CE-05001-23-25-000-1991-06713-01(21717)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1991-06713-01(21717)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
DAÑO DERIVADO DE LA OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS - Acreditado / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN LA VÍA - Hecho probado /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECURSO DE
APELACIÓN - Alcances / DAÑOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PÚBLICOS - De agua
[E]l principio de congruencia obliga al juez de primera instancia a que su fallo sea consonante con el petitum y la causa petendi de la demanda, así como con las excepciones que aparezcan probadas en el proceso, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo sentido, el juez de segunda instancia está limitado por el objeto de la apelación, toda vez que es ésta la que le da la competencia y la que señala los puntos desfavorables, que buscan ser revocados o reformados (…) el ad quem tiene competencia sólo con el objeto de la apelación, sin desmedro del control de legalidad sobre la validez del trámite del proceso, es por lo que, en el sub judice, sólo se estudiará la responsabilidad de EPM, y por ende, se confirmará la absolución del contratista Ariel Aguirre, pues se trata de un punto que no fue objeto del recurso (…) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN LA VÍA - Existente / FALLA DEL SERVICIO DE SEÑALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS - Hecho probado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones físicas de ciudadano / VALOR PROBATORIO DE
LA HISTORIA CLÍNICA / PRUEBA TESTIMONIAL Lo consignado en el informe sumado a lo expuesto en los testimonios reseñados y la historia clínica allegada, brindan certeza a la Sala del daño sufrido por el demandante, derivado del accidente causado por la existencia de un hueco en una vía del municipio de Itagüi, lugar en el que se realizaban obras sin señalización (…) la Sala estima probado que el hueco causante del accidente es atribuible a EPM, como quiera que sus agentes se limitaron a decir que la brecha abierta para la reparación fue debidamente tapada el día siguiente, sin desvirtuar, mediante un medio de prueba efectivo, los testimonios recaudados, que dan cuenta de la existencia de un hueco con un montículo de tierra al lado (…) los ingenieros de las EPM que rindieron testimonios en el proceso no dan certeza de que la excavación haya sido restaurada, toda vez que manifestaron no haber estado presentes o que la respuesta la tenía un funcionario de una dependencia diferente (…) La falta de la señalización exigida por el ordenamiento jurídico que le permitiera a los conductores y peatones advertir los peligros y riesgos de la ejecución de las obras de las EPM comportaba, sin lugar a dudas, una falla del servicio (…) en el presente caso está demostrado que el sector donde ocurrió el hecho no contaba con una adecuada señalización lo que indudablemente afectó la visibilidad del conductor y su habilidad para maniobrar la motocicleta frente al obstáculo que se encontraba irregularmente en el piso de la calzada (…) para la Sala es claro que el perjuicio sufrido por el señor Arturo Rendón no es una carga que debía soportar,
es decir, existe un daño antijurídico que le es imputable a la entidad demandada, como quiera que fue negligente en la restauración de la vía que destapó para realizar reparaciones inherentes al servicio público que presta, y de la que sin duda alguna, es beneficiaria
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES FÍSICAS EN
ACCIDENTE POR OBRA PÚBLICA - Acreditado. Reiteración de jurisprudencia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-25-000-1991-06713-01(21717)
Actor: ARTURO RENDÓN BETANCUR
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 29 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE responsable a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN por los daños y perjuicios causados a
ARTURO DE JESÚS RENDÓN por el accidente que sufrió el día 29 de octubre del 1990, en la carrera 50 con calle 52 del Municipio de Itagüi Antioquia, al caer de la motocicleta que conducía en un hueco en la vía sin señalización. “SEGUNDO: Como consecuencia de la (sic) anterior, SE CONDENA a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN a pagarle al demandante la suma que equivalga (sic) a quinientos (500) gramos de oro, para resarcirle el daño moral. Se tendrá en cuenta, para lo relacionado con el gramo de oro, el valor que tenga dicho metal según certificación del Banco de La República a la fecha de ejecutoria de esta providencia. “TERCERO: Niegánse las demás peticiones de la demanda. “CUARTO: Absuélvase al señor Ariel Aguirre Ocampo y a Seguros Alfa S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO: La Previsora S.A. Compañía de Seguros pagará a las Empresas Públicas de Medellín, la suma de (sic) ésta entidad pague al demandante de acuerdo con el respectivo contrato de seguro. “SEXTO: No hay costas. “SÉPTIMO: Se dará cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contensioso Administrativo.
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 9 de octubre de 1991, el señor Arturo Rendón Betancur solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a las Empresas Públicas de Medellín, por las lesiones sufridas en un accidente de tránsito ocurrido
el 29 de octubre de 1990 en el Municipio de Itagüí, Antioquia. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicios materiales, a 15’ 000.000.oo; y por morales el equivalente en pesos, a mil gramos oro, o bien lo que se estime en el proceso. Como fundamento de sus pretensiones narró que en la fecha y municipio indicado, desplazándose en horas de la noche, en la motocicleta de placas CCP61 – modelo 1982-, por la carrera 50 No. 52-31 del municipio de Itagüí, colisionó contra una hueco en la carretera, que no tenía ninguna señal de prevención, ni de peligro, lo que le ocasionó graves heridas. Indicó que a las Empresas Públicas de Medellín le correspondía el mantenimiento y señalización de la vía en la que se presentó el accidente, la misma obligación se tenía respecto a los trabajos de acueducto y alcantarillado que llevaba a cabo en el municipio. La entidad demandada incurrió en una falla del servicio por dejar un hueco en la vía, sin tener en cuenta las medidas de señalización necesarias para prevenir accidentes.
2. La demanda fue admitida en auto del 15 de noviembre de 1991, y se notificó en debida forma.
La entidad, Empresas Públicas de Medellín, se opuso a las pretensiones de la demanda y se reservó el derecho de contrainterrogar a los testigos citados por el actor, y en escrito separado llamó en garantía a la Compañía Aseguradora S.A, con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 14021, y al
contratista Ariel Aguirre Ocampo, en virtud del contrato No. 1/DJ-9487/7 celebrado entre ellos, cuyo objeto era la construcción y cambio de redes domiciliarias de acueducto y alcantarillado, retiro y cambio de medidores de acueducto, reposición de redes y obras accesorias de acueducto y alcantarillado, grupos II y IV.
3. El a quo por auto del 21 de febrero de 1992, aceptó los llamamientos en garantía. 3.1. La Aseguradora La Previsora S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y de manera adicional propuso las excepciones de i) culpa exclusiva de la víctima por conducir la motocicleta con exceso de velocidad; ii) hecho de un tercero, pues la obligación de poner los avisos de seguridad para los transeúntes es del demandado; y iii) inexistencia parcial de la obligación, teniendo en cuenta que la póliza contratada ascendía a $10000.000.oo para daños patrimoniales. 3.2. El contratista se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, argumentando que su eventual responsabilidad sólo se derivaba del trabajo ejecutado que constituía el objeto del contrato suscrito con el demandado, y que nada tenía que ver con la reparación de la tubería madre, también sostuvo que la fecha de ejecución de los trabajos y la del accidente no coincidían, como quiera que la primera fue el 12 de octubre de 1991 y el accidente alegado tuvo lugar el 29 de octubre del mismo año. 3.3 De manera adicional, el señor Aguirre Ocampo -contratistallamó en
garantía a la Compañía de Seguros Alfa S.A., con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita con ocasión del contrato firmado por él y las Empresas Públicas de Medellín, llamamiento que fue admitido mediante auto del 4 de septiembre de 1992. 3.4 Seguros Alfa S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y a las del llamamiento, de manera adicional, propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones. 1 Fls. 42 a 57 del Cdno Ppal
4. La etapa probatoria fue iniciada por auto del 28 de enero de 1993, concluida ésta y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. La parte actora guardó silencio.
5. En los alegatos de conclusión se presentaron los siguientes argumentos: 5.1 EPM sostuvo que en el proceso no quedó acreditado el perjuicio que causó el supuesto hecho dañoso, el cual constituye un elemento esencial de la responsabilidad, de manera que, de condenarse a la demandada a pagarlo, se estaría frente a un enriquecimiento injusto por el pago de lo no debido; asimismo,
alegó que si bien quedó probado que se ejecutaron unas obras en la calle que ocurrió el accidente, éstas se realizaron antes de la ocurrencia del accidente de tránsito. 5.2 La Previsora S.A., Compañía de Seguros, consideró que no se podía establecer la responsabilidad de la demandada, pues quedó probado que en las obras realizadas en el lugar del accidente por las Empresas Públicas, a través del contratista, se cumplió a cabalidad con las medidas de seguridad requeridas, y de
manera adicional consideró que debía tenerse en cuenta que el demandante conocía perfectamente la calle, por lo que era pertinente entrar a analizar la pericia de la víctima en la conducción de la motocicleta. 5.3 Por su parte, Seguros Alfa S.A., afirmó que no existía prueba suficiente sobre la responsabilidad del contratista Ariel Aguirre Ocampo, y menos de la suya por derivar de ésta; la llamada en garantía adujo que de las pruebas aportadas se podía establecer que se realizaron dos trabajos en el mismo sitio, siendo primero en el tiempo el ejecutado por el contratista, el cual, además de haberse hecho con las medidas de seguridad correspondientes, no coincidía con la fecha de ocurrencia del accidente.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal declaró responsable a las Empresas Públicas de Medellín, en los términos transcritos al inicio de esta providencia y absolvió al contratista y a los llamados en garantía. Al considerar la responsabilidad de la demandada indicó que las lesiones sufridas por el señor Arturo Rendón se produjeron en un accidente de tránsito al chocar la motocicleta que conducía contra una zanja
ubicada en la carrera 50 con calle 52 del Municipio de Itagüí, obstáculo que no pudo observar por deficiente iluminación y falta de señalización; circunstancia que evidenció una falla del servicio, en el sentido de omitir el deber de mantener las vías en condiciones de operación que no signifiquen algún riesgo para los conductores que transiten en ellas, bien con el cierre de las mismas o con la correspondiente señalización de peligro. En consecuencia, determinó la obligación, en cabeza de la Previsora S.A.,
Compañía de Seguros, de responder con lo que tuviera que pagar a la demandada, de acuerdo con los términos del contrato de seguro. De otra parte, concluyó que en relación al contratista no existía prueba sobre su responsabilidad por los hechos de la demanda y por sustracción de materia, tampoco de Seguros Alfa S.A., quien fue su llamado en garantía.
III. Recurso de apelación
1. La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia el cual fue concedido el 28 de agosto de 2001, y admitido el 29 de noviembre del mismo año.
2. En la sustentación del recurso, se afirmó que en el expediente no existía prueba del daño sufrido por el demandante, por lo que no había lugar a indemnización de perjuicios materiales, y menos a morales; adujo además, que no estaba demostrado quien realizó la apertura de la zanja, toda vez que para la época de los hechos, el municipio de Itagüí también realizaba trabajos en la zona; finalmente, insistió en que la prestación del servicio público de alcantarillado por las Empresas Públicas de Medellín no era argumento suficiente para determinar que la zanja y la falta de señalización fueran resultado de la actividad de la entidad.
Reiteró la excepción de hecho exclusivo de la víctima, como quiera que una persona que conduce una motocicleta y cae en una zanja, por exceso de velocidad, ello sólo obedece a su propia culpa por falta de pericia al no utilizar de manera oportuna el mecanismo de los frenos.
IV. Consideraciones Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada, contra la sentencia del 29 de junio 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
1. De la competencia para resolver la apelación.
Como cuestión previa al análisis de fondo del caso, la Sala estima necesario precisar su ámbito de competencia para desatar el recurso de apelación interpuesto. En efecto, EPM, entidad demandada, formuló el recurso de alzada contra la sentencia que la declaró patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al señor Arturo Rendón; solicitó que se revocara la sentencia, y para ello, afirmó que no existía prueba del daño alegado, ni tampoco de su responsabilidad en los hechos del 29 de octubre de 1999. En la etapa de alegatos en segunda instancia, Seguros Alfa S.A., manifestó que la absolución del contratista no fue objeto del recurso de apelación, como quiera que la recurrente no la cuestionó, por tanto, ese punto no debía ser estudiado en esta instancia. Así las cosas, le asiste razón al apoderado de la compañía aseguradora, como quiera que el recurso de apelación está limitado a los aspectos indicados por quien lo interpone, pues es la herramienta procesal que tiene la parte inconforme con la decisión judicial, de ejercer el derecho a la doble instancia y de impugnar los puntos que le fueron desfavorables y que considera deben ser revocados. En este orden de ideas, el principio de congruencia obliga al juez de primera instancia a que su fallo sea consonante con el petitum y la causa petendi de la demanda, así como con las excepciones que aparezcan probadas en el proceso,
de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo sentido, el juez de segunda instancia está limitado por el objeto de la apelación, toda vez que es ésta la que le da la competencia y la que señala los puntos desfavorables, que buscan ser revocados o reformados. En igual sentido, la Sección Tercera ha manifestado2: “En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 26 de mayo de
2010. C.P: Mauricio Fajardo Gómez. decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” Ahora bien, asunto distinto es el control de legalidad del proceso radicado en cabeza del superior jerárquico, en los que se desbordan las órbitas de competencia dadas por el artículo 357 ibídem, en aspectos fundamentales que se refieren a la validez del proceso. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo lo
manifestó en los siguientes términos: “De otro lado, el control de legalidad en cabeza del superior jerárquico no está circunscrito por el ámbito de la apelación, motivo por el cual los aspectos relacionados con la validez del proceso (v.gr. jurisdicción y competencia) son controlables por el ad quem, sin importar que no hagan parte de los tópicos apelados, razón por la que en ese puntual aspecto se desborda la órbita de conocimiento fijada por el artículo 357 del C.P.C (…) “Significa lo anterior, que el superior no puede hacer caso omiso de aspectos tan relevantes como la competencia y la apelabilidad del auto, pues, no obstante que la alzada esté enmarcada por los puntos contenidos en el recurso, en los términos del artículo 357 del C.P.C., lo cierto es que existe un deber radicado en cabeza del juez ad quem de realizar un control de legalidad de la actuación.”3 En conclusión, el ad quem tiene competencia sólo con el objeto de la apelación, sin desmedro del control de legalidad sobre la validez del trámite del proceso, es por lo que, en el sub judice, sólo se estudiará la responsabilidad de EPM, y por ende, se confirmará la absolución del contratista Ariel Aguirre, pues se trata de un punto que no fue objeto del recurso. Así las cosas, para adoptar la decisión en el asunto sub exámine, será necesario reseñar los medios probatorios allegados al proceso, y luego de su análisis, establecer los hechos del caso, a fin de determinar la responsabilidad de la entidad demandada.
2. De los medios de prueba. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 7 de diciembre de 2010. C.P:
Enrique Gil Botero. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1 Como consecuencia de un accidente de tránsito, el señor Arturo Rendón Betancur, sufrió un trauma craneano severo con dolor, pérdida del sentido, equimosis parpebral, hematoma frontal izquierdo y herida frontoparietal izquierda, así como fractura primer metatarsiano, según da cuenta la historia clínica No. 1463485, del Hospital Universitario San Vicente de Paúl – Medellín (fls. 172 a 176 del cdno Tribunal). 2.2 Revisado el informe de accidentes de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Itagüi, se tiene que el 29 de octubre de 1990, en ese municipio ocurrió un accidente en el que resultó lesionado el propietario de la moto con placa CCP – 61, señor Arturo Rendón Betancur, y como causa probable del mismo se señaló la existencia de un hueco en la vía, sin ninguna señalización; cabe resaltar que en el informe no reposa descripción de la zanja; de otro lado, dicho documento permite establecer que el señor Rendón Betancur, resultó lesionado gravemente en el accidente ocurrido en la carrera 50 con calle 52 a la altura del lote número 30, en frente del colegio “Ateneo” colombiano; así mismo, la autoridad allegó el examen de alcoholemia Nro. 00238, practicado al conductor la que arrojó un resultado negativo. 2.3 En cuanto a las circunstancias que rodearon los hechos materia de estudio, rindieron testimonio en el proceso las siguientes personas: Mario de Jesús Roldán Monsalve, vecino del barrio, quien sobre lo ocurrido
sostuvo: “Lo conocí al instante en que lo recogí cuando sufrió el accidente. (…) recuerdo que era el 29 de octubre porque dos días diferentes (sic), o sea a los dos días siguientes es la fiesta de los ‘niños’ de ‘Las Brujas’, era mas o menos las 6 1/2 de la tarde. Yo iba por la calle, una avenida que baja, iba a pie y con mi novia en ese entonces, cuando al pasar cerca al sitio donde había un hueco sentimos un golpe y era un señor en una moto amarilla, inmediatamente corrimos y lo recogimos e hicimos la forma de parar un carro y el que paró era un taxi grande, entonces ella y yo lo subimos. Ella en ese entonces era estudiante de enfermería, entonces lo subimos y ella le iba hablando y lo trasladamos al Hospital San Rafael. (…) Tenía, antes del hueco había una tierra ahí, que no tenía ninguna señalización, no vi ningún tipo de señal. (…) Lo que se le notaba era un golpe en la cabeza” (fl.180 y 181 del cdno Tribunal) Josue Alberto Pabón Cuartas, comerciante que tenía su negocio ubicado en el barrio, y en la declaración jurada expresó lo siguiente: “Hace aproximadamente cuatro años y medio lo conozco, es cliente de un negocio que tengo yo, no es de mi familia (…) estaba en mi negocio, estaba sentado en la mesa al pie de la puerta, cuando sentí el batacazo. Me paré y me vi la moto tirada a un lado, al lado de un hueco, que queda en frente del Colegio Ateneo, ese hueco tenía también un morro de tierra al lado, cuando
ya un señor levantó al que estaba en el piso y vi que era el profesor Arturo y lo montaron en un carro (…) Ese hueco duró mas de un mes, estoy seguro que duró mas de un mes. Hay (sic) se dañaron mucho carros por falta de aviso, porque eso lo taparon pero como que quedó mal el trabajo, quedó botando agua, entonces lo volvieron a destapar y ahí lo dejaron destapado. (…) Cuando yo observé que lo levantaron, la cabeza estaba sangrada. Yo observaba y observo que no está normal como antes lo veía porque en conversaciones que he tenido con él, se queda un rato pensando, como ido, no es la misma persona activa como antes, no. (…) PREGUNTA: Podía verse el hueco? No doctor, uno que esta cerca del hueco uno puede ver y ver el hueco al pasar, pero otra persona que no sabe que el hueco esta hay (sic), le queda mas difícil (…) (fls. 182 a 184 del cdno Tribunal) Ariel Aguirre Ocampo, quien es llamado en garantía de la demandada expresó en la diligencia de interrogatorio de parte lo siguiente: “Sírvase indicar qué trabajos realizó Ud. para las Empresas Públicas en el año de 1990 en la Cr. 50 con la calle 52 del municipio de Itagüí.
RESPONDIO: Yo estaba ejecutando para EEPP un contrato de reconstrucción de domiciliarias de acueducto y alcantarillado (…) Yo si hice unas zanjas pequeñas para la reconstrucción de domiciliarias de acueducto. No es un hueco sino una pequeña zanja, el lado no lo recuerdo por que en las obras no estoy yo sino el ingeniero encargado que trabajaba
conmigo, generalmente es atravesando la vía pero si la red está al lado de la casa es en un contador y entonces no se atraviesa la vía. (…) TERCERA: Cuando se realiza este tipo de trabajo qué tipo de señalizaciones se colocan? RESPONDIÓ: Se colocan todas las solicitadas en el pliego de condiciones de la licitación. Más aun, si uno no coloca las señales necesarias, Empresa no permite ejecutar el trabajo. Las señales son: Avisos de peligro, de interrupción de vías, vallas, y pirámides.
CUARTA: En el trabajo ejecutado en el municipio de Itagüí en el año de 1990 se colocaron las señales mencionadas? RESPONDIÓ: En la que yo ejecuté, si, porque si las señales no hubieran estado, EE.PP. no me hubiera permitido ejecutar el trabajo. (…) (187 y 188 del cdno Tribunal).
Hernán de Jesús Bedoya, ingeniero civil de profesión y trabajador de las EPM, afirmó: “PREGUNTADO: Usted tuvo algo que ver directa o indirectamente con los hechos del accidente? CONTESTO: En ese momento yo era interventor de uno de los contratos de mantenimiento que ejecutó el ingeniero Aguirre a las Empresas Públicas, y en esos días no tuvimos ningún trabajo en esa dirección. (…) Los trabajos que estaba haciendo el ingeniero Aguirre cubren todo el área metropolitana donde las Empresas Públicas prestan servicio de acueducto, en esa fecha podría haber estado en cualquier otra dirección, pero en esa no estaba, Tengo idea que el accidente fue en carrera 50 entre 52-23 y 52-30 del Municipio de Itagüí. (…) en el caso de las domiciliarias si
es necesario tapar inmediatamente, porque los contratos de ese tipo de trabajo lo estipulan. PREGUNTADO: Usted puede decirnos las dimensiones en cuanto a ancho y profundidad de la sanja (sic) que se abre para una domiciliaria? CONTESTO: Si señor, 40 metros (sic) de ancho por 30 metros (sic) de profundidad. PREGUNTADO: De acuerdo con esas dimensiones, puede aún estando la sanja (sic) abierta, ocasionar el volcamiento de una motocicleta? CONTESTO: Creo que eso es muy relativo, pues depende de la abilidad (sic) y el tripulante, pero en mi concepto creo que no, y si se logra volcar creo que los perjuicios no sean graves, de cuerdo a las dimensiones de la brecha que anoté anteriormente. (…) PREGUNTADO: Sírvase decirnos si después de que el contratista entrega los trabajos, la administración y el control de estos queda en cabeza de las Empresas Públicas de Medellín? CONTESTO: Después de que las Empresas Públicas lo reciban si, es lógico. (…).” (fls. 198 a 200 cdno. Tribunal) Fernando de Jesús Echeverri Vargas, ingeniero vinculado durante trece años a la empresa demandada, manifestó: “La finalidad principal nuestra es la atención de roturas (sic) en las redes de acueducto, la reparación de toruas de acueducto, eso es mantenimiento correctivo. También hacemos un mantenimiento preventivo en los accesorios de dichas redes y la atención al usuario cuando solicita debido a deficiencia en el servicio. (…) Las empresas las vigilan a través de unos
revisores asignados para cada una de las zonas en que está divida (sic) la (zon) ciudad de Medellín y estos revisores se encargan de exigirle al contratista las medidas preventivas. PREGUNTADO: Díganos si en el caso concreto de las obras que adelantaba el señor Aguirre se cumplieron estos requisitos? RESPONDIO: No lo puedo certificar en este momento, pues el trabajo que la empresa hizo fue en la red de distribución y el contratista atendió lo que es la acometida que implica el cruce de la vía. Ya si el colocó o no las medidas preventivas no tengo conocimiento. (…) PREGUNTADO: Cuando el contratista termina su trabajo, hay alguna interventoría y se firma alguna acta de entrega por parte de la EEPP? RESPONDIO: Si.
PREGUNTADO: en este caso concreto, cuando el contratista entregó, había algún hueco en el sector donde él hizo las reparaciones?
RESPONDIO: En cada acta se paga únicamente lo que esta totalmente terminado, lo que indica que está con su pavimento y escombros recogidos. (…) PREGUNTADO: Usted sabe si al señor Ariel Aguirre le recibieron los trabajos a satisfacción? CONTESTO: Eso es lo lógico que le deben de haber recibido a satisfacción, pero no sé, yo no manejo ese tipo de contratos. PREGUNTADO: Sírvase a decirnos si para hacer las reparaciones provisionales Uds. hisieron (sic) algún hueco en la vía y en general que procedimiento se siguió? RESPONDIO: Era una rotura en la misma tuberia de seis pulgadas PVC y el personal de las empresas hizo un nicho de un metro por un metro en el costado occidental de la vía y se
procedió a pasar información sobre la tapada o para tapar y se pasó la orden al contratista para efectuar el cambio de la domiciliar. (…) PREGUNTADO: En la misma época qne (sic) que se hacia la reparación de esta tubería madre, tiene conocimiento que se hubiera iniciado la acometida de la domiciliaria o ya estaba totalmente reparada la vía? RESPONDIO: Cuando se terminó el trabajo de las empresas el contratista no había iniciado ningún tipo de obra. PREGUNTADO: Puede Ud. decirnos la dimensión de la tubería de la domiciliaría? RESPONDIO: Son de media pulgada. PREGUNTADO: Para enterrar una tubería de media pulgada mas o menos cual puede ser la anchura de la zanja? RESPONDIO: cuarenta o cincuenta centímetros.(…)” (fls.189 a 193 del cdno Tribunal) Jorge Enrique López Sanín, quien era jefe del departamento de mantenimiento de acueducto de las EE.PP. de Medellín, vinculado durante dieciséis años a la misma, expresó lo siguiente en su declaración: “Las Empresas designan Ingenieros Interventores y Revisores de Interventoría que deben hacer cumplir las normas en su totalidad. Para quellos (sic) contratistas que no las cumplen, tiene asignadas unas multas (…) encuentro que por la observación directa que hice en el terreno, el contratista debió atravesar la vía y por lo tanto debió efectuar el relleno correspondiente posteriormente, pues de otra manera la vía se habría conservado cerrada. El contratista que efectuaba la domiciliaria era diferente del que efectuaba el pavimento.” (fls. 193 a 195 del cdno.
Tribunal) Finalmente, el señor Jorge Alfonso López Jaramillo, ingeniero de profesión y quien trabajaba al momento del accidente con el llamado en garantía, declaró: “PREGUNTADO: Puede Usted decirnos las dimensiones de la brecha que se abre en un caso de reparación de la tubería madre? CONTESTO: Eso depende de la dimensión del daño y de la dimensión del diámetro de la tubería, sabiendo que la tubería madre es de 6 pulgadas de diámetro y de los accesorios utilizados en la reparación las dimensiones de la brecha para hacer esta reparación, pueden abarcar aproximadamente media vía. PREGUNTADO: Díganos si la reparación de estas domiciliarias que ejecutó la firma de Ariel Aguirre, fue recibida a satisfacción por las EE.PP. de Medellín? CONTESTO: Todos los trabajos de reposición de domiciliarias de acueducto deben terminarse el mismo día que se empiezan, porque Usted no puede dejar el usuario sin agua, por lo tanto se recibe a satisfacción el mismo día y la reparación del parcheo del pavimento le corresponde a otra compañía diferente.” (fls. 202-203 cuad. 1) (Destaca la Sala) Sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el informe de accidente señala q
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