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CE-05001-23-25-000-1993-01418-01(20193)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-25-000-1993-01418-01(20193)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL /

DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS

/ DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / EXIMENTES DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Por lo tanto, se acreditó que el daño antijurídico fue causado con armas oficiales y por servidores estatales en ejercicio de sus funciones, ya que quedó probado dentro del sub lite que la muerte de […] se produjo como consecuencia del patrullaje “batidas y redadas” realizadas por la Policía de Medellín, según orden de servicios N° 046 de la Coordinación Comisión Especial CEA Medellín. […] [N]o se acreditó la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, ya que no se estableció una amenaza cierta basada en hechos particulares y manifiestos por parte de […] a la vida de los uniformados.

PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA

[T]eniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de esta Sala, la prueba trasladada será valorada, ya que fue aportada por la Policía Nacional, así que no requiere para su perfeccionamiento la ratificación en instancia contencioso

administrativa, de lo contrario se estaría desconociendo el principio de lealtad procesal. Conforme a lo anterior, se deja sentado que los medios de prueba que se trasladan son de tipo documental, los cuales han sido sometidos al principio de contradicción en la forma establecida en el artículo 289 del C. de P. C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de febrero de 2006, rad. 14009, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 14 de agosto de 2008, rad. 15999, C. P.

Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 13 de mayo de 2009, rad. 16687, C. P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 19 de agosto de 2009, rad. 16363, C.

P. Miriam Guerrero de Escobar; sentencia de 19 de agosto de 2009, rad. 18364,

C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 30 de mayo de 2002, rad. 13476, C. P. Alier

E. Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la

determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. [...] En cuanto al daño antijurídico […], debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. Ahora bien, en cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. […] [C]abe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que “parte de los límites de lo previsible por

una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosóficojurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. […] En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto y características del daño antijurídico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, rad. 2001-01541 AG, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 14 de septiembre de 2000, rad.12166, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 2 de junio de

2005, rad. 1999-02382 AG, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PRESUNCIÓN DE

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA

DEL PERJUICIO MORAL

[T]eniendo en cuenta que el daño moral lo constituyen, entre otros, los sentimientos de dolor, aflicción, ansiedad, desasosiego y tristeza que naturalmente se producen en el ser humano con la muerte de un integrante de su núcleo familiar más cercano, no solo por el vínculo consanguíneo entre ellos existente sino, también, por las condiciones de convivencia, cercanía sentimental y apego que los liga, la Sala acude a los testimonios que en este sentido obran dentro del expediente […]. Se observa que los demandantes se encuentran dentro del grado de consanguinidad más próximo con la víctima y, conforme a los testimonios recepcionados, que éstos convivían con él y padecieron el dolor como consecuencia de los hechos. En otras palabras, se infieren los perjuicios morales en cabeza de los demandantes con ocasión de la muerte de su hijo y hermano […], y que por las circunstancias en que ocurrió la muerte, los parientes cercanos debieron afrontar un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad. La Sala, como ya se dijo, tendrá en cuenta los criterios vertidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001 (Exps. 13.232 y 15.646) fijándose en salarios mínimos legales mensuales vigentes como medida de tasación, con lo que corresponda a la reparación integral y equitativa del daño al estimarse en moneda legal colombiana. Si bien, a partir de 2001 la jurisprudencia viene aplicando como criterio de estimación de los

perjuicios morales el salario mínimo mensual legal vigente, no deja de seguir siendo un ejercicio discrecional (arbitrio iudicis) del juez de tasar tales perjuicios, sin lograr, aún, la consolidación de elementos objetivos en los que pueda apuntalarse la valoración, estimación y tasación de los mismos, con lo que se responda a los principios de proporcionalidad y razonabilidad con lo que debe operar el juez y, no simplemente sustentarse en la denominada “cierta discrecionalidad”. […] De acuerdo con lo anterior, para el reconocimiento y tasación del perjuicio moral en el presente caso se sujetará a los anteriores criterios objetivos, los que están demostrados con base en la prueba testimonial , de la que se deriva la denominada “presunción de aflicción” la que debe aplicarse conjuntamente con los mencionados criterios, de manera que la tasación de este tipo de perjuicios responda a la complejidad de una sociedad articulada, plural y heterogénea que exige la consideración de mínimos objetivos para la tasación proporcional, ponderada y adecuada, sin que constituya una tarifa legal o judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio moral por muerte cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de abril de 2000, rad. 11892, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 19 de julio de 2001, rad. 13086, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 10 de mayo de 2001, rad. 13475, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 6 de abril de 2000, rad. 11874,

C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 4 de abril de 1997, rad. 12007, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 31 de julio de 1989, rad. 2852, C. P. Antonio José de Irisarri Restrepo, sentencia de 6 de mayo de 1993, rad. 7428, C. P. Julio César Uribe Acosta; sentencia de 30 de marzo de 1990, rad. 3510, C. P. Antonio José de Irisarri Restrepo; sentencia de 25 de septiembre de 1997, rad. 10421, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 19 de julio de 2000, rad. 11842, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL En el escrito de demanda se solicitó por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante a […], el valor de las cuotas de ayuda económica dejadas de percibir desde la muerte de su hijo hasta la edad de vida probable de aquella. En este sentido, la Sala ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas de otros frentes

familiares […]. [S]e puede inferir que la víctima ejercía una actividad económica, pero con exactitud no se tiene conocimiento de los ingresos recibidos, ya que de la lectura de las declaraciones, no se puede establecer con certeza un salario, sino que contrario a ello, se evidencia que éste variaba, dependiendo de los trabajos que contrataran. Acogiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala, en aras del principio de equidad y atendiendo a las reglas de la experiencia, toda persona laboralmente activa no puede devengar menos del salario mínimo. Por lo tanto, se actualizará el valor del salario mínimo de la época de los hechos […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor de los padres, cita: Consejo de Estado, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 18349, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 8 de agosto de 2002, rad. 10952, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 20 de febrero de 2003, rad. 14515, C. P. Ricardo

Hoyos Duque.

PERJUICIO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN

DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Observa la Sala que la demanda solicitó, por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente, en cabeza de la señora […], causados como gastos de entierro. […] No obstante, en respuesta al oficio del Tribunal Administrativo de

Antioquia, la Funeraria Santísima Trinidad, mediante comunicado […], certificó que los gastos por el servicio funerario de […] ascendieron a la suma de […] “de los cuales esta Asociación mutual auxilió con ciento cincuenta mil pesos ($150.000), quedando un saldo pendiente de pagar por treinta y un mil pesos M.L. ($31.000). los cuales nunca fueron cancelados por la familia o los responsables del servicio”. En atención a lo anterior, la Sala desestimará esta pretensión, negando el reconocimiento del valor solicitado a título de daño emergente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-25-000-1993-01418-01(20193)

Actor: AMELIA TAMAYO DE CORREA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 10 de octubre de 2000 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la que se dispuso: “NIEGASE las súplicas de la demanda No hay costas”. (fl 240-253)

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1 Fue presentada el 13 de septiembre de 1993 por AMELIA TAMAYO DE

CORREA, MARÍA MAGDALENA, ANGEL DAVID, MILAGROS DE JESÚS,

EIMELES DE JESÚS, DOLLY DE JESÚS, MARTHA LUCIA, PIEDAD DE LOS DOLORES Y HERMILDA DE JESÚS CORREA TAMAYO, quienes actuando en nombre propio y mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de los daños y perjuicios de carácter moral y material que sufrieron, con motivo de la muerte de su hijo y hermano MELQUICEDECK DE JESÚS CORREA TAMAYO, ocurrida el día 13 de septiembre de 1991. 2 Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar, a título de perjuicios morales, el valor equivalente a 2.000 gramos oro a cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante a AMELIA TAMAYO DE CORREA, el valor de las cuotas de ayuda económica dejadas de percibir desde la muerte de su hijo hasta la edad de vida probable, o en caso de no encontrarse probadas dichas cuotas, el equivalente a 4.000 gramos oro. Y a HERMILDA DE JESÚS CORREA TAMAYO la cantidad de $220.000.oo como daño emergente causado con el pago de los gastos funerarios. 3 Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El día 13 de septiembre de 1991, entre las 6:30 y 7:30 p.m., MELQUICEDECK DE

JESÚS CORREA TAMAYO, en inmediaciones de una cancha de futbol del barrio 12 de octubre de la ciudad de Medellín, conocida como “La Bombonera”, se encontró con unos agentes de la Policía, pertenecientes al grupo especializado “Elite” que se hallaban realizando el operarito conocido popularmente como “batida”, donde presuntamente fue asesinado por los mencionados agentes, quienes “justificaron su actuación diciendo que el joven los había enfrentado, y descaradamente acomodaron (lo cargaron) junto al cadáver (después de saquearlo) un changó y unas papeletas de base de cocaína”.

2. Actuación procesal en primera instancia. 1 Mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 1993 el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, admitió la demanda (fl 37) que fue notificada al Ministro de Defensa Nacional, el 4 de noviembre de 1993 (fl 41). 2 El Ministerio Público, mediante escrito presentado el día 11 de octubre de 1993, solicitó que se llamase en garantía al Sargento CARLOS ALBERTO MORA PALACIOS, quien de acuerdo con la demanda era el comandante del grupo especializado “Elite” que dio muerte a MELQUICEDECK CORREA TAMAYO, llamamiento que fue admitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 1993, cuya notificación no fue posible.

Por su parte, la entidad demandada contestó la demanda en la oportunidad legal (fl.43-44), mediante escrito en el cual manifestó que los hechos no le constan y

deben probarse, y se opuso totalmente a las pretensiones, por desconocimiento del basamento factico, esperando las resultas del proceso una vez surtido el rito probatorio. 3 Mediante auto de fecha 6 de septiembre de 1995, se decretó la apertura a pruebas (fl 59-60) y mediante auto de fecha 4 de agosto de 1998 (fl 229) el Tribunal citó a audiencia de conciliación que se llevó a cabo el día 5 de octubre de 1998 (fl 230) dejando constancia que no hubo animo conciliatorio entre las partes. 4 Mediante auto de fecha 17 de enero de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, alegatos que fueron presentados por la entidad demandada el 21 de febrero de 2000 (fl 238239), donde manifestó que del recorrido por el acopio probatorio no se encuentra ningún elemento que permita deducir la responsabilidad de la Policía Nacional sino que se observa claramente una causal que justifica el actuar de la administración, la culpa exclusiva de la víctima, se refiere a la cesación de la investigación disciplinaria y destaca la presencia de sustancias alucinógenas y de un arma de fabricación casera en el occiso, de manera que MELQUICEDECK CORREA por evitar su captura, por ocultar la sustancia ilícita que portaba se enfrentó a los gendarme con los resultados ya conocidos.

3. Sentencia de primera instancia (fl 139-149).

El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda porque encontró “plenamente demostrada una causal que exime de responsabilidad a la entidad demandada,

porque rompe el nexo de causalidad entre la supuesta falla del servicio alegada y el daño causado: la culpa exclusiva de la víctima, pues es claro que el señor MELQUICEDECK CORREA TAMAYO, en compañía de otra persona, atacó con arma de fuego a los Agentes de la Policía, provocando la reacción de los mismos que ocasionó los resultados vistos”.

4. Recurso de Apelación En fecha 24 de noviembre de 2000, encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso el recurso de apelación (fl 255), que sustentó mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2001, con el objeto de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se despachen favorablemente las súplicas de la demanda.

Los demandantes fundamentan el recurso de alzada, aludiendo al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de los principios aplicables en la apreciación de las pruebas1, pues consideran que no se dio suficiente valor probatorio a los testimonios de Yadira Elena Guzmán Panesso, Alexander Andres Guzmán Panesso, Lilian Amparo Ciro Romero y María Cecilia Panesso, los cuales debieron confrontarse con los informes presentados por la Policía, y anota, no estar de acuerdo con el argumento que aduce el a quo para descalificar dichos testimonios, según el cual, si la víctima era un hombre de bien - “simple trabajador”, no había razón para que saliera corriendo. Asimismo, sostiene que la reseña allegada por la entidad demandada sobre los antecedentes de la víctima, no constituyen antecedentes penales, pues para ello se requiere que la persona haya sido encontrada judicialmente culpable mediante

sentencia condenatoria ejecutoriada, emanada de autoridad judicial competente, por lo cual considera que sobre esta prueba, en atención al principio constitucional de presunción de inocencia, prevalecen las pruebas testimoniales. Concluye que la versión de los hechos ofrecida por los testimonios recepcionados en el proceso administrativo difiere sustancialmente de lo dicho por los agentes policiales y esta contradicción será la base de discusión de este recurso de apelación y debe tenerse en cuenta que no hay prueba de que el arma, presuntamente hallada en la víctima y que los testigos afirma que él no portaba, haya sido disparada o que en ella estuviesen registradas sus huellas digitales, 1 “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. pues ninguno de los policías resultó lesionado, no se practicaron exámenes como el de guantelete2 y, tampoco, la necropsia muestra que la víctima hubiese disparado.

5. Actuación en segunda instancia. 1 El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 28 de junio de 2001 (fl 275) y por auto del 23 de agosto de 2001 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fl 277). 2 La parte actora, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES 1 Competencia 1 La Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de

Descongestión de los Tribunales de Antioquia, el 10 de octubre de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda3. 2 No obstante, se deja constancia que el señor Consejero ENRIQUE GIL BOTERO, manifestó su impedimento para conocer del proceso que aquí se estudia, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 11 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, en consideración a que uno de los magistrados del Tribunal que tramitó el proceso en primera instancia, doctor Joaquín Jarava del Castillo, fue su socio en varios pleitos, cuando actuaban como abogados independientes. Impedimento que fue aceptado mediante auto de fecha 25 de abril de 2011, obrante a folio 282 del Expediente. 2 Son pruebas que permiten identificar y determinar residuos del disparo en la mano que lo realiza. 3 Los recursos de apelación interpuestos con anterioridad a la Ley 954 de 2005, deben regirse por las reglas de competencia y cuantía establecidas por el Código Contencioso Administrativo. 3 Se advierte por la Sala que obran copias del proceso disciplinario N° 180/91 adelantado por la Policía Nacional a raíz del homicidio de MELQUICEDECK DE JESÚS CORREA TAMAYO, donde se contienen diferentes piezas procesales y probatorias que serán valoradas en esta instancia, por cuanto fue una prueba aportada por la entidad demandada en respuesta al exhorto N444-6 (fl 114), remitido por el Tribunal de Antioquia, de manera que se entiende que por ser la entidad demandada la que los aporta y, adicionalmente, porque ésta en la

contestación de la demanda dijo atenerse a las pruebas pedidas por los demandantes y que resultaran decretadas y allegadas en legal y oportuna forma al expediente, conoce plenamente su contenido y se allana a su solicitud. En consecuencia, y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de esta Sala, la prueba trasladada4 será valorada, ya que fue aportada por la Policía Nacional, así que no requiere para su perfeccionamiento la ratificación en instancia contencioso administrativa, de lo contrario se estaría desconociendo el principio de lealtad procesal5. Conforme a lo anterior, se deja sentado que los medios de prueba que se trasladan son de tipo documental, los cuales han sido sometidos al principio de contradicción en la forma establecida en el artículo 289 del C. de P. C. Se excluyen de los testimonios analizados las diligencias de descargos rendidas por ST Carlos Alberto Mora Palacios, AG Luis Alberto Maldonado Ruiz y AG José Omar Castellanos, dentro del proceso disciplinario que en su contra adelantó la Policía Nacional, con motivo del homicidio de MELQUICEDEC CORREA TAMAYO, puesto que no pueden ser tenidas en cuenta ya que no han sido rendidas bajo juramento y no hay otro medio probatorio que las ratifique (fl 127134)6. 4 Sobre la prueba trasladada: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de febrero de 2006, rad. 14009, MP. Germán Rodríguez Villamizar; de 14 de agosto de 2008, rad. 15999, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de 13 de mayo de 2009, rad. 16687; de 19 de agosto de 2009, rad. 16363, M.P. Miriam Guerrero de

Escobar; de 19 de agosto de 2009, rad. 18364, MP. Enrique Gil Botero y de la Sección Segunda, sentencia de 4 de noviembre de 2010, rad. 0639, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, exp. 13476, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. 6 La diligencia de versión libre al igual que la diligencia de indagatoria no pueden asimilarse en manera alguna a una prueba testimonial, toda vez que no satisfacen sus requisitos, si se tiene en cuenta que son rendidas sin la formalidad del juramento (Consejo de Estado, sentencia de 17 de marzo de 2010, rad. 17925, MP. Miriam Guerrero de Escobar) 4 Sobre el llamamiento en garantía efectuado por el Ministerio Publico, teniendo en cuenta que éste no se perfeccionó, la Sala prevé que no se trata de un litisconsorcio necesario sino que se está frente a un litisconsorcio facultativo7 por lo cual esta circunstancia no es óbice para proferir una decisión que ponga fin al proceso, por cuanto es apenas obvio que si el llamado en garantía no fue vinculado al proceso que se siguió en contra de la entidad pública, en el evento en que ésta resultara condenada, lo resuelto en la sentencia, aunque ningún efecto patrimonial deriva sobre aquel, acredita a la entidad o al Ministerio Público para iniciar la correspondiente acción de repetición ante la justicia contencioso administrativa, donde se demuestre su culpa grave o dolo en la producción del daño.8 5 Igualmente, la Sala considera necesario referirse a la ausencia de

apoderamiento de GERARDO ANTONIO CORREA TAMAYO a su representante judicial, pues se observa que el poder allegado con la demanda, carece de su firma y presentación personal, conforme lo exige el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil aplicable al asunto, por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A, con lo cual se afecta el derecho de postulación, contenido en el artículo 63 del mismo estatuto procedimental, igualmente aplicable9, y, en consecuencia, debe entenderse que éste no adquirió la calidad de demandante dentro del proceso que nos ocupa. 6 El sustento fáctico de las pretensiones de la demanda de apelación se encamina a señalar que el a quo no efectuó una correcta valoración y apreciación de las 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 1997, exp. 12679, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 8 En tal sentido puede verse el auto de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 22 de julio de 1994, con ponencia del Dr. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA, Expediente 0386. Tesorería del Departamento de Caldas. Jurisdicción coactiva. 9 Sobre el derecho de postulación en Sentencia No. C-069/96 la honorable Corte Constitucional dejo dicho que la exigencia contenida en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, obedece al título de idoneidad que para el ejercicio de la profesión tienen ciertas personas ”que posean unos acendrados valores éticos, idóneas intelectualmente y suficientemente capacitadas y calificadas con base en una formación académica, pues de este modo se protegen los derechos

de la comunidad, contra los posibles riesgos que puede implicar el desarrollo de sus actividades”, y que el legislador al exigir la intervención de abogado para determinadas actuaciones judiciales y administrativas y para el desempeño de determinados funciones y cargos públicos, actuó de una parte amparado en normas de la Constitución y, además, fundada y razonadamente consideró que dada la especificidad de las referidas actuaciones, funciones y cargos, podía dar un trato diferenciado en favor de las personas que tuvieran la calidad de abogado y excluir del acceso a aquéllos a quienes no tuvieran dicha condición. pruebas, que los argumentos que se señalan en la sentencia de primera instancia son vulneratorios del principio constitucional de presunción de inocencia y que se fundó en situaciones que no quedaron probadas dentro del proceso. 7 La Sala de Descongestión a quo encontró demostrada la causal que exime de responsabilidad a la entidad demandada, consistente en la “culpa exclusiva de la víctima”.

2. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”10 de la responsabilidad del Estado11 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados12 y de su patrimonio13, sin distinguir su condición, situación e interés14. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin 10 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos

grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 11 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todo

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