CE-05001-23-25-000-1992-00612-01(13229)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1992-00612-01(13229)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA De acuerdo con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de la sentencia es procedente, de oficio o a petición de parte, respecto de los “... conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella...”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA
[E]n aplicación de lo dispuesto en el artículo 309 del ordenamiento procesal civil, aplicable en los asuntos que se adelantan ante esta jurisdicción por mandato expreso del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, estima pertinente la Sala efectuar la aclaración pedida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
REPARACIÓN DEL DAÑO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / VALOR DE LA CONDENA / DEVALUACIÓN DE LA MONEDA - No puede ser asumida por la víctima Ahora bien, la reparación del daño causado debe atender al principio de reparación integral, esto es, que la víctima debe ser resarcida del perjuicio irrogado, lo que se logra, entre otras, cosas pronunciando la condena en valores
actuales y no en sumas devaluadas, toda vez que en este último evento, la víctima se vería castigada adicionalmente al tener que asumir la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, lo que a todas luces resulta ilegal e injusto.
PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CÁLCULO DE LA
CONDENA EN CONCRETO / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
TASACIÓN EN GRAMOS ORO
[E]stima la Sala pertinente aclarar que para los efectos del cálculo de la condena que se impone, no deben hacerse consideraciones respecto de cuál fue la parte que interpuso el recurso de alzada, como equivocadamente lo entiende la entidad demandada, al pretender desconocer el reconocimiento que debe hacerse de la devaluación por el sólo hecho de que el municipio de Envigado no apeló la sentencia de primer grado. En tales condiciones, estima la Sala pertinente aclarar el numeral segundo de la sentencia de 19 de julio de 2001, en el sentido de indicar que el valor del gramo oro que debe tomarse en consideración para la práctica de la liquidación de la condena por perjuicios morales a cargo del municipio de Envigado y a favor de los señores S. A. C. L. y J. A. C. L., es el precio de venta que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de julio de 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003)
Radicación número: 05001-23-25-000-1992-00612-01(13229)A
Actor: SAULO ANTONIO CORREA Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Referencia: ACLARACIÓN SENTENCIA Los señores apoderados de las partes demandada y demandante,
formulan las siguiente solicitudes: a. Entidad demandada “El Consejo de Estado mediante fallo del diecinueve (19) de julio de dos mil dos –sic- (2001) concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmándose los ordinales PRIMERO, TERCERO Y CUARTO, de la providencia recurrida, esto es, la proferida el 19 de septiembre de 1.996 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. “En este orden de ideas el apoderado de la parte demandante a pesar de no haber elaborado la cuenta de cobro, solicita que se le liquide la condena al valor del gramo oro de la fecha; el Municipio (sic) considera que como el mismo no fue quien apeló la sentencia debe cancelar el valor del gramo oro de 1996, de conformidad con las normas procesales que rigen la materia.” (fl. 191 cdno. ppal. - mayúsculas fijas del texto). b. La parte actora El apoderado de los demandantes, por su parte, en memorial obrante a folios 196 y siguientes, luego de indicar que el Consejo de Estado omitió especificar cuál es el valor del gramo oro que debe tomarse en consideración para liquidar la condena impuesta a la entidad demandada, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, formula la siguiente petición:
“De acuerdo con los argumentos anteriores, de hecho y de derecho, solicito se corrija el error en que por omisión se incurrió en la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado el 19 de julio de2.001, y se especifique, en consecuencia, el valor del gramo oro vigente en que fecha debe tomarse en cuanta (sic) para liquidar el valor de la condena por concepto de perjuicios morales, dictada en tal sentencia contra el Municipio (sic) de Envigado.” (fl. 199 cdno. ppal. – negrillas del texto)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de la sentencia es procedente, de oficio o a petición de parte, respecto de los “... conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella...”.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que en el numeral 2° de la parte resolutiva de la providencia del 19 de julio de 2001 (fls. 167 a 181), se precisó que el municipio demandado, debía pagar a título de indemnización por perjuicios morales, lo siguiente: “2° MODIFICASE el ordinal SEGUNDO de la citada providencia, el cual queda así: “SEGUNDO. Como consecuencia condenar al pago de los perjuicios morales, para el padre, señor Saulo Antonio Correa Lopez la suma de 1000 gramos oro, y para el hermano, Señor Jaime Albeiro Correa Lopez, la suma de quinientos gramos oro.”
(fl. 180 mayúsculas fijas y negrillas del texto). La redacción así propuesta, generó incertidumbre en las partes sobre el aspecto referido a la fecha que debe tomarse para efectos de determinar el precio del gramo de oro, con fundamento en el cual debe practicarse la liquidación de la condena, esto es, que la parte resolutiva contiene una disposición que ofrece “…verdadero motivo de duda…” (artículo 309 Código de Procedimiento Civil), a punto tal que las partes no han podido convenir la forma en que aquella debe ser interpretada. En tales condiciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 309 del ordenamiento procesal civil, aplicable en los asuntos que se adelantan ante esta jurisdicción por mandato expreso del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, estima pertinente la Sala efectuar la aclaración pedida. Ahora bien, la reparación del daño causado debe atender al principio de reparación integral, esto es, que la víctima debe ser resarcida del perjuicio irrogado, lo que se logra, entre otras, cosas pronunciando la condena en valores actuales y no en sumas devaluadas, toda vez que en este último evento, la víctima se vería castigada adicionalmente al tener que asumir la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, lo que a todas luces resulta ilegal e injusto. De otro lado, estima la Sala pertinente aclarar que para los efectos del cálculo de la condena que se impone, no deben hacerse consideraciones respecto de cuál fue la parte que interpuso el recurso de alzada, como equivocadamente lo entiende la entidad demandada, al pretender desconocer el
reconocimiento que debe hacerse de la devaluación por el sólo hecho de que el municipio de Envigado no apeló la sentencia de primer grado. En tales condiciones, estima la Sala pertinente aclarar el numeral segundo de la sentencia de 19 de julio de 2001, en el sentido de indicar que el valor del gramo oro que debe tomarse en consideración para la práctica de la liquidación de la condena por perjuicios morales a cargo del municipio de Envigado y a favor de los señores Saulo Antonio Correa López y Jaime Alveiro Correa López , es el precio de venta que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de julio de 2001. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 1° ACLARASE el numeral segundo de la sentencia proferida el 19 de julio de 2001, el cual queda así: SEGUNDO: Como consecuencia condenar al municipio de Envigado a pagar a título de perjuicios morales, para el padre, señor Saulo Antonio Correa López, la suma equivalente al valor de un mil (1000) gramos de oro y, para el hermano, señor Jaime Alveiro Correa López, por la suma equivalente en pesos a quinientos (500) gramos oro. El valor del gramo oro será el precio de venta que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia 2°. En firme esta providencia DEVUELVASE el expediente al tribunal de origen
CÓPIESE y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE
JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS MARIA ELENA
GIRALDO GÓMEZ
Presidente