CE-05001-23-25-000-1993-01041-01(21962)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1993-01041-01(21962)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA - No prospera El Departamento de Antioquia y los Hospitales demandados, propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación y de falta de jurisdicción y de competencia. La primera de ellas la hicieron consistir en el hecho que de llegar a probarse la culpa de la víctima el daño no les sería imputable. La falta de jurisdicción y de competencia, la fundamentaron en que la demanda no debió dirigirse contra el Departamento de Antioquia, como quiera que las instituciones que prestaron el servicio de salud tenían personería jurídica; y de otro lado, los hospitales San Lorenzo de Liborina y San Pedro de Sabanalarga, pertenecían al subsector privado del sector salud, razón por la que se debió demandar ante la jurisdicción ordinaria. En relación con la primera excepción propuesta, esto es, la tendiente a enervar la pretensión a partir del señalamiento de una ausencia de imputación, debe advertirse que el razonamiento así estructurado, en vez de constituir un impedimento procesal, refleja un argumento de defensa, que debe estudiarse cuando se aborde el objeto sustancial de juzgamiento. Frente a la excepción propuesta por el Departamento de Antioquia, no se encuentra debidamente sustentada, puesto que se limita a exponer que la falta de competencia radica en que los demás entes demandados gozan de personería jurídica, circunstancia que en nada incide respecto a la facultad de esta jurisdicción, para estudiar las controversias con entidades del sector público, al
cual él pertenece, motivo por el cual esta excepción no está llamada a prosperar. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Puede ser declarada de oficio en la sentencia definitiva. Readecuación de la excepción propuesta / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Noción. Definición. Concepto / LEGITMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Extremo activo y perspectiva pasiva / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVADepartamento de Antioquia. Procedencia Se observa que los fundamentos de esa excepción se enmarcan en los supuestos de falta de legitimación en la causa por pasiva, la que de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo puede ser declarada en la sentencia definitiva, así no haya sido alegada por las partes. la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. En efecto, revisada la demanda y en especial los hechos de la misma, en los que se indica la participación de la parte demandada en la concreción de los daños, se advierte que el Departamento de Antioquia no prestó, ni directa o indirectamente, algún servicio a la señora Piedad Emilse Moreno Zapara, quien fue atendida, en los Hospitales de San Pedro en Sabanalarga, San Lorenzo en Liborina y San Juan de
Dios en Santa Fé, entes que gozan de personería jurídica. Así mismo, no se indicó en la demanda la relación o el nexo entre el Departamento de Antioquia y los demás demandados, del cual se pueda derivar la responsabilidad del ente territorial, allí tan solo se le incluyó como demandado, pero no se explicó de qué manera se vislumbra su responsabilidad. En conclusión, se observa que el Departamento de Antioquia, de un lado no participó en los hechos que conllevaron al daño reclamado; y del otro, no se estableció algún nexo en virtud del cual deba responder por las actuaciones de las demás entidades demandadas, motivo por el que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
164
NOTA DE RELATORIA: En relación con la legitimación en la causa, consultar sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16271
EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA - Hospitales San Pedro y San Lorenzo / HOSPITALES SAN PEDRO Y SAN LORENZOSubsector privado del sector de la salud / COMPETENCIA - Criterio orgánico. Ley 1107 de 2006 / COMPETENCIA - Criterio material. Articulo 82 del Código Contencioso Administrativo / FUERO DE ATRACCION - Procedencia / EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA - No prospera En relación con la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por los Hospitales de San Pedro y San Lorenzo, en cuanto pertenecen al subsector
privado del sector de la salud, según lo certificó el Jefe de la Oficina Jurídica del Servicio Seccional de Salud de Antioquia, se tiene que esta jurisdicción es la competente para definir controversias como la que es objeto de examen, lo cual encuentra fundamento en el hecho de que dos de las instituciones demandadas son entidades públicas, de allí que conforme a lo establecido en el artículo 82 del C.C.A. –modificado por la ley 1107 de 2006–, en la actualidad, el criterio preponderante para definir si una controversia pertenece al ámbito de decisión de esta jurisdicción, es el orgánico, motivo por el cual lo primero que deberá constatar el operador judicial es si la demanda se dirige contra una entidad pública (v.gr. aquellas señaladas en el artículo 38 de la ley 489 de 1998) o una sociedad de economía mixta con capital público superior al 50%; de lo contrario, si la entidad, sociedad, persona o sujeto que integra el litigio (por activa o por pasiva), no se enmarca dentro de los anteriores supuestos, deberá constatarse si el mismo cumple o no con funciones propias a cargo de los órganos del Estado y, precisamente, si el litigio se deriva del ejercicio de tales funciones. En el caso concreto, es claro que al ser demandados el Departamento de Antioquia y el Hospital San Juan de Dios de Santa Fé de Antioquia, el que pertenece al subsector oficial del sector salud, como entidades públicas, la jurisdicción para conocer de este es la Contencioso Administrativa. Y, si bien, podría argumentarse que para el momento en que se formuló la demanda no se había expedido la ley
1107 de 2006 (que estableció el criterio orgánico para definir el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), es claro que, de todas formas, bajo el criterio anterior contenido en artículo 82 del C.C.A. (criterio material), la controversia también hubiera sido definida por esta estructura jurisdiccional, en tanto la jurisprudencia de la Sala, así como de la Corte Constitucional fue reiterativa en señalar que el servicio de salud constituye función propia del Estado, y que la misma se desarrolla a través de la función administrativa.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 1107 DE 2006
NOTA DE RELATORIA: El servicio de salud constituye función propia del Estado, y que se desarrolla a través de la función administrativa, sobre el tema consultar Corte Constitucional, sentencias C-559 de 1992 y C-665 de 2000. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 20 de febrero de 1996, exp. 11312. Sobre fuero de atracción, sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 21700 y auto de 19 de julio de 2009, exp. 27268
DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de mujer gestante al dar a luz. Complicación obstétrica por hemorragia / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración. Acreditación Se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, toda vez que está demostrada la muerte de la señora Piedad Emilse Moreno Zapata, de conformidad con el registro civil de defunción, y en su condición de madre, hija y
hermana, respecto de aquellos, lo cual constituye por sí mismo, un menoscabo a bienes jurídicamente tutelados, y estos perjuicios ostentan la naturaleza de ciertos, actuales y determinados, motivo adicional para predicar el cumplimiento de los preceptos normativos contenidos en el artículo 90 de la Constitución Política, necesarios para sustentar la existencia del daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
PARTO DE ALTO RIESGO - Impresiones diagnósticas. Anillo de contracción de bandl, embarazo gemelar y desproporción cefalopélvica / PARTO DE ALTO RIESGO - Se requiere una atención y manejo especializado Constituye un hecho cierto el que la impresión diagnostica de la señora Piedad Emilse Moreno Zapata al momento de la hospitalización fue anillo de contracción de bandl y desproporción cefalopelvica, motivo por el cual el parto tenía que ser considerado como de alto riesgo. En efecto, en estas circunstancias, la paciente demanda una atención y manejo especializado, de allí que ante la inobservancia o desconocimiento de esta realidad, se incurre en una clara pretermisión de los deberes inherentes a una correcta prestación del servicio médico asistencial, que no es ninguna dádiva, sino por el contrario, un derecho incuestionable dentro de la concepción de un Estado Social de Derecho, que no sólo propugna por la prestación y cuidado de la salud como un servicio público inherente a su finalidad (art. 49 C.P.), sino además, en consideración a la “dignitas humana”, de que da
cuenta el artículo 1º de la Constitución Política, y que sin lugar a dudas, en el presente caso, se enhiesta como apodíctica verdad, en tanto la madre, no recibió propiamente el trato digno que merecían por la sola condición de ser persona, amén de que para el caso concreto también era paciente, o sea ser que se encontraban en situación de sujeción al servicio de otros, profesionales en el área hospitalaria y de la salud. Ahora bien, analizada la historia clínica de la señora Piedad Emilse Moreno Zapata, se observa que las impresiones diagnósticas que le fueron señaladas tales como la desproporción cefalopélvica, el anillo de bandl y el embarazo general, requerían de un diagnóstico y una conducta médica clara que no se le proporcionó en ningún momento de la atención brindada a lo largo de las remisiones a las que fue sometida, ya que solo se descartó el embarazo gemelar, y a pesar de ello se permitió que el parto continuara por vía vaginal, cuando esas impresiones diagnosticas indicaban la necesidad de una cesárea, motivo por el cual la paciente debió ser remitida a un hospital donde no solo existiera unidad materna, sino también los especialistas del área de obstetricia que se encontraran en capacidad de realizar una cesárea, o en su defecto de contener la hemorragia post parto; adicionalmente una vez presentada la hemorragia, la actuación medica tendiente a detenerla debió ser inmediata.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42
RESPONSABILIDAD MEDICA OBSTETRICA - Indicio grave de falla del
servicio. Procedencia / FALLA MEDICA - Sustentada en indicios / ACREDITACION DE LA RESPONSABILIDAD - Indicio de falla del servicio y la prueba de la imputación fáctica que vincula la conducta con el daño / RESPONSABILIDAD MEDICA - Indicios de falla del servicio / RESPONSABILIDAD MEDICA POR INDICIOS DE LA FALLA DEL SERVICOConfiguración. Acreditación / DAÑO ANTIJURIDICO - Imputable a las entidades demandadas La Sala ha reconocido una especial significación en los casos de responsabilidad médica – obstétrica, al señalar que los mismos si bien no deben ser decididos bajo el esquema de la responsabilidad objetiva, sí debe admitirse un indicio grave de falla del servicio, siempre y cuando el embarazo haya trascurrido en términos de normalidad y que el daño se haya producido una vez intervino la actuación médica dirigida a atender el alumbramiento. Sobre el particular, vale la pena recalcar lo precisado por la Sección, evento en el que se puntualizó: “No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla… (negrillas adicionales)”. Como se desprende de esta posición, en asuntos médicos de esta naturaleza –y eventualmente en otros–, la falla podría sustentarse en
indicios, es decir, en el hecho de que la evolución y proceso de embarazo se hubiera desarrollado en términos normales hasta el momento del parto. Lo anterior, como quiera que el solo indicio de falla del servicio, aunado a la prueba de la imputación fáctica que vincula la conducta con el daño, daría lugar a encontrar acreditada la responsabilidad. Por consiguiente, a la parte actora –en estos supuestos–, le corresponde acreditar el daño antijurídico, la imputación fáctica -que puede ser demostrada mediante indicios igualmente-, así como el indicio de falla, esto es, que el embarazo se desarrolló en términos normales hasta el momento del parto. en el sub lite existen varios indicios de la falla del servicio toda vez que, en primer lugar, el embarazo transcurrió en forma normal y sólo al momento del parto y con posterioridad al nacimiento del bebé, se presentó la complicación que trajo como resultado la muerte de la paciente, a ello se le debe agregar aspectos tales como: i) la impresión diagnóstica de anillo de bandl y la deformidad cefalopélvica no fue descartada; ii) lo anterior era indicativo de que el procedimiento adecuado era la cesárea; iii) no se remitió a la paciente a un hospital dotado del equipo humano especializado en el tema; iv) las remisiones efectuadas fueron tardías, máxime cuando no se encuentra acreditada la supuesta recuperación de la paciente después del parto; v) el tratamiento aplicado cuando se presentó la hemorragia no fue el indicado, ya que el mioma sangrante fue una más de las impresiones diagnósticas que no se comprobó, pero nunca se
determinó el origen de la hemorragia, ni se emplearon los medios adecuados para detenerla, como la embolización de las arterias hipogástricas, ligadura de las mismas, o la histerectomía; vi) no se determinó la verdadera causa de la muerte de la señora Piedad Emilse Moreno Zapata. Establecidos así los diversos indicios de falla del servicio que comprometieron la vida de la señora Piedad Emilse, se tiene que las entidades demandadas no los desvirtuaron, por lo que el daño antijurídico les es imputable.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en responsabilidad médica obstétrica, consultar sentencias de 7 de diciembre de 2004, exp. 14767 y de 26 de marzo de 2008, exp. 16085. Sobre la posibilidad con que cuenta el juez de lo contencioso administrativo, de derivar y estructurar indiciariamente la prueba de la imputación fáctica, en asuntos de responsabilidad médica, ver sentencias de: 3 de mayo de 1999, exp. 11169, 11 de mayo de 1999, exp. 11949 y de 7 de octubre de 1999, exp. 12655
LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORALAcreditación / PERJUICIO MORAL - Acto terrorista / PERJUICIO MORALPresunción de dolor. Aplicación reglas de la experiencia / PRUEBA DEL DAÑO MORAL - Presunción judicial o de hombre / ARBITRIO JUDICIAL - El funcionario de conocimiento es quien define qué retribución se aviene como
adecuada según su prudente juicio / PERJUICIO MORAL - Tasación. Inaplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes La prueba de la relación de consanguinidad permite inferir la existencia de afecto y unión entre la víctima y sus padres, hermanos e hijo. La jurisprudencia ha considerado que el daño corporal de alguno de los miembros de la familia afecta a los demás, en lo que concierne al perjuicio moral. Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes, con motivo de la muerte de su familiar, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, entendida la familia como núcleo básico de la sociedad. Las reglas del común acontecer, y la práctica científica han determinado de manera general, que cuando se está ante un atentado contra la integridad física o psíquica de un ser querido, se siente aflicción. En consecuencia, como las entidades demandadas no desvirtuaron la presunción de aflicción ocasionada a los demandantes con la muerte de su pariente (hija, hermana y madre) en primer y segundo grado de consanguinidad, de acuerdo con los certificados de los registros civiles allegados al proceso; se da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre, que constituye un criterio de valoración; en el
derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho. Sin embargo, en su estructura lógica-deductiva, participa de la naturaleza de los indicios, como quiera que el juez las deriva de premisas mayores y de inferencias lógicas. En efecto, conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.
NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización por perjuicios morales se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, donde se estableció que la tasación de dichos perjuicios se fijará en salario mínimos mensuales legales y ha considerado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio material / PERJUICIO MATERIALDaño emergente. Cálculo. Fórmula / PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante.
Debe solicitarse / LUCRO CESANTE - Improcedencia Respecto a los perjuicios materiales, se tiene que por daño emergente solicitaron la suma de $70.000, sin embargo solo se acreditó como gastos funerarios la suma de $38.000 a favor de María Adela Zapata Mazo, la cual deberá ser actualizada de conformidad con la siguiente fórmula: En cuanto al lucro cesante, la Sala ha sostenido que se presume que los hijos abandonan el hogar paterno a los veinticinco años, edad en la que forman su propio hogar en el sub judice se tiene que el lucro cesante fue solicitado a favor de los padres de Piedad Moreno Zapata, quien para la fecha de los hechos tenía veintitrés años, edad para la cual se presume la manutención de los hijos por parte de los padres, adicionalmente ésta se encontraba formando su propio hogar, evento en el que el lucro cesante debía proceder a favor de su hijo supérstite, sin embargo ello no fue deprecado, de allí que se negara su reconocimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-25-000-1993-01041-01(21962)
Actor: MARTIN ALONSO MORENO SUCERQUIA
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 15 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente: “NEGAR las súplicas de la demanda. “No hay costas.” (fl. 411 cdno. ppal.)
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 21 de julio de 1993, los señores Martín Alonso Moreno y María Adela Zapata Mazo, obrando en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad: Sonia Adela, Yuliana Gisela, y de su nieto Jhon James Cortes Moreno; Elkin de Jesús, Ana Graciela, Nora Elena y Martín Alonso Moreno Zapata, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Departamento de Antioquia – Servicio Seccional de Salud; al Hospital Regional de San Juan de Dios del Municipio de Santa Fe de Antioquia; al Hospital San Pedro del Municipio de Sabanalarga (Antioquia); al Hospital San Lorenzo del Municipio de Liborina (Antioquia), de los perjuicios que les fueron causados con la muerte de su hija, madre y hermana Piedad Emilse Moreno Zapata, que ocurrió el 10 de agosto de 1991, por la tardía, deficiente e inadecuada asistencia médica al momento del parto.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 1.000 gramos de oro, para cada uno. A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte probada o en su defecto 4.000 gramos de oro para
los padres de la víctima, y por daño emergente los gastos funerarios y de traslado del cadáver del municipio de Santa Fe al de Sabanalarga. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que la señora Piedad Emilse Moreno Zapata, se encontraba embarazada, sus cuidados prenatales se realizaron en el Hospital San Lorenzo de Liborina, el que transcurrió sin ningún contratiempo. El 23 de julio de 1991, el médico tratante le ordenó una ecografía al considerar la posibilidad de un embarazo gemelar y con el fin de saber el sexo de los mismos, sin embargo, la señora Piedad Emilse no se la practicó por carecer de los recursos económicos y adicionalmente porque no se le advirtió su necesidad o urgencia. Indicaron, asimismo, que el 9 de agosto de 1991 a las 11:30 p.m. la señora Piedad Emilse acudió al Hospital San Pedro de Sabanalarga, por sentirse con dolores y encontrarse en trabajo de parto. Y en efecto, a la una de la mañana del 10 de agosto de 1991, presentó dilatación de 8 a 9 cm y altura uterina de 39 centímetros, por lo que se le remitió con impresión diagnóstica de embarazo de 40 semanas, desproporción céfalo pélvica y anillo de retracción de bandl, lo que ameritaba una conducta urgente como la cesárea, de allí que debía ser atendida en un nivel que contara no sólo con el equipo sino con el personal médico y paramédico necesario, y pese a ello la remisión sólo se hizo ocho horas después y a un
hospital del mismo nivel, como lo es el Hospital San Lorenzo de Liborina. Señalaron, de igual manera, que en este centro hospitalario, por la complejidad del parto y por sospechar de embarazo gemelar, decidieron remitirla al Hospital Regional de Santa Fe de Antioquia, al que se correspondía atender los casos de mayor complejidad en un nivel local, pero tampoco era el indicado pues no contaba con médico obstetra, sino general. La señora, Piedad Emilse Moreno Zapata, llegó al Hospital Regional de Santa Fe a las 11:30 a.m. con dilatación 10; a las 12:15 nació su hijo, pero posteriormente se presenta una complicación obstétrica consistente en una hemorragia que no pudieron detener, como consecuencia de la cual fallece a las 4 p.m. cuando era trasladada a un hospital de tercer nivel en la ciudad de Medellín, sin que se conozca la verdadera causa de la muerte ya que no se le practicó la correspondiente necropsia; hemorragia que se pudo presentar por un posible mioma o por una ruptura uterina debido a la tardanza en la prestación del servicio. Consideraron, además, que el servicio médico funcionó en forma tardía e irregular, lo que le ocasionó la muerte a la señora Piedad Emilse Moreno Zapata, puesto que del primer hospital debió ser remitida en forma inmediata a un hospital en Medellín que contara con el personal médico y paramédico adecuado para su caso, al igual que con los equipos necesarios; de otro lado, el personal que la atendió no contaba con la experiencia suficiente para detener la hemorragia que se presentó con posterioridad al parto, puesto que debían tener el entrenamiento
suficiente para ligar las arterias uterinas y con ello haber evitado la muerte por shock hipovolémico, toda vez que se tornaba evidente que una persona con hemorragia profusa no sobreviviría a un traslado de dos horas, que era el tiempo que se requería para llegar a la ciudad de Medellín.
2. La demanda fue admitida en auto del 28 de julio de 1993, y se notificó en debida forma.
Las demandadas propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de jurisdicción y competencia. Como razones de defensa arguyeron que la paciente no se practicó la ecografía ordenada con lo que se hubiera facilitado el trabajo de los médicos; también aseveraron que la cesárea no fue necesaria en atención a que dilató bien y no hubo sufrimiento fetal; la complicación que se presentó fue postparto al parecer por un mioma, y por ello fue remitida ya que el Hospital de Santa Fé no contaba con los especialistas para extirparlo. Concluyeron de la historia clínica que no se requería la cesárea, dado que la dilatación fue adecuada, no hubo sufrimiento fetal y no existe constancia de ruptura uterina, ni de mioma alguno. Adujeron, finalmente que el hecho de que la paciente no se hubiera practicado la ecografía, constituía culpa de la víctima que exonera o disminuye la responsabilidad de la administración, pues con ese examen se habría podido advertir cualquier anormalidad.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 21 de febrero de 1994, se dio traslado para alegar.
La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda, y agregó que de las pruebas recaudadas se evidenciaba la falla del servicio de las entidades demandadas. Las demandadas alegaron que la atención prestada a la señora, Piedad Emilse Moreno Zapata, fue oportuna y adecuada en cada una de las instituciones en las que se atendió, y que actuaron conforme a las capacidades que tenían a su alcance, por lo que no se acreditó la falla del servicio.
4. Encontrándose el proceso para dictar el fallo de primera instancia, el a quo declaró la nulidad parcial de la actuación porque el menor, Jhon James Cortez Moreno, había sido indebidamente representado por sus abuelos, en consecuencia le designó curador ad litem, quien una vez posesionado, se adhirió a la demanda. Con posterioridad se surtió el trámite procesal pertinente.
II. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en el dictamen presentado por medicina legal, y concluyó que: “Desde un principio se sospechó algo anormal en el embarazo de la señora Piedad Emilse Moreno Zapata a quien se le recomendó la práctica de una ecografía, la cual si se hubiera realizado en su momento oportuno, habría permitido que los médicos tuvieran un mejor conocimiento de la situación presentada y con seguridad la conducta médica había sido diferente. No obstante, cuando la señora llega al hospital en trabajo de parto ya las decisiones a tomar tenían que ser rápidas y precisas sobre diagnósticos claros, por tanto, las diferentes hipótesis formuladas por los médicos de Sabanalarga y Liborina debían descartarse, pero de acuerdo con
el dictamen pericial no existía motivo alguno para que se pensara en una remisión directa a Medellín y en la realización de un parto por cesárea. La impresión diagnóstica fue descartada y lo cierto es que el parto se presentó por vía vaginal y el bebé nació en buenas condiciones de salud. La emergencia obstétrica se presentó posteriormente y por una causa que al tenor del dictamen pericial, era inevitable e imprevisible antes de la ocurrencia del parto.” (fl. 410 cdno. ppal.).
III. Recurso de apelación
1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido el 12 de septiembre del 2001, y admitido el 18 de febrero del
2002.
2. En la sustentación del recurso, indicó que el a quo realizó un análisis parcializado del concepto médico aportado con motivo de la objeción por error grave al dictamen de medicina legal.
Aludió a que de las pruebas aportadas y recaudadas se tenía por acreditado que la ecografía ordenada a la paciente fue para determinar el sexo del bebé y para descartar un posible embarazo gemelar, sin que ello sea indicativo de que había algo anormal en la evolución del embarazo; examen que además se ordenó tan solo con quince días de anticipación al parto. Afirmó, que en el evento de ser cierto que la ecografía se ordenó para detectar posibles anormalidades, ello no se informó en esos término a la paciente, y de manera adicional se pregunta por qué el médico del Hospital San Lorenzo de Liborina no la remitió al Hospital Regional de Santa Fe, cuando de antemano sabía que el hospital del lugar en el que vivía (Sabanalarga) no contaba con ese
servicio, con lo que se desvirtúa la culpa de la víctima alegada por las demandadas. Puso de presente que el Director del Hospital de Liborina afirmó que a la señora Piedad Emilse se le practicó una radiografía para verificar el número de fetos, pero ello no fue acreditado en el proceso, ni se probó en que forma se descartaron las diversas impresiones diagnósticas y consecuencialmente se cuestiona por qué no se realizó la necropsia lo que impidió conocer la verdadera causa de la muerte de Piedad Emilse Moreno. De otro lado, realzó argumentativamente que la tardanza en la remisión, el error de diagnóstico y la impericia médica, trajo como consecuencia la muerte de la señora Piedad Emilse Moreno Zapata y las secuelas que presenta su hijo J
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