIA ALVAREZ DÍAZ, MARTHA ELENA ALVAREZ SERNA, LUIS ALBERTO Y DANIELA DÍAZ ALVAREZ, CON OCASIÓN DE LOS DE LOS HECHOS DE QUE DA

CUENTA LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA.

“SEGUNDO. COMO CONSECUENCIA CONDENAR AL PAGO: 2.1. POR

PERJUICIOS MORALES: A FAVOR DE CECILIA DEL SOCORRO DÍAZ

GUZMÁN, WILSON ALBERTO, CARLOS ANDRÉS, BIBIANA PATRICIA ÁLVAREZ DÍAZ, MARTHA ELENA ALVAREZ SERNA, LUIS ALBERTO Y DANIELA DÍAZ ALVAREZ DE A 1.000 GRAMOS ORO PARA CADA UNO, QUE SE CONVERTIRAN EN MONEDA DE CURSO LEGAL POR SU EQUIVALENTE EN PESOS PARA LA FECHA DE LA EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA, SEGÚN CERTIFICACIÓN QUE PARA EL EFECTO EXPIDA

EL BANCO DE LA REPUBLICA. 2.2. POR PERJUICIOS MATERIALES: A

FAVOR DE: CECILIA DÍAZ, ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA

MIL CUATROCIENTOS CATORCE MIL (SIC) PESOS ($11.980.414),

WILSON ALBERTO UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y UN MIL

SEISCIENTOS ONCE PESOS ($1.131.611), CARLOS ANDRÉS UN

MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CERO (SIC) SESENTA

Y TRES PESOS ($1.492.063), BIBIANA PATRICIA, UN MILLÓN

SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES

PESOS M/L ($1.733.773), MARTA ELENA, DOCE MILLONES

SESISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA PESOS

($12.672.130), LUIS ALBERTO, TRES MILLONES SETECIENTOS

CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA NUEVE PESOS ($3.741.149),

DANIELA, CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($4.344.364); Y AL

SEÑOR EDILBERTO DE JESÚS MONTOYA POR LUCRO CESANTE Y

DAÑO EMERGENTE, VEINTE NUEVE (SIC) MILLONES NOVECIENTOS

OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($29.984.823). “TERCERO. EN VIRTUD DE LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA, LA

SOCIEDAD LÓPEZ ARANGO INGENIEROS LTDA DEBERA REEMBOLSAR AL FONDO VIAL NACIONAL EL EQUIVALENTE AL 30 % DE LA SUMA DEDUCIDAD (SIC) A CARGO DE ESTE Y A FAVOR DE

LOS DEMANDANTES.

“CUARTO. ABSOLVER AL INTRA Y A LA NACIÓN (MINISTERIO DE

TRANSPORTE).

“QUINTO. DESE CUMPLIMIENTO A ESTA SENTENCIA EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 176 Y 177 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Folios 1174 y 1175).

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 17 de abril de 1991, por medio de apoderado, el señor Edilberto de Jesús Montoya Ochoa, la señora Cecilia del Socorro Díaz, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Wilson Alberto, Carlos Andrés, y Bibiana Patricia Álvarez Díaz, y la señora Martha Elena Álvarez Serna, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Luis Alberto y Daniela Díaz Álvarez, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, al Fondo Vial Nacional, hoy Instituto Nacional de Vías (INVIAS) e Instituto Nacional de Transporte (INTRA) del accidente en el que quedó destruida la volqueta de propiedad del primero de los demandantes, y en el que murieron Luis Ernesto Álvarez Giraldo y Manuel Salvador Díaz Montoya, esposos y padres de los demás demandantes, en hechos

ocurridos el 23 de febrero de 1991, en la carretera Troncal del Café, en el sitio denominado Albania, paraje Sinifaná, “por causa de la ausencia de señales que advirtiesen del peligro existente en la vía” (folio 25) (folios 23 a 47). Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a las citadas entidades a pagar, a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a un mil gramos de oro, conforme a la cotización más alta en la fecha en quedara en firme la sentencia. Por perjuicios materiales, solicitaron que se condenara a pagar a Edilberto de Jesús Montoya Ochoa, la suma de $23,810,140.00, por la pérdida de la volqueta de su propiedad, en la que ocurrió el accidente; a los familiares de Luis Ernesto Álvarez Giraldo, los siguientes valores: a su esposa Cecilia del Socorro Díaz Guzmán, la suma de $ 6,488,729.48, a sus hijos Wilson Alberto Álvarez Díaz, la suma de $2,680,158.31, a Carlos Andrés Álvarez Díaz, la suma de $2,967,676.31 y a Bibiana Patricia Álvarez Díaz, la suma de $3,099,513.31; a los familiares Manuel Salvador Díaz Montoya, los siguientes valores: a su esposa Martha Elena Álvarez Serna, la suma de $2,744,157.14, a sus hijos Luis Alberto Díaz Álvarez, la suma de $2,664,157.14 y a Daniela Díaz Álvarez, la suma de $2,664,157.14 (folios 25 a 28).

En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que el 23 de febrero de 1991, a eso de las 10:30 de la noche, en el municipio de Titiribí (Antioquia), en el sitio denominado Albania, se fue a un abismo la volqueta Chevrolet, modelo 1954, de placas LW4773, a consecuencia de lo cual murieron el conductor del automotor Luis Ernesto Álvarez Giraldo, su ayudante, Manuel Salvador Díaz Montoya y otras tres personas. El vehículo se accidentó cuando se desplazaba en dirección suroeste, al pasar una curva, en la que se había derrumbado parte de la banca de la carretera y sobresalía un peñasco que dificultaba el paso. El automotor al tratar de evadir el obstáculo cayó al abismo. El sitio no estaba debidamente señalizado, esto es “no había señal de advertencia alguna, ni barreras a lado y lado de la vía, ni luces que hiciesen ostensible el obstáculo o el pedazo de la carretera que se había “ido” o desaparecido” (folio 29). En el momento de los hechos el vehículo se encontraba en buen estado mecánico y el conductor no había consumido licor. El siniestro ocurrió un sábado y el martes siguiente el sitio fue “inundado” de señales, inclusive luminosas, que advertían del peligro. Además se construyó un muro de contención, en el lado donde faltaba la banca de la vía (23 a 45).

2. La demanda fue admitida mediante auto de 26 de abril de 1991 y notificada en debida forma (folio 53, 54 y 55). Luego de fracasar un primer intento

de conciliación, las entidades demandadas presentaron las respectivas contestaciones (folios 57 a 59). El Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Fondo Vial Nacional manifestaron, acerca de los hechos de la demanda, que efectivamente se había presentado el accidente en ese sitio de la Troncal del Café, pero no le constaba que la caída de la banca de la carretera se hubiera presentado por un derrumbe, ni tampoco que existiera un peñasco saliente que obstaculizara el paso y tampoco que estuviera ubicado en una curva. Afirmaron que el sitio se encontraba señalizado, aunque no les constaba “si había o no luces”(folio 167); era cierto que existía una caseta de celador adelante del sitio, pero desconocía la ubicación de maquinaria del ministerio; agregaron que “el muro para recuperar la falla, en la fecha de los hechos se estaba construyendo, no es como parece querer decirlo el actor que se construyó para el día martes siguiente al accidente”(folio 168). El pavimento de la vía se encontraba en buen estado, existían señales de peligro y se trataba de la falla de la banca de la carretera, originada en una deficiencia del terreno. Las labores de rehabilitación de la banca de la carretera se estaban realizando mediante el contrato 828 de 1998 suscrito por PROCOPAL S.A., cuya interventoría ejecutaba la firma López Arango Ingenieros Ltda. mediante contrato 570 de 1990. Propusieron dos excepciones, la de cumplimiento, por cuanto el sitio se encontraba señalizado preventivamente por la firma PROCOPAL S.A., y la de inexistencia de la obligación a cargo de las entidades demandadas, por cuanto el

deber de señalizar correspondía a los contratistas (folios 166 a 173). El Instituto Nacional del Transporte (INTRA) manifestó que no tenía ninguna responsabilidad en la puesta de señales en las carreteras, dado que lo suyo se limitaba a determinar dicha señalización en las vías del país y a dar instrucciones sobre su interpretación y uso; manifestó que “si bien el INTRA reglamenta y fija pautas sobre las señales de tránsito, no le compete la efectiva señalización de las carreteras” (folio 200). En este caso el deber de señalizar correspondía a PROCOPAL S.A., quien había suscrito el contrato con el Fondo para la recuperación de ese sector de la Troncal del Café. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, dado que el INTRA no podía tenerse como parte en el presente proceso (198 a 204).

3. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte llamó en garantía a la Sociedad López Arango Ingenieros Ltda., que desarrollaba labores de interventoría del contrato de obra para la recuperación de la carretera en el sitio del accidente, mediante contrato 570 de 1990 suscrito con el Fondo Vial Nacional, conforme al cual y a las normas del ministerio, el interventor debía exigir la aplicación correcta de la reglamentación sobre señalización temporal durante la etapa de construcción de una obra (174 a 176).

El llamamiento fue admitido por auto del primero de noviembre de 1991 (folios 308 y 309). En la contestación, la sociedad López Arango Ingenieros Ltda., aceptó que, para la época de los hechos, era interventora de la obra mediante el contrato

aludido; también admitió que, entre sus funciones, estaba la de exigir la correcta aplicación de la reglamentación sobre señalización temporal. Sin embargo, de acuerdo con el numeral 1.6 del pliego de condiciones de la licitación 013-88, era obligación del contratista señalizar y mantener el tránsito en el sector contratado, de acuerdo con las estipulaciones y especificaciones del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, así como la prevención de riesgos para los usuarios y el personal que trabajaba en vías en construcción o conservación. Agregó que la función de interventoría la había asumido el primero de octubre de 1990, cuando PROCOPAL llevaba 15 meses en la ejecución del contrato, tiempo en el cual, dicha función había sido asumida directamente por el Fondo Vial Nacional. El contratista había cumplido con el deber de señalización temporal del sitio, lo que se comprobaba con los informes presentados por el interventor al Fondo, de octubre a diciembre de 1990 y enero y febrero de 1991, en los que se daba cuenta de su cumplimiento; de no ser así, se hubieran impuesto multas como lo determinaba el pliego de condiciones del contrato de obra. Además, se habían colocado señales adicionales, como el letrero de peligro en el piso de la carretera, en pintura amarilla. De acuerdo con la resolución 11607 del cuatro de diciembre de 1981, las labores de interventoría eran vigiladas de manera permanente por la supervisora del Fondo, quien visitaba diariamente el lugar de los trabajos. La preocupación del contratista, de la interventoría y de la supervisora se explicaba por el alto peligro

de la vía, dado que el sitio del accidente se había calificado como critico por el deslizamiento del talud inferior de la banca, lo que había determinado la necesidad de construir un muro de contención. A pesar de lo anterior, se presentó el accidente de 23 de febrero de 1991, sin que haya existido omisión o negligencia ninguna por el contratista o su interventor, por lo que se debía tomar en cuenta la eximente de fuerza mayor. Además, se presentaba culpa de la víctima pues el vehículo accidentado carecía permiso de operaciones, tenía 30 años de uso y trasportaba seis personas, sin autorización para hacerlo por ser un vehículo de carga. Alegó el hecho de un tercero, dado que la obligación de colocar señales de advertencia estaba a cargo del contratista, según lo estipulado en el pliego de condiciones, y no del interventor. El supervisor y el interventor se encargaban de vigilar esa labor y aplicar multas en caso de no cumplirse. Solicitó la integración del contradictorio, en cuanto se debía llamar como parte a la sociedad PROCOPAL S.A., ya que no se podía resolver la controversia sin la citación al proceso de la sociedad contratista, por ser parte de la relación jurídica sustancial. Por último, manifestó que no existía fundamento para el llamado en garantía, dado que existía un contrato de interventoría, independiente de la responsabilidad reclamada a las tres entidades públicas demandadas en el presente proceso (folios 310 a 328).

4. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Fondo Vial Nacional denunciaron el pleito a la sociedad PROCOPAL S.A., el cual fue rechazado, mediante auto de 10 de octubre de 1991 (folios 190 a 192, y 306 y 307). La

llamada en garantía, López Arango Ingenieros Ltda., también formuló denuncia de pleito contra la misma sociedad, y el Tribunal lo rechazó el 14 de febrero de 1992, decisión confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto 18 de junio de 1992 (folios 335 a 339, 361 y 362).

5. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de 30 de marzo de 1992 (folios 373 y 374), y fracasado el segundo intento de conciliación (folios 966 a 969), se dio traslado para alegar de conclusión, mediante auto de 25 de abril de 1994 (folio 974). Las partes y el Ministerio Público presentaron alegatos y concepto, respectivamente.

La representante del Ministerio Público solicitó que se fallara en favor de los demandantes. En su criterio, los testimonios obrantes en el proceso señalan que, en el lugar del accidente, no existía ningún tipo de señalización. Lo anterior desvirtúa la certificación de la supervisora del proyecto, expedida con posterioridad al accidente, en la que manifiesta que existía una adecuada señalización. A lo anterior deben agregarse dos llamados de atención del ministerio, referentes a la falta de señalización de la vía. Si bien los informes de la sociedad interventora indican que se había señalizado el lugar, se refieren a las vallas informativas del contrato, no a las señales de peligro para los usuarios de la carretera. Los testimonios de los funcionarios de la firma contratista y de la supervisora no acreditan que en el lugar hubiese una señalización mínima antes del acciden

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