CE-05001-23-25-000-1993-01077-01(19751)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1993-01077-01(19751)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PROCESO PENAL - Pruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENAL - Traslado y valoración / INDAGATORIA - Valor probatorio. Valoración probatoria / INDAGATORIA - No puede ser valorada Debe precisarse que la copia auténtica de las pruebas practicadas en el proceso penal militar, investigación a la que dio lugar los hechos a que se refiere el presente caso, si bien sólo fueron solicitadas como prueba trasladada por la parte actora sin que a dicha petición se adhiriera la entidad demandada, pueden ser valoradas en consideración a que la Sala ha determinado, en jurisprudencia reiterada, que los medios suasorios obrantes en ellos fueron practicados con audiencia de la demandada, por cuanto esa entidad intervino en el proceso original. Asimismo, la indagatoria del agente de policía, implicado en el hecho, no puede ser valorada, ya que carece del requisito del juramento, necesario para poder ser tenida como declaración de tercero, conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 227
NOTA DE RELATORIA: Sobre valoración de las pruebas practicadas en el proceso penal ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, proceso número 9666; de 8 de febrero de 2001, expediente número 13254; de 17 de mayo de 2001, proceso número 12370; de 21 de febrero de 2002, proceso número 12789.
DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación Con los medios suasorios relacionados, la Sala tiene por acreditado el daño alegado en la demanda, pues se demostró que Ligia Estela Cortés Espitia sufrió lesiones como consecuencia de un accidente de tránsito al ser atropellada con un vehículo de la Policía Nacional y conducido por un agente suyo. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Causales eximentes de responsabilidad / AUSENCIA DE IMPUTACION - Causal eximente de responsabilidad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDADHecho exclusivo de la víctima / CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusiva de la víctima / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Acreditación. Configuración Para la Sala es indudable que se configuró una causal eximente de responsabilidad por ausencia de imputación -hecho exclusivo de la víctima-, como quiera que fue la imprudencia del peatón la que ocasionó el accidente. Lo anterior se concluye de las declaraciones y testimonios ya referidos, lo cuales son contestes en afirmar que Ligia Cortés fue imprudente en su actuar, quien al cruzar la vía fue vacilante, de manera que daba pasos hacia adelante y hacia atrás, lo que le impidió al conductor del vehículo tomar la acción más adecuada para poderla esquivar, conducta que fue reconocida por la propia lesionada en su testimonio. En efecto, en el informe de accidente de tránsito se consignó la versión de la lesionada, así: “Yo pasaba y no vi el carro, no tienen la culpa”. Con lo que se demuestra que la lesionada no tomó las medidas necesarias para
desplazarse por una vía con tráfico vehicular, pues ha debido constatar que no se encontraron autos desplazándose sobre la misma. (…). Aún cuando está demostrado que el vehículo involucrado en el accidente era de propiedad de la Policía Nacional y un agente suyo lo conducía, a la entidad demandada no le es imputable el daño, se repite, como quiera que se acreditó plenamente el hecho exclusivo de la víctima, lo que enerva juicio de imputación alguno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-25-000-1993-01077-01(19751) Actor: LIGIA ESTELA CORTES ESPITIA Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 1º de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente: “Primero: Niéganse las súplicas de la demanda. “Segundo: Sin costas (fl. 305 cdno. No. 1).
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 29 de julio de 1993, Ligia Estela Cortés Espitia y Elkin de Jesús Toro Montoya, obrando en nombre propio y en el de sus hijos
menores: Luis Fernando y Julio César Toro Cortés, y María Margarita Espitia, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por las lesiones sufridas por la primera de ellas, con ocasión del accidente de tránsito del que fue víctima, en hechos acaecidos el 25 de septiembre de 1991, en la ciudad de Medellín. En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponda a 1.000 gramos de oro, para cada uno; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, lo correspondiente a lo dejado de recibir a causa de la incapacidad permanente de Ligia Estela Cortés Espitia; en la modalidad de daño emergente el costo de un implante de prótesis de rodilla, así como los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y medicamentos que necesite. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio citados, Ligia Estela Cortés Espitia al cruzar la calle 30 con carrera 63, en el momento en el que estaba con un pie en el separador central, fue alcanzada por un vehículo al servicio de la Policía Nacional de placas 30-061, que se desplazaba con exceso de velocidad por la calle 30, causándole graves heridas, que la dejaron con secuelas permanentes, incapacidad para la locomoción y disminución de la capacidad laboral. Afirmaron, que la causa del accidente fue la imprudencia del conductor del vehículo de servicio oficial, el que era piloteado por un agente de la Policía
Nacional, quien no obró con la debida precaución, puesto que ejercía una actividad peligrosa y se desplazaba con exceso de velocidad, motivo por el cual no pudo controlar el automotor y evitar atropellar a la señora Cortez Espitia, de lo que se evidencia una falla del servicio. Indicaron, que el conductor del vehículo no observó la normas de tránsito pues, además de conducir a gran velocidad, se desplazaba por el lado izquierdo de la vía, cerca del separador, el que sirve de protección a los peatones en las avenidas, sin tener cuidado con quienes se encuentran en la vía y que tienen prelación sobre la maquina, máxime cuando el conductor advirtió, según lo admitió ante la autoridades de tránsito, que Ligia Espitia estaba en la calzada en una actitud vacilante, por lo que ha debido detener la marcha del vehículo.
2. La demanda fue admitida, en auto del 20 de agosto de 1993, y notificada en debida forma.
El Ministerio de Defensa, adujo que de conformidad con la Resolución No. 420 proferida por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, se constataba que el accidente se produjo por la violación de las normas de tránsito por parte de Ligia Estela Cortés Espitia, de lo que concluyó que se presentaba una causal de exoneración de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 12 de enero de 1994, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio.
El Ministerio de Defensa, señaló que de las pruebas recaudadas era claro que la demandante actuó de manera imprudente, pues invadió la zona destinada al tránsito vehicular y su actitud al cruzar la vía fue indecisa, configurándose una causal de exoneración, como lo es la culpa exclusiva de la víctima.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien se encontraba acreditado que el vehículo era de propiedad de la Policía Nacional y el conductor del mismo era un agente suyo, no era suficiente para declarar la responsabilidad estatal, porque encontró probada la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración.
III. Recurso de apelación
1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido mediante proveído del 8 de noviembre de 2000, y admitido el 30 de marzo de 2001.
2. La demandante, en la sustentación del recurso, indicó que se desconoció la presunción de responsabilidad del ente demandado, al desarrollar una actividad peligrosa por parte de un agente suyo, presunción que no fue desvirtuada, por cuanto el conductor aceptó haber visto a Ligia Espitia y a pesar de ello no detuvo la marcha, su deber era comportarse con máxima prudencia.
Afirmó, que no fue la culpa de la víctima la que causó el accidente, sino la operación del vehículo, quien pudiendo haber detenido la marcha, porque vio al peatón a 40 metros, no lo hizo.
3. Durante el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora y el
Ministerio Público, guardaron silencio. El Ministerio de Defensa, insistió en que de las pruebas recaudadas tanto en el proceso penal militar, como en el contravencional de tránsito, se evidenciaba la culpa exclusiva de la víctima, quien fue imprudente al cruzar la vía, con lo que se desvirtuaba la presunción de responsabilidad.
IV. Consideraciones:
1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 1º de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el caso sub examine.
2. Debe precisarse que la copia auténtica de las pruebas practicadas en el proceso penal militar, investigación a la que dio lugar los hechos a que se refiere el presente caso, si bien sólo fueron solicitadas como prueba trasladada por la parte actora sin que a dicha petición se adhiriera la entidad demandada, pueden ser valoradas en consideración a que la Sala ha determinado, en jurisprudencia reiterada, que los medios suasorios obrantes en ellos fueron practicados con audiencia de la demandada1, por cuanto esa entidad intervino en el proceso original.
Asimismo, la indagatoria del agente de policía, implicado en el hecho, no puede ser valorada, ya que carece del requisito del juramento, necesario para poder ser tenida como declaración de tercero, conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
3. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tiene lo siguiente:
3.1. El 25 de septiembre de 1991, a la altura de la calle 30 con carrera 63 de Medellín, Ligia Estela Cortés Espitia fue atropellada por el vehículo de placas 30-061
de la Policía Nacional, conducido por Leonardo Gutiérrez, según se indicó en el informe de accidente de tránsito (fls. 107 a 108 cdno. No. 1). 1 Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12789). Lo anterior es corroborado por el informe de novedad, rendido por el Jefe del Laboratorio Móvil Turno A, Luis Fernando Osorio, en donde se consignaron los hechos así: “Comedidamente me permito informar a mi Mayor que el día 25 de septiembre del presente año [1991] a eso de las 19:10 horas en la calle 30 con carrera 63 fue golpeada con el vehículo de siglas 30061 el cual presta su servicio como laboratorio móvil, la señora LIGIA ESTELA CORTÉS ESPITIA, residente en la carrera 88 No. 19ª- 27 teléfono 2562280, casada la cual labora en Confecciones Sexi Punto ubicado en la carrera 58 Nro. 2965. “Dicho accidente ocurrió cuando nos dirigíamos a atender un caso de homicidio en la carrera 40 con calle 10 sector el Poblado, cuando la señora imprudentemente atravesó la calle quedándose parada a la mitad de la misma a lo cual el conductor trató de esquivar a lo cual fue imposible ya que la señora retrocedió hacía el lugar que el
vehículo esquivaba, siendo golpeada con el guardabarros izquierdo parte delantera” (fl. 150 cdno. No. 1). 3.2. Como consecuencia del accidente, según el dictamen pericial (fl.s. 260 a 261 cdno. No. 1) , Ligia Cortés Espitia quedó con el 22% de disminución de la capacidad laboral, con artrosis de la rodilla izquierda, dificultad para la marcha, dolor al caminar, limitación de la flexión a 90 grados de la rodilla izquierda, atrofia del musculo cuádriceps izquierdo, desfiguración de la estética corporal funcional al quedar con cojera, e imposibilitada para colocarse en cuclillas y arrodillarse. 3.3. Leonardo Gutiérrez Londoño, se encontraba vinculado a la Policía Nacional desde el 1º de septiembre de 1984, con el grado de Agente, según da cuenta el extracto de su hoja de vida (fl. 156 a 157 cdno. No. 1). 3.4. Sobre la forma como ocurrieron los hechos, en el proceso penal militar se recepcionaron diversas declaraciones que dan cuenta de lo siguiente: - Testimonio del DG. Jairo Pacheco Yepes, quien se desplazaba con el conductor para la fecha de los hechos: “ (…) cuando íbamos por la avenida se corrige calle 30 a la altura de la cra 63 íbamos a una velocidad normal cuando de repente salieron dos señoras agarradas de la mano atravesar la vía cuando las dos señoras van por la mitad de la vía una se decide devolverse y la otra pasó la calle y la otra dudosa se devolvió dejando al
conductor totalmente descontrolado más sin embargo dicho conductor la esquivó lo más que pudo, pegándole por la parte delantera, por el bomper izquierdo inmediatamente abrimos la puerta cogimos la señora y su acompañante y la trasladamos al hospital General a urgencias la entramos (…). PREGUNTADO: Diga a que velocidad más o menos se dirigía la patrulla.
CONTESTO: Como a unos 30 o 40 kilómetros, lo normal que se debe llevar. (…) PREGUNTADO: Diga a que se debió el accidente.
CONTESTO: Por imprudencia del peatón, ya que no se decidió al
pasar la calle sino que se devolvió de haber estado se corrige ya tenía un 85% de la calle ya pasada” (negrillas fuera de texto - fls. 139 a 139 vto. Cdno. No. 1). - Testimonio del CS. Luis Fernando Osorio, también miembro de la Policía Nacional, quien además ratificó el contenido del informe de novedades, ya transcrito: “El día 25 de septiembre del presente año [1991], me tocó laborar en la unidad de sijín como Jefe del laboratorio móvil, el cual consiste en estar presente en los levantamientos de cadáveres del área metropolitana, laboramos normalmente durante el día a eso de las 07:00 de la noche la central nos informó de un muerto en el sector del poblado dentro de un vehículo, nosotros nos trasladamos al sector de los hechos y en el recorrido a la altura de la calle 30 con cra 63 una señora atravesó la calle imprudentemente siendo golpeada con el vehículo en que nos movilizamos, patrulla de la
policía No. 30061, nosotros paramos y le prestamos los auxilios a la señora y nos trasladamos a la se corrige la hospital central donde el médico lo (sic) hizo lo pertinente (…) PREGUNTADO: Diga a que velocidad se dirigía la patrulla a la hora de los hechos. CONTESTO: La patrulla se movilizaba a unos 50 kilómetros por hora, íbamos hasta despacio. (…) PREGUNTADO. Diga de parte de quien fue la imprudencia. CONTESTO. Para mi la imprudencia fue de la señora ya que ella iba acompañada de otra señora y la otra señora pasó normalmente pero ella se quedó parada en la vía y mirando al vehículo que avanzara y comenzó indecisamente a dar paso hacia adelante y hacia atrás, entonces el conductor trató de sacarle el quite más sin embargo la alcanzó a golpear con el bomper” (resalta la Salafl. 151 a 151 vto. cdno. No. 1). - Testimonio del Agente Elver Rodríguez Zamudio: “(…) y fuimos a atender el caso y cuando íbamos pasando por la 30 pasaron dos señoras, y una cruzó delante de la otra, la primera persona cruzó muy bien y la segunda persona al cruzar la calle se para en la mitad de la calle y quedó indecisa si seguir o devolverse, a lo último decidió fue devolverse y cuando se devolvió ya estábamos muy encima de la señora (…) PREGUNTADO: Diga a que velocidad más o menos se dirigía la patrulla. CONTESTO: Íbamos despacio, entre 40 y 50 o 50
kilómetros por hora. (…) PREGUNTADO: Diga a que se debió este accidente. CONTESTO: Yo creo que es imprudencia de la señora, ya que ella misma lo manifestaba” (énfasis de la Sala - fl. 152 cdno, No. 1). - Por su parte, María del Tránsito Bracamonte acompañante de la lesionada en el momento de los hechos, narró lo siguiente: “Ella [Ligia Estela Cortés Espitia] era compañera de trabajo mía, para esa fecha [25 de septiembre de 1991], veníamos las dos atravesando la calle 30, barrio, no se si es Antioquia o Trinidad, veníamos así las dos juntas, cuando me di cuenta no se como se quedó atrás y de un momento a otro el carro le había dado, un carro patrulla de la Policía, yo ni me di cuenta, me preguntaron esa noche todos esos agentes que venían en la patrulla, que si había visto como sucedió y yo les dije que no me había dado cuenta que de un momento a otro cuando la vi fue en el suelo (…) PREGUNTADO: Diga si usted se dio cuenta que patrulla fue la que causó este accidente. CONTESTO: Yo no me fijé en nada supe que era la policía porque ellos mismos pararon y nos llevaron al hospital, iban como unos tres o cuatro policías. Pero como digo no me di cuenta de lo sucedido” (fls. 140 y 140 vto. Cdno. No. 1). - Asimismo, la propia lesionada, Ligia Estela Cortés Espitia, narró sus vivencias así: “PREGUNTADO: Diga a que distancia venía la patrulla de la policía cuando usted iba a cruzar la calle. CONTESTO: Yo la vi muy cerca
y de tal forma como que no me sentí capaz de pasar la calle y como que me pasme, empecé que pasaba y que no pasaba y al ver las luces tan cerca dude para pasar la calle” (negrillas adicionales - fl. 170 cdno. No. 1) 3.5 Mediante resolución No. 420, la Inspección Primera Municipal de Tránsito de Medellín consideró lo siguiente: “Que de las diligencias obrantes dentro del expediente, se concluyó que este accidente se debió a que la señora STELLA CORTÉS no observó lo preceptuado por el Art. 123, numeral primero, C. Nal de Ttto Ttte, por cuanto invadió la zona destinada al tránsito vehicular, siendo tal circunstancia la que indujo a interceptar el libre tránsito del vehículo oficial que conducía el señor LEONARDO GUTIÉRREZ, por lo cual interceptó el libre tránsito de dicho automotor, con los resultados conocidos. Por lo anterior, el Despacho consideró procedente amonestar a la señora CORTÉS, para que en lo sucesivo, tenga mayor cuidado al utilizar las vías públicas, para que así preserve su vida. Dicha amonestación se le hace, en cumplimiento del art. 226 del Código mencionado” (negrillas de la Sala - fl. 118 cdno. No. 1). Con fundamento en lo anterior, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: AMONESTAR a la señora STELLA CORTÉS, por violación al Art. 123, numeral primero, del C. Nal de Tto Tte, de conformidad con el Art. 226 de dicho código” (fl. 118 vto.
cdno. No. 1). 3.6 El 4 de mayo de 1994, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar del Valle de Aburrá, resolvió la situación jurídica del agente Leonardo Gutiérrez Londoño, por la investigación que se adelantaba en su contra por las lesiones personales de Ligia Cortés, en la que se abstuvo de decretar medida de aseguramiento al considerar que los hechos se produjeron por la conducta imprudente de Ligia Estela Cortés Espitia.
4. Con los medios suasorios relacionados, la Sala tiene por acreditado el daño alegado en la demanda, pues se demostró que Ligia Estela Cortés Espitia sufrió lesiones como consecuencia de un accidente de tránsito al ser atropellada con un vehículo de la Policía Nacional y conducido por un agente suyo.
En el presente caso, para la Sala es indudable que se configuró una causal eximente de responsabilidad por ausencia de imputación -hecho exclusivo de la víctima-, como quiera que fue la imprudencia del peatón la que ocasionó el accidente. Lo anterior se concluye de las declaraciones y testimonios ya referidos, lo cuales son contestes en afirmar que Ligia Cortés fue imprudente en su actuar, quien al cruzar la vía fue vacilante, de manera que daba pasos hacia adelante y hacia atrás, lo que le impidió al conductor del vehículo tomar la acción más adecuada para poderla esquivar, conducta que fue reconocida por la propia lesionada en su testimonio. En efecto, en el informe de accidente de tránsito se consignó la versión de la lesionada, así: “Yo pasaba y no vi el carro, no tienen la culpa”. Con lo que se
demuestra que la lesionada no tomó las medidas necesarias para desplazarse por una vía con tráfico vehicular, pues ha debido constatar que no se encontraron autos desplzandose sobre la misma. El señor Leonardo Gutiérrez Londoño, en la declaración rendida ante el a quo, señaló: “el hecho que sucedió fue que a esa altura de la calle 30 con la carrera 55, bajando de occidente a oriente, como a una distancia aproximada de unos treinta metros más o menos observe que pasaban dos señoras atravesando la vía de la calle 30, iban cogidas de la mano, ella miraron hacia arriba, para ver que vehículo venían y la que iba, mejor una de los dos se soltó de la otra y pasó la vía, la segunda Dama se devolvió, cuando ya iba yo llegando al lugar donde se había devuelto la segunda señora, ella volvió y se metió de nuevo a la vía, en ese momento al menos pude contener el vehículo, menos mal no iba ligero y haciendo un giro hacia la izquierda, en frenada, la toqué con el guardabarros derecho delantero, para evitar de que no fuera a ser cogida por el bomper, ya que era un bomper duro, con mataburro (…) En efecto, la conducta intempestiva de Ligia Cortés Espitia, en el sentido de devolverse, impidió que el conductor del vehículo pudiera cambiar su trayectoria de manera definitiva y así evitar arrollar a la lesionada, tampoco se le podía exigir, como lo plantea el apelante, que detuviera su vehículo, pues, se itera, la conducta
sorpresiva no permitía prever que la señora Cortés se iba a devolver en el momento en que faltaba poco para que terminara de cruzar la calle, así las cosas al conductor no le quedó otra opción que tratar de maniobrar para evadirla. De todo lo anterior, se concluye que la señora Cortés Espitia cruzó la calle de forma imprudente, sin tener en cuenta los riesgos que conllevaba atravesar una vía y en un lugar en donde no había cruce peatonal que permitiera un paso seguro. Al respecto, el artículo 121 del Código Nacional de Tránsito (Ley 33 de 1986, Decreto 1344, 1809, 1951 y 2591 de 1990), aplicable al momento de los hechos, consagraba lo siguiente: “Artículo 121. Forma de atravesar una vía. El peatón al atravesar una vía, lo hará por la línea más corta, respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no viene ningún vehículo que ofrezca peligro para el cruzamiento. “Dentro de[l] perímetro urbano el cruce deberá hacerse en las bocacalles y por las zonas demarcadas, si las hubiere.” Es evidente, entonces, en principio, que un viandante asume las consecuencias de su actuación imprudente, si atraviesa una vía por sitios diferentes a las intersecciones debidamente demarcadas para realizar ese paso, no respeta las señales de tránsito y no verifica los riesgos existentes al realizar el cruce. En el incumplimiento de lo ordenado por la normatividad citada, si se produce un accidente por el hecho del peatón, implica que éste se somete a las
consecuencias que su actuar equivocado conlleva. En el presente caso, el transeúnte intentó el paso de la vía por un sitio que no había sido señalizado para tal fin, además faltó atención de su parte, precaución y previsión al realizar tal acción, por lo tanto, no le fue posible al conductor prever el accidente y realizar las acciones del caso para evitarlo. Así las cosas, para la Sala, es inhesitable que el accidente ocurrió por el hecho exclusivo de la víctima lo cual impide la imputación del daño a la administración, como quiera que ésta no fue quien lo causó. Aún cuando está demostrado que el vehículo involucrado en el accidente era de propiedad de la Policía Nacional y un agente suyo lo conducía, a la entidad demandada no le es imputable el daño, se repite, como quiera que se acreditó plenamente el hecho exclusivo de la víctima, lo que enerva juicio de imputación alguno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confírmase la sentencia de 1º de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente