CE-05001-23-25-000-1993-01156-01(18524)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1993-01156-01(18524)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRUEBA TRASLADADA - Proceso administrativo / VALORACION PROBATORIA - Improcedencia El procedimiento administrativo no será valorado por esta Sala, ya que no cumple con las reglas de traslado establecidas en el artículo 185 del C.P.C., toda vez que está integrado por diversos medios que aunque fueron decretados y practicados con audiencia de la Caja Nacional de Previsión y del funcionario investigado, esa circunstancia no se predica respecto de la parte actora. En consecuencia, por tratarse de un cúmulo de pruebas recopiladas en una causa en la que no intervinieron los aquí demandantes y, por consiguiente, no pudieron ejercer su derecho de contradicción, no resulta procedente su valoración en este escenario, máxime si el traslado de esa actuación constituye un medio de convicción que fue deprecado de manera exclusiva por el extremo pasivo de la litis, circunstancia por la que tampoco resulta predicable la apreciación de la prueba conforme al principio de lealtad procesal, ya que, se insiste, esos instrumentos de convencimiento no fueron solicitados por la parte demandante en el libelo demandatorio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en el servicio hospitalario / TRASLADO DE PACIENTE - Demora en la prestación del servicio De los testimonios que obran en el proceso, se tiene por constatado que los familiares, amigos e inclusive el jefe del occiso se vieron compelidos a acudir ante la Caja Nacional de Previsión para solicitar se tramitaran y agilizaran las órdenes de traslado del paciente de un centro hospitalario a otro, con la finalidad de que se le brindaran los diversos servicios que llegó a requerir, tales como el ser internado
en una unidad de cuidados intensivos o la necesidad de un respirador artificial. Esa dilación injustificada en la prestación del servicio hospitalario, a diferencia de lo precisado por el a quo, supone un grave desconocimiento a los elementos esenciales de la obligación médica, es decir, a la integralidad, la oportunidad y la identidad, ya que, en efecto, el servicio público de salud no constituye ninguna dádiva del aparato estatal, sino que, por el contrario, representa una actividad de aquellas definidas como esenciales por el constituyente primario, razón por la que el Estado se encuentra obligado a garantizar su prestación de manera eficiente, en aras de proteger y salvaguardar la vida e integridad de las personas. Tanto la jurisprudencia constitucional como la contencioso administrativa han reiterado que el desconocimiento al derecho a la salud y, por consiguiente, la falla del servicio en que se incurre cuando se niega su servicio, se consolida en casos como este en la falta de gestiones o trámites internos que corresponden única y exclusivamente a la propia entidad; por lo tanto, el hecho de tener que ser trasladado de una clínica a otra en búsqueda de una efectiva atención, implicó, en el asunto sub examine, un flagrante desconocimiento a los derechos fundamentales de Jorge Darío Moreno, así como una grave trasgresión al ordenamiento jurídico, ya que ese inhumano trasegar al que fue sometido el paciente comportó un incumplimiento a la obligación establecida en el artículo 1º del Decreto 1032 de 1991, norma vigente y aplicable para la época de los hechos, en relación con la obligación de los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión
social de los subsectores oficial y privado, en la prestación de la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito. En ese orden de ideas, al margen de la existencia del seguro obligatorio o no del vehículo automotor que atropelló al señor Moreno, era un deber imperativo de CAJANAL cubrir y suministrar toda la atención médica que requiriera el paciente, así como expedir las órdenes necesarias para que se brindara el tratamiento y los servicios hospitalarios requeridos por el mismo para su recuperación o mejoría. Como se aprecia, la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada se encuentra acreditada, ya que sometió al afiliado - paciente y a su familia a una serie de gestiones administrativas que eran del resorte exclusivo de la entidad prestadora de salud; y la obligación al margen de que existieran o no contratos suscritos con las instituciones hospitalarias públicas y privadas que atendieron a Jorge Darío Moreno, era la de brindarle todos los servicios que requería para mejorar su estado de salud, o al menos ofrecerle todos los medios asistenciales que llegara a necesitar.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al desconocimiento al derecho a la salud y, por consiguiente, la falla del servicio en que se incurre cuando se niega su servicio, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, exp.
35.656, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en el servicio médico asistencial / ORDENES DE HOSPITALIZACION - Trámite. Deber de la entidad A contrario sensu, la entidad demandada en un claro desconocimiento de los
preceptos constitucionales y legales impuso a los demandantes una carga administrativa que no debían soportar, toda vez que el deber de gestionar las órdenes de hospitalización y de diagnóstico era la Caja Nacional de Previsión Social, y no de los familiares ni compañeros de trabajo del occiso. En ese orden de ideas, en el caso concreto se configuró una falla del servicio médicoasistencial, que hace imputable el daño antijurídico en cabeza de la entidad demandada, ya que, de haberse tratado al paciente de forma oportuna tanto el trauma craneoencefálico como el episodio respiratorio que lo aquejó el 12 de abril de 1993, era altamente probable que el resultado final hubiera sido disímil, máxime si se tiene en cuenta que según la literatura médica consultada, en estos eventos de lesión craneal uno de los principales aspectos del tratamiento consiste en mantener una adecuada ventilación del paciente, de ser posible con tubo o máscara de ventury o ventilación asistida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-25-000-1993-01156-01(18524) Actor: SERGIO MORENO Y OTROS Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-CAJANALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, en la que se decidió lo siguiente: “1º. Niéganse las súplicas de la demanda. “2º. Conforme al artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandante.” (fl. 434 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. En demanda presentada el 6 de agosto de 1993, los señores Sergio de Jesús, Nicolás Alberto, María Hildamar, Luz Elena y Rosa Edilma Moreno, solicitaron, por intermedio de apoderado judicial, que se declare a la Caja Nacional de Previsión Social, patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos infligidos con motivo de la muerte de su hermano Jorge Darío Moreno (fls. 18 a 25 cdno. ppal. 1º).
En consecuencia, deprecaron que se condenara a la entidad demandada a pagar lo siguiente: i) por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno; ii) a favor de Luz Elena y Rosa Edilma, las sumas que se acrediten en el proceso a título de lucro cesante, y iii) a favor de María Hildamar, Luz Elena, Rosa Edilma, Sergio de Jesús y Nicolás, los valores correspondientes al daño emergente, según lo establecido en la actuación. En apoyo de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fls. cdno. ppal. 1º):
1.1.1. Jorge Darío Moreno prestaba sus servicios a la Fiscalía General de la Nación como Técnico Judicial II, adscrito a la Unidad de Fiscalías 1ª, con sede en Medellín, y para la fecha de su fallecimiento, esto es, el 12 de abril de 1993, devengaba un salario de $375.000,oo. Así mismo, cotizaba mensualmente al sistema integral de seguridad social a la Caja Nacional de Previsión Social, razón por la que ésta era la encargada de suministrar los servicios de salud. 1.1.2. El 3 de abril de 1993, a las ocho de la noche, el señor Jorge Darío Moreno fue atropellado por un vehículo automotor en la carrera 65 con la calle 93 del barrio Castilla, accidente que lo dejó inconsciente y con heridas en la cabeza. 1.1.3. Una vez auxiliado, fue llevado a la Policlínica del Hospital San Vicente de Paúl, en donde le exigieron la suma de cien mil pesos para realizarle una escanografía; para ese fin, la familia de Jorge Darío recurrió a CAJANAL pero la entidad guardó silencio. 1.1.4. Como quiera que el paciente requería ser internado en una unidad de cuidados intensivos, los médicos tratantes le precisaron a los familiares la necesidad de comunicarse con la Caja Nacional de Previsión Social para que se autorizara el correspondiente traslado. No obstante, la respuesta de la institución fue que a las 8 de la mañana del 4 de abril lo transferirían a Pensionados del Hospital San Vicente de Paúl, pero el enfermo no se encontraba en condiciones
de esperar dado que el riesgo sobre la vida era inminente. 1.1.5. Se recurrió a la Clínica de Medellín, establecimiento en el que el señor Moreno fue recibido y atendido de manera inmediata por el doctor Hernán Darío Estrada, quien al valorarlo manifestó la necesidad de trasladarlo a una institución que contara con una unidad de cuidados intensivos, razón por la que se comunicó con la Clínica SOMA, en donde se rechazó la atención por tratarse de un paciente afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, ya que se adujo que “CAJANAL NO PAGA”. 1.1.6. De inmediato el doctor Hernán Darío Estrada se comunicó con el personal administrativo de la Clínica del Rosario y logró que, previo aporte en efectivo, fuera llevado a cuidados intensivos, con fundamento en la póliza de accidentes que amparaba el vehículo automotor que atropelló a Jorge Darío Moreno, pero con el compromiso de que la familia obtendría la correspondiente orden de atención por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, documento que no se pudo obtener a pesar de las gestiones realizadas por el doctor Marín, administrador de CAJANAL, y de la doctora Carola Franco, Fiscal que se desempeñaba como jefe inmediata de Jorge Darío Moreno. 1.1.7. Después de mucho trasegar CAJANAL dio la orden de atención para cuidados intensivos, pero la restringió a los servicios de la UCI, por lo cual, según lo puntualizaron las directivas de la Clínica del Rosario, una vez el paciente saliera de esa unidad quedaría desprotegido y sin servicio.
1.1.8. Con posterioridad CAJANAL emitió una orden para ser atendido en Pensionados del Hospital San Vicente de Paúl, y en ese lugar quedó Jorge Darío al cuidado de las enfermeras sin supervisión médica, especialmente de un internista, salvo de un neurólogo que pasaba revista por las mañanas. 1.1.9. Derivado de los constantes traslados de un centro asistencial a otro, la ausencia de atención médica oportuna e integral, y la negativa de CAJANAL de dar las respectivas órdenes de servicio, la salud de Jorge Darío Moreno se fue deteriorando y el 10 de abril perdió el conocimiento. 1.1.10. El 11 de abril de 1993, ante la gravedad del paciente, el neurólogo tratante solicitó la evaluación de un internista, lo que mostró su estado de gravedad, tanto así que se hizo necesario un respirador. Ahora bien, el Hospital San Vicente no contaba con el citado instrumento, la Clínica Cardiovascular no tenía camas disponibles, y el centro médico SOMA se negó a prestar el servicio, circunstancias que quedaron consignadas expresamente en la historia clínica. 1.1.11. La ausencia de atención médica oportuna, de un adecuado tratamiento y la falta de cuidado, llevaron a la muerte del señor Jorge Darío Moreno, funcionario que llevaba diez años al servicio del Estado, y que hizo sus cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión de forma ininterrumpida, en aras de obtener protección en materia de salud. 1.1.12. El señor Jorge Darío Moreno sostenía a sus hermanas Luz Elena y Rosa
Edilma, ya que compartían la misma residencia. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 20 de agosto de 1993 (fl. 27 cdno. ppal.); el 29 de junio de 1994, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 49 y 50 cdno. ppal.) y, por último, en proveído del 7 de diciembre de 1998 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 415 cdno. ppal.). 1.3. La institución demanda se opuso a las súplicas del libelo demandatorio, en los siguientes términos (fls. 32 a 37 cdno. ppal.): 1.3.1. Los hechos narrados por los demandantes no son más que el producto del desespero normal por parte de la familia cuando fallece un ser querido. 1.3.2. En el caso concreto se realizó todo lo que era pertinente para brindarle un excelente servicio al paciente, sólo que a pesar de los ingentes esfuerzos del personal médico no se obtuvo la recuperación dadas las graves heridas de aquél, puesto que la causa más frecuente de muerte en personas que han sufrido un trauma encéfalo craneal es la complicación respiratoria. 1.4. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
2. Sentencia de primera instancia En sentencia de 9 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia despachó desfavorablemente las súplicas del libelo introductorio. El a quo, luego de transcribir las conclusiones contenidas en el dictamen pericial, consideró que
no existen en el proceso elementos de juicio que permitan sostener que la demora en los trámites administrativos para remitir el paciente desde el Hospital San Vicente a la Clínica SOMA el 12 de abril de 1993, o cualquier otro comportamiento de la demandada contribuyeron o precipitaron el deceso de Jorge Darío Moreno. Entre otros aspectos, el tribunal puntualizó: “(…) Más aún, si nos detenemos en las investigaciones realizadas por la Superintendencia Seccional de Salud (fls. 99 a 108) y la misma Caja Nacional de Previsión Social, por las presuntas irregularidades en la prestación del servicio médico asistencial al señor Moreno (fls. 125 a 139), no aparece ningún indicio que comprometa la responsabilidad de la demandada y antes por el contrario se desprende que el servicio fue adecuado a las circunstancias… “(…) No existe prueba idónea, que permita establecer una relación de causalidad, entre el fallecimiento del señor Jorge Darío Moreno, con las omisiones que se dicen se presentaron en la atención del mencionado señor y que lleven a predicar la responsabilidad de la demandada, en los términos del artículo 90 de la Constitución. “(…) Al no encontrarse acreditado que la muerte del señor Moreno, devino en una actitud negligente (sic) por parte de la demandada en facilitar los medios para prestarle la atención requerida, es lo que lleva a la Sala a negar las súplicas de la demanda.” (fls. 420 a 435 cdno. ppal.).
3. Recurso de apelación y trámite procesal en la segunda instancia Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación
(fls. 441 a 443 cdno. ppal. 2ª instancia); en providencia del 28 de abril de 2000, se concedió por el tribunal de primera instancia y fue admitido por esta Corporación en proveído de 14 de julio de 2000 (fls. 448 y 449 cdno. ppal. 2ª instancia). El fundamento de la impugnación fue desarrollado con el siguiente razonamiento: 3.1. Aduce el fallo apelado que la Caja Nacional de Previsión Social dio atención oportuna porque en ese sentido lo dictaminan los señores peritos, sin que medie un análisis profundo de las demás pruebas allegadas al proceso, y que de conformidad con los artículos 175 y 176 del C.P.C., tienen el mismo valor probatorio que un experticio. 3.2. Y si bien, los declarantes no poseen conocimientos técnicos ni científicos, tal y como lo sostiene el tribunal de primera instancia, lo cierto es que sí tuvieron la oportunidad de entender que el derecho a la salud de su hermano y compañero de trabajo fue desconocido con el comportamiento de la demandada. Son los testigos quienes, finalmente, pueden dar cuenta del arduo batallar que supuso adelantar los trámites ante la entidad demandada para que impartiera las órdenes de atención médica. 3.3. De otro lado, se desconoció con el fallo impugnado que la atención nunca fue oportuna, como quiera que la multiplicidad de trámites administrativos obstaculizó los tratamientos. En efecto, si se analiza la historia clínica es posible establecer que la demora administrativa impidió el traslado oportuno a la Clínica SOMA, con miras a que el paciente fuera conectado a un respirador.
4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia El 3 de agosto de 2000, se corrió a las partes y al Agente del Ministerio Público traslado para alegar de conclusión, etapa en la que intervinieron la entidad demandada y el Ministerio Público (fls. 451, 452 a 453 y 463 a 471 cdno. ppal. 2ª instancia). 4.1. Caja Nacional de Previsión A través de su apoderado judicial sostuvo que analizados los elementos de convicción, incluidos los testimonios y el experticio, resulta palmario que Jorge Darío Moreno falleció por la violencia con que fue arremetido por un automotor, así como por la bronconeumonía que lo aquejó, cuando ya mostraba signos de recuperación. En consecuencia, los actores en la narración de los hechos pretenden mostrar a CAJANAL como la responsable del deceso del señor Moreno, aseveración que carece de respaldo probatorio.
Así las cosas, en criterio de la entidad demandada, se debe confirmar la sentencia apelada por las siguientes razones: i) toda vez que los hechos parten de un accidente de tránsito, los cuidados y atenciones para recuperar la salud del paciente deben estar a cargo del SOAT, seguro creado precisamente con ese propósito, y las instituciones hospitalarias tienen el deber legal y ético de atender de manera inmediata al herido y ponerlo a salvo para con posterioridad afectar la respectiva póliza; ii) la costumbre hospitalaria enseña que para el caso de las urgencias no puede existir un contrato previo, por ser imposible predecir quién va a necesitar del servicio asistencial, así como la fecha, hora y demás pormenores,
por lo cual, lo acostumbrado es que se atienda a la persona y, luego, pasar la correspondiente cuenta de cobro a la entidad prestadora de salud, y iii) si llegare a existir algún indicio que permita colegir que la muerte del señor Moreno se produjo por la tardanza en la prestación del servicio, la responsabilidad debe ser atribuida a los hospitales y clínicas que se negaron o prestaron de forma deficiente el servicio requerido por el accidentado. 4.2. Ministerio Público La señora Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, en la oportunidad legal para ello, conceptuó lo siguiente (fls. 463 a 471 cdno. ppal. 2ª instancia): 4.1. Estudiado in integrum el expediente, se evidencia la falla del servicio que se imputa a la Caja Nacional de Previsión, ya que la gran mayoría de testigos son claros en señalar que el servicio funcionó de manera tardía, pues ellos en forma convergente describen cómo desde el 3 de abril hasta el 12 del mismo mes y año, familiares y amigos del paciente debieron realizar múltiples, engorrosos y demorados trámites con el objeto de obtener la atención médica adecuada a la gravedad de las lesiones que presentaba Jorge Darío Moreno. 4.2. El continuo traslado del paciente de una institución a otra, la permanente intervención de sus allegados para que se le brindara la atención que en cada uno de los momentos de su enfermedad requería, la necesidad de casi suplicar la asignación de una unidad de cuidados intensivos donde, además, el paciente se cayó de la cama, sin que, ante la ausencia de un resultado del TAC que se le
habría tomado el mismo día o al siguiente del accidente se pueda colegir si la afección craneana fue producto del atropellamiento vehicular o se derivó del trauma que sufrió en ese incidente hospitalario, el hecho de que para el traslado del lesionado hubiese tenido que intervenir un funcionario administrativo de la Caja Nacional de Previsión Social, demuestran que la prestación del servicio médicohospitalario no fue oportuna. 4.3. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que según los reportes de la historia clínica, el mencionado paciente acudió al servicio de urgencias luego de sufrir un trauma craneoencefálico, lo cual supone una grave afectación en su salud y, por ende, sólo se podría afirmar que la conducta negligente de CAJANAL lo que hizo fue incrementar el riesgo ya creado por un tercero, por inobservancia de sus deberes de autoprotección, lo que cercenó un posibilidad de salvación del bien jurídico de la vida, pues su deber era el de reducir la probabilidad del daño y, en el caso concreto, lo que hizo la institución demandada fue elevarla. 4.4. Por consiguiente, dado que CAJANAL limitó una probabilidad de salvación, se deben aplicar los criterios formulados por el Consejo de Estado en cuanto se refiere a la pérdida de oportunidad, ya que se le cercenó al paciente la posibilidad de recibir un tratamiento que posiblemente hubiera salvado su vida o, cuando menos, prolongársela por algún tiempo más, motivo por el que la tasación del perjuicio, en atención al principio de reparación integral del daño, debe ser proporcional al valor que el juez le dé a esa probabilidad.
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) los hechos probados, 2) la teoría de la pérdida de oportunidad; 3) valoración probatoria y conclusiones, 3) liquidación de perjuicios, y 4) condena en costas.
1. Los hechos probados Del acervo probatorio allegado al expediente, se destacan los siguientes aspectos: 1.1. Testimonio de la señora Carola Natividad Franco Osorio, rendido ante el tribunal de primera instancia, y quien interrogada sobre los supuestos fácticos de la demanda contestó: “(…) Cuando el señor Jorge Darío Moreno, el día tres de abril de 1993, fue atropellado por un vehículo automotor, laboraba en la Secretaría de la Unidad Primera de Vida de la cual yo soy la jefe y en ese momento también lo era. Estuve muy al tanto de su enfermedad de las vueltas que la familia tuvo que hacer porque a mi recurrían para que les ayudara a conseguir las autorizaciones de Cajanal para los diferentes centros asistenciales a que llegó el mencionado, sé que el día que fue atropellado uno de mis empleados compañero de él lo llevó a la Policlínica pero allí no tenían el aparato para tomarle la escanografía entonces de bolsillo de la familia fue llevado al centro asistencial donde se la tomaron creo que fue en la Clínica del Rosario, la historia es que estaba muy grave y requería cuidados intensivos con la tarjeta del seguro obligatorio logró el ingreso para la atención a la Clínica del Rosario
como éste seguro tenía un tope la clínica manifestó a la familia que ese tope ya se había terminado, por lo tanto lo tenían que sacar de la clínica, cuando me enteré de esto personalmente subí hasta la clínica y hablé con el neurólogo, intervinimos con Cajanal para que autorizaran que se quedara en cuidados intensivos no recuerdo cuántos días exactos se quedó en cuidados intensivos, cuando el neurólogo consideró que se podía pasar a una pieza, no teníamos la orden de Cajanal para que lo siguieran cuidando allá, porque Cajanal no tenía contrato con esa Clínica, por lo tanto debía ser trasladado a un centro hospitalario con los que sí tenía contrato, pero ninguno de estos últimos contaba con dicha sala, yo insistí mucho incluso le escribí un oficio a la Directora Administrativa y Financiera Nacional de la Fiscalía General de la Nación con fecha siete de abril oficio No. 249... (se anexa en tres folios) en este oficio yo le ponía la queja de la mala atención que venía presentándose con respecto a este empleado al haber sido ordenado su envío al San Vicente de Paúl teniendo en cuenta que el médico neurólogo me advirtió que en cualquier momento Darío podía recaer y se requería el traslado inmediato a una sala de cuidados intensivos, ya en el San Vicente recibió atención pero nosotros en las visitas que le hacíamos los empleados de la unidad, lo notábamos cada vez mal porque ya no nos reconocía y se le veía como ahogado, el día once más o menos, él se agravó y requería un respirador artificial entiendo yo, que no lo tenía el Hospital San Vicente pero sin
embargo ahí permaneció el día doce en las horas de la mañana, yo fui a visitarlo y lo encontré muy mal, muy grave y las enfermeras muy confundidas tratando de conseguir una orden de Cajanal para trasladarlo a una clínica particular que sí tuviera este instrumento, yo permanecí aproximadamente dos horas parada al frente como de una mesa de información viendo llamar desperadas (sic) a ver donde lo recibían y de todos los centros asistenciales le respondían que no tenían contrato con Cajanal porque era muy mala paga que de la única manera era con una orden del Director para este traslado, yo no resistí más y cogí mi vehículo y me fui hacia las instalaciones de Cajanal que era después de las doce del día no recuerdo la hora, cuando llegué no estaba el Director, pero pedí que me lo localizaran porque se trataba de un caso de vida o muerte le expuse el caso a todas las empleadas que estaban cerca, incluso hablé con la pagadora y la solución que ella me dio era que de bolsillo mío dejara el depósito en una clínica particular y que Cajanal posteriormente a los dos o tres meses me reconocía esa plata, yo llamé a averiguar cuánto era el depósito en una clínica particular y eran más o menos quinientos mil pesos, yo realmente no disponía de ese dinero en ese momento, y la familia de Darío de escasos recursos económicos menos, posteriormente llegó el Director de Cajanal, le expuse el caso y él empezó a llamar a las clínicas para que se le recibieran (sic) mientras tramitaba la orden pero las clínicas le contestaban que primero la orden, él al fin me la entregó y yo me trasladé al San Vicente con ella, pregunté que si me
prestaban la ambulancia del San Vicente para trasladarlo y me dijeron que había una en mal estado pero que no tenían conductor, yo le pedí a una enfermera me colaborara pidiendo a la cruz roja o alguna entidad particular el envío de una, que yo le pagaba con mi dinero y así fue como llegó la ambulancia para llevarlo a la Clínica Soma, desafortunadamente no sé si fue llegando a la Clínica o cuando entraron Darío falleció… Después de esta muerte igualmente me quejé a la fiscalía y les narré lo que había pasado con el empleado fallecido… (se anexa al expediente)… PREGUNTADO [por el apoderado de la entidad demandada] A partir de cuándo se puso usted al frente de las gestiones para la atención del señor Darío. CONTESTÓ No recuerdo ni día ni fecha, ni hora exacta de cuándo me puse al frente de estas actuaciones, lo cierto es que conformé como una brigada dentro de la misma unidad para que los empleados se turnaran para la colaboración con la familia y las visitas a Darío yo personalmente no podía todo el tiempo abandonar mis labores por cierto bastante recargadas, como yo lo narré en los anteriores renglones en la Clínica el Rosario dialogué con médicos y enfermeras y pedí que lo dejaran allí, ya después personalmente intervine cuando Darío estaba en la Policlínica y se requería un respirador artificial. PREGUNTADO Esa constitución de brigadas, esa preocupación permanente, ese desvelo por Darío ocurre respecto de cualquier empleado de la Fiscalía o este era un caso especial. CONTESTÓ Si usted conoce el manejo de la Fiscalía sabrá que funcionamos en unidades, en un espacio físico muy
estrecho y con una dependencia casi absoluta de Fiscales y empleados alrededor de la jefatura que en este caso soy yo. En síntesis conformamos una familia y no sólo sino en todos los casos que le sucede un problema a cualquier empleado que actúa así. PREGUNTADO Qué conocimiento tiene usted de las gestiones que pudieron haber realizado el Director de Cajanal, el Coordinador médico, y los médicos que atendían al paciente… CONTESTÓ Aunque yo no tengo porque saber cada una de las gestiones que ellos realizaron a mi me consta: 1º- que las enfermeras del San Vicente llevaban horas tratando de conseguir la orden de Cajanal para trasladarlo a una clínica que tuviera el respirador artificial, y me consta que cuando yo llegué después de las 12 del día donde el director de Cajanal, él llamó por teléfono desesperado a la Clínica Soma, sino estoy mal pidiendo le recibieran al paciente, ello porque le comenté la gravedad de Darío de todas formas como no se lo recibían sin la orden, él me expidió esa orden que era por ahí la una de la tarde, no recuerdo bien, del día 12 día que falleció… PREGUNTADO. Tiene usted interés en que Cajanal sea condenada en el presente proceso. CONTESTO A mi no me interesa que Cajanal sea condenada en este o en otro proceso no me asiste interés particular ninguno jamás, de que se haga justicia con uno de mis empleados afiliados a esta entidad, máximo que la vida de él se pudo haber salvado si hubiera tenido la atención a tiempo y esto me lo dijeron los médicos, las enfermeras y todo el personal paramédico de la institución donde estaba finalmente Darío…” (fls. 354 a 464
cdno. ppal. - mayúsculas del original). 1.2. Declaración ante el a quo de la señora Gloria Mabel Naranjo Alzate, técnico judicial II vinculada a la Fiscalía General de la Nación, quien señaló lo siguiente: “(…) A él lo cogió un carro el tres de abril del 93 yo estaba en el velorio de la mamá de él, yo salí de ahí del velorio de la mamá de él aproximadamente a las 10:00 de la noche y a los diez
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