CE-05001-23-25-000-1993-00383-01(14354)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1993-00383-01(14354)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE
LA FUERZA PÚBLICA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Manejo de armas de fuego / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CAMPESINO
PRESENTADO COMO GUERRILLERO – Falso positivo / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configurada / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Presupuestos PROBLEMA JURÍDICO: En cuanto al problema jurídico se observa que la parte actora menciona que se les causó un daño antijurídico, por cuanto su hijo y hermano, murió como consecuencia de los disparos recibidos en desarrollo un operativo adelantado el día 17 de julio de 1992, por miembros del Batallón Pedro Nel Ospina, en la vereda “Concepción Abajo” del municipio de Angostura – Antioquia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA – Manejo de armas de fuego / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Atendiendo que en este caso la muerte de Argiro de Jesús Sánchez Valdés fue producida con proyectiles de arma de fuego, el título jurídico de imputación es el fundamentado en la actividad generadora de riesgo, en el cual el demandante debe probar la ocurrencia del hecho y su relación con la actividad peligrosa (sin que se deba valorar la conducta del demandado); el daño y un nexo causal entre éste y aquél. A su vez, el demandado puede exonerarse demostrando una causa extraña, bien sea fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero.
CONFIGURACIÓN DE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / EJECUCIÓN
EXTRAJUDICIAL DE CAMPESINO PRESENTADO COMO GUERRILLERO – Falso positivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOConfigurada De conformidad con la prueba testimonial recaudada, se concluye etonces que en horas de la mañana de día 17 de julio de 1992, personas uniformadas, que portaban armas de fuego, se hicieron presentes en el lugar donde se encontraba Argiro y le manifestaron que debía llevarlos a la finca de propiedad de Gabriel Zapata, a lo cual finalmente se vio obligado. Es necesario señalar, que contrario a lo afirmado por el a quo, no hay prueba que permita inferir que en ese momento Argiro fue vestido con uniforme por estos individuos, pues según lo narró Misael Antonio Sánchez, aquéllos insinuaron que le iban a entregar al joven un arma y un morral, a lo cual éste se negó. Nótese incluso, que el testigo narró que al partir, su
sobrino iba escotero, esto es, sin llevar carga que le estorbara y además que la ropa encontrada días después por el hijo de Gabriel Zapata era la misma que tenía puesta su sobrino cuando lo sacaron de la casa, precisando que el pantalón y las botas de Argiro fueron llevadas a una oficina pública, en donde días después se las entregaron. Respecto al grupo de personas que arribó a la vivienda de Gabriel Zapata, mencionaron los testigos, que vestían uniformes similares a los utilizados por el Ejército; que se encontraban armados y que entre ellos no se encontraba Argiro, a quien distinguían por cuanto era vecino del sector y laboraba en fincas aledañas. […] [A]unque en el proceso no existe prueba directa de que la muerte de Argiro la produjeron miembros del Ejército Nacional, de la prueba testimonial y del dictamen pericial referidos, se puede inferir que la víctima no era militante de ningún grupo armado; que tampoco hizo parte del grupo de personas que llegó a la vivienda de Gabriel Zapata y que al momento de salir de la casa de su tío no se encontraba uniformado, ni portaba ninguna clase de armamento. Así mismo, cabe advertir como, en desarrollo del operativo, los miembros del ejército se refirieron a la presencia de un civil, cuya identidad nunca se estableció, ni fue identificado por los testigos, quienes solamente observaron, al salir, el cadáver de ARGIRO, sin que se demostrara que hubiese muerto en el enfrentamiento, además, que no se reportó ninguna otra víctima en desarrollo del operativo, lo que permite concluir que el civil a quienes los soldados bajaron, no fue otro que Argiro de Jesús Sánchez, persona ésta que los militares reportaron posteriormente
como guerrilleros. Tal conclusión adquiere mayor firmeza si se recuerda que las heridas mortales no corresponden a las de combate, por cuanto fueron a quemarropa y presentaban bandeleta contusiva y tatuaje. Igualmente, puede inferirse que ARGIRO fue vestido con prendas militares luego de ser asesinado, pues, de una parte, su ropa se encontró pasados unos días, en un sitio cercano y sus botas estaban en poder de la autoridad, y, de la otra, al momento en que Gabriel Zapata vió el cadáver no observó en el cuerpo heridas diferentes a la sufrida en la cabeza, mientras que en la necropsia se encontró un orificio “a nivel de tetilla izquierda de un centímetro de diámetro”, también con bandeleta de contusión y tatuaje. Pero además, la actitud procesal renuente y evasiva de la entidad demandada para remitir la copia del proceso adelantado por la justicia penal militar, aduciendo su supuesta pérdida, también constituye indicio en su contra, por cuanto impidió establecer, a través de prueba directa, las condiciones en que se produjo la muerte de Argiro Sánchez. En las anteriores condiciones, al aparecer probado el hecho, esto es la muerte violenta de Argiro Zapata, y la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado, que las demandantes no tenían el deber jurídico de soportar, concluye la Sala que se reúnen las condiciones del artículo 90 de la Constitución Política, para declarar la responsabilidad patrimonial del ente demandado y disponer, por consiguiente, lo pertinente para indemnizar los perjuicios sufridos por aquéllas.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL
LLAMADO EN GARANTÍA – No probada De conformidad con el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, puede pedir su citación, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. De otra parte, en virtud de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política, en el evento en que el Estado sea condenado a reparar patrimonialmente el daño antijurídico producido como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente dolosa de uno de sus agentes, debe repetir contra éste. En el sub judice, la entidad demandada solicitó llamar en garantía al Teniente Coronel Tirso Winter Alejo Montealegre, por cuanto para el día 17 de julio de 1992 se desempeñaba como comandante del Batallón Pedro Nel Ospina. Sin embargo, al expediente no se allegó ninguna prueba tendiente a demostrar que ese militar participó directamente en el operativo en desarrollo del cual perdió la vida Argiro Sánchez, y menos aún, que hubiera ordenado su muerte, o accionado arma de fuego contra él. Basta esta breve consideración para concluir que no se encuentra acreditado el actuar doloso o gravemente culposo del Teniente Coronel Alejo Montealegre, para excluir la responsabilidad del oficial llamado en garantía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA Para efectos de reconocer a las demandantes los perjuicios morales, se observa de una parte, que el parentesco de las demandantes con Argiro de Jesús Sánchez Valdés, se encuentra acreditado con los documentos públicos allegados con la demanda (fls. 3 y 6), expedidos por la Notaria de Angostura, en donde consta, que Anunciación Valdés Gómez era su madre y Margarita María Sánchez Valdés su hermana, respecto de quienes se presume la aflicción moral que produjo el deceso de Argiro por los lazos de sangre, cariño y afecto que los unía entre sí. Conforme a lo determinado en la providencia de fecha 6 de septiembre de 2001, expedientes 13.232-15.646, la Sala estableció el valor de las condenas por perjuicios morales en moneda legal colombiana y, fijó la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para los eventos en que tales perjuicios cobran su mayor intensidad. En la demanda, se solicitaron 1.000 gramos de oro a favor de los cada uno de los demandantes. A la fecha de ésta providencia el salario mínimo legal se encuentra fijado en $332.000 y, en consecuencia, 100 salarios mínimos legales equivalen a $33.200.000, valor que se debe reconocer en este caso a la señora María Anunciación Valdés Gómez por este concepto. En cuanto a la hermana del occiso, si bien en la demanda se solicitó como indemnización el equivalente a 1.000 gramos oro, la sentencia precitada precisó que a los hermanos se les puede pueden reconocer por concepto de perjuicios morales el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales, que corresponden a
$16.600.000. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL – Se aumenta 25 % por prestaciones sociales a trabajador informal / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PERJUICIO MATERIAL – Se descuenta el 50% que se presume la víctima usaba para su propia manutención Para demostrar los perjuicios de orden material causados a la señora María Anciación Sánchez Valdés, se allegó al expediente prueba testimonial. Así, Gabriel Enrique Zapata (fls 114 a 116), afirmó que Argiro era una persona trabajadora, que se dedicaba a laborar en las fincas vecinas y con su salario colaboraba económicamente a su señora madre; María Teresa Alvarez de Zapata (fl 119 vlto). Argumentó que Argiro vivía con la mamá y la Hermana y respondía económicamente por ellas. A su vez, Aicardo Enrique Zapata Alvarez manifestó Argiro trabajaba de jornalero, que colaboraba económicamente a su madre y hermana, quienes carecen de otra fuente de ingresos. De otra parte, como no se logró establecer la suma que Argiro recibía en desarrollo de su actividad laboral, el cálculo de los perjuicios debe realizarse con base en el salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos. Por tanto, se procede a efectuar la liquidación de los perjuicios de índole material, así: El salario mínimo legal para la época de ocurrencia de los hechos, esto es, el 17 de julio de 1992, era de $65.190.00, suma ésta que se actualiza a la fecha de esta sentencia con base en
el índice de precios al consumidor, equivale a $293.895, suma ésta que resulta inferior al salario mínimo legal vigente que es de $332.000.00, por lo que se tomará como base para el cálculo de la liquidación éste último, aumentado en un 25% por concepto de prestaciones para un total de $415.000. A este valor se le debe descontar el 50% ($207.500), que se presume corresponde al dinero que la víctima destinaba para procurar su propia manutención. Ahora bien, por vía jurisprudencial se ha presumido que los hijos solteros colaboran con sus padres hasta cumplir los 25 años de edad. En este caso al momento de su muerte, Argiro tenía 21 años, 6 meses y 10 días, en consecuencia le faltaban 41.66 meses para cumplir 25 años.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-25-000-1993-00383-01(14354)
Actor: MARIA ANUNCIACION VALDES Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de mayo de 1997, mediante la cual se dispuso: “1. Niéganse las súplicas de la demanda. En consecuencia, se
absuelve a la Nación y al llamado en garantía.
2. Costas a cargo de los actores.
3. Las costas en favor del llamado en garantía serán a cargo de la parte demandada por ser quien lo solicitó”.
I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 1993 ante la secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 23), a través de apoderado, las señoras María Anunciación Valdés Gómez y Margarita María Sánchez Valdés, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por la muerte de Argiro de Jesús Sánchez Valdés, ocurrida el día 17 de julio de 1992, con las siguientes pretensiones. “DECLARESE que LA NACIÓN COLOMBIANA (Mindefensa – Ejército Nacional) debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a los demandantes MARIA ANUNCIACIÓN VALDES GOMEZ y MARGARITA MARIA SANCHEZ VALDES, ocurrida el 17 de julio de 1992 en el municipio de Angostura (Ant.).
2. CONDENESE a LA NACIÓN COLOMBIANA (Mindefensa – Ejército Nacional) a pagar perjuicios materiales (lucro cesante) a MARIA ANUNCIACION VALDES GOMEZ, en cuantía estimada hoy en $2.404.118, por la supresión de la ayuda económica que su hijo ARGIRO DE JESÚS SÁNCHEZ VALDES le suministraría todavía por un período de 42 meses, a razón de $61.116 mensuales. La respectiva suma deberá pagarse, en todo caso,
ajustada con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de junio de 1992 y al mes anterior a la ejecutoria del fallo, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis (6) meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término (Art. 177, C.C Administrativo).
3. CONDENESE a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar perjuicios morales subjetivos
(Pretium Doloris) a MARIA ANUNCIACION VALDES GOMEZ Y MARGARITA MARIA SÁNCHEZ VALDES, en el equivalente en moneda nacional (a la fecha de ejecutoria del fallo) de dos mil gramos oro fino (mil gramos para cada actora), valorados hoy en $16.102.160, por el dolor y la aflicción que les produce la muerte de su hijo y hermano ARGIRO DE JESUS SANCHEZ VALDES. La respectiva suma deberá pagarse, en todo caso, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y los moratorios que se originen después de ese término (Art.177. C.C. Administrativo).
4. ORDENESE a LA NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) cumplir la sentencia en la forma ordenada por los Arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”. 2. - Los hechos.
En la demanda, se narran los siguientes:
“1. CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN IMPUTABLE A LA
ADMINISTRACIÓN.
1.1. regularmente los miembros del Batallón ‘Pedro Nel Ospina’, con sede en el municipio de Bello (Ant.) y adscrito a la IV Brigada del Ejército Nacional, realizan operativos tendientes a desarticular los grupos insurgentes que operan en su jurisdicción, labor en verdad enmarcada dentro de la ley, pero en algunas ocasiones ejecutada con desconocimiento de los derechos fundamentales de los habitantes del sector. 1.2. En efecto, el viernes 17 de julio de 1992, a eso de las 7:00 A.M., una patrulla del Batallón ‘Pedro Nel Ospina’ del Ejército Nal., acantonada transitoriamente en el municipio de Guadalupe (Ant.), llegó hasta la finca de MISAEL SÁNCHEZ, situada en la vereda ‘Concepción Abajo’ del municipio de Angostura (Ant.), en donde sin ninguna justificación retuvieron al joven ARGIRO DE JESÚS SÁNCHEZ VALDES. 1.3. En horas de la tarde de ese mismo día 17 de julio de 1992, los miembros de la mencionada patrulla del Batallón ‘Pedro Nel Ospina’ del Ejército Nacional se hicieron presentes en la finca de GABRIEL ZAPATA, situada en la citada verdad (sic) ‘Concepción Abajo’ del municipio de Angostura (Ant.), y allí sin, fórmula de juicio, ejecutaron al joven ARGIRO DE JESÚS SÁNCHEZ VALDES. 1.4. Tal acción le es imputable a la Administración, pues en su ejecución no sólo intervinieron miembros del Ejército Nacional sino que se utilizaron uniformes, armas y municiones de propiedad o asignadas a dicha
institución.
2. CONSTITUTIVOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO A LOS DEMANDANTES. 2.1. La administración, aunque hubiese actuado en forma lícita y ajustada a la ley, cosa que no hizo, debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado con la muerte de ARGIRO DE JESÚS SÁNCHEZ VALDES, porque los demandantes no tienen el deber jurídico de soportar el daño. 2.2 La lesión resarcible causada a los demandantes se traduce en perjuicios materiales (lucro cesante) y morales (pretium doloris) valorados hoy en un total de $18.506.278. 2.3. Los perjuicios materiales (lucro cesante) se deben a MARIA ANUNCIACIÓN VALDES GOMES en cuantía estimada hoy en $2.404.118, por la supresión de la ayuda económica que su hijo ARGIRO DE JESÚS SÁNCHEZ VALDES le suministraría todavía por un período de 42 meses, a razón de $61.116 mensuales. En efecto, al momento de la ocurrencia del hecho que originó esta demanda (julio 17/92), la vida probable de la víctima era aún de 51.37 años y la de su madre era de 20.56 años (247 meses), según las tablas de Supervivencia o Vida Probable en Colombia, emanada de la Superbancaria (Resolución #0096 de 1990). Pero como la edad de la víctima al momento de su muerte era de 21.5 años quiere decir que apenas le faltaban 42 meses para arribar a los 25 años, que es la edad límite hasta la cual los hijos regularmente
prestan ayuda económica a sus padres, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, que aquí se acoge. Además, cuando falleció ARGIRO DE JESÚS SÁNCHEZ VALDES trabajaba como jornalero al servicio de MISAEL SÁNCHEZ, actividad en la cual obtenía una renta mensual (R) de $81.488, ($65.190 por salarios y $16.298 por prestaciones), cantidad de la cual cedía a su madre (Rf) un 75% ($61.116). 2.4. Los perjuicios morales subjetivos (Pretium Doloris) se deben, por la presunción jurisprudencial, a MARIA ANUNCIACIÓN VALDES GOMEZ y MARGARITA MARIA SÁNCHEZ VALDES, en el equivalente en moneda nacional (a la fecha de ejecutoria de la sentencia) de dos mil gramos de oro fino (mil gramos para cada demandante), valorados hoy en $16.102.160 por el dolor y la aflicción que les produce la muerte de su hijo
y hermano ARGIRO DE JESÚS SÁNCHEZ VALDES.
3. CONSTITUTIVOS DE LA RELACION DE CAUSALIDAD 3.1. La acción imputable a la Administración fue la causa eficiente, necesaria y única del fallecimiento de ARGIRO DE JESÚS SÁNCHEZ VALDES. 3.2. El daño antijurídico causado a los demandantes deviene de la muerte de ARGIRO DE JESÚS SÁNCHEZ VALDES y por ende de la conducta de la administración.”
3. Llamamiento en garantía Mediante auto de 30 de abril de 1993 (fl. 27), se admitió el
llamamiento en garantía contra el teniente coronel Tirso Winther Alejo Montealegre, quien para la época de los hechos era el comandante del Batallón Pedro Nel Ospina, solicitado por el apoderado de la entidad demandada a través de escrito de 21 de abril de 1993 (fl 26).
4. Contestación de la demanda. 4.1. Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada intervino en el proceso, solicitó pruebas y transcribió apartes jurisprudenciales.
(fls. 34 y 35). 4.2. El apoderado del llamado en garantía argumentó que no se le puede condenar a cancelar perjuicios a los demandantes, por cuanto no ha sido declarado culpable por la justicia penal, motivo por el cual era procedente dar aplicación al artículo 170 del Código de procedimiento Civil. Que para el evento en que la Nación fuera condenada, no se le podía obligar a responder económicamente, toda vez que su actuación no fue dolosa ó gravemente culposa. Afirmó que el hecho de desempeñarse como Comandante de una Unidad operativa, al mando de más de mil setecientos hombres diseminados por el territorio antioqueño, no permite deducir o presumir su responsabilidad. 5. - Audiencia de conciliación. Ante el a quo el 6 de febrero de 1996 se surtió el trámite propio de la audiencia de conciliación, sin que se obtuvieran resultados positivos (fl. 140). 6. - La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 12 de mayo de 1997 (fls. 159 a 176), denegó las pretensiones de la demanda.
Consideró el juzgador de primera instancia, que los testimonios recepcionados dentro del proceso son confusos e imprecisos y, por tanto de ellos no se podía inferir la responsabilidad del Estado, pues no estableció que Argiro hubiera sido retenido por miembros del Batallón Pedro Nel Ospina del Ejército Nacional, ni que los mismos militares hubieran llegado a la finca de propiedad de Gabriel Zapata y hubieran asesinado a Argiro Sánchez Valdés. Por el contrario, encontró demostrado, que el occiso fue reclutado por un grupo subversivo, obligado a vestirse con prendas similares a las que ellos vestían y conducirlos a la finca de Gabriel Zapata, donde al parecer se presentó un enfrentamiento entre éstos y un contingente del Ejército Nacional, en desarrolló del cual murió un civil “de quién no se sabe si respondía al nombre de Argemiro (sic) de Jesús Sánchez Valdés, en todo caso, al día siguiente se supo de la muerte de Argiro de Jesús”. Consideró que no se allegó prueba certera de que la muerte de Argiro fuese causada por miembros del Ejército Nacional y que, por el contrario, había indicios de que los autores del ilícito fueron guerrilleros, o que “en el peor de los casos su muerte la encontró en el combate librado entre aquellos y estos”, por lo cual no resultaba posible imputar la falla del servicio. 7. - El recurso de apelación. La parte actora discrepó de la decisión del tribunal, en lo siguiente (fls 179 a 181): a) Afirmó que los testigos sí manifestaron que Argiro de Jesús Sánchez Valdés fue asesinado en estado de indefensión, por miembros del
Ejército Nacional, crimen que trataron de ocultar vistiendo a la víctima como guerrillero y colocando una arma en su mano. b) Precisó que según los declarantes, a las siete de la mañana del día 17 de julio de 1992, Argiro de Jesús Sánchez Valdés se encontraba en la finca de propiedad Misael Antonio Sánchez y, fue obligado por un grupo de insurgentes a llevarlos hasta el predio de propiedad de Gabriel Enrique Zapata. Cuando partieron, Argiro Llevaba puesto un pantalón negro, camiseta amarilla y botas de caucho cortas. Al arribar los subversivos a la vivienda de este último, se dedicaron a preparar alimentos, cuando fueron sorprendidos por un grupo de militares, lo cual originó un enfrentamiento con armas de fuego en el cual inicialmente resultó herido Argiro, quien luego fue rematado por miembros del Ejército y vestido con camuflado a fin de que pareciera un guerrillero. Con fundamento en lo anterior, encontró demostrada la responsabilidad del Estado por la muerte de Argiro de Jesús Sánchez Valdés. 8.- Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Responsabilidad Patrimonial del Estado.
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de
responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. En cuanto al problema jurídico se observa que la parte actora menciona que se les causó un daño antijurídico, por cuanto su hijo y hermano, murió como consecuencia de los disparos recibidos en desarrollo un operativo adelantado el día 17 de julio de 1992, por miembros del Batallón Pedro Nel Ospina, en la vereda “Concepción Abajo” del municipio de Angostura – Antioquia. Atendiendo que en este caso la muerte de Argiro de Jesús Sánchez Valdés fue producida con proyectiles de arma de fuego, el título jurídico de imputación es el fundamentado en la actividad generadora de riesgo, en el cual el demandante debe probar la ocurrencia del hecho y su relación con la actividad peligrosa (sin que se deba valorar la conducta del demandado); el daño y un nexo causal entre éste y aquél. A su vez, el demandado puede exonerarse demostrando una causa extraña, bien sea fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero. Según las pruebas obrantes en el expediente, aproximadamente a las 7:00 am del día 17 de julio de 1992, el joven Argiro de Jesús Sánchez se encontraba en la finca de su tío Misael Antonio Sánchez Henao colaborando con las labores diarias, cuando arribó un grupo de uniformados y le exigió a Argiro que los acompañara a la finca de propiedad de Gabriel Zapata. Así lo narró el citado Sánchez Henao en la declaración rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura el día 3 de mayo de 1994, en los siguientes términos (fls
110 a 114): “Yo madrugué a ordeñar las cuatro vaquitas que le dije y mi Argiro amaneció en la casa mía y despaché al niño mío a las seis y media de la mañana, con la leche, eso fue al hijo mío ORLANDO, que está de 16 años, para ésta carretera que conduce a Santa Rita para alzarla para Yarumal, entonces yo me fui a hecharle (sic) agua miel a las vacas a una distancia de media cuadra y ARGIRO quedó en la vaca (sic), me ayudó a ordeñar porque era muy acomedido, quedo ahí tomando tragos para irse, yo salí a hechar (sic) la miel en el charquito, cuando de pronto oí que latió el perro y miré y vi que venían tres personas, así que iban de éste lado a Santa Rita entrando a la casa mía. Yo esas personas las ví así: El uno arrimó donde mí y me saludó y era con un sombrero grande, alicaído y tapado la cara como con un trapo negro de ropa para la camisa misma (sic) color del pantalón como se viste el ejército, era azul oscura, deja el despacho constancia que señala el pantalón del titular del despacho y vemos que es verde, pero parece no saber distinguir su color, tenía botas negras, arma sí tenía el que arrimó donde mí era larga y atrás mejor el color del arma era la de atrás era pategallina (sic) o sea de hierro, para arriba creo ser de mandera (sic), y tenía, mejor no tenía morral. Llegó donde mí como le dije y no sé los otros dos cómo estarían vestidos y tenían armas, cortas, pero distintas, no
tenían abajo el hierro como el otro, y morrales estos uno solamente lo tenía, la cara no estaba tapada. Ese muchacho cuando se paró al lado, no me dijo nada, y me dijo así: Allí lo espero o sea en la casa y le dije que bueno’, entonces acabé de hechar (sic) la miel que me demoré unos quince minutos luego que pasaron si acaso y ya me fui hacia la casa y ahí habían tres en la casa conversando con ARGIRO en la casa en el patio. Yo llegué y oí que le dijeron al muchacho, y le dijeron usted nos va a hacer el favor de llevarnos a la casa de GABRIEL ZÁPATA, se lo dijeron a ARGIRO y este contestó: Mucha pena me da pero estoy haciéndole un alambrado aquí a mi mamá y tengo eso destapado y no puedo ir, mucha pena me dá, entonces decían los otros, no vaya llévenos eran insistidos (sic) y le decía va a llevarnos que le damos un morral de estos y un arma para que suba y para que se vaya con nosotros y ARGIRO dijo hay por díos no, yo de alzarme un arma de esa para irme con ustedes presto servicio más bien y ellos se quedaron callados: entonces él se iba a ir para afuera para la casa de la mamá a dos cuadras de la casa mía y no lo dejaron y le dijeron que no se podía ir y entonces ya se quedó la cosa así, y siguieron conversando, pero no oía que hablaban como se juntaron los tres a conversar y yo con ARGIRO ellos hablaban ahí y de ahí hicieron una llamada los señores esos por radio, por que ellos
tenían radio de comunicación y hablaron con compañeros digo yo, yo me arrimé porque eso era parte de mala educación pero si llamaron y dijeron que se vinieran a la casa de MISAEL SÁNCHEZ y los otros dijeron que no se iban a venir por ahí porque venían por encima, eso lo oí yo, mejor no oí, pero si llegaron por encima, le repite el suscrito que si lo oyó decir y me dijo que: sí porque al responder los de la casa se van a venir por encima era porque así les habían dicho. Ya al rato a eso de la media hora resultaron los otros por encima de la casa, yo los vi, por ahí 10 porque se juntaron 16, habían tres y luego 16 se juntaron, llegaron arribita de mi casa, a una distancia de una cuadra en un filo, que los veía a una asomadera de la casa, a mi casa (sic): solamente llegaron tres y se bajaron otros 3, ellos todos, estaban vestidos, pero no sé qué clase de vestido, a uno le da miedo en una cosa de esas, sí tenían todos armas, y entonces iban bajando ahí llegaron dos, no sé a qué bajaron, allí no se demoraron nada, ella no subió entonces yo dije yo me voy a hacer un tajito y me preguntaron para donde se iba y les dije que a empraziar (sic) allí arribita y me dijeron que tranquilo que si lo necesitaban lo llamaban y ARGIRO quedó ahí porque no lo dejaban salir. Ese corte estaba a una misa (sic) distancia de una cuadra y yo de ahí los veía a todos el corte y a ellos: entonces me puse a trabajar y no los miraba
mucho, porque uno no puede mirar mucho porque de pronto le preguntan algo y dicen que qué mira ya cuando se fueron di (sic) que a ir (sic), a los a la hora de haberme ido al corte se arrimó uno a la puerta de la cocina de los primeros tres que llegaron no supe cuál de ellos, pero yo no vi, mi señora me contó, yo en el corte no vi más yo seguí ahí trabajando, los veía allá sentados y seguí trabajando hasta que ellos se fueron a la hora de estar yo en el corte, por el retiro, por donde asomaron los últimos del filo, se fueron todos y se sentaron allá arriba donde estaban los otros, ahí se senta
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