🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-25-000-1992-1380-01(13014)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-25-000-1992-1380-01(13014)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

NOTIFICACION POR CORREO A DIRECCION RURAL - Si esa dirección corresponde a la del apoderado éste debe estar atento de tal correspondencia en la oficina postal respectiva / DEVOLUCION POR CORREO - No es imputable a la Administración cuando el actor o su apoderado no están atentos de la correspondencia / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN - No se presenta cuando se ha notificado eficazmente la liquidación oficial / DIRECCION RURAL - El interesado debe estar atento en la oficina postal En relación con la notificación por correo y el aviso de citación a direcciones rurales, en las cuales no existe el servicio de correo, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que tal circunstancia, más que conducir a la falta de notificación, evidencia un error o negligencia del administrado, que además de obstruir el procedimiento administrativo de determinación y discusión del tributo, implica la falta de legitimación para desvirtuar la notificación postal. Para la Sala la notificación enviada a la dirección informada por el apoderado del actor estuvo bien efectuada, como quiera que el hecho de su devolución no es imputable a la Administración Tributaria sino al apoderado del demandante, quien informando una dirección rural debió estar atento de su correspondencia en la oficina postal de Chocontá. Presentada la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1987 el 1º de Agosto de 1988 y por cuanto la Liquidación Oficial de Revisión No. 055 del 22 de abril de 1991, se envió a la dirección informada por el contribuyente en la misma fecha y el aviso en la prensa se publicó oportunamente, encuentra la Sala que el acto oficial se notificó dentro del término prescrito en el

artículo 714 del Estatuto Tributario, en consecuencia no prospera el cargo relativo a la firmeza de la declaración privada. PRUEBAS SOLICITADAS POR EL CONTRIBUYENTE - El no pronunciamiento al resolver el recurso no genera nulidad cuando los hechos ya están probados / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - No genera nulidad si al resolverse la Administración no se pronuncia sobre hechos ya probados por otros medios Revisada Resolución Recurso de Reconsideración 0157 del 11 de mayo de 1992, se observa que a pesar de que la División Jurídica de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Medellín, no se pronunció respecto a la solicitud de pruebas frente a la notificación del acto oficial acusado, tal proceder no invalida los actos acusados por las siguientes razones: En primer lugar, la liquidación de revisión fue enviada a la dirección rural informada por el contribuyente (folio 3 vuelto del memorando explicativo de la Liquidación de Revisión). Así mismo, como quedó anotado, a folio 96 de los antecedentes administrativos, obra el oficio No 1-090-1-0089 del 28 de febrero de 1992, en donde la Jefe de División Documentación de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Antioquia, señala la forma en que se notificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 055 del 22 de abril de 1991. En consecuencia, y sin que la Sala deje de censurar el hecho de que, con ocasión del acto que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración no hizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas pedidas,

reitera que tal circunstancia no da lugar, en el sub judice, a la nulidad de los actos acusados, pues es evidente, de una parte, que los hechos que se pretendían probar estaban suficientemente demostrados, y de otra, que tal circunstancia no hizo mengua real del debido proceso, ni del derecho de defensa del actor, quien, por su parte, a lo largo de toda la actuación administrativa, y de todo el proceso ante la jurisdicción, ha discutido la falta de notificación y la no determinación de los actos y contratos que la Administración desconoció para efectos fiscales y tenido la oportunidad de controvertir las pruebas existentes. ANTICIPO DE IMPORRENTA - No es dable su modificación a través de la liquidación de revisión / INTERESES MORATORIOS SOBRE ANTICIPO DE IMPORRENTA - No deben incluirse en la liquidación de Revisión al no ser procedente el anticipo en aquella En relación con el anticipo, ha sido reiterativa la jurisprudencia en el sentido de que no es dable su modificación a través de la liquidación de revisión, como quiera que al momento de practicarse ésta última, el anticipo deja de tener el carácter de hipotético, por haberse presentado la declaración de renta correspondiente al periodo al cual el mismo correspondía. En relación con el aspecto relativo a la determinación del anticipo en la liquidación de revisión, para efectos del cobro de intereses de mora, la Sala reitera su posición en el sentido de que dicho proceder resulta inadmisible. En efecto, en sentencia del 8 de marzo de 2002, expediente No 12316, Consejero Ponente, doctor Juan Angel Palacio

Hincapié, la Sala expresó lo siguiente: “A juicio de la Sala las consideraciones del Tribunal sobre la no procedencia de la liquidación del anticipo por el año gravable de 1995 son acertadas. En efecto, no resulta aceptable la argumentación de que su liquidación tiene por objeto hacer exigibles los intereses moratorios, por que como lo ha precisado la Sección en repetidas oportunidades y que ahora se reitera, el anticipo no debe formar parte de la liquidación de revisión, cuando por el solo transcurso del tiempo deja de ser anticipo para convertirse en impuesto liquidado y cancelado, mal puede pretenderse su inclusión en el acto oficial para efectos del cobro de intereses moratorios, si la obligación que los generaba no se causa, pues además tal posición hace nugatorio el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002) Referencia: 05001-23-25-000-1992-1380-01(13014)

Actor: LUIS EDUARDO ANDRES MARTINEZ

Demandado: DIAN DE ANTIOQUIA

Referencia: IMPUESTO RENTA F A L L O Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la Sentencia de marzo 15 de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Descongestión, declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N° 055 de fecha abril 22 de

1991 y la Resolución N° 0157 de fecha mayo 11 de 1992 expedidas por la Administración Local de Impuestos Nacionales de Antioquia, actos administrativos por medio de los cuales se determinó el impuesto sobre la renta del año gravable 1987, a cargo del demandante. ANTECEDENTES El día 1º de agosto de 1988 el actor presentó declaración de renta por el período gravable de 1987, en la cual se determinó un saldo a pagar en cuantía de $804.000. La Administración profirió el requerimiento especial N° 1-062-7-114 del 14 de agosto de 1990, adicionando el valor patrimonial de los aportes en el capital comanditario en la Sociedad Inversiones Martinez Villegas y Cia. S. En C., y la modificación del anticipo declarado. El día 22 de abril de 1991, la Liquidación Oficial de Revisión N° 055, modificó la Liquidación Privada, en los términos propuestos en el Requerimiento Especial, determinando un saldo a pagar de $10.565.000. Dicho acto oficial fue enviado por correo a la dirección informada por el apoderado para efectos del proceso y devuelta con la con la anotación de “no reclamada”. El 21 de mayo de 1991 el apoderado de la sociedad de autos se acercó a la Administración Tributaria y recibió copia de la liquidación oficial de revisión No. 055 del 22 de abril de 1991. El 13 de junio de 1991 interpuso el recurso de reconsideración el cual fue resuelto a través de la Resolución 0157 del 11 de mayo de 1992, notificada por edicto.

LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial del señor LUIS EDUARDO ANDRES MARTINEZ, solicitó, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, declarar la nulidad de los mencionados actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho declarar en firme su liquidación privada de renta correspondiente al año gravable 1987. Citó como normas violadas los artículos 563, 564, 565, 566, 568, 569, 703, 709, 710, 712, 714, 722, 730, 732, 734 y 744-4 del Estatuto Tributario, artículo 55 del Código Contencioso Administrativo, artículo 140-6 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 del Decreto 88 y 1º del Decreto 918, ambos de 1988. Señaló que si bien el artículo 566 del Estatuto Tributario consagra la notificación por correo, ésta debe ser efectiva, en el entendido que debe existir certeza de su entrega en la dirección informada por el contribuyente. Alegó que en el caso de autos la oficina postal no envió el aviso de llegada a la dirección indicada en la zona rural. Consideró que al no notificar la Administración en tiempo la Liquidación Oficial de Revisión No. 055 del 22 de abril de 1991, de conformidad con el artículo 710 del Estatuto Tributario, la declaración presentada adquirió firmeza. Estimó que la Administración violó el artículo 744 ib, por cuanto en el recurso de reconsideración se solicitó certificar si el envío por correo de la liquidación de revisión se efectuó por correo ordinario o certificado, su fecha de introducción y si

la oficina de correos receptora en el momento de recibo conoce su contenido, prueba que no fue atendida en debida forma. Afirmó que existe violación a los artículos 703 y 712 del Estatuto Tributario, por cuanto la liquidación oficial adolece de la debida explicación respecto de los actos o contratos que dice rechazar. Finalmente sostiene que no hay lugar a la modificación del anticipo declarado por el año 1988, pues tal proceder es violatorio del artículo 807 del Estatuto Tributario, al aplicar la tasa respectiva sobre bases completamente distorsionadas. OPOSICIÓN El apoderado de la Administración, se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 055 del 22 de abril de 1991, señaló que ésta fue introducida al correo el 25 de abril de 1991, según consta en el sello colocado por la División de Documentación en el reverso de dicho acto, la misma fue devuelta el 29 de mayo de 1991 con la anotación: “no reclamada”. Señaló que la liquidación oficial fue enviada a la dirección informada por el contribuyente, conforme a lo señalado en el artículo 564 del E.T. sobre dirección procesal y el artículo 566 ib, sobre notificación por correo. En consecuencia su notificación debe entenderse efectuada el 25 de abril de 1991, fecha en que fue introducida al correo, siendo oportuna conforme al artículo 710 ib. Estimó que el artículo 566 del E.T. consagra la presunción de la notificación del acto siempre y cuando se envié a la dirección informada por el contribuyente, situación que se cumplió en el caso de autos. El hecho de no haber reclamada

la liquidación enviada no compromete a la Administración. Consideró que la devolución por parte del correo es culpa del destinatario, por cuanto es sabido que el correo nacional no viaja a sitios tan alejados como el informado a manera de dirección por el contribuyente, el cual debió estar atento a recibir la notificación en la oficina de correos de la cabecera municipal. En consecuencia la Administración obró en debida forma, conforme al artículo 568 ib, por cuanto no obstante ser devuelta la notificación por el correo, se publicó mediante aviso efectuado en el periódico “El Tiempo” del 1º de septiembre de 1991, quedando a salvo la presunción de notificación consagrada en el artículo 565 ib. Señaló que en el requerimiento especial No. 1-062-7-114 de agosto 14 de 1990 se le concedió al contribuyente el término de tres meses para que formulara sus objeciones, plazo que se vencía el 14 de noviembre de 1990. A partir de tal fecha se comienzan a contar los seis meses consagrados en el artículo 710 del Estatuto Tributario, para la firmeza de la declaración privada, plazo que vencía el 14 de mayo de 1991. La liquidación oficial de revisión fue expedida el 22 de abril de 1991 y notificada el 25 de abril del mismo año, esto es, dentro del término legalmente establecido. Respecto a la solicitud de pruebas efectuada en el recurso de reconsideración que determine cual es el acto o contrato que demuestra la intención del contribuyente de eludir el impuesto complementario de patrimonio, señaló que se trata de la Escritura Pública No. 3627 del 21 de diciembre de 1987, de la Notaría

Séptima del Círculo de Medellín, razón por la cual no hay lugar a decretar pruebas adicionales. En cuanto al argumento de la sociedad demandante, según el cual no se han identificado los actos o contratos que se pretenden desconocer para efectos tributarios, estimó que tal situación no puede configurar la causal de nulidad contemplada en el numeral cuarto del artículo 730 del Estatuto Tributario, ya que la liquidación contiene la explicación necesaria de las modificaciones realizadas a la declaración presentada por el contribuyente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Novena de Descongestión, mediante providencia del 15 de marzo de 2001, declaró la nulidad de los actos acusados, únicamente respecto a la reliquidación del anticipo declarado, negando en consecuencia las restantes súplicas de la demanda. Respecto a la alegada falta de notificación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 055 del 22 de abril de 1991, basándose en la certificación expedida por el Grupo de Notificaciones de la División de Documentación de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Bogotá, se remitió a lo ya resuelto por el Consejo de Estado dentro del proceso instaurado por la Sociedad Inversiones Martínez Villegas y Cia. S. En C., donde se estudió una situación fáctica idéntica, teniendo en cuenta que el apoderado del demandante informó para notificaciones la misma dirección que en el presente caso. En dicha providencia se consideró que informar una dirección que no permite recibir directamente las notificaciones, al no existir servicio de correo rural, demuestra que la actora incurrió en grave omisión al no suministrar su propia y

habitual dirección domiciliaria, por cuanto a nadie le es lícito alegar en su defensa su propio error o negligencia. Respecto a la alegada denegación de las pruebas solicitadas ante la Administración Tributaria, transcribió apartes de la referida sentencia, en donde se afirmó que la negativa a decretarlas estuvo debidamente fundada por cuanto éstas ya reposaban en el expediente y las mismas son contundentes frente a lo que se pretende demostrar. Finalmente frente a la modificación del anticipo declarado, estimó que reiteradamente se ha pronunciado el Consejo de Estado en el sentido de que la liquidación de revisión no puede modificar el anticipo, por cuanto desde el momento que se practica aquélla, el anticipo deja de ser hipotético y se convierte en una realidad. EL RECURSO DE APELACIÓN Las partes impugnaron la sentencia de primera instancia de la siguiente forma: La demandante alegó que la normatividad aplicable a la notificación de los actos oficiales no discrimina a las personas cuyas direcciones no se encuentran en zonas urbanas del país, de tal forma que al no cumplir tales disposiciones se produce el hecho de la falta de notificación. Afirmó que en la vía gubernativa ni en la contenciosa se han identificado los supuestos contratos de los cuales la Administración hace surgir consecuencias tributarias a la demandante, solicitud de pruebas que efectuó desde la interposición del recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión impugnada. La demandada apeló la sentencia de primera instancia respecto a la declaratoria de nulidad de la reliquidación del anticipo efectuado por las Autoridades Tributarias, afirmando que tal proceder obedece al legal propósito de obtener los

intereses adeudados por dicho concepto conforme a los artículos 634 y 812 del Estatuto Tributario. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada, afirmó que siendo el demandante socio de las sociedades a quienes la Administración negó la validez a los contratos efectuados con el propósito de contrariar lo dispuesto en el artículo 690 del Estatuto Tributario, la prueba solicitada no era pertinente, dada la suficiente ilustración con que contaba la Administración en relación con los efectos económicos derivados del desconocimiento de los contratos de cesión de derechos realizados por las sociedades Inversiones Martínez Villegas y Cia. S. En C. e I.M.V. Ltda., aspecto que se explicó ampliamente en la resolución que desató el recurso de reconsideración. EL MINISTERIO PUBLICO En esta oportunidad no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a despachar los cargos contra la sentencia apelada, propuestos por las partes demandante y demandada, con ocasión de los recursos de apelación contra el fallo del 15 de marzo de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Novena de Descongestión. Debe precisarse inicialmente que mediante sentencia del 2 de julio de 1999, con ponencia del Doctor Germán Ayala Mantilla, la Sala falló el expediente No 9234, actor Inversiones Martínez Villegas y Cía S en C, en el sentido de confirmar el fallo apelado, y por ende, sólo se modificó la liquidación oficial de revisión en lo concerniente a la liquidación del anticipo, motivo por el cual la distribución del

patrimonio neto de los socios efectuada en la liquidación oficial de revisión practicada a la aludida sociedad, y que a la postre fue la base de la determinación oficial del impuesto de patrimonio al actor, no tuvo modificación. Lo anterior significa que los cargos propuestos contra el fallo apelado que tengan relación con la liquidación oficial de revisión practicada a la sociedad Inversiones Martínez Villegas y Cía S en C, en los términos en que la misma quedó, necesariamente implicarán la remisión al mencionado fallo. Pues bien, el primer cargo planteado por el actor está referido a que la notificación por correo de la Liquidación Oficial de Revisión No. 055 del 22 de abril de 1991, jamás se surtió, pues además de que en el sitio informado no existe el servicio de correo, las normas sobre notificación no prevén que en el caso de direcciones rurales, la notificación se haga por la supuesta colocación de una lista en la oficina del agente de correos. Al respecto se observa que con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, la parte actora informó que “para efectos del artículo 564 del Estatuto Tributario y para este proceso, me permito manifestar que recibiré notificaciones en la Finca denominada El Porvenir, ubicada en la Vereda Las Cruces, municipio de Chocontá, camino que de la cabecera municipal va hacia El Pedregal -vereda Las Crucesvereda Chinatá.” (folio 37 cuaderno de antecedentes); idéntica dirección suministró al interponer el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No 055 del 22 de abril de 1991, (folio 33 cuaderno

principal). De otra parte, de conformidad con lo expuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, las liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. Lo anterior, en concordancia con el artículo 564 del Estatuto Tributario, significa que la Administración debía enviar el aviso de citación a la dirección rural arriba citada, tal y como en efecto procedió, como consta en la certificación expedida por la División de documentación de la Administración Local de Antioquia, en donde se anota: “ Las Liquidaciones de Revisión 052 y 053 fueron notificadas con planilla de correo Nro. 086 de abril 22/91. “ La Liquidación de Revisión 055 fue notificada con planilla de correo Nro. 089 de abril 25 de abril 25/91. “Fueron remitidas a la Vereda Cruces según relación de devueltos del Correo de Mayo 29/91 por no reclamadas. “ Se remitieron nuevamente al correo con distinta dirección en la planilla 172 de junio 6/92, siendo devuelta por segunda vez únicamente la liquidación 055 el 12 de junio de 1991 por desconocido. “De esta última se solicitó publicación con oficio 1-090-1-618 de junio 24/91. “ Aparece publicada en El Tiempo en septiembre 1/91”. A folio 28 del cuaderno de antecedentes obra copia de la Liquidación Oficial de Revisión No. 055 del 22 de abril de 1991, con constancia de la División de Documentación del envío por correo certificado en la misma fecha, introducido al correo según planilla No. 089, así mismo en el memorando explicativo de dicho

acto oficial se anotó como dirección para notificaciones la siguiente: “ Finca denominada el Porvenir, ubicada en la Vereda Las Cruces, Municipio de Chocontá, camino que de la Cabecera Municipal va hacia el Pedregal – Vereda las Cruces – Vereda Chinatá”. En respuesta a la solicitud efectuada por el a –quo, el Jefe de Operaciones Postales de la Administración Postal Nacional informó lo siguiente: “ En atención a la solicitud formulada en el oficio anunciado en la referencia, me permito informarle que ADPOSTAL no cuenta con oficinas de correo en las veredas LAS CRUCES ni CHINATA; contamos con una oficina Directa en CHOCONTA, lugar hasta donde debió haber llegado el envío motivo de su averiguación. “ Me permito aclararle que al no existir oficinas de correo en éstas localidades, la correspondencia se deja en la cabecera Municipal, a donde deben presentarse los interesados a reclamar sus envíos”. Ahora bien, en relación con la notificación por correo y el aviso de citación a direcciones rurales, en las cuales no existe el servicio de correo, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que tal circunstancia, más que conducir a la falta de notificación, evidencia un error o negligencia del administrado, que además de obstruir el procedimiento administrativo de determinación y discusión del tributo, implica la falta de legitimación para desvirtuar la notificación postal.1 Para la Sala la notificación enviada a la dirección informada por el apoderado del actor estuvo bien efectuada, como quiera que el hecho de su devolución no es imputable a la Administración Tributaria sino al apoderado del demandante, quien

informando una dirección rural debió estar atento de su correspondencia en la oficina postal de Chocontá. Presentada la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1987 el 1º de Agosto de 1988 y por cuanto la Liquidación Oficial de Revisión No. 055 del 22 de abril de 1991, se envió a la dirección informada por el contribuyente en la misma fecha y el aviso en la prensa se publicó oportunamente, encuentra la Sala que el acto oficial se notificó dentro del término prescrito en el artículo 714 del Estatuto Tributario, en consecuencia no prospera el cargo relativo a la firmeza de la declaración privada. Respecto del segundo cargo propuesto el actor, consistente en que se violó el derecho de defensa al contribuyente, por cuanto la Administración no estableció cuáles eran los actos o contratos que no tenían efectos tributarios, observa la Sala lo siguiente: En el memorando explicativo de la Liquidación de Revisión No 055 del 22 de abril de 1991, practicada a la declaración privada del actor por el año gravable de 1987, se anotó: “La presente liquidación de revisión se practica de conformidad con los artículos 691, 702 y 914 del Estatuto Tributario, teniendo como base el requerimiento especial No 1-052-7-0014 de fecha Agosto 14 de 1990 y las distribuciones del patrimonio neto de los socios efectuadas en las liquidaciones de Revisión practicadas por el año gravable de 1987 a las Sociedades: INVERSIONES MARTINEZ VILLEGAS Y CIA S EN C. Nit 890.901.998-0 e I.M.V

Limitada Nit: 890.908.274-9.

“EXPLICACIÓN Y SUSTENTACIÓN DE LAS

MODIFICACIONES

1 En este sentido se ha pronunciado la Sala en reiteradas oportunidades: Sentencia del 23 de agosto de 1996, expediente No 7759, con ponencia del Doctor Delio Gómez Leyva, reiterada en el fallo del 2 de julio de 1999, expediente No 9234, actor, Inversiones Martínez y Villegas y Cía S en C., Sentencia de diciembre 1º de 1.994, expediente No. 6095, actor Rafael Espinosa Hermanos y Cía., S.C.A., Magistrada ponente, doctora Consuelo Sarria O “El valor patrimonial de los aportes o derechos en el capital comanditario de las Sociedades se modificaron en ésta liquidación, se estableció con base en las distribuciones del patrimonio neto a los socios efectuadas en las liquidaciones de que fueron objeto por el año gravable de 1987. Artículo 272 del Estatuto Tributario. “Las citadas distribuciones a los socios se aplicaron en las liquidaciones de Revisión anexas a los mismos, practicadas a las

sociedades: INVERSIONES MARTINEZ VILLEGAS Y CIA. S. EN

C. Nit: 890.901.998-0 e I.V.M. LTDA. Nit: 890.908.274-9; como consecuencia de que los actos o contratos con los cuales se asociaron entre sí, mediante la suscripción o cesión de aportes o derechos en forma recíproca con las sociedades: IN. MARTINEZ Y CIA. S EN C. Nit: 890.931.372-9 y PARSIFAL LTDA. Y CIA. S.

EN C. Nit. 800.021.180-2; no surten efectos tributarios por originar disminución de los Impuestos de los socios, personas naturales artículo 40 de la Ley 9 de 1983, recopilado en el artículo 690 del Estatuto Tributario. “A la renta y el patrimonio gravable, motivo de liquidación, se le aplicaron las tarifas previstas en el artículo 1º del Decreto 059 de 1986”. De lo anterior se concluye que los motivos que tuvo en cuenta la Administración para modificar la liquidación privada del actor, Luis Eduardo Andrés Martínez Villegas, encuentran su justificación, además, en la liquidación de revisión practicada a la sociedad Inversiones Martínez Villegas y Cía S en C., tal y como lo acepta el demandante al solicitar la suspensión del proceso contencioso administrativo, iniciado a instancias de la referida compañía. Pues bien, en el fallo del 2 de julio de 1999, expediente No 9234, actor Inversiones Martínez Villegas y Cía S en C, Consejero Ponente, doctor Germán Ayala Mantilla, en el cual se analizó la legalidad de la Liquidación de Revisión No 050 del 15 de abril de 1991, practicada a la sociedad en mención por el año gravable de 1987, la Sala, al resolver el cargo sobre el desconocimiento de los hechos que se tuvieron en cuenta para modificar la liquidación privada de la referida compañía, expresó: “Sobre este aspecto, se advierte que la Administración a través de la investigación relacionada, cuyo resultado no fue desvirtuado mediante pruebas por parte de la actora, pudo establecer que:

“Como puede observarse en ésta distribución a los socios IN. MARTÍNEZ Y CIA S. en C.C. Nit 890.931.372 es titular del 99.2819% del capital y superávit o patrimonio neto de la sociedad INVERSIONES MARTÍNEZ VILLEGAS Y CIA. S. en C. Nit 890.931.372. … A su vez, la sociedad INVERSIONES MARTINEZ VILLEGAS Y CIA S. en C. Nit 890.901.998 es titular del 95% del capital y superávit o patrimonio neto de la sociedad IN MARTINEZ Y CIA

S. en C. Nit 890.931.372.

Los porcentajes del 99.2819 y 95% equivalentes a $873.366.574 y $796.000.250, respectivamente, por efecto de la inversión en cuotas o partes de interés social de las dos sociedades entre sí, originan la exclusión de la suma de $831.016.824 de la base para determinar el impuesto complementario de patrimonio de los socios personas naturales; o sea el valor del aporte que le corresponde a la sociedad IN. MARTINEZ Y CIA S. en C.C. Nit 890.931.372 en el 99.2819% del patrimonio neto de la sociedad INVERSIONES MARTINEZ VILLEGAS Y CIA. S. en C. Nit 890.901.998, disminuido en el valor de las cuotas o partes de interés declarado por los socios personas naturales en la citada sociedad IN. MARTÍNEZ Y CIA. S. en C. El 99.69% del patrimonio neto a 31 de diciembre de 1987 declarado por la sociedad IN. MARTINEZ Y CIA S. en C.C. Nit 890.931.372 está constituido por el aporte de cuotas o partes de

interés social en la sociedad INVERSIONES MARTINEZ VILLEGAS Y CIA. S. en C. Nit 890.901.998. Para ésta última el aporte correspondiente únicamente representa el 0.009% de lo cual se colige que el aporte en cuotas o partes de interés de la primera sociedad en la segunda antes citadas (sic) soporta el patrimonio neto que debe gravarse a los socios personas naturales con el impuesto complementario de patrimonio previsto en el artículo 1º, inciso 1º y literal c) del numeral 1 del decreto Ley 2053 de 1974 en concordancia con el artículo 5 inciso 1 y numeral 1) del Estatuto tributario (artículo 1 decreto 624 de 1989). De conformidad con lo antes expuesto el contrato sobre constitución o adquisición de cuotas o partes de interés social por parte de la sociedad IN. MARTÍNEZ Y CIA. S. en C.C. Nit 890.931.372 en la sociedad INVERSIONES MARTINEZ VILLEGAS Y CIA S. en C. Nit 890.901.998, no se tiene en cuenta para efectos tributarios por originar disminución de los impuestos de los socios personas naturales. Artículo 40 de la Ley 9ª de 1983 concordante con el artículo 690 del Estatuto Tributario (artículo 1º decreto 624 de 1989)”. Igualmente de los actos acusados se advierte que las anteriores conclusiones fueron obtenidas del contenido de la Escritura 2231 del 24 de septiembre de 1986, de la notaría séptima del Circulo de Medellín, por medio de la cual IN. MARTINEZ Y CIA S. en C.C.

cede a favor de María del Carmen Martínez 200 cuotas de la sociedad INVERSIONES MARTÍNEZ VILLEGAS y CIA S en C.; Escritura Nº 2564 de octubre 24 de 1986, de la Notaría Séptima del Círculo de Medellín y Escritura 2808 de noviembre 21 de 1986 de la Notaría Séptima de Círculo de Medellín (folios 359 y siguientes del cuaderno de antecedentes). Aunque la Administración pretende fundar su actuación en Actas, debe tenerse en cuenta que debido a la solemnidad que implica la modificación estatutaria relacionada con la variación de la conformación del capital, es necesario tener como prueba la escritura pública que perfecciona la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...