CE-05001-23-25-000-1992-01714-01(21526)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1992-01714-01(21526)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena
DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE
OMISIONES ADMINISTRATIVAS / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Probada / CÓMPUTO DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR RETENCIÓN ILEGAL DE BIENES - Caducidad SÍNTESIS DEL CASO: [E]l señor (…) adquirió la avioneta HK 2813-P, mediante escritura pública No. (…) La aeronáutica civil, en obedecimiento a lo ordenado por las autoridades militares, procedió a cancelar el certificado. Posteriormente, la IV Brigada procedió al decomiso y aprehensión física de la aeronave (…) El Juzgado Primero Departamental de Policía, en providencia del 25 de enero de 1989, ordenó la cesación del procedimiento contra la aeronave (…) El 6 de febrero de 1989, se hizo la entrega real y material de la avioneta al señor (…) quien fungía como apoderado del señor (…) El 4 de enero de 1991, el Juzgado Segundo Especializado se abstuvo de abrir investigación porque no encontró mérito para acusar a Jesús Tamayo por narcotráfico, además, porque acreditó la propiedad legítima sobre el bien mueble referido. El Juzgado ordenó la entrega de la aeronave RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE AVIONETA / DAÑO ANTIJURÍDICO - Suspensión del permiso de operación de avioneta / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD POR PARTE DEL ESTADOCaducidad de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción (…) en relación con la caducidad de la acción de reparación directa, se encuentra en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998 (…) la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio (…) la disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe iniciarse en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario, determina que el mismo debe empezar a contarse a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo (…) para la Sala es claro que la acción procedente sí es la de reparación directa por cuanto, además de los actos administrativos en mención, el demandante alude a una omisión en el cumplimiento de la orden de entrega de la aeronave, por tanto, la fuente de los perjuicios alegados proviene de las categorías del numeral 8° del artículo 86 del C.C.A., esto es, hechos, omisiones y operaciones administrativas. No obstante, en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción. En el sub exámine, el momento que inició el término de caducidad es el día de la entrega
material y jurídica de la aeronave, que fue, el 6 de febrero de 1989. En efecto, en virtud de la mencionada diligencia entregó material y jurídicamente la aeronave, y es en esa fecha en que se hace cierto el daño para el actor (…) la omisión en el cumplimiento de la orden dada por la Gobernación de Antioquia también comprendía el levantamiento de la suspensión de operaciones, esto es, la orden de entrega de la aeronave era asimismo una orden de levantamiento de la suspensión (…) es a partir de esta decisión que se hacen evidentes las posibles irregularidades o fallas en las que incurrió el Ejército, al suspender el permiso de operaciones de la aeronave y decomisarla, por esta razón, el momento de la entrega es el punto desde el que empezó a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa. Ello en razón a que desde este instante, se itera, se hacen evidentes todos los daños materiales del bien mueble. El recurrente, además, manifestó que el 6 de febrero de 1989 no se hizo la entrega real de la aeronave, toda vez que la orden de suspensión seguía vigente. La Sala no comparte su razonamiento, pues como quedó demostrado, aquel día se efectuó la entrega sin ninguna oposición de parte de la autoridad militar. Sin embargo, sí es cierto que la orden de suspensión seguía vigente, como quiera que sería revocada el 11 de diciembre de 1990. Esta fecha no puede ser tenida como el hecho generador del daño porque éste ya era conocido por el actor, incluso su presunta
antijuridicidad, en virtud de la decisión de la Gobernación de Antioquia. Tampoco, le asiste razón al recurrente cuando señala que la fecha a partir de la cual empieza a contabilizar el término de caducidad es el 4 de enero de 1991, con el auto inhibitorio dictado por el Juez Penal, porque para la fecha ya se había entregado la aeronave y revocado el acto administrativo que ordenó la suspensión del permiso de operaciones, por ende, la actuación llevada ante la Jurisdicción Penal Ordinaria no se relaciona de ninguna manera con las actuaciones demandadas. En este orden de ideas, le asiste razón al Tribunal al declarar probada la caducidad de la acción, puesto que la demanda fue interpuesta el 10 de diciembre de 1992 y el plazo había expirado el 7 de febrero de 1991, por ende, se confirmará la decisión de primera instancia FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-25-000-1992-01714-01(21526)
Actor: JESÚS ELVER TAMAYO RESTREPO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL,
POLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
AERONÁUTICA CIVIL, MINISTERIO DE JUSTICIACONSEJO NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente: “DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD propuesta por los apoderados del DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA AERONÁUTICA CIVIL, EL
MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Y EL MINISTERIO DE JUSTICIADIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.” (fl. 877 cdno. ppal).
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de diciembre de 1992, el señor Jesús Elver Tamayo Restrepo, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación –
Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía NacionalDepartamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Ministerio de JusticiaConsejo Nacional de Estupefacientes y otros, para que se les declarara patrimonial y solidariamente responsables de los perjuicios irrogados, a causa del decomiso de la avioneta de matricula HK 2813-P, de su propiedad.
En consecuencia, deprecó que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma de 1.000 gramos oro; por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la cantidad de $127’000.000,oo; por lucro cesante consolidado $280’000.000,oo y, por lucro cesante futuro, la suma resultante de la aplicación de las tablas utilizadas por el Consejo de Estado.
2. Como fundamento de sus pretensiones, narró los siguientes hechos: 2.1. El 3 de agosto de 1987, el señor Jesús Elver Tamayo adquirió la avioneta HK 2813-P, mediante escritura pública No. 2573 de 1987, registrada en la Notaría 16 de Medellín. 2.2. La IV Brigada del Ejército Nacional, mediante resolución No. 108 del 5 de septiembre de 1988, ordenó suspender el permiso de operaciones de la aeronave, al considerar que se destinaba a actividades de narcotráfico. La aeronáutica civil, en obedecimiento a lo ordenado por las autoridades militares, procedió a cancelar el certificado. Posteriormente, la IV Brigada procedió al decomiso y aprehensión física de la aeronave. 2.3. La aeronave fue puesta a disposición de los jueces departamentales de rentas de la Gobernación de Antioquia, para que realizaran la investigación correspondiente, de conformidad con el decreto 1061 de 1984. 2.4. El Juzgado Primero Departamental de Policía, en providencia del 25 de enero de 1989, ordenó la cesación del procedimiento contra la aeronave HK 2813-P, por
no haber encontrado violación del decreto en cuestión. A su vez, ordenó la entrega material y jurídica de la misma. 2.5. Esta decisión fue desconocida por la IV Brigada y la Policía Aeroportuaria, con fundamento en las labores de inteligencia adelantadas en coordinación con el Consejo Nacional de Estupefacientes, hoy Dirección Nacional de Estupefacientes, que daban cuenta de los vínculos de la nave y su propietario con el narcotráfico. 2.6. La IV Brigada incurrió en una omisión legal, al no poner la aeronave a disposición de los jueces competentes (Jueces Especializados), en orden a que el señor Jesús Tamayo ejerciera su derecho de defensa. 2.7. El demandante, en varias oportunidades, hizo presencia en las instalaciones de la IV Brigada para diligenciar la entrega de la avioneta, sin resultados positivos, razón por la cual presentó autodenuncia ante la justicia penal ordinaria para que investigara los delitos que fundamentaban el decomiso. 2.8. El 4 de enero de 1991, el Juzgado Segundo Especializado se abstuvo de abrir investigación porque no encontró mérito para acusar a Jesús Tamayo por narcotráfico, además, porque acreditó la propiedad legítima sobre el bien mueble referido. El Juzgado ordenó la entrega de la aeronave. 2.9. En agosto de 1991, la avioneta HK 2813, en un viaje de reparación a Bogotá, sufrió una falla mecánica, precipitándose a tierra, lo que ocasionó su destrucción total.
3. La demanda fue admitida, en auto del 16 de diciembre de 1992, y notificada en
debida forma. 3.1. En la contestación, la apoderada de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional se opuso a los hechos y las pretensiones. Manifestó que la Policía Aeroportuaria no impidió la entrega real y jurídica, pues el acta de la diligencia de entrega aparece firmada por el Capitán Henry Torres Sánchez, quien estuvo presente el día de la entrega. Sostuvo que no es responsable de los perjuicios alegados por el demandante, toda vez que la Policía Nacional, a través de la Policía Aeroportuaria, no tuvo nada que ver con las decisiones que se tomaron con respecto a la aeronave, y que sólo se limitó a custodiarla y recibir órdenes de otras autoridades. 3.2. El Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil también se opuso a las pretensiones y hechos de la demanda, porque la IV Brigada sí era competente para dictar la orden de suspensión de operaciones, en virtud del artículo 1° del decreto 3667 de 1986. Afirmó que la aeronave de la referencia estaba suspendida de vuelo desde el 28 de julio de 1988, por vencimiento del certificado de aeronavegabilidad, y que la orden de la Cuarta Brigada es del 5 de septiembre de aquel año, lo que implica que al momento de la suspensión por parte del Ejército, ésta ya se encontraba suspendida. Propuso como excepciones la caducidad de la acción, pues la Cuarta Brigada inmovilizó la avioneta el 17 de mayo de 1988, cuando se realizaron los operativos en el aeropuerto “Olaya Herrera” de Medellín y, la demanda se presentó el 10 de diciembre de 1992, esto es, más de cuatro
años después. 3.3. El Ejército Nacional propuso las excepciones de caducidad de la acción e ineptitud formal de la demanda. Explicó que, de acuerdo con lo expuesto, se solicitó la declaratoria de responsabilidad por la omisión en el cumplimiento de la Resolución del 25 de enero de 1989, proferida por el Juzgado Primero de Policía, que ordenó la entrega jurídica y material de la aeronave. Así las cosas, desde la mencionada fecha hasta su presentación, transcurrieron más de dos años. Sostuvo, además, que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, como quiera que la actuación demandada estaba respaldada por un acto administrativo, es decir, que la acción procedente para impugnar la resolución No. 108 de 1988 y los posteriores actos que lo ratificaron, no era la de reparación directa. 3.4. La Dirección Nacional de Estupefacientes propuso la excepción de caducidad, al considerar que el término para interponer la acción de reparación directa comenzó a contar desde el 5 de septiembre de 1988 y se venció el 5 de septiembre de 1990. Como quiera que la demanda se interpuso el 10 de diciembre de 1992, el plazo para su formulación estaba caducado.
4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 1° de junio de 1993, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar. 4.1. La Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil solicitó la exoneración de su responsabilidad, teniendo en consideración que sus funciones se encuentran
determinadas por el decreto 2724 de 1993 y, en él no se específica que la Aerocivil sea una autoridad relacionada con el manejo de estupefacientes y sus consecuencias. Reiteró que el certificado de aeronavegabilidad de la avioneta se encontraba vencido para el momento de ser proferida la resolución de la Cuarta Brigada. Finalmente, propuso la excepción de la caducidad. 4.2. La NaciónEjército Nacionalreiteró las excepciones de caducidad e ineptitud formal de la demanda. Del material probatorio obrante en el proceso no es posible vislumbrar una falla del servicio de las autoridades militares, pues el procedimiento fue ajustado a derecho, y por lo tanto, era una carga que el actor debía soportar. De igual manera, sostuvo que de considerarse su responsabilidad, debía tenerse en cuenta la prueba del daño, toda vez que, como lo expresaron los peritos, no existían elementos para demostrarlo. 4.3. La Dirección Nacional de Estupefacientes afirmó que la resolución No. 108 del 5 de septiembre de 1988, mediante la cual se ordenó la suspensión del permiso de operaciones de la avioneta, no le es imputable. Insistió en que la acción se encontraba caducada. El apoderado del demandante guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 31 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad.
Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “Y es precisamente, el momento en el cual se ordena la entrega de
la aeronave, aquel en el cual se conoce por parte de la víctima del daño. “1.3. En el asunto en estudio se establece que, en Resolución calendada el 25 de enero de 1989, visible a fls. 201 a 204 del cuaderno principal, emitida por el señor Gobernador de Antioquia y la Juez Primera Departamental de Policía se ordenó la cesación de todo procedimiento en contra de la aeronave de matrícula HK 2813 P de propiedad del señor JESÚS ELVER TAMAYO RESTREPO y en consecuencia se ordenó la entrega material y jurídica de la aeronave en mención. “A su turno, según consta a fls. 205 del proceso, se hizo la entrega material y jurídica del (sic) avioneta a su propietario, el 6 de febrero de 1989, tal como consta a fls. 205 del cuaderno principal. “2. De conformidad con las anteriores consideraciones, se evidencia con claridad que para el momento en el cual fue presentado el libelo demandatorio, esto es el 10 de diciembre de 1992, como se observa a fls. 50 del cuaderno principal ya había operado, el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción y así, se declarará en la parte resolutiva de este proveído.” (fls. 875-876 cuad. ppal)
III. RECURSO DE APELACIÓN
1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido en proveído del 23 de julio y admitido el 22 de noviembre de 2001. En
la sustentación, indicó que la acción no estaba caducada, pues el término se debe empezar a computar desde el 4 de enero de 1991, fecha en la que el Juzgado Segundo Especializado de Medellín ordenó la entrega definitiva de la aeronave. Subsidiariamente, debía tenerse el 11 de diciembre de 1990, como la fecha en que el Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército emitió la Resolución No. 028 mediante la cual se revocó la No. 108 del 5 de septiembre de 1988. Su argumentación discurrió en los siguientes términos: “En efecto, a la aeronave propiedad del señor Tamayo Restrepo, le fue suspendida su aeronavegabilidad mediante Resolución No. 108 de septiembre 5 de 1988 proferida por el Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército. “El día 25 de enero de 1989, la Juez Primera Departamental de Antioquia ordenó la cesación de todo procedimiento, decretando la entrega de la aeronave, y oficiando, con la firma del señor Gobernador, al Comandante de la Cuarta Brigada y al Comandante de la Policía Base Aeroportuaria; omitieron hacerlo a la Dirección Nacional de estupefacientes y al Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, y, en estas condiciones no puede afirmarse que hubo entrega material y jurídica. “El día 15 de marzo de 1989 el Comandante de la Cuarta Brigada, a través de la Resolución No. 020, se abstuvo de revocar la Resolución No. 108 de septiembre 5 de 1988, por lo cual la aeronave continuó bajo su
dependencia y la de la Aeronáutica Civil. “En enero 4 de 1991, el Juzgado Segundo Especializado de Medellín, ordenó la entrega definitiva, esa sí material y jurídica, de las tantas veces citada aeronave, comunicando tal decisión a los Comandantes de la Cuarta Brigada y Policía Aeroportuaria, así como al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y a la Dirección Nacional de Estupefacientes. “El día 11 de diciembre de 1990, el Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército emitió la Resolución No. 028 por la cual revocó la Resolución No 108 de 1988. “El señor Tamayo Restrepo impetró su acción el día 10 de diciembre de 1992. “Así las cosas, mi mandante, tuvo conocimiento cierto del daño que se le estaba ocasionando, cuando se ordenó la entrega material y jurídica, y no solamente cuando se produjo dicha orden, sino cuando efectivamente se cumplió, y esta no fue otra que el día 4 de enero de 1991, cuando así lo determinó el Juzgado Segundo Especializado de Medellín. Y desde esa fecha hasta cuando se presentó la demanda que lo fue el día 10 de diciembre de 1992, no habían transcurrido los dos años a que se refiere el artículo 136 del C. Contencioso Administrativo, por consiguiente, mal puede afirmarse que se presentó el fenómeno de la caducidad, razón más que suficiente para REVOCAR el fallo recurrido.” (fls. 880-881 cuad. ppal)
2. Vencido el término para presentar alegatos, la apoderada de la NaciónDirección Nacional de Estupefacientespresentó escrito en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. En primer lugar, sostuvo que el actor no logró establecer la relación de causalidad entre las actuaciones que ocasionaron los daños alegados y la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Reiteró que las operaciones de la aeronave de la referencia se encontraban suspendidas desde el 28 de julio de 1988, fecha anterior a la de su incautación, por vencimiento del certificado de aeronavegabilidad. Asimismo, insistió en que el fenómeno de la caducidad había operado en este caso. En sus términos: “… desde la fecha en que se dispuso por parte de la IV Brigada del Ejército Nacional, a través de la Resolución No. 108 del 5 de septiembre de 1988 la incautación de la aeronave objeto del presente litigio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1o. del Decreto 3667 que la faculta para ejercitar tales acciones, puesto que fue este acto administrativo y no otro, el que dio lugar a la acción impetrada dentro de sus pretensiones demanda que ‘se declare administrativamente responsable a la parte demandada con ocasión del decomiso de la avioneta de matrícula 2813 P’. “Partiendo de estos presupuestos, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se produjo la retención e incautación del bien de marras, pues es a partir de este instante en el que el Estado interviene a través de sus agentes, convirtiéndose dicho instante en el propicio para que el individuo que se considere afectado con sus actuaciones, ejerza sus derechos ante la jurisdicción.” (fls. 895-896 cuad.
Ppal) La apoderada judicial de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional-, en igual sentido, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Afirmó que no existen los elementos que permitan configurar una falla del servicio del Ejército, toda vez que actuó dentro de las facultades que le habían sido conferidas en razón al estado de sitio y, para combatir al narcotráfico tomó una serie de medidas, entre ellas, las que son objeto de la demanda. El perjuicio alegado por el demandante no está probado, como quedó claro en el dictamen pericial. Reiteró la excepción de caducidad.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por la Sala de
Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Para adoptar la decisión en el asunto sub exámine, será necesario hacer un análisis del material probatorio allegado al proceso, y posteriormente se estudiará la caducidad de la acción, como un presupuesto procesal para el análisis de fondo de la demanda.
1. De los Hechos Probados.
Del análisis del acervo probatorio, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos: 1.1. El 3 de agosto de 1987, Elver de Jesús Tamayo Restrepo le compró a Gonzalo Arango Ospina, la aeronave marca Piper, modelo PA 31-350, serie número 318252024, matrícula HK 2813, por $18’400.000,oo. (Escritura pública No. 2573 de 1987, registrada en la Notaría 16 de Medellín. fl. 2 cuad. 1)
1.2. Mediante resolución No. 108 del 5 de septiembre de 1988, el Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército dispuso la suspensión del permiso de operación de la avioneta en comento, haciendo uso de las facultades conferidas por el decreto 3667 de 1986. Los fundamentos de su resolutiva, se leen así: “Que en procedimiento efectuado el 17 de mayo del año en curso en el aeropuerto JOSÉ MARÍA CORDOBA en Rionegro, Medellín, sobre verificación de una serie de aeronaves y la procedencia de las mismas, se halló la número HK 2813P donde al revisarse el libro de registro aparece como propietario el señor GONZALO ARANGO OSPINA. “Que desde la fecha en que se verificó la Inspección y censo de las aeronaves, el propietario de la misma no se ha hecho presente en el Comando de la Brigada, ni ante el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar, el cual practicó la Inspección Judicial e hizo los requerimientos sobre antecedentes para constatar la legalidad de la misma. “Que en respuesta dada por la Dirección Nacional de Antinarcóticos, mediante oficio N° 5082-28-JUL-88 se informa que la aeronave HK 2813 le figuran anotaciones por vinculación con el narcotráfico. “(…) Que haciendo uso de las facultades que le confiere el citado Decreto y con base en los antecedentes que le figuran a la aeronave, el Comando dispondrá la suspensión del permiso de operación y comunicará a todas las seccionales del país sobre la decisión adoptada para que se dé cabal
cumplimiento.” (fls.4142 cuad. 1) 1.3. El 25 de enero de 1989, luego de recibidas las diligencias mediante oficio del 12 de septiembre de 1988, la Gobernación de Antioquia, a través del Juzgado Primero Departamental de Policía, ordenó la cesación de todo procedimiento contra la aeronave de la referencia, de propiedad del señor Elver de Jesús Tamayo Restrepo, contra quien se había iniciado investigación por la presunta violación al decreto 1061 de 1984. En consecuencia, la Gobernación de Antioquia ordenó la entrega material y jurídica de la aeronave. 1.4. El 6 de febrero de 1989, se hizo la entrega real y material de la avioneta al señor Gabriel Castañeda Blandón, quien fungía como apoderado del señor Elver de Jesús Tamayo Restrepo. En la diligencia estuvo presente el Capitán Henry Torres Sánchez, Comandante de Policía Aeroportuaria. La diligencia de entrega se llevó a cabo así: “Lo anterior, en cumplimiento de la decisión de la gobernación de Antioquia que mediante providencia del 25 de enero del corriente año y en virtud de la cual se ordenó cesamiento de procedimiento por inexistencia de hecho punible y se comisionó a este Juzgado para hacer efectiva la entrega material a la persona autorizada. Una vez allí, en presencia del propio interesado, se procedió a hacer la entrega real y material de la aeronave pluricitada, la cual fue recibida por el Dr. GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDÓN. También se procede a levantar los sellos que con anterioridad le habían sido colocados a
la aeronave por parte de este mismo despacho. También se encuentra presente en la diligencia el Capitán Henry Torres Sánchez, comandante de policía base aeroportuaria, terminal aéreo José María Córdoba, a quien se le reitera que el depósito provisional que tenía de la mencionada aeronave, queda cancelado como muy claramente se lo dice el señor Gobernador en el oficio No. 009 del 25 de enero del presente año.” (fl. 39 cuad. 1) 1.5. Mediante Resolución No. 020 del 15 de marzo de 1989, el Comandante de la Cuarta Brigada se abstuvo de revocar la Resolución No. 108 del 5 de septiembre de 1988, al considerar que los fundamentos de hecho y de derecho no habían variado.
El acto administrativo sostiene: “Que revisada la Resolución N° 108/05/sep/88 y por medio de la cual el Comando de la Cuarta Brigada dispuso la suspensión de la aeronave HK 2813 P encuentra que los planteamientos expuestos por el solicitante carecen de fundamento y que el procedimiento se ciñó a los parámetros estipulados en el Decreto 3667/86 y en momento alguno utilizó el término “SUSPENDER”, por el contrario empleó la conducta descrita en la norma del Artículo 1° del Decreto ya mencionado y que expresa: “FACÚLTASE A LOS
COMANDANTES DE BRIGADA (UNIDADES OPERATIVAS), BASES
NAVALES Y AÉREAS PARA DISPONER LA SUSPENSIÓN DE LAS LICENCIAS……… Y LOS PERMISOS DE OPERACIÓN (subrayado del original) “El Comando de la Brigada mediante oficio N°. 874-12-sep-88 comunica a la
Aeronáutica Civil la decisión adoptada respecto a la aeronave HK 2813 P a fin de que sea directamente esa entidad la que proceda a suspender el permiso como efectivamente lo hizo y cuya comunicación nos llegó con oficio N°. 9916-oct-11-88. En consecuencia, este Comando no revocará la resolución N° 108-05-sep-88 por cuanto los fundamentos que tuvo para proceder a la decisión de DISPONDER LA SUSPENSIÓN DEL PERMISO DE OPERACIÓN de la aeronave HK 2813 P no han variado.” (fl. 82 cuad. 1) 1.6. Mediante oficio N° 558, en respuesta al memorial presentado por el apoderado del señor Elver Tamayo, el Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército (e) le respondió que para revocar la orden de suspensión de operaciones debe anexar los documentos que demuestren lo contrario, esto es, los que acrediten la carencia de antecedentes por narcotráfico, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Dirección Nacional de la Policía Antinarcóticos. El oficio, además dice lo siguiente: “Claro está que en cumplimiento a lo resuelto por la Gobernación de Antioquia, en providencia de enero 25 de 1989, cuya fotocopia se anexó a la solicitud, el Comando de la Brigada no presenta objeción alguna, en cuanto a la entrega jurídica y material de la aeronave de matrícula HK 2813 P, dejando claramente establecido que la Resolución No. 108 del 5 de septiembre de 1988 se encuentra vigente y mediante ésta el Comando
de la Cuarta Brigada DISPUSO LA SUSPENSIÓN del permiso de operación de la aeronave HK 2813 P, es decir, que la aeronave aquí mencionada debe ser entregada pero no puede operar.” (fl. 84 cuad. 1) (Negrillas de la Sala) 1.7. El 11 de diciembre de 1990, en Resolución No. 028, el Comando de la Cuarta Brigada revocó la Resolución No. 108 ibídem, en obedecimiento a lo resuelto por el Juzgado Primero Departamental de Policía. Consideró: “Que el Comando de la Cuarta Brigada por intermedio del Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar, remitió las diligencias preliminares y dejó a disposición de la Gobernación de Antioquia la Aeronave HK2813-P, por intermedio del Juzgado Primero Departamental de Policía por competencia y para que se investigara la procedencia y legalidad de la aeronave así como las presuntas contravenciones al tenor de lo dispuesto en el artículo séptimo del decreto 1061 de 1984. “Que la Gobernación de Antioquia, por intermedio del Juzgado Primero Departamental de Policía, luego de haber adelantado la investigación respectiva, mediante providencia del 25 de enero de 1989 ordena la cesación de todo procedimiento en contra de la aeronave HK2813-P de propiedad del señor ELBERT DE JESÚS TAMAYO RESTREPO por no haber encontrado violación alguna del decreto 1061-84, ordenando a su vez la entrega material y jurídica de la misma. “Que en concepto anexo a la presente la Oficina de Análisis adscrita al B2 de
la Cuarta Brigada manifiesta que verificados los antecedentes no registra anotaciones la aeronave HK 2813-P. “Que las decisiones judiciales son de estricto e inmediato cumplimiento, por lo tanto se debe acatar lo resuelto por el Juzgado Primero Departamental de Policía adscrito a la Gobernación y para tal efecto se revocará la resolución No. 108 del 05 de septiembre de 1989 proferida por el Comando de la Cuarta Brigada, en razón a que los fundamentos que sirvieron de motivación para la misma, perdieron fuerza ejecutoria.” (fls. 87-88 cuad. 1) 1.8. El 4 de enero de 1991, el Juzgado Segundo Especializado de Medellín (Justicia Penal Ordinaria), se abstuvo de iniciar proceso penal en la diligencia de investigación preliminar que se adelantaba contra Elver de Jesús Tamayo, por cuanto los hechos denunciados, y por los que se le suspendió el permiso de operación a la aeronave, no existieron. En el numeral segundo de la parte resolutiva determinó lo siguiente:
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