CE-05001-23-25-000-1993-00353-01(21847)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1993-00353-01(21847)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA - Inexistente / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / DESAPARICIÓN Y MUERTE DE MENOR DE EDAD EN BASE MILITAR - Hecho no probado / MUERTE DE MENOR CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - No se acredito / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del interesado SÍNTESIS DEL CASO: Como fundamento de sus pretensiones, narraron que en la fecha y municipio citados, el menor (…) fue herido con un arma de fuego y golpeado por un taxista, al parecer porque se presentó una discusión por el valor de una carrera, miembros del Ejército Nacional se hicieron presentes, y los condujeron a la base militar Santander. Aseveraron que con posterioridad al ingreso del menor a la base militar, no se supo más acerca de su paradero, y de acuerdo con lo informado por el Sargento Gaviria, [VICTIMA] se dejó a disposición del taxista, sin tomar las medidas pertinentes ya que éste estaba a ordenes de esa entidad y sin que se le haya remitido al hospital, como se lo había indicado a los testigos de los hechos. Posteriormente, el 21 de julio de 1992, el menor (…) fue encontrado muerto en la autopista Medellín – Bogotá, en estado de descomposición con un impacto de arma de fuego y lesiones de arma blanca
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE MENOR
DE EDAD - Inexistente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Vulneración del derecho a la vida / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO - Omisión del servicio de protección a menor de edad / INSUFICIENCIA PROBATORIA [S]e tiene por acreditada la muerte de (…) sin embargo, del acervo probatorio no es posible hacer imputación alguna a la entidad demandada. Si bien es cierto, se probó que el menor (…) fue conducido por el Ejército Nacional a una base militar, también se logró acreditar que ese mismo día no se le retuvo, pues no se encontró motivo alguno para ello (…) se puede concluir que (…) fue muerto en circunstancias diferentes a las acaecidas en los días previos (entre el 15 y el 18 de julio de 1992), puesto que en estos hechos los testigos han afirmado de un lado, que no vestía medias y de otro que su camisa se encontraba ensangrentada y rota, aspectos que no coinciden con las anotaciones del acta de levantamiento de cadáver (…) Estas circunstancias permiten inferir que se trató de dos eventos diferentes; el primero, es el escenario del encuentro de Wilmar con el taxista y los miembros del Ejército Nacional en hechos acaecidos entre el 15 y el 18 de julio de 1992, aproximadamente; y el segundo, el que tuvo lugar con su agresor y victimario, en circunstancias diferentes (…) de los testimonios, no se puede dar por acreditado la forma como ocurrieron los hechos, tan solo que (…) fue conducido al Batallón Santander en compañía de un taxista, por una riña callejera,
donde al no encontrarse mérito para su detención, dejaron que siguieran su camino. Así mismo no está demostrado que estuviera en peligro la vida del menor, pues si bien el taxista al parecer se encontraba alterado por ser víctima de un atraco, no se probó que él cometió el homicidio, ni las circunstancias que rodearon la muerte del menor (…) tampoco, se probó que la muerte de (…) fuera ocasionada con un arma de dotación oficial, pues según lo registrado en la necropsia las heridas fueron causadas con arma blanca, lo que es corroborado con el acta de exhumación del cadáver en la que se consignó expresamente que no se encontró herida de arma de fuego, ni ojiva (…) Conforme a lo anterior, el daño fue causado por un tercero, y no está demostrado que dicha conducta criminal fue facilitada por una acción u omisión de miembros de la entidad militar (…) debió probar el actor que el daño fue el resultado mismo de una conducta contraria a los deberes legales de la administración, y no darse por satisfecho con un juicio meramente hipotético, como lo hizo, porque ello implica un desbordamiento propio de la teoría de la equivalencia de las condiciones (…) para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es referible al Estado (…) para la Sala es incuestionable que aún cuando se configuró un daño antijurídico, no existe conexión entre el resultado dañino y alguna conducta de la entidad demandada, luego no le es imputable a la
Administración y por lo tanto, no debe responder patrimonialmente por el mismo
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-25-000-1993-00353-01(21847) Actor: MARÍA FIDEVIDA ISAZA PINEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual de LA NACIÓN COLOMBIANA
(MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL) por la muerte violenta del menor WILMAR ANDRÉS CARDONA ISAZA, en hechos acaecidos el 18 de julio de 1992 y que se debió a la omisión de protección que debían prestarle, los miembros del
Ejército Nacional de la Base Militar de Santander, zona noroccidental de Medellín; y por consiguiente, es responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes. “SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL) a pagar por concepto de perjuicios morales, a los padres de la víctima: MARÍA FIDEVIDA ISAZA PINEDA y FRANCISCO LUIS CARDONA GUISSER; una suma equivalente, en moneda nacional, aun mil (1000) gramos oro, para cada uno. El valor del gramo oro de acuerdo con la certificación que haga el Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia.
“TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA
(MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL) a pagar por concepto de perjuicios morales, a los hermanos de la víctima:
JEANNET SORRELLY CARDONA ISAZA, DIANA PATRICIA
CARDONA ISAZA, EDWIN ALONSO CARDONA ISAZA, CLARA
BEATRIZ CARDONA ISAZA, YEISON ALEXANDER CARDONA
ISAZA, WILLIAM DE JESÚS CARDONA ISAZA, ELKIN MARIO CARDONA ISAZA, MAGNOLIA DEL SOCORRO CARDONA ISAZA; una suma equivalente, en moneda nacional, a quinientos (500) gramos oro, para cada uno. El valor del gramo oro de acuerdo con la certificación que haga el Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia. “CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda. “QUINTO: Se dará aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del
Código Contencioso Administrativo. “SEXTO: De no ser apelada la presente providencia, envíese en consulta al Honorable Consejo de Estado. No hay costas.” (fls. 249 a 280 cdno. No. 1).
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 18 de marzo de 1993, María Fidevida Isaza Pineda; Francisco Luis Cardona Guisser; Yaneth Sorrelly, Clara Beatriz, Dora Alicia, William de Jesús, Yeison Alexander, Elkin Mario, Magnolia del Socorro, Diana Patricia y Edwin Alonso Cardona Isaza, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la muerte de Wilmar Andrés Cardona Isaza, en hechos ocurridos en la ciudad de Medellín, Antioquia, el 18 de julio de 1992.
En consecuencia, pidieron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, al equivalente que en pesos corresponda a 1.000 gramos de oro, para cada uno; y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resultara probada en el proceso. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que en la fecha y municipio citados, el menor Wilmar Andrés Cardona Isaza fue herido con un arma de fuego y golpeado por un taxista, al parecer porque se presentó una discusión por el valor de una carrera, miembros del Ejército Nacional se hicieron presentes, y los condujeron a la base militar Santander. Aseveraron que con posterioridad al ingreso del menor a la base militar, no se supo más acerca de su paradero, y de acuerdo con lo informado por el Sargento
Gaviria, Wilmar Andrés se dejó a disposición del taxista, sin tomar las medidas pertinentes ya que éste estaba a ordenes de esa entidad y sin que se le haya remitido al hospital, como se lo había indicado a los testigos de los hechos. Posteriormente, el 21 de julio de 1992, el menor Wilmar Andrés fue encontrado muerto en la autopista Medellín – Bogotá, en estado de descomposición con un impacto de arma de fuego y lesiones de arma blanca. Lo anterior constituye una falla del servicio, por acción o por omisión, como quiera que Wilmar Andrés Cardona Isaza fue asesinado cuando se encontraba bajo la vigilancia de la Base Militar Santander, con el agravante de que se trataba de un menor de edad que estaba lesionado.
2. La demanda fue admitida, en auto de 31 de marzo de 1993, y notificada en debida forma.
El Ejército Nacional en la contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no existía relación de causalidad entre el hecho y el daño.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 23 de agosto de 1993, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. El Ministerio Público guardó silencio.
La parte actora indicó que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio como quiera que los miembros del Batallón Santander no tomaron las medidas de previsión y seguridad necesarias frente a la vida del menor Wilmar Andrés Cardona Isaza, tales como verificar la legalidad del arma que portaba el taxista, remitir al menor a un centro asistencial por las lesiones que presentaba, poner en
conocimiento de las autoridades competentes los hechos acaecidos, registrar los datos de los implicados, informar a los padres del menor la situación que se presentaba, con lo cual omitieron el cabal cumplimiento de sus deberes e incurrieron en una violación de los derechos humanos y de los niños, al dejar al menor en estado de desprotección. El Ejército Nacional alegó, que esa entidad no era responsable por los hechos objeto de la demanda, pues no existía ningún medio probatorio que la vinculara con los mismos, máxime que se demostró que la muerte de Wilmar Andrés Cardona no fue ocasionada con arma de fuego, por lo que se desvirtúa la afirmación de los testigos que señalaron que al menor le había disparado el taxista en el hombro. Agregó que la actuación del Ejército Nacional fue acorde con las normas constitucionales y legales, pues no tenía ninguna facultad para detener a los implicados, por lo que concluyó que no se encontraba acreditada la falla del servicio endilgada y, por el contrario se evidenciaba el hecho de un tercero.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, en la forma indicada al inicio de esta providencia, al considerar que las autoridades militares que retuvieron a Wilmar Andrés Cardona Isaza omitieron su deber de cuidado sobre la vida del menor, lo que señaló en los siguientes términos: “Es evidente que las autoridades militares que aquella noche retuvieron al menor Wilmar Andrés Cardona Isaza, incumplieron con su deber constitucional y legal de proteger la vida de un ciudadano.
Obligación que cobraba más fuerza por tratarse de un menor de
edad. Las autoridades militares tenían conocimiento del hecho ocurrido entre el desconocido taxista y el citado joven. Sabían que el taxista lo estaba agrediendo y golpeando. Conducta totalmente fuera de la ley, pues aunque fuera cierto que el menor le hubiera hurtado algo o intentado al menos, no tenía ninguna autorización para proceder de esa forma. Es claro que el joven estaba indefenso y que requería protección. La autoridad no podía despacharlo nuevamente a la calle ante el peligro que evidentemente corría, porque el taxista no había cesado en sus intenciones en contra del muchacho a pesar de que los vecinos del lugar habían salido a defenderlo. Dejarlo solo a altas horas de la noche y con conocimiento de que una persona adulta con el ánimo alterado lo estaba agrediendo, fue someterlo a un peligro claro y evidente, que tal como se desarrollaron los hechos se concretó en su muerte. La obligación de protección al menor que tienen las autoridades públicas debió asumirse en el presente caso, de tal forma que los militares debieron acoger al menor y dejarlo pasar la noche en las instalaciones, hasta tanto el peligro que corría se dispara con la luz del día y sobre todo hacer lo posible por entregarlo a un familiar adulto que se hiciera responsable. Pero realmente obraron con total negligencia, pues incluso a pesar de que al parecer el taxista estaba denunciando un hecho delictuoso, ni siquiera se tomaron la molestia de registrar el caso y dejar anotado en los libros el nombre del taxista, su identificación personal y del vehículo en donde viajaba.” (fl. 276 cdno. No. 1).
III. Recurso de apelación
1. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, el que les fue concedido el 13 de agosto de 2001, la impugnación presentada por la demandada fue admitida el 7 de diciembre de ese mismo año y la del demandante el 25 de enero de 2002.
2. La parte demandada solicitó se revocara la sentencia, en razón a que los miembros del Ejército Nacional no incumplieron ninguna de las obligaciones que se tenían a su cargo, por el contrario en el ejercicio de sus funciones se ciñeron a la constitución y a la ley, ya que el comandante de un batallón del Ejército no tiene funciones de policía judicial, en consecuencia no podían mantener retenido Wilmar Andrés sin denuncia y sin que éste se encontrara en flagrancia, por lo que afirmó que no estaba acreditada la falla del servicio.
Agregó que no se logró probar quien fue el responsable de los hechos, ni que el arma con la cual se causaron las lesiones era de dotación oficial, tampoco que el daño le fuera imputable, por lo que se debía revocar la sentencia, puesto que el daño no tenía relación alguna con las funciones del Ejército Nacional, sino que fue causado por el hecho de un tercero. De otro lado, la parte demandante en la sustentación del recurso, indicó que se debía reconocer los perjuicios morales a favor de la señora Dora Alicia Cardona Isaza, y acceder a los de orden material en la modalidad de lucro cesante a favor de los padres de la víctima.
3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación.
El Ministerio Público presentó concepto el 10 de abril de 2002, sin embargo de conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo1, el término para que las partes presentaran los alegatos de conclusión corrió desde el 13 hasta el 26 de febrero de 2002 y el plazo para que se presentara el concepto transcurrió entre el 27 de febrero al 12 de marzo de ese mismo año, de allí que resulta extemporáneo, motivo por el cual no se puede tener en cuenta.
IV. Consideraciones:
1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 8 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, en el caso sub examine.
2. Debe precisarse que el proceso penal, surtido ante la Fiscalía General de la Nación – Unidad Única de Fiscalía, Grupo de Previas de Bello (Antioquia), por el homicidio de Wilmar Andrés Cardona Isaza, que dio lugar a los hechos objeto del presente proceso, y las pruebas que contienen, no pueden valorarse, toda vez que no fueron solicitados en la contestación de la demanda y no cumplen con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas.
Adicionalmente, tampoco son susceptibles de valoración las indagatorias rendidas en el proceso penal, ya que carecen del requisito del juramento, necesario para poder ser tenidas como declaración de tercero, conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Únicamente se pueden tener como pruebas las decisiones que se hayan proferido
e informes técnicos que obren en el, pues se trata de documentos públicos que están debidamente autenticados, en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
3. Con fundamento en las pruebas practicadas, se tienen por demostrados los siguientes hechos: 1 “Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio Público por diez (10) días, para que emita su concepto.”
3.1. Conforme al registro civil de defunción (fl. 21 cdno. No. 1) y el acta de levantamiento de cadáver (fl. 122 vto y 123 ibídem), así como de la necropsia (fls. 117 a 119 idem) Wilmar Andrés Cardona Isaza, murió el 21 de julio de 1992, por shock hipovolémico, por heridas viscerales toráxicas por arma blanca. 3.2. Sobre la forma como ocurrieron los hechos obran los siguientes testimonios, rendidos ante el a quo: - Declaración de José Pablo Gaviria Martínez, miembro del Ejército Nacional, quien precisó: “PREGUNTADO: Diga si lo recuerda si conoció personalmente al joven WILMAR ANDRÉS CARDONA ISAZA, en caso afirmativo sírvase hacer un relato de las condiciones en que lo conoció.
CONTESTO: Si recuerdo el nombre. El nombre lo oí una noche que lo llevaron a la base, ese día yo estaba enfermo con una
amigdalitis y eran como la uno o dos de la mañana mas o menos cuando oí un alboroto en la parte de afuera de la base, me levante paa (sic) ver que sucedía porque uno de los soldados me llamó diciéndome que afuera habían dos señores alegando sobre un atraco que se había efectuado a un taxista, de allí yo salí y los muchachos no estaban en la base sino en la parte de afuera, sobre la calle, pregunté que si que pasaba y uno de los señores me dijo que el muchacho lo había atracado, de allí le dije al Cabo Preciado o al Cabo Díaz, que revisara al pelao que supuestamente había atracado al taxista, no le encontraron nada al muchacho. Como comandante de la base le dije al señor del taxi le dije que fuera y colocara el denuncio a la Policía, ya que nosotros no le habíamos encontrado ninguna prueba sobre el atraco al muchacho. Le pregunté al muchacho que si donde vivía y me dijo a dos cuadras de la base bajando, le dije al cabo yo me encuentro muy mal me voy a ir a acostar, le dije al cabo que los muchachos se fueran como no se les encontró ninguna prueba que yo viera y le dije al cabo largue al muchacho y más tarde largue al otro con un intervalo de 10 o 15 minutos, como el muchacho que supuestamente era el atracador del señor taxista me había dicho que él vivía a dos cuadras entonces el cabo optó por soltarlos de una vez y yo me fui a descansar, de allí al día siguiente llegó la mamá por la mañana preguntándome que dónde
estaba el hijo, que yo lo había detenido y le dije que yo no tenía ningún detenido y que eso no era base de reclusión, que nosotros estábamos únicamente para el control del área, enseguida la señora me dijo que yo tenía que responder por el hijo, le di permiso y la autorice para que lo buscara dentro de la base, lo cual hicieron y buscaron dentro de la base a sabiendas que yo le había dicho que yo no había detenido a nadie la noche anterior.
PREGUNTADO: Díganos cual era el estado de salud del menor WILMAR ANDRÉS CARDONA ISAZA, al momento de ser puesto en libertad. CONTESTO: El muchacho nunca estuvo detenido, cuando abandonó los predios donde se encontraba el muchacho estaba en perfecto estado de salud y pleno conocimiento, lo único que me acuerdo que tenía el muchacho era que tenía una herida en la parte de arriba del ojo y como el pelao (sic) me había dicho vivía cerquita a dos cuadras le dije que se fuera por eso.(…) PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento que el menor Wilmar Cardona, fue encontrado posteriormente sin vida. CONTESTO: Lo supe como a los tres o cuatro días más o menos porque llamé al doctor de la Procuraduría y el me informó que el muchacho había
aparecido muerto” (fls. 73 a 74 cdno. No. 1). María Miriam Montes, expuso: “(…) el muchacho subió por allá una noche al barrio Santander, el 16 de julio o no se si fue el 15, en todo caso se que fue julio del 92, subió tarde de la noche, no se que horas eran si las once o las
doce, no se si estaba embriagado, yo me desperté al oír unos gritos, me asome por el balcón de la casa de un tercer piso y vi que las hijas mias estaban en la calle corriendo tras de dos personas, yo baje a la calle le pregunté a ellas que qué pasaba y entonces me dijeron que el taxista le estaba pegando a Wilman, yo con la dificultad que tenía porque en esos días me había operado de una pierna yo llegué y las hijas mías venían con el muchacho manaba sangre por la cabeza y entonces me dijo que no le quería pagar la carrera y que lo había robado, yo hay mismo lo esculque al Wilman y no tenía sino un billete de cien no tenía más nada y le decía niño que pasó con el cliente y él me decía no se, no si estaba embriagado (…) y en esas bajaron los soldados de la base y les comentó entonces por lo que estaban peliando (sic) y revisaron el carro, no escuché lo que les comentó a los soldados, un soldado se montó con él en el taxi, no sé si fueron dos o un soldado que se fueron con el muchacho a pie, porque el muchacho estaba mando sangre y a la media cuadrita el taxi recogió a los otros soldados y se fueron para la base, inmediatamente nosotros nos entramos (…) Preguntado: El conductor tenía arma. Contestó: el estaba dándole con una piedra, la gente dice que escuchó unos disparos, demás que tenía arma. Preguntado: Ud. vio la herida de Wilman. Contestó: No, yo le vi como un hueco, porque estaba sangrando mucho la cara, yo en un principio pensaba entrarlo para la casa, pero como el tipo
nos amenazó, nos dio miedo y ahí fue cuando bajaron los soldados y se lo llevaron. (…) Preguntado: Cuándo ud. esculcó a Wilman tenía arma. Contestó: No, tenía solo cien pesos, le esculqué todo, no tenía medias, y antes me dijo que el chofer la había quitado la plata (…)” (se resalta - fls. 105 a 108 cdno. No. 1). Respecto de la afirmación de que se efectuaron disparos es evidente que el testimonio que se refiere al tema es de oídas, que para el caso concreto constituye un simple rumor respecto a su valor probatorio, toda vez que la testigo no estuvo en ese preciso momento, hecho del cual además pretende concluir que el taxista estaba armado. Y la doctrina, sobre el escaso mérito o valor que comporta el testimonio de oídas, ha señalado con excelente sindéresis, lo siguiente: “(...) Otro tipo de condiciones intermedias se refiere a las relaciones del testimonio con el hecho a establecer, ya sea que el testigo relate lo que percibió personalmente (testimonio directo, ex propriis sensibus) o relate, por lo contrario, lo que le fue a su vez relatado por otro (testimonio indirecto o mediato, ex audito alieno) o, simplemente, que relate lo que oyó decir por el rumor público, sin indicación precisa de su origen (de público conocimiento). Únicamente la primera de esta serie de testimonios suministra una verdadera prueba; las otras sólo ofrecen diminutivos más o menos controlables. La frase de LOYSEL sigue siendo verdadera: “”Oui dire va par ville, et en un mui de cuider, n’y a point plein poing de savoir”” –un tonel de rumores nunca está lleno-. Lo que
es de público conocimiento, sólo puede aportar un dato; es así como sólo se lo admite, a falta de otra prueba, en casos excepcionales o para simple informes de moralidad. Se ha desconfiado siempre, con razón, del testimonio indirecto: los antiguos legistas y canonistas lo llamaban testimonio ex credulitate y no lo consideraban probatorio por sí mismo, por oposición al verdadero testimonio llamado ex scientia (...)”2 Por su parte, Claudia Patricia Jara Montes, hija de la anterior declarante, narró sus vivencias así: “Preguntada: Conoció al Wilam Andrés Isaza. Contestó: Si señor, él en un tiempo era novio de mi hermana cuando vivían por mi casa. (…) Preguntado: Cuéntenos qué pasó. Contestó: Eso fue como en junio, no recuerdo el año y eran como la una y media o dos de la mañana cuando yo oí unos gritos y fui y llamé a mi hermanita y le dije que saliéramos que estaban aporreando a Wilman y entonces nosotros salimos y él estaba aporriado (sic), el taxista que nosotros vimos lo estaba aporreando, nosotros le decíamos que por que le pegaba y entonces el muchacho decía que no le dejaran pegar y nosotros vimos al taxista con un cuchillo y una piedra, yo le pregunte al taxista que qué era lo que pasaba y el taxista nos contestó que lo había atracado, nosotros requisamos al muchacho y no tenía nada, ni los papeles de él, la camisa la tenía rota y ensangrentada y el taxista le estaba pegando y nosotros le quitábamos al muchacho para que no le pegara,
nosotros le dijimos al taxista que lo requisara el mismo para que comprobara que no tenía nada, en ese instante bajaron los soldados que eran cuatro y entonces los soldados preguntaron que qué pasaba y yo le contesté que el taxista estaba diciendo que el muchacho lo había atracado, yo le contesté a un soldado requisen a Wilman que el no tiene nada y esta aporriado (sic), requisaron a Wilman y él no tenía nada, requisaron al taxista y tenía una piedra y un cuchillo en la mano, le requisaron el taxi y le 2 GORPHE, Francois. La apreciación judicial de las pruebas. Editorial La Ley, Buenos Aires, 1967, páginas 373 y 374. sacaron un revólver y los soldados dijeron que se los iban a llevar a todos dos, nosotros le dijimos a los soldados que porque si el muchacho no tenía nada, se montó el taxista y tres soldados en el taxi y el otro soldado llevaba a Wilman a pie, entonces nosotros los dejamos que los llevaran y llamamos a doña María la mamá de Wilam y le contamos que a Wilman lo había herido un taxista que se viniera que lo tenían en la base militar, doña María se vino cuando subimos con ella a la base militar nos dijo el teniente mayor que a ellos los habían soltado a todos dos juntos, al taxista y a Wilman (…) Preguntado: Con qué le pegaba el conductor a Wilman. Contestó: Con la piedra y el cuchillo lo tenía en la mano derecha. (…)” (negrillas adicionales - fls. 108 a 11 cdno. No. 1). De los anteriores testimonios se puede concluir que efectivamente el joven Wilmar
Andrés Cardona Isaza tuvo una discusión con un taxista a quien presuntamente estaba hurtando, en medio de la discusión se hicieron presentes miembros del Ejército Nacional, quienes condujeron tanto al menor como al taxista al Batallón Santander, en donde una vez requisado Wilmar Andrés y al no encontrársele nada, se dispuso que el ofendido debía interponer la respectiva denuncia, hechos que se presentaron días antes de su muerte, entre el 15 y el 18 de julio de 1992, sin embargo, la fecha exacta no fue precisada por ninguno de los testigos. 3.3 El 2 de octubre de 1992, se llevó a cabo la diligencia de exhumación del cadáver de Wilmar Andrés Cardona Isaza, en la que se determinó: “El despacho estuvo presente en la diligencia y pudo constatar que el cadáver se hallaba en una bolsa plástica y observado el lugar donde posiblemente podría encontrarse el proyectil, no se notó fractura en ninguno de los dos lados comprendidos entre el homóplato (sic), hombro, clavícula y externón (sic), ni perforación alguna. Por todo lo anterior, no hubo recuperación de ojiva de ningún calibre.” (fl. 169 cdno. No. 1). 3.4 La Unidad Seccional de Fiscalía de Bello, mediante providencia del 7 de octubre de 1993, ordenó el archivo del proceso penal adelantado por la muerte de Wilmar Andrés Cardona Isaza, por no haber identificado los autores del delito (fl. 191 cdno. No. 1). 3.5 Ahora bien, es importante señalar que en el acta de levantamiento de cadáver
de Wilmar Andrés, de 21 de julio de 1992, se consignó lo siguiente: “PRENDAS DE VESTIR: Tenis de color azul con rayas de color blanco, marca Adidas, medias de color crema con pintas de color rojo y letras que dicen “NIKE”, jean de color nevado, con parche a la altura de la rodilla derecha, con números de color verde y que dice “76.52/38”. Pantaloneta interior de color negro, marca leotex, camisa estampada a varios colores.
4. De acuerdo a lo señalado en el libelo demandatorio, el Ejército Nacional es responsable por acción o por omisión por la muerte de Wilmar Andrés Cardona Isaza, en atención a que estaba bajo la vigilancia de esa institución.
Con los documentos relacionados, se tiene por acreditada la muerte de Wilmar Andrés Cardona Isaza, sin embargo, del acervo probatorio no es posible hacer imputación alguna a la entidad demandada. Si bien es cierto, se probó que el menor Wilmar Andrés fue conducido por el Ejército Nacional a una base militar, también se logró acreditar que ese mismo día no se le retuvo, pues no se encontró motivo alguno para ello. En este orden, es importante precisar que de las descripciones de las prendas de vestir para el día que se efectuó el levantamiento de cadáver (21 de julio de 1992), se puede concluir que Wilmar Andrés Cardona Isaza, fue muerto en circunstancias diferentes a las acaecidas en los días previos (entre el 15 y el 18 de julio de 1992), puesto que en estos hechos los testigos han afirmado de un lado, que no vestía
medias y de otro que su camisa se encontraba ensangrentada y rota, aspectos que no coinciden con las anotaciones del acta de levantamiento de cadáver, ya que en ese momento tenía medias y no se dejó constancia, de otro lado, acerca de que su camisa estuviera impregnada de sangre ni en mal estado,
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