CE-05001-23-25-000-1992-01485-01(19002)-2011
Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1992-01485-01(19002)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el Municipio (…), contra la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo.
ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / COLISIÓN DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / COMPENSACIÓN DE RIESGOS EXCEPCIONALES /
RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CAUSA
EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN
DEL DAÑO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ
[L]a actividad de conducción de vehículos es considerada riesgosa o peligrosa; en el asunto sub examine se podría considerar que se presentó una colisión de actividades peligrosas, toda vez que tanto Hernando de Jesús Santos Gaviria como el Instituto Metropolitano de Salud desarrollaban, al momento del accidente, la conducción de automotores. (…) Si bien esta Corporación ha prohijado la llamada “neutralización o compensación de riesgos”, lo cierto es que en esta oportunidad reitera la Sala su jurisprudencia en el mismo sentido en que lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla
del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva. (…) En esa medida, lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de imputación objetiva concluir a quién de los participantes en las actividades peligrosas le es atribuible la generación o producción del daño. (…) En ese orden de ideas, el operador judicial a partir de un análisis de imputación objetiva determinará cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños causados por la colisión de dos vehículos en movimiento y la consecuente concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, ver sentencia del 3 de mayo de 2007, Exp. 16180, C.P.
Ramiro Saavedra Becerra y del 26 de marzo de 2008, Exp. 14780, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sobre el régimen de responsabilidad aplicable a estos eventos, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, de 24 de agosto de 2009, Exp. 2001-1054.
CAUSACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / POSICIÓN DE
GARANTE / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO /
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
COLISIÓN DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESGO CREADO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA La Sala ha determinado, en estos casos, que es necesario establecer la causación del daño, en sede de imputación fáctica, donde es posible que entren en juego factores subjetivos vinculados con la trasgresión de reglamentos; el desconocimiento del principio de confianza; la posición de garante; la vulneración al deber objetivo de cuidado, o el desconocimiento del ordenamiento, entre otros, sin embargo los mismos no enmarcan la controversia en el plano de la falla del servicio, sino que serán útiles a efectos de establecer el grado de participación de cada agente en la producción del daño y, por lo tanto, si es posible imputarlo objetivamente a uno de los intervinientes o, si por el contrario, debe graduarse proporcionalmente su participación. (…) En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS /
METROSALUD DE MEDELLÍN / VEHÍCULO OFICIAL - Ausencia de
responsabilidad / SERVICIO DE SEMÁFOROS / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Defectuoso funcionamiento de los semáforos / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO /
PRINCIPIO DE AUTORESPONSABILIDAD / CONDUCTOR DE VEHÍCULO /
PRINCIPIO DE CONFIANZA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD
DEL MUNICIPIO / FUNCIONES DEL MUNICIPIO - Incumplimiento / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO - Deber de la entidad territorial [S]e demostró que el señor (…) sufrió lesiones como consecuencia de un accidente de tránsito al colisionar con un vehículo adscrito a Metrosalud. (…), cuando uno de los semáforos, que coordinaba el paso de los vehículos (…) se encontraba en funcionamiento, específicamente en verde y el otro fuera de servicio o apagado. (…) De lo anterior, se concluye que, la única causa del accidente fue el defectuoso funcionamiento de los semáforos que se encontraban ubicados en la intersección donde ocurrieron los hechos. En efecto, uno de esos semáforos dio una señal de tránsito válida motivo por el cual, la actuación del conductor de Metrosalud fue ajustada a la normatividad al iniciar la marcha de su vehículo cuando la señal se encontraba en verde. (…) Por lo anterior, se observa que no se le puede imputar responsabilidad al Instituto Metropolitano de Salud, puesto que la causa directa del daño fue una señal de tránsito fuera de servicio, que causó confusión en quienes se
desplazaba por esa intersección. En virtud del principio de autorresponsabilidad, cada uno de los conductores tenía el deber de velar por su propia conducta, deber correlacionado con el principio de confianza, por el cual era esperable que los semáforos estuvieran en buen funcionamiento; al estar fuera de servicio se hace evidente la vulneración de éste último principio. (…) [S]alta a la vista la falla en la que incurrió el Municipio (…) consistente, se reitera, en la mal funcionamiento del semáforo que ocasionó la colisión por la que ahora se reclama, pues es este ente territorial quien tiene a su cargo el deber de velar por el adecuado servicio de las señales de tránsito en esa localidad.
INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONTESTACIÓN
EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / FALTA DE VALORACIÓN DE LA
PRUEBA
[E]l ente demandado no allegó prueba alguna tendiente a evidenciar que el accidente se debió a la imprudencia del afectado, es decir, no cumplió con la carga de probar lo que alegaba de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la contestación de la demanda fue presentada en forma extemporánea, circunstancia por la cual no se tuvo en cuenta los argumentos de defensa allí expuestos, ni la pruebas aportadas o solicitadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - Improcedente / APRECIACIÓN
DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN
CONJUNTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Revisado el dictamen pericial, (…) Es evidente que este medio de prueba no es pleno y no obliga al juez, por lo tanto, debe apreciarlo en su conjunto y fijar su mérito probatorio, valiéndose de las reglas que conforman la sana crítica; en consecuencia, para la Sala no es posible acoger las razones y observaciones allí plasmadas, como quiera que no cuenta con el respaldo probatorio necesario. PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO DE LA
SANA CRÍTICA
[E]n aplicación del principio de reparación integral, establecido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, se reconocerá el lucro cesante solicitado, como quiera que la negación del reconocimiento del daño porque no se ha determinado el nivel de ingresos del afectado, resulta abiertamente contraria a la equidad, cuando está plenamente probado que el lesionado ejercía una actividad lucrativa lícita. En esa línea de pensamiento, la equidad constituye un instrumento útil para determinar la proporción o valoración de un daño cuando resultan insuficientes los datos que integran el proceso, sin que tenga la obligación el juez de arribar a conclusiones matemáticas específicas, ya que, son la sana crítica y el sentido común, articulados con la equidad como principio general del derecho, los instrumentos que permiten establecer resultados fundamentados en la experiencia, a efectos de, so pena de aplicar la ley, imponer conclusiones o decisiones injustas que no
se acompasan con los principios y valores constitucionales.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESTACIONES SOCIALES - Valor adicionado [P]or tratarse de un profesional universitario, el cálculo se hará con base en el ingreso mensual promedio para ellos en el año 2009, bajo el supuesto de incremento de sus ingresos desde la época de los hechos, y a la falta de disponibilidad de series estadísticas de los mismos. (…) La suma (…) debe ser adicionada en un 25%, por el valor de las prestaciones sociales. PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / FACULTADES DEL JUEZ / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL De la demanda se desprende claramente, que los perjuicios morales se solicitaron por las lesiones originadas en el accidente de tránsito y que padeció el actor (…) Así las cosas, para la Sala la prueba de la lesión es suficiente para establecer el daño moral (…) en consecuencia, conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala (…) ha considerado que la valoración de dicho
perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros de tasación de perjuicios morales, ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C, treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-25-000-1992-01485-01(19002)
Actor: HERNANDO DE JESÚS SANTOS GAVIRIA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 26 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente: “1. Declarar no probada la excepción de inepta demanda, propuesta por el apoderado del Instituto Metropolitano de Salud de Medellín – Metrosalud. “2. Declarar responsable administrativamente al Municipio de Medellín, de los daños y perjuicios ocasionados al señor Hernando de Jesús Santos Gaviria por la colisión entre los
vehículos de placas OM 6059 y KF 3568, ocurrida el 23 de octubre de 1990 en el cruce de la calle 48 con la carrera 57 de la ciudad de Medellín. “3. Como consecuencia de lo anterior, el Municipio de Medellín pagará al señor Hernando de Jesús Santos Gaviria por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS (3’179.656.oo). “4. Condénase al Municipio de Medellín a pagar al señor Hernando de Jesús Santos Gaviria los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante por concepto de la incapacidad física padecida por el accidente, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DIEZ Y SEIS (sic) PESOS ($1’338.016). “5. Niéganse (sic) la indemnización por concepto de perjuicios morales reclamados por el demandante. “6. Niéganse las pretensiones respecto al Instituto Metropolitano de Salud de Medellín – Metrosalud. “7. Las sumas líquidas que se reconocen, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. (fl. 181 a 182 cdno. No. 1).
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 21 de octubre de 1992, Hernando de Jesús Santos Gaviria, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Medellín y al Instituto Metropolitano de Salud, Metrosalud, por los daños
ocasionados en un accidente de tránsito, en hechos acaecidos el 23 de octubre de 1990, en la intersección de la calle 48 con la carrera 57 de Medellín. En consecuencia, deprecó que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponda a 1.000 gramos de oro; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, lo dejado de recibir durante el tiempo que estuvo incapacitado, esto es, $23’700.000; en la modalidad de daño emergente la suma de $1’359.445. Como fundamento de sus pretensiones narró que en la fecha y municipio citados, colisionó contra el vehículo de placas OM 6059, adscrito a Metrosalud, en el cruce de la carrera 57 con calle 48, en momentos en los que el semáforo ubicado sobre la carrera estaba fuera de servicio y el que se encontraba sobre la calle estaba en verde. Afirmó, que en una intersección cuando no hay semáforos o no funcionan, tienen prelación los vehículos que transitan por la carrera, como el señor Hernando Santos se desplazaba por la carrera 57, era quien tenía la vía; adicionalmente, el conductor del vehículo de placas OM 6059 se desplazaba con exceso de velocidad y de forma imprudente. Indicó, que el Municipio de Medellín tenía el deber de prestar el servicio público de semaforización, el cual para el día de los hechos no se brindó ya que el semáforo se encontraba fuera de servicio, incurriendo el municipio en una grave omisión que ocasionó el hecho.
De otra parte, la responsabilidad del Instituto Metropolitano de Salud, se deriva de ser propietaria del vehículo de placas OM 6059, con el cual se ocasionaron daños al vehículo de propiedad del demandante y las lesiones que sufrió.
2. La demanda fue admitida, en auto del 29 de octubre de 1992, y notificada en debida forma.
El Instituto Metropolitano de Salud, Metrosalud, propuso la excepción de inepta demanda, por falta de los requisitos formales, por no contener los fundamentos de derecho de las pretensiones. El Municipio de Medellín, presentó la contestación en forma extemporánea.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 24 de febrero de 1993, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. El Ministerio Público guardó silencio.
Metrosalud, expuso que el accidente de tránsito se produjo por la imprudencia del actor, quien no detuvo la marcha del vehículo a pesar de que el semáforo de la carrera por la que él transitaba se encontraba apagado. Indicó que por el contrario, el conductor de Metrosalud, fue diligente porque atendió la luz verde y por eso continuó su recorrido, en consecuencia no se le podía considerar responsable de los daños padecidos por Hernando de Jesús Santos. El Municipio de Medellín, consideró que cuando los semáforos no funcionan equivale a que no existen y por tratarse de una actividad peligrosa, son los conductores de los vehículos quienes deben actuar con el debido cuidado para cruzar la vía, lo que exonera de responsabilidad a la administración.
La parte actora indicó que, al encontrarse en mal funcionamiento los semáforos el automotor de Metrosalud ha debido tener la diligencia y cuidado necesario de hacer el PARE respectivo y no colisionar contra el vehículo del actor, por lo que se debe condenar a esa entidad; de otra parte, el mal funcionamiento de los semáforos conlleva la responsabilidad del municipio demandado.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la forma indicada al inicio de esta providencia. Negó la excepción de inepta demanda propuesta por Metrosalud, consideró que a pesar de que el vehículo oficial se encontraba a nombre del Municipio de Medellín quien tenía la guarda material era el Instituto Metropolitano de Salud; sin embargo, indicó que no se le podía atribuir ninguna responsabilidad a éste último por cuanto el semáforo dio luz verde y el conductor de la entidad tenía vía libre para transitar.
Frente al Municipio de Medellín, estableció que su responsabilidad se derivaba de la falta de coordinación del semáforo que dio luz verde, con las demás señales o prelaciones que existen en la vías, para no ocasionar daños a los usuarios. En consecuencia, condenó al Municipio de Medellín a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente los gastos médicos en los que incurrió el actor, así como el valor del deducible pagado a la aseguradora; en la modalidad de lucro cesante, desestimó el dictamen pericial y consideró no probado el ingreso, motivo por el cual lo liquidó teniendo como base el salario mínimo. Por ultimo, negó los perjuicios morales, al considerar que no estaban probados ya
que entendió que estos se derivaron del daño al vehículo de propiedad del actor.
III. Recurso de apelación
1. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, el que les fue concedido mediante proveído sin fecha, y admitidos el 7 de noviembre de 2000.
2. La parte demandante, en la sustentación del recurso, indicó que no se debió exonerar de responsabilidad a Metrosalud ya que el conductor no fue diligente en la conducción del vehículo, por cuanto al estar en mal funcionamiento los semáforos ha debido hacer el pare.
En cuanto a los perjuicios morales, señaló que éstos no se solicitaron por la pérdida de un bien material, sino porque el actor estuvo seis meses incapacitado, lo que lo afectó emocionalmente. Finalmente, adujo que el dictamen pericial con el que se pretendió probar el lucro cesante, se realizó conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil y con los debidos soportes, motivo por el que no comparte la decisión del a quo de no valorarlo. Por su parte el Municipio de Medellín, afirmó que de conformidad con las consideraciones hechas por el Tribunal de instancia, si el conductor de Metrosalud tenía vía libre para cruzar por encontrarse el semáforo en verde, quien debió actuar con diligencia y cuidado era el actor, pues el semáforo de la vía por la que se desplazaba se encontraba apagado. Así mismo, señaló que el hecho de que el semáforo no estuviera funcionando, equivalía a que no existiera y dada la actividad peligrosa que ejercían los dos conductores, eran ellos quienes debían actuar con el debido cuidado al cruzar la
vía, lo cual exonera de responsabilidad a la administración municipal.
3. Durante el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio.
IV. Consideraciones:
1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el Municipio de Medellín, contra la sentencia del 26 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el caso sub examine.
2. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tiene lo siguiente: 2.1. El 23 de octubre de 1990, Hernando de Jesús Santos Gaviria se desplazaba en su vehículo cuando colisionó contra el automotor de placas OM 6059, el que se encontraba al servicio de Metrosalud, según se indicó en el informe de accidente de
tránsito; los hechos ocurrieron en la intersección de la carrea 57 con calle 48 de la ciudad de Medellín Es importante destacar que el semáforo de la vía por la que se desplazaba el actor se encontraba apagado y el de la calle estaba operando, según da cuenta el informe referido (fls. 59 a 60 cdno. No. 1). 2.2. De conformidad con la certificación expedida por el Doctor Gabriel González Maya, Cirujano Ortopédica y Traumatología, el 23 de octubre de 1990, atendió a Hernando Santos por las lesiones ocasionadas en accidente de tránsito, lo que le ocasionó “fractura conminuta distal de cúbito y radio, avulsión cerrada de dorso de
mano y gran escoriación de muñeca. Se operó el día 2 de XI/90 (…)” (fl. 79 cdno. No. 1). En cuanto al tiempo en que duró incapacitado, el médico tratante, señaló en su testimonio que: “PREGUNTADO: Diga si conoció cuánta fue la incapacidad que sufrió SANTOS GAVIRIA a raíz del accidente y si ésta fue recogida en una Historia Clínica y dónde se encuentra ésta? CONTESTO: Desde la fecha del accidente, ocurrido el 23 de octubre, yo recibí al doctor Hernando Santos, aproximadamente a las nueve de la mañana, desde ese momento y hasta el fin del tratamiento, fui su médico personal, estuvo completamente incapacitado para cualquier actividad médica, aproximadamente por espacio de seis o siete meses.” (resalta la Sala - fl. 90 cdno. No. 1) En esa misma diligencia, indicó que: “CONTESTO: Presentó una avulsión en el dorso de la mano y el antebrazo, con fractura de tercio distal de radio con minuta, angulada y desplazada. Además en el momento de llegar, se encontraba en estado de shoc (sic)” (fl. 90 cdno. No. 1) 2.3. Por su parte, la Clínica de Medellín, informó que Santos Gaviria estuvo hospitalizado en esa institución desde el 26 hasta el 28 de octubre de 1990, el 19 de diciembre del mismo año y desde el 21 hasta el 23 de febrero de 1991 (fl. 43 cdno. No. 1). 2.4. Asimismo, la Secretaría de Transporte y Tránsito Municipal de Medellín
comunicó que para el 23 de octubre de 1990, el vehículo de placas OM 6059 estaba a nombre del Municipio de Medellín (fl. 83 cdno. No. 1).
3. Con los medios suasorios relacionados, la Sala tiene por acreditado el daño alegado en la demanda, pues se demostró que el señor Hernando de Jesús Santos Gaviria sufrió lesiones como consecuencia de un accidente de tránsito al colisionar con un vehículo adscrito a Metrosalud, hecho que no ha sido discutido en el proceso, y aceptado por esa entidad en la contestación de la demanda.
En efecto, la actividad de conducción de vehículos es considerada riesgosa o peligrosa; en el asunto sub examine se podría considerar que se presentó una colisión de actividades peligrosas, toda vez que tanto Hernando de Jesús Santos Gaviria como el Instituto Metropolitano de Salud desarrollaban, al momento del accidente, la conducción de automotores. Si bien esta Corporación ha prohijado la llamada “neutralización o compensación de riesgos”1, lo cierto es que en esta oportunidad reitera la Sala su jurisprudencia 1 Al respecto, se pueden consultar las sentencias del 3 de mayo de 2007, exp. 16180, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 26 de marzo de 2008, exp. 14780, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. En esta última providencia se señaló: “(…) Un segundo evento estará referido a la colisión de dos vehículos en movimiento. En tales casos se presenta una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están
creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional. “Cabe señalar que tratándose de la colisión de dos o más vehículos que se encuentren en en el mismo sentido en que lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia2, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva. La Sala ha determinado, en estos casos, que es necesario establecer la causación del daño, en sede de imputación fáctica, donde es posible que entren en juego factores subjetivos vinculados con la trasgresión de reglamentos; el desconocimiento del principio de confianza; la posición de garante; la vulneración al deber objetivo de cuidado, o el desconocimiento del ordenamiento, entre otros, sin embargo los mismos no enmarcan la controversia en el plano de la falla del servicio, sino que serán útiles a efectos de establecer el grado de participación de cada agente en la producción del daño y, por lo tanto, si es posible imputarlo objetivamente3 a uno de los intervinientes o, si por el contrario, debe graduarse proporcionalmente su participación. En esa medida, lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el daño, es
decir, desde un análisis de imputación objetiva concluir a quién de los participantes en las actividades peligrosas le es atribuible la generación o producción del daño. Por consiguiente, en aras de fijar la imputación del daño en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia de los vehículos movimiento, la Sala ha considerado que es necesario establecer si estos tenían características similares o si, por el contrario, se diferenciaban en su tamaño, volumen o potencial para desarrollar velocidad, etc., de tal manera que uno de ellos representara un mayor peligro, y si el vehículo oficial que intervino en el accidente superaba en esos aspectos al del particular que reclama la indemnización, habrá lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional.” 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 24 de agosto de 2009, expediente 2001-1054. 3 “Karl Larenz, partiendo del pensamiento de Hegel, desarrolla una teoría de la imputación objetiva para el derecho civil…Larenz acuñó el concepto “imputación objetiva” para hacer notar que la cuestión de la imputación puede discutirse en primer lugar, independientemente del problema del valor moral de una acción… Larenz, además de criticar las teorías que pretenden explicar los fenómenos jurídicos con base en conceptos provenientes de la naturaleza, considera que la misión de la imputación objetiva ha de ser “… el juicio sobre la cuestión de si un suceso puede ser atribuido a un sujeto como propio…” Así, entonces, para Larenz “…la imputación objetiva no es más
que un intento por delimitar los hechos como propios de los acontecimientos accidentales…” Cuando se señala que alguien –dice Larenz– es causante de un determinado hecho, se está afirmando que ese acontecimiento es su propia obra, su propia voluntad, y no un suceso accidental. Pero, ¿qué circunstancias permiten imputarle a un sujeto un suceso como obra propia? Si se acude a la relación causal se fracasaría, porque conforme a la teoría de la condición no puede tomarse una sola de ellas, pues todas las condiciones tienen idéntico valor.” LÓPEZ, Claudia “Introducción a la Imputación Objetiva”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1996, pág. 52 y 53. automotores, así como tampoco el grado de subjetividad con que obró cada uno de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, precisamente, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico4. En esa perspectiva, en cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, el operador judicial a partir de un análisis de imputación objetiva determinará cual de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño; a estos efectos, la violación al principio de confianza5 y elevación del riesgo permitido6 se convierte en el instrumento 4“Reiteramos la idea de que la neutralización o compensación de presunciones carece de sustento
normativo y responde exclusivamente a la voluntad del intérprete. Constituye, si se quiere, un argumento endeble, que procura limitar injustificadamente los alcances de la doctrina del riesgo creado, procurando reducirla a su mínima expresión. Ello no se compadece con la amplitud de los términos del art. 1113 del Cód. Civil. “La doctrina del riesgo creado es el factor de atribución que debe regular la responsabilidad por el hecho de las cosas; es el principio rector de la materia, siendo dable propiciar las interpretaciones extensivas para cubrir todo supuesto en el cual se controvierta su aplicación. Por eso, resulta inaceptable y arbitrario pretender excluirla cuando se trata de daños causados por la colisión de vehículos automotores. Si la presunción de responsabilidad que pesa sobre el dueño y guardián juega cuando es un automóvil en movimiento el que causa el daño a un peatón o a bienes de un tercero, no puede ser diferente la solución cuando el detrimento se produce como consecuencia de haberse producido una colisión con otro vehículo… “(…) Adviértase que cuando existe concurrencia de culpas probadas a nadie se le ocurriría sostener la aplicación de un factor de atribución diferente. ¿Hay alguna razón que pueda justificar una solución distinta cuando la responsabilidad es imputable a título de riesgo creado? Pensamos que no. “La tesis que rechazamos parece ignorar la realidad que se advierte día a día en casi todos los accidentes de automotores, en donde la prueba del reproche subjetivo suele ser en extremo difícil. Basta con pensar en lo complicado que resulta determinar, muchas veces, al culpable en un choque a ruta abierta, cuando transcurren varios minutos hasta que llega un tercero que
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