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CE-05001-23-25-000-1993-01536-01(21544)-2012

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Título
CE-05001-23-25-000-1993-01536-01(21544)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑOS CAUSADOS A LA POBLACIÓN CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIALExistente / FALLA DEL SERVICIO EN OPERATIVO JUDICIAL - No atender orden de allanamiento / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones físicas de ciudadana / LESIONES FÍSICAS DE CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Acreditada / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO SÍNTESIS DEL CASO: El 4 de febrero de 1993, en las horas de la mañana, agentes del DAS allanaron el edificio donde residía la familia Rico Vinasco, en el Municipio de Bello, Antioquia. Ante la irrupción de los agentes en la vivienda, el perro de la familia atacó a uno de ellos, razón que lo obligó a desenfundar su arma y dispararle al animal, impactando uno de los tiros en la pierna derecha de la señora Vinasco RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA - Niega por improcedente / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Niega. Incumplimiento de presentación de recursos de ley Previo a abordar el análisis de los elementos del caso, se decidirá sobre la segunda petición del demandado, conforme a la cual requirió de un pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía deprecado en la contestación de la demanda. La Sala no atenderá la solicitud, toda vez que esta no es la etapa procesal para resolver sobre el tópico. En efecto, a folio 80 del cuaderno 1, el

apoderado judicial del DAS, en el escrito de contestación de la demanda, pidió que se llamara en garantía al agente que hirió a la señora Vinasco, sin embargo, el Tribunal Administrativo en la actuación procesal siguiente no se pronunció sobre ese punto, como quiera que profirió el auto de apertura de la etapa probatoria, proveído que no fue impugnado por el demandado. Además, esa situación no fue manifestada durante el trámite de primera instancia. En ese orden de ideas, deprecar un pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía, en esta etapa del proceso, es improcedente, máxime si se tiene en cuenta el tiempo que tuvo el apoderado para provocar una decisión sobre el particular RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OPERATIVO DEL DAS - Existente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones físicas permanentes / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL - Acreditada / RIESGO CREADO POR LA ADMINISTRACIÓNExistente / RIESGO EXCEPCIONAL - Por uso de artefactos peligrosos [S]e da por acreditado que la lesión sufrida por la señora Olga Vinasco, en su pierna derecha, fue producto de un impacto de arma de fuego, accionada por un agente del DAS, al momento de la realización de un operativo de allanamiento y registro a su residencia. En efecto, el 4 de febrero de 1993, funcionarios del DAS se dispusieron a cumplir la orden de allanamiento dictada por la Fiscalía Regional Delegada (…) en la diligencia de allanamiento, se incautaron elementos de uso

privativo de las Fuerzas Militares, presuntamente, propiedad del señor (…) hijo de la víctima; hechos por los cuales se le inició una investigación penal (…) Sin embargo, de lo que sí se tiene certeza es que los funcionarios del DAS usaron la fuerza para entrar al inmueble, y luego, uno de ellos fue atacado por un perro de raza pastor alemán, circunstancia que lo obligó a hacer uso de su arma de dotación (…) como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que éste fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado (…) no empece a que es posible dar aplicación al título de riesgo excepcional por uso de armas de fuego de dotación oficial, los hechos probados predican la existencia de una falla del servicio del agente que accionó su arma ante un supuesto peligro, que carecía de la entidad suficiente para poner en riesgo la vida de un escuadrón fuertemente armado (…) Para la Sala es evidente que ello no representa amenaza grave para la vida o integridad de una persona, que por su condición de miembro de la fuerza pública, posee un entrenamiento en el manejo de las posibles situaciones que puedan surgir en el desarrollo de sus operativos. De otro lado, la entidad demandada no probó la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, puesto que el único imprevisto que debieron sortear los agentes del DAS fue el ataque del perro, es decir, no se demostró que los ocupantes del apartamento los hubieran recibido haciendo uso de las armas, por tal razón, la

utilización de éstas por los agentes, en este caso, resultó a todas luces desproporcionada ante esa situación

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES FÍSICAS DE

CIUDADANA - Reconocimiento / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Fórmula actuarial / LUCRO CESANTE - Insuficiencia probatoria FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-25-000-1993-01536-01(21544)

Actor: ANA OLGA VINASCO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

(DAS)- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 26 de febrero del 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual de LA NACIÓN COLOMBIANA

(DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS) por las lesiones sufridas por la señora ANA OLGA VINASCO, ocurridas en hechos acaecidos el 4 de febrero de 1993, en la ciudad de Bello (Antioquia), al resultar herida en su pierna derecha, por un impacto de bala accionado con arma de dotación oficial por un agente del DAS, y por consiguiente, es responsable de los perjuicios a ella ocasionados. “SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS) a pagar a ANA OLGA VINASCO ANDUQUIA por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente en moneda nacional a TRESCIENTOS (300) GRAMOS ORO, el valor del oro de acuerdo con la certificación que haga el Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia.

“TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA

(DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS) a pagar a ANA OLGA VINASCO ANDUQUIA por concepto de perjuicios materiales (daño emergente), la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/L. ($55.659). “CUARTO: Se dará cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda. No hay costas.” (fls 264-5 cuad. ppal).

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de septiembre de 1993, los señores: Juan Carlos Rico Vinasco, Ana Olga Vinasco y Guillermo León Rico, estos dos últimos, actuando en representación de los menores: Paula Andrea, Verónica María y Sandra Milena Rico Vinasco, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), para que se le declarara patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por Ana Olga Vinasco, en hechos acaecidos el 4 de febrero de 1993, en el Municipio de

Bello, Antioquia. En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por perjuicios morales, a la suma equivalente de 1.000 gramos oro, para cada uno; por daños materiales, en la modalidad de emergente, $500.000,oo, por concepto de gastos médicos y compra de fármacos; y en la categoría de lucro cesante consolidado, $22’074.637,oo.

2. Como fundamento de sus pretensiones, narraron los siguientes hechos: 2.1. El 4 de febrero de 1993, en las horas de la mañana, agentes del DAS allanaron el edificio donde residía la familia Rico Vinasco, en el Municipio de Bello, Antioquia. Ante la irrupción de los agentes en la vivienda, el perro de la familia atacó a uno de ellos, razón que lo obligó a desenfundar su arma y dispararle al animal, impactando uno de los tiros en la pierna derecha de la señora Vinasco. 2.2. Los agentes del DAS, le ordenaron a Juan Carlos Rico, que llevara a su

madre al Hospital Marco Fidel Suárez, del Municipio de Bello, posteriormente, fue trasladada al Hospital San Vicente de Paúl, en Medellín. 2.3. No empece a los tratamientos médicos recibidos, la señora Vinasco no se recuperó de manera íntegra, y en la actualidad, debe valerse de unas muletas para la locomoción. 2.4. La señora Vinasco es propietaria de una microempresa dedicada a la comercialización de dulces, sin embargo, como consecuencia de la lesión sufrida, está retirada de su negocio, lo que ha afectado de forma ostensible los ingresos económicos de la familia Rico Vinasco.

3. La demanda fue admitida, en auto del 7 de octubre de 1993, y notificada en debida forma.

En la contestación, el apoderado del DAS se opuso a las pretensiones. Aclaró que el allanamiento no fue a todo el edificio, sino al segundo y tercer piso del mismo. Sostuvo que en el momento en que la autoridad hizo presencia en el lugar de la diligencia, se identificaron y pidieron a sus moradores que se les permitiera el ingreso, pues tenían una orden de la Fiscalía Regional Delegada, y que fue ante la desobediencia de aquéllos que los agentes se vieron en la obligación de forzar la puerta; sin embargo, al ingresar al inmueble fueron atacados por un perro pastor alemán, lo que obligó a uno de los funcionarios a accionar su arma de dotación contra el animal, con el infortunio, que el mismo disparo rebotó en el piso e impactó en la pierna de la señora Vinasco, por tal razón, no era posible endilgar

ninguna responsabilidad a la administración, toda vez que se estaba en presencia de una culpa de la víctima, al oponerse a una diligencia judicial legalmente ordenada. En el escrito de contestación de la demanda, como petición especial, solicitó el llamamiento en garantía del agente del DAS causante del hecho.

4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 4 de febrero de 1994, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar. 4.1. El apoderado de los demandantes afirmó que, de los testimonios rendidos en el proceso, se evidenció un exceso por parte de los agentes de la Institución cuestionada, al no poner en conocimiento a los moradores de la casa de la orden de allanamiento, y haber irrumpido de forma violenta, lo que ocasionó la reacción del perro. Señaló que en el informe de la Sección de Inteligencia se reconoció que en el operativo se presentaron novedades que se reportaron como daños en el inmueble, y que el agente del DAS que accionó el arma contra el can no tuvo en cuenta las circunstancias del lugar para llevar a cabo la maniobra imprudente que culminó con las lesiones de la señora Ana Olga Vinasco, hechos constitutivos de una falla del servicio. 4.2. El DAS solicitó la exoneración de su responsabilidad, en consideración a que el incidente presentado se debió a la imprudencia de los moradores de la casa, al no dejar entrar a los funcionarios e incitar al perro a que los atacara. En su alegato, recalcó que la diligencia de allanamiento se llevó a cabo de conformidad

con la orden dictada por el Fiscalía Regional Delegada ante el DAS y con sujeción a las normas de Policía Judicial prescritas en el Código de Procedimiento Penal. En conclusión, sostuvo que en el caso sub examine, primó la imprudencia de la víctima, quien en compañía de los demás moradores decidieron no permitir el acceso de los agentes legalmente autorizados para el operativo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 26 de febrero de 2001, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la responsabilidad del demandado, por las lesiones sufridas por Ana Olga Vinasco.

Entre otros aspectos, puntualizó lo siguiente: “Como no hay duda alguna que la autoridad pública hizo uso de una arma de dotación oficial, pesa sobre ella una presunción de responsabilidad y, por tanto, le corresponde demostrar una causa de exoneración que destruya el nexo causal: Fuerza Mayor, Culpa Exclusiva de la Víctima, Hecho Excluyente de un Tercero. “Se estableció en el proceso que el arma de dotación oficial fue disparada por un agente del DAS y que el proyectil fue el que causó las lesiones a la víctima, pero no hay claridad sobre la imperiosa necesidad de hacer uso del arma y de la imposibilidad de utilizar otros medios efectivos y menos dañinos para personas inocentes. “(…) Así las cosas, le correspondía a la entidad demandada haber demostrado que a pesar de todas las medidas tomadas y efectivas para contrarrestar este tipo de inconvenientes en los operativos de allanamientos, el detective tuvo que accionar su arma por un comportamiento imprudente de las víctimas que no le dejó otro

camino. Pero tal prueba no obra en el expediente. No se demostró el alegado ataque del perro guardián y mucho menos que la víctima haya tenido que ver con la causación de los hechos. En consecuencia, no se demostró claramente la culpa exclusiva de la víctima y tampoco que el comportamiento de los moradores haya contribuido en la ocurrencia del hecho. “En ese orden de ideas, se declarará la responsabilidad de la Nación Colombiana (Departamento Administrativo de SeguridadDAS) por las lesiones sufridas por la señora Ana Olga Vinasco.” (fls. 260-1 cuad. ppal) Finalmente, el Tribunal otorgó 300 gramos de oro, como perjuicios morales, únicamente para la señora Vinasco, como quiera que los demás miembros del núcleo familiar no probaron el perjuicio alegado. Se reconocieron $55.659,oo por daños materiales, en la categoría de emergente y, se negó el reconocimiento del lucro cesante, en atención a que no se aportó prueba que diera cuenta del porcentaje de perdida de capacidad laboral de la víctima.

III. RECURSO DE APELACIÓN

1. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, el que les fue concedido en autos del 30 de julio de 2001 y 6 de febrero de 2002 y admitidos el 3 de mayo de 2002. 1.1. El apoderado del demandante manifestó estar de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad, pero no comparte los montos fijados como indemnización. En lo que se refiere a los perjuicios materiales, sostuvo que los testimonios fueron

claros en afirmar que la señora Vinasco se encontraba en malas condiciones de salud, y que dada la merma de su capacidad laboral tuvo que cerrar la microempresa de la que era propietaria; así mismo se señaló que la suma reconocida por daño emergente era una falta de respeto para con la parte actora y que sí existía prueba de la gravedad de la lesión. En lo que atañe a los perjuicios morales, deprecó que se reconocieran los 1.000 gramos de oro a cada uno de los demandantes. 1.2. El apoderado judicial del DAS solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, al considerar que en el suceso hubo imprudencia de la víctima. En términos generales, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el alegato de primera instancia. Adicionalmente, señaló que, de confirmarse la decisión de primer grado, se hiciera un pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía pedido en primera instancia.

2. Vencido el término para alegar, el apoderado del DAS presentó el mismo escrito del recurso de apelación, y la parte demandante guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada, contra la sentencia del 16 octubre de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Previo a abordar el análisis de los elementos del caso, se decidirá sobre la segunda petición del demandado, conforme a la cual requirió de un pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía deprecado en la contestación de la demanda. La Sala no atenderá la solicitud, toda vez que esta no es la etapa

procesal para resolver sobre el tópico. En efecto, a folio 80 del cuaderno 1, el apoderado judicial del DAS, en el escrito de contestación de la demanda, pidió que se llamara en garantía al agente que hirió a la señora Vinasco, sin embargo, el Tribunal Administrativo en la actuación procesal siguiente no se pronunció sobre ese punto, como quiera que profirió el auto de apertura de la etapa probatoria, proveído que no fue impugnado por el demandado. Además, esa situación no fue manifestada durante el trámite de primera instancia. En ese orden de ideas, deprecar un pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía, en esta etapa del proceso, es improcedente, máxime si se tiene en cuenta el tiempo que tuvo el apoderado para provocar una decisión sobre el particular. Resuelta la cuestión previa, para adoptar la decisión en el asunto sub examine, será necesario reseñar los medios probatorios allegados al proceso, y luego de su análisis, establecer los hechos, a fin de determinar la responsabilidad de la entidad demandada.

1. De los medios de prueba Al proceso, para el establecimiento de los hechos relevantes, se allegaron los siguientes medios probatorios: 1.1. Copia del informe del DAS No. 2061 del 4 de febrero de 1993, que da cuenta de las características del operativo de allanamiento y registro, en el que se puede leer lo siguiente: “Dando cumplimiento al oficio Nro. 051 de febrero 3/93 de la Fiscalía Regional Delegada adscrita al DAS, donde ordena diligencia de allanamiento y registro

del inmueble ubicado en la Cra. 46 Nr. 45-76 2° y 3° pisos Barrio Manchester de Bello Ant., al respecto adelantamos las siguientes diligencias; “En el día de hoy siendo las 06:30 horas nos trasladamos a la carrera 46#4576 2° y 3° pisos Barrio Manchester de Bello donde previa identificación como miembros del DAS, y además portando chaquetas color azul con el logotipo ‘DAS’ estampado en forma visible y fosforescentes en la parte posterior, solicitamos se nos abriera la puerta, manifestándoles el motivo de nuestra presencia, negándose rotundamente los moradores a abrir, debiendo utilizar la fuerza para el ingreso y en el momento de entras nos fue azuzado un perro pastor alemán que se avalanzó (sic) al Detective Carné 1541 quien se vio en la obligación de utilizar su arma de apoyo hiriendo al animal y el mismo proyectil rebotó en el suelo rompiendo la tubería del agua e hiriendo levemente en la pierna derecha a la señora ANA OLGA VINASCO ANDUQUIA identificada con la CC. #32.302410 de Bello, quien de inmediato fue trasladada por nuestras unidades al Centro asistencial de Bello, recibiendo atención médica oportuna.” (fl. 112 cuad. 1) En el oficio se consigna, igualmente, que en el lugar se encontraron elementos de uso privativo de las Fuerzas Militares, propiedad de Juan Carlos Rico, hijo de la lesionada. 1.2. Resolución No. 013 del 3 de febrero de 1993, proferida por la Fiscalía Regional Delegada, en la que se ordenó el allanamiento y registro de los inmuebles ubicados

en la carrera 46 No. 45-76 pisos 2° y 3°, del Barrio Manchester en el Municipio de Bello. (fls. 115-6 cuad. 1) 1.3. Respuesta del Jefe de Secretaría Común de la Dirección Regional de Fiscalías al exhorto No. 990-7, en el que se informa que no se encontró constancia de investigación en la que figurara la señora Vinasco y el agente del DAS que le causó lesiones. (fl. 206 cuad. 1) 1.4. Respuesta del Hospital ROSALPI de Bello al exhorto No. 992-7, en el que informa que no se encontró historia clínica de la señora Ana Olga Vinasco, quien al parecer había sido atendida entre el 4 de febrero y el 31 de marzo de 1993. (fl. 102 cuad. 1) 1.5. Respuesta del Instituto de Medicina Legal al exhorto 993-7, que informa lo siguiente: “Regresamos el presente oficio a su despacho de origen para informar que se buscó varias veces en nuestros libros por orden alfabético y no se encontró el nombre de la Sra ANA OLGA VINASCO como paciente que se atendió en nuestro (sic) entidad desde el 4 de febrero/93 hasta la actualidad. “Se infiere que no asistió a la correspondiente diligencia en nuestro servicio Médico legal por lesiones personales.” (fl. 109 cuad. 1) 1.6. Historia Clínica de la señora Ana Vinasco, elaborada por el Hospital San Vicente de Paúl, con fecha de ingreso del 3 de marzo de 1993, que consigna: “Hace 1 mes recibió bala x arma de fuego en pierna derecha, recibió

tratamiento y desde 8 días viene con fuerte dolor en muslo posterior (… ilegible)” (fl. 153 cuad. 1) 1.7. De folios 122 al 148 obra un cuadernillo con las copias auténticas de las diligencias investigativas adelantadas por la Fiscalía Regional Delegada ante el DAS, en las que aparece como sindicado el señor Juan Carlos Rico Vinasco, a quien se le atribuyó el delito de porte de explosivos y tenencia de uniformes de uso privativo de las fuerzas militares. 1.8. La señora Miriam Yuldalmin Castro, quien manifestó ser conocida de la familia Rico Vinasco, rindió su declaración, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito comisionado por el Tribunal Administrativo, en los siguientes términos: “No recuerdo que día fue el insuceso pero si recuerdo que fue de madrugada iban por ahí las 6:00 am., la niña de la casa, de la familia RICO fue a pedir ayuda a mi casa, entonces salí para la casa de ella a ver que había pasado allá, cuando llegué estaba la policía, esos que tienen un brazalete, del DAS todos estaban muy armados y pregunté que qué pasaba y me dijeron que estaba en un allanamiento, como la casa es un edificio son tres pisos y en cada piso viven dos familias independientes, según parece estaban buscando unos malos que vivían en el tercer piso. Entonces en busca de esa gente empezaron a abrir todas las puertas de los apartamentos empezando por el tercer piso, y ya los del tercer piso se habían volado, ya luego como estaban entre el tercero y el primer piso todos ellos, entonces

empezaron a abrir la casa del segundo piso, pero con ametralladora, de una ráfaga abrieron la puerta, reventaron el agua, esa casa quedó inundada, esa casa quedó volteada al revés, al reventar el tubo del agua, ellos tenían colchones, las cosas, les quedaron en el suelo porque esculcaron por todas partes, hicieron levantar a toda la gente, les mataron al perro, porque ellos tenían un perro y el perro al ver la gente desconocida empezó a latir y cuando ella fue a coger el perro le hicieron una ráfaga a ella, a la señora de la casa, es decir a OLGA VINASCO, el perro no lo pudieron salvar por que lo destrozaron, a ella se la llevaron para el centro de salud allá la dejaron. (…) PREGUNTADO: Sabe usted cuántos hombres adelantaron el operativo? CONTESTO: Más o menos por ahí 30 personas, por que en la calle habían cuadrado carros también.” (fls.92-3 cuad. 1) (Se destaca) 1.9. El señor Nicolás Hernán Cadavid, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito comisionado por el Tribunal Administrativo, declaró: “Como le digo yo era el trabajador de allá que repartía los productos, yo tenía mi jornada común y corriente yo cogía la bicicleta y salía a repartir los dulces a los colegios, cuando yo llegué a las 7 am. del día en que ocurrieron los hechos yo llegué la puerta de la casa estaba derribada, los muchachos estaban llorando la señora doña OLGA estaba en el HOSPITAL, los muchos

(sic) estaban nerviosos llorando que por que al muchacho JUAN CARLOS RICO VINASCO se lo habían llevado unos (sic) señora de civil que estaban armados, ya me puse a averiguar por la señora fui y la visité y una versión fue que habían hecho un allanamiento los agentes del D.A.S. y no encontraron nada no se llevaron nada. A raíz de eso yo tuve que dejar el trabajo e irme a buscar otro. La señora quedó muy mal de ese pie y no pudo seguir trabajando a raíz de eso.” (fl. 95 cuad. 1) 1.10. De igual manera, rindieron sus testimonios, María Romelia Restrepo y Elkin Armando Betancur, quienes no presenciaron los hechos, pero obtuvieron conocimiento de ellos, a través de comentarios de la familia. (fls. 96-9 cuad. 1)

2. De los hechos probados De los anteriores medios probatorios, se da por acreditado que la lesión sufrida por la señora Olga Vinasco, en su pierna derecha, fue producto de un impacto de arma de fuego, accionada por un agente del DAS, al momento de la realización de un operativo de allanamiento y registro a su residencia. En efecto, el 4 de febrero de 1993, funcionarios del DAS se dispusieron a cumplir la orden de allanamiento dictada por la Fiscalía Regional Delegada. Al llegar a la dirección señalada en la orden, se vieron en la obligación de hacer uso de la fuerza para entrar al segundo piso, donde residía la señora Vinasco y su familia.

Ante la violenta irrupción de los agentes de policía judicial, el can de la casa

reaccionó contra uno de ellos, quien le disparó, ocasionando la muerte del animal y daños locativos. Uno de los proyectiles impactó en la pierna derecha de la señora Ana Olga Vinasco, motivo por el cual fue trasladada al centro médico del municipio de Bello, y posteriormente, remitida al Hospital San Vicente de Paúl, en la ciudad de Medellín. Asimismo, en la diligencia de allanamiento, se incautaron elementos de uso privativo de las Fuerzas Militares, presuntamente, propiedad del señor Juan Carlos Rico Vinasco, hijo de la víctima; hechos por los cuales se le inició una investigación penal. Ahora bien, no existe claridad sobre las circunstancias precisas en las que se desenvolvió el operativo, pues, por un lado, el apoderado del DAS manifestó que los moradores se negaron a abrir la puerta, a pesar de haber sido notificados de que se trataba de una orden de allanamiento realizada por agentes del DAS, plenamente identificados con las insignias propias de la institución, y por esta razón, se vieron obligados a forzar el acceso e irrumpir con violencia, y por otro lado, la declaración rendida por el testigo presencial enfatiza en que aquéllos llegaron haciendo disparos indiscriminadamente y que el perro no fue azuzado por la familia sino que su reacción se debió al ingreso violento de los agentes, y obviamente, al hecho de que fueran desconocidos para el animal. Sin embargo, de lo que sí se tiene certeza es que los funcionarios del DAS usaron la fuerza para entrar al inmueble, y luego, uno de ellos fue atacado por un perro de raza pastor alemán, circunstancia que lo obligó a hacer uso de su arma de dotación.

3. Título jurídico de imputación La Sala ha estimado que en aquellos casos en los que se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado por la utilización de armas de dotación oficial, se debe aplicar un sistema objetivo de responsabilidad, toda vez que el Estado asume los riesgos a que expone a la sociedad con ocasión de la utilización de artefactos peligrosos o por el desarrollo de actividades de igual naturaleza. En tal sentido, a efectos de determinar la responsabilidad, resultaría irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que éste fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado, sin perjuicio de que la administración pueda ser exonerada de responsabilidad demostrando que la imputación no existe o es apenas aparente, cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

En esa línea de pensamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha manifestado, literalmente, lo siguiente: “En efecto, la utilización de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, y cuando su guarda corresponde al Estado, por tratarse de armas de dotación oficial, el daño causado cuando el riesgo se realiza, puede resultar imputable a éste último. “Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la

actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Considera esta Sala, entonces, que la Nación es responsable de la muerte del joven William Guerrero Arcos. Ella se produjo, en efecto, como consecuencia del hecho de un agente de la Policía Nacional, en cumplimiento de funciones propias del servicio, y no está demostrada la existencia de una causa extraña que rompa el nexo de causalidad”.1 De igual manera, la Jurisprudencia de la Sección Tercera ha entendido que el uso de las armas de dotación oficial es la última ratio, y sólo es justificable en la medida que existan amenazas serias e inminentes contra los agentes encargados de hacer cumplir la ley, y que esos peligros no puedan ser conjurados con medios más eficaces y menos lesivos de la vida y la integridad personal de los administrados. En ese orden, cuando no existe proporcionalidad entre el ataque que se pretende repeler y los medios empleados por los agentes de la fuerza 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de mayo de

2001. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enriquez. pública, se podría estar en presencia de una falla de la administración, de acuerdo con las especificaciones del caso concreto, a pesar de que el régimen predominante en estos casos es el objetivo, a título de riesgo excepcional.

Así lo ha admitido la Sala: “Si bien no hay certeza sobre la forma exacta como se presentaron los

hechos, no queda duda alguna de que efectivamente los uniformados dispararon al menos una de las armas de dotación oficial (…), aún en el evento de que no se pudiera predicar la existencia de una falla del servicio, sí resultaba aplicable en el p

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