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CE-05001-23-25-000-1992-00584-01(21317)-2012

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Título
CE-05001-23-25-000-1992-00584-01(21317)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ACCESORIO DE SEGURO - Garantía de cumplimiento y de cláusula penal / NULIDAD CONTRACTUAL – Acto administrativo que declara la caducidad del contrato / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ASEGURADORA – Condición de garante / CADUCIDAD DEL CONTRATO – La entidad no la puede declarar si ha situado al contratista en posición de incumplimiento o si no ha cumplido con sus obligaciones / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA – Es de quien pretende desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer de la apelación dentro de este proceso suscitado mediante la interposición de la acción de controversias contractuales, idónea de acuerdo con la legislación vigente al momento de interponer la demanda y ejercida en término legal , según lo imperado por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y por el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003), que distribuyó los negocios por Secciones. Adicionalmente, le

corresponde resolver el recurso de apelación en consideración a que la providencia apelada fue proferida en proceso de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor (lucro cesante por la utilidad que indica el demandante dejó de percibir a fl. 8 c. ppal.) asciende a la suma de $10.785.055, y la mayor cuantía para la fecha de presentación de la demanda -28 de abril de 1992era de $ 6.860.000, lo cual comportaba que el proceso se tramitara en primera instancia ante los Tribunales Administrativos y en segunda instancia ante el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / ACUERDO 58 DE 1999 DEL CONSEJO DE ESTADO LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Aseguradora en condición de garante / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE ASEGURADORA /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DECLARACIÓN DEL SINIESTRO – Incumplimiento Dicha compañía de seguros interpuso, en su condición de garante del contrato […], la acción de controversias contractuales con el propósito de que el juez del contrato anulara las Resoluciones n.º 126 y 216 de 1990, mediante las cuales la Administración declaró el siniestro de incumplimiento e hizo efectiva la garantía contenida en la póliza antes referida. De tiempo atrás la Sala tiene determinado que las aseguradoras, si bien no son parte del contrato estatal que suscita la declaratoria de caducidad, tienen legitimación en la causa por activa, esto es, tienen vocación para demandar el acto, dada la afectación directa que de un

derecho amparado en una norma puede provenir del acto contractual que dispone algún pago con cargo al asegurador. Por lo mismo, en el sub examine la aseguradora está habilitada para controvertir la legalidad de los actos administrativos que acusa, en la medida en que de éstos deriva la obligación de indemnizar el incumplimiento decretado por la entidad accionada. En efecto, la jurisprudencia ha señalado que el acto que declara la ocurrencia del siniestro tiene como destinatario principal y directo a la aseguradora que otorgó la garantía y por ello tanto ésta como el contratista tienen interés en impugnar el acto respectivo: “La primera, para liberarse, con su nulidad, del pago de la garantía de estabilidad y buena calidad de la obra; y el contratista, porque la invalidación del acto lo liberaría de la acción que como subrogatario tendría la aseguradora contra él, una vez cubierto el valor de la suma asegurada, en los términos del art 1096 del c de co.”

NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE

DECLARA EL SINIESTRO – Naturaleza contractual / CONTRATO ACCESORIO DE SEGURO – Definición / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La declaratoria del siniestro, también ha dicho la Sala, reviste la naturaleza de acto contractual, en tanto busca la exigibilidad de las obligaciones que derivan del contrato accesorio de seguros, en relación del contrato estatal principal, respecto del cual ampara las obligaciones que de éste dimanan, a términos del artículo 1499 del Código Civil, que establece que el contrato es accesorio, cuando tiene

por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Siendo la acción relativa a controversias contractuales, la única idónea para enjuiciar los actos que se producen con ocasión de la actividad contractual, en los términos que establecía el artículo 87 del C.C.A., en la época de presentación de esta demanda y que de manera perentoria y excluyente reiteró el artículo 77 de la Ley 80 de 1993. […] Agrega la sala, que a más de que el acto es de naturaleza contractual por lo que su impugnación procede por la vía de la acción contractual con independencia del sujeto que la instaure, el sustrato o contenido de aquel es la exigibilidad de la obligación de amparo que surge del contrato de seguro, contrato que en términos del artículo 1499 del C.C. tiene la naturaleza de accesorio al contrato estatal, en cuanto ampara el cumplimiento de las obligaciones emanadas de éste y que como tales son obligaciones principales, razón para que el cuestionamiento de tal acto deba hacerse por la vía de la acción contractual.”

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1499 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Legitimación en la causa por activa de las aseguradoras / ACTO

ADMINISTRATIVO DE NATURALEZA CONTRACTUAL

[S]i bien el asegurador no es parte del contrato estatal asegurado, y la acción relativa a controversias contractuales ha estado reservada a las partes del contrato estatal, con excepción de aquella que busca su nulidad absoluta en

relación con la cual la legitimación por activa se ha extendido al Ministerio Público y al tercero con interés directo, ya la jurisprudencia de esta Corporación, en garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y en aplicación al principio de igualdad, ha admitido la legitimación del asegurador para ejercer la acción relativa a controversias contractuales con el propósito de cuestionar la legalidad de aquellos actos que producidos con ocasión de la relación negocial, les causan afectación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de julio de 1997, exp. 9286, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; auto de 18 de julio de 2007, exp. 33476, C. P Enrique Gil Botero y sentencia de abril 22 de 2009, exp.14667, C. P. Myriam Guerrero de Escobar. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – No se puede modificar lo pedido en la demanda con el recurso de apelación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO [L]a Sala encuentra que –como lo indicó el a quose trata de nuevas imputaciones que no fueron objeto de la demanda, y por tanto, de contradicción por el demandado. Y por lo mismo, le está vedado al juzgador entrar a estudiar estos puntos, pues al hacerlo estaría violando de manera flagrante el derecho constitucional fundamental al debido proceso (29 superior). En efecto, todo juzgador, incluido el de la Administración, debe respetar el principio de consonancia o congruencia que debe informar al fallo, en tanto la imparcialidad del juzgamiento exige identidad entre lo decidido y el petitum (las pretensiones) y la

causa petendi (los hechos que le sirven de fundamento). De ahí que al juzgador no le está permitido abordar el estudio de cargos que no hayan sido debidamente invocados y explicados en el escrito de demanda, tal y como lo ordena el apartado 4º del artículo 137 del CCA. En otros términos, no le es dado al actor cambiar sustancialmente, como se intenta en el sub lite, en las alegaciones y en el recurso, el fundamento de derecho y el concepto de su violación y traer ahora nuevos cargos, sobre los cuales el accionado no tuvo oportunidad de pronunciarse dentro del proceso. Esta limitante se erige en una garantía de la vigencia plena del derecho fundamental al debido proceso contenida en el artículo 29 Constitucional y que reitera el artículo 9º de la ley Estatutaria de Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO – Derecho privado de la administración / CONTRATO ACCESORIO DE SEGURO / CONTRATO DE INTERCAMBIO CON PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO O DE DERECHO PRIVADO - Monopolio de producción, introducción y venta de licores destilados / EJERCICIO DE POTESTADES EXORBITANTES DE LA ADMINISTRACIÓN – Cláusula de caducidad del contrato / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO De manera que, el régimen jurídico sustancial aplicable al contrato fuente del litigio

es anterior al previsto en el estatuto contractual de la Administración actualmente vigente, esto es, la Ley 80 de 1993 y su reforma prevista en la Ley 1150 de 2007, pues para la fecha de su suscripción, se encontraban vigentes los artículos 5 de Ley 19 de 1982, 1º del Decreto-Ley 222 de 1983, 5º de la Ley 58 de 1982, 211 y 212 del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental). Con apoyo en lo dispuesto en el citado marco normativo, los contratos que celebraran los Departamentos -como es el caso sub examine - se debían someter a ese estatuto (Decreto 222 de 1983) en lo que tuviera que ver con tipos de contratos, su clasificación, definición, inhabilidades, cláusulas obligatorias, principios sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, efectos, responsabilidades de los funcionarios y contratistas y terminación; y, en cambio, en lo atinente a los requisitos para su formación, adjudicación y celebración, a las disposiciones fiscales expedidas por las Asambleas Departamentales. Por otra parte, según lo imperado por el artículo 63 de la Ley 14 de 1983, vigente para la época de los hechos, en desarrollo del monopolio sobre producción, introducción y venta de licores destilados, los departamentos estaban facultados para celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho privado y todo tipo de convenio que dentro de las normas de contratación vigentes permitieran agilizar el comercio de estos productos. De allí que el objeto materia del litigio a

propósito del citado contrato de distribución de licores debe ser evaluado a la luz de lo prescrito por el Decreto Ley 222 de 1983, habida consideración a que en lo que hace al ejercicio de potestades exorbitantes, los departamentos se sujetaban al régimen establecido en dicho estatuto. Conviene anotar que el contrato sub lite era de aquellos que la legislación entonces vigente denominaba de “derecho privado de la administración”, en la medida en que la distribución de licores no aparece enlistada en el artículo 16 del Decreto 222 de 1983 como uno de los entonces denominados “contratos administrativos”. Ahora, en los términos del parágrafo del artículo 17 eiusdem en este tipo de contratos también se podía pactar cláusula de caducidad, evento en el cual el litigio debía ser conocido por la justicia administrativa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 1995, exp. 8913, C. P Daniel Suárez Hernández; sentencia de 16 de febrero de 2006, exp. 13414, C. P Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de abril 18 de 1996, rad. 9899, C. P. Carlos Betancur Jaramillo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 / LEY 19 DE 1982 – ARTÍCULO 5 / DECRETO LEY 222 DE 1983 / LEY 58 DE 1982 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO DE RÉGIMEN

DEPARTAMENTAL / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 63

EJERCICIO DE POTESTADES EXORBITANTES DE LA ADMINISTRACIÓN / CADUCIDAD DEL CONTRATO De conformidad con la normatividad hoy vigente, la caducidad es una potestad exorbitante que tiene la Administración para terminar unilateralmente un contrato estatal con efectos hacia el futuro, entre otros casos, cuando se presente un incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista que repercuta seriamente en su ejecución, con el propósito de desplazarlo o removerlo de manera que pueda asumir aquella directamente la ejecución de su objeto, o por medio de un tercero que cumpla las exigencias de idoneidad y capacidad necesarias para desarrollarlo. CADUCIDAD DEL CONTRATO - Finalidad Con su ejercicio se rompe el vínculo contractual y se extingue el negocio jurídico estatal, sin reconocimiento indemnizatorio alguno a favor del contratista. La caducidad, pues, priva a éste de los derechos que le habían sido concedidos en el contrato, con ocasión de acciones u omisiones imputables a título de dolo o de culpa. O lo que es igual, la Administración podrá directamente declarar el incumplimiento del contrato, lo cual representa una sanción para el contratista incumplido, al darse por terminado y disuelto el vínculo contractual.

CADUCIDAD DEL CONTRATO - Causales

[E]n vigencia del Decreto ley 222 de 1983 [régimen aplicable al contrato sub examine como ya se precisó], según las voces de su artículo 62, la caducidad estaba prevista por la ocurrencia de los siguientes supuestos o “causales”: “a. La

muerte del contratista, si no se ha previsto que el contrato pueda continuar con los sucesores. b. Incapacidad física permanente del contratista, certificada por médico legista. c. La interdicción judicial del contratista. d. La disolución de la persona jurídica Contratista. e. La incapacidad financiera del contratista, que se presume cuando se le declara en quiebra, se le abre concurso de acreedores o es intervenido por autoridad competente; igualmente la entidad contratante puede considerar que hay incapacidad financiera cuando el contratista ofrece concordato preventivo, se retrasa en el pago de salarios o prestaciones sociales o es embargado judicialmente. f. Si a juicio de la entidad contratante, del incumplimiento de las obligaciones del contratista se derivan consecuencias que hagan imposible la ejecución del contrato o se causen perjuicios a dicha entidad.” Luego, la Ley 80 de 1993, en su artículo 18, definió la caducidad como la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre. Lo anterior, porque, en realidad el Decreto 222 de 1983 establecía causales que no reflejaban la esencia de este instituto, pues, además de proceder por el incumplimiento de las obligaciones del contratista del que se derivaran consecuencias que hicieran imposible la ejecución del contrato o causaran

perjuicios a la entidad pública contratante (art. 62 - f), como se observó, podía declararse por la muerte o la incapacidad física permanente del contratista, o su interdicción judicial, o la disolución de la persona jurídica contratista, o su incapacidad financiera (art. 62 ibídem) . Esta definición representó, por tanto, una importante modificación frente al régimen anterior.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 62 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 18

CADUCIDAD DEL CONTRATO - Efectos

[L]a declaratoria de caducidad en el régimen general (recogido actualmente en el citado artículo 18 de la Ley 80 de 1993), tiene los siguientes efectos: (i) la entidad contratante podrá tomar posesión de la obra o continuar inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista, a quien, a su vez, se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar; (ii) no habrá lugar a indemnización para el contratista; (iii) será constitutiva del siniestro de incumplimiento; (iv) habrá lugar a hacer efectivo el cobro de la cláusula penal pecuniaria pactada; (v) la liquidación del contrato en el estado en que se encuentre; (vi) implica para el contratista la inhabilidad para celebrar contratos con entidades públicas durante cinco (5) años (actualmente prevista en el art. 8º letra c) de la Ley 80 de 1993 y antes en el numeral 2º y parágrafo del artículo 8 del Decreto – ley 222 de 1983).

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 8 / LEY 80 DE

1993 - ARTÍCULO 18

CADUCIDAD DEL CONTRATO – Definición / CADUCIDAD DEL CONTRATO – Consecuencias / CADUCIDAD DEL CONTRATO – Naturaleza resarcitoria / CADUCIDAD DEL CONTRATO – Poder exorbitante de la administración [L]a Corporación ha sostenido que la caducidad administrativa de los contratos, es la sanción más drástica que la entidad pública contratante le puede imponer a su contratista. En efecto, no sólo entraña el aniquilamiento del contrato para lograr los fines perseguidos en el mismo, en condiciones que garanticen la adecuada y continua prestación del servicio, sino que comporta para él la inhabilidad para celebrar contratos con entidades públicas durante el término fijado en la ley. Igualmente, la jurisprudencia ha señalado que la caducidad tiene una connotación resarcitoria, al implicar el cobro de la cláusula penal pecuniaria cuando ella se hubiere pactado. Este poder exorbitante de caducar el contrato estatal participa de las características propias de las potestades administrativas, es decir, es de orden público, y como tal, inalienable, irrenunciable e intransmisible; goza, por tanto, de autonomía, unilateralidad y proporcionalidad en su adopción, y se ejercita a través de la expedición de actos administrativos debidamente motivados, que pueden ser ejecutados sin necesidad de acudir ante el juez, puesto que involucra el interés público. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de abril de 2004, exp. 12852, C. P Ramiro Saavedra

Becerra; sentencia de 24 de septiembre de 1998, exp. 14821, C. P Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 27 de noviembre de 2003, exp. 14431, C. P María Elena Giraldo Gómez. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO - Inhibe la potestad de declarar la caducidad del contrato [L]a Sala ha aceptado la aplicación de la excepción de contrato no cumplidoexceptio non adimpleti contractus-, prevista en el ordenamiento jurídico civil (art. 1609 del C.C.), en los contratos celebrados por la administración, para inhibir la potestad de declarar la caducidad del contrato, pero bajo ciertas condiciones particulares, como pasa a exponerse

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1609

EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO EN CONTRATACIÓN ESTATAL – Imposibilidad de ejercer poder exorbitante para declarar la caducidad del contrato estatal / MORA EN CONTRATO BILATERAL / CADUCIDAD DEL CONTRATO – La entidad no la puede declarar si ha situado al contratista en posición de incumplimiento o si no ha cumplido con sus obligaciones Si bien las entidades públicas tienen la potestad de declarar la caducidad del contrato ante la ocurrencia de alguno de los supuestos indicados para el efecto por la ley (dentro de los cuales está el incumplimiento del contratista que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato), en el evento de que se prueben las condiciones que configuran la citada excepción, se desdibuja el incumplimiento del contratista en que se funda la declaratoria de caducidad del contrato. Como es

sabido, el artículo 1609 del Código Civil prevé que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Norma que, además de regular la mora en los contratos bilaterales, que descansa en el aforismo con arreglo al cual “la mora de uno purga la mora del otro”, consagra la exceptio non adimpleti contractus, medio de defensa que puede invocar una de las partes del contrato cuando no ha cumplido porque la otra tampoco lo ha hecho, caso en el cual su conducta no es tomada como antijurídica. Con apoyo en lo estatuido por el citado texto legal, el contratista no está obligado a cumplir sus obligaciones cuando su cocontratante incumplió las propias, vale decir, dentro de los efectos que produce la presencia de la excepción de contrato no cumplido, está la imposibilidad para la Administración de ejercitar el poder exorbitante de declarar su caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación tiene determinado que esta institución en materia de contratos estatales debe ser armonizada con las reglas del derecho público. La exceptio non adimpleti contractus tiene lugar únicamente en aquellos contratos sinalagmáticos en que el incumplimiento imputable a la entidad pública sea grave, serio, determinante, trascendente y de gran significación, de manera que sitúe al contratista en una razonable imposibilidad de cumplir sus obligaciones, siendo en ese caso procedente que éste la pueda alegar y suspender el cumplimiento de sus obligaciones, esto es, que el que la invoca no haya tenido a su cargo el

cumplimiento de una prestación que debió ejecutarse primero en el tiempo. En otros términos, la administración no podrá declarar la caducidad del contrato si ha situado al contratista en posición de incumplimiento o si no ha cumplido con las obligaciones que en forma previa le corresponden de acuerdo con el contrato, pues, en esas circunstancias el contratista puede formular la excepción de contrato no cumplido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 13415, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 12 de diciembre de 1996, exp. 9964; sentencia de 3 de marzo de 1994, exp. 7223, C. P. Julio César Uribe Acosta; sentencia de 7 de abril de 1978, exp. 1870; sentencias de enero 31 de 1991, exp. 4739, C. P. Julio César Uribe Acosta; septiembre 15 de 1983, exp. 3244; junio 25 de 1987, exp. 4994, C. P. Jorge Valencia Arango; mayo 15 de 1992, exp. 5950, C. P. Daniel Suárez Hernández; enero 17 de 1996, exp. 8356; marzo 15 de 2001, exp. 13415, C. P. Ricardo Hoyos Duque; abril 13 de 1999, exp. 10131; febrero 21 de 1992, exp. 5857, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; octubre 17 de 1995, exp. 8790; septiembre 14 de 2000, exp. 13530, C. P. Ricardo

Hoyos Duque; febrero 16 de 1984, exp. 2509, C. P. José Alejandro Bonivento Fernández; septiembre 13 de 2001, exp. 12722, C. P. María Elena Giraldo Gómez; abril 25 de 2005, exp. 14393, C. P. German Rodríguez Villamizar; abril 14 de 2005, exp. 28.616, C. P. German Rodríguez Villamizar; 21 de febrero de 2011, exp. 16.105, entre otras. CADUCIDAD DEL CONTRATO – Procedencia [D]e acuerdo con el literal f) del Decreto 222 de 1983 procede la caducidad si a juicio de la entidad contratante, del incumplimiento de las obligaciones del contratista se derivan consecuencias que hagan imposible la ejecución del contrato o se causen perjuicios a dicha entidad. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD - Consagración normativa en la actividad administrativa / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[E][s preciso reiterar que la presunción de legalidad de la actividad administrativa está prevista de manera clara y nítida en nuestro ordenamiento positivo en el artículo 66 del CCA y que comporta -en sustanciauna presunción de regularidad del acto administrativo , y la consiguiente obligación del particular de cumplirlo, como uno de los elementos característicos de la actividad administrativa. Presunción de validez del acto administrativo que, como enseña Díez, parte de que la actividad del Estado es jurídica, pues si faltara la legalidad en la administración habría disminuido el valor del estado de derecho. Esta presunción

se basa, además, en la idea según la cual los órganos administrativos son instrumentos desinteresados que sólo persiguen la satisfacción de una necesidad colectiva dentro del orden jurídico. Se trata -por supuestode una presunción iuris tantum, de ahí que pueda ser desvirtuada en sede judicial, pero entretanto se dilucida la conformidad o no a derecho precisa -en principioque el acto pueda desplegar los efectos que le son propios, esto es, sea eficaz. Y si se pretende desvirtuarla, es preciso no sólo esbozar los razonamientos de orden jurídico sino acreditar la infracción en supuestos como el que se estudia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

66 PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Carga de la prueba del actor para desvirtuar la presunción / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento del contrato Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del CPC, la prueba de los supuestos de hecho con base en los cuales se aduce la violación de normas jurídicas por parte de un acto administrativo, incumbe al actor. Y cuando alguien afirma que otro no ha cumplido una obligación, en este caso derivada de un contrato, esta aseveración no reviste, el carácter de negación indefinida –como lo insinúa el recurrenteque lo exonere de prueba (incumbit probatio eri qui dicit, non qui negat), pues comporta en realidad de verdad la aserción general y abstracta de que éste ha incumplido. En efecto, en estos casos se está delante de

una negación que lo es apenas en apariencia o formal (negativa praegnatem), en tanto es susceptible de ser establecida por medio de la justificación del hecho afirmativo contrario: el incumplimiento. […] En el sub iudice cuando el contratista asevera que el Departamento no cumplió con las obligaciones a su cargo para poder llevar a cabo de manera satisfactoria la distribución de licores objeto del negocio jurídico, esta negativa es de mera forma gramatical, pues en el fondo configura una afirmación redactada negativamente (‘afirmación negativa’), o lo que es igual, la afirmación de un hecho contrario: el incumplimiento (un hecho no es menos positivo porque se articule en forma negativa). Se trata, entonces, de una negación definida que es susceptible de demostración acreditando el hecho positivo contrario que en forma implícita se indica, por lo que no está exenta de prueba a términos del numeral 5º del artículo 137 del CCA, en consonancia con el artículo 177 del C. de P. C. y el artículo 1757 del C.C. (onus probandi incumbit actori ). En tal virtud, el accionante ha debido acreditar este aserto para lograr el éxito de sus pretensiones en tanto a él correspondía la carga de probar los hechos en que se funda la acción, regla que trae aparejado que el demandado ha de ser absuelto de los cargos, si el demandante no logró probar los hechos constitutivos de la demanda (actore non probante, reus absolvitur) y, por contera, no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757

CARGA DE LA PRUEBA – Principio de autoresponsabilidad de las partes / CARGA DE LA PRUEBA – Es de quien pretende desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo Carga de la prueba sustentada, como también ha precisado la Sala, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. […] En el ámbito de asuntos como el que se estudia, ha subrayado la jurisprudencia, que es claro que la carga de la prueba corresponde a quien pretende desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que demanda. O lo que es igual, en caso de no cumplir con dicha carga el demandante, debe asumir las consecuencias adversas de su conducta omisiva: una decisión negativa a su petitum. En consecuencia, al no desvirtuarse la legalidad del acto acusado, la Sala confirmará la sentencia recurrida, que desestimó las pretensiones. Así las cosas, el actor incumplió con la carga probatoria que le incumbe (art. 177 C.P.C.), por cuanto debió haber demostrado el alegado incumplimiento por parte de la entidad accionada y, como omitió hacerlo, no es posible que salgan avante sus pretensiones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia AP 483 de 2007, C. P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia AP 166

de 2004, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

ACREDITACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO / EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO

CUMPLIDO

[A]l no demostrar el contratista demandante un incumplimiento serio, grave, determinante de la Administración, que lo hubiese puesto en una razonable imposibilidad de cumplir, no podía alegar en su favor la excepción de contrato no cumplido, para de este modo enervar la prerrogativa que tenía la entidad de declarar la caducidad del contrato de distribución de licores ante el incumplimiento en las compras mínimas exigidas durante el primer año de ejecución del contrato.

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CAUSALES EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD / FUERZA MAYOR – Definición / CASO FORTUITODefinición [E]l actor ahora apelante también alegó como causa exculpatoria una fuerza mayor o caso fortuito, la cual hizo consistir en el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad contratante. Al efecto, es importante recordar que el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, define a la fuerza mayor o caso fortuito, como aquel imprevisto al que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. De ahí que las figuras de la fuerza mayor y el caso fortuito son causales de justificación del incumplimiento contractual, cuando impiden de manera absoluta la ejecución de las prestaciones a cargo de una de las partes y no cuando simplemente

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