CE-05001-23-25-000-1993-01854-01(22163)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1993-01854-01(22163)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 de la Constitución Política Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURIDICO - Estructuración El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente - que no se limite a una mera conjetura - , y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria. La antijuricidad del daño va encaminada a que no
sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho o interés contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo. DAÑO ANTIJURIDICO - Requisitos para su configuración No constituyen elementos del daño la anormalidad, ni la acreditación de una situación legítima o moralmente aceptada; cosa distinta será la determinación de si la afectación proviene de una actividad o recae sobre un bien ilícito, caso en el que no habrá daño antijurídico derivado de la ilegalidad o ilicitud de la conducta de la víctima. (…) el daño antijurídico no puede ser entendido como un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico se transforma para convertirse en una institución deontológica, dado que sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico. Es así como, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICADaño antijurídico. Configuración. Elementos / ELEMENTO MATERIAL O SUSTANCIAL - Noción. Definición. Concepto / ELEMENTO FORMAL - Noción. Definición. Concepto El daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada.
FUENTE FORMAL: CONSITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida progresiva de visión de menor por anoxia. Bronco aspiración de meconio / DAÑO ANTIJURIDICO - Afectación grave de la integridad psicofísica de menor. Pérdida de visión en un porcentaje del ochenta por ciento / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración. Acreditación Se encuentra acreditada la configuración de un daño antijurídico, como quiera que los peritos designados al valorar la historia clínica de Juan Guillermo González Ospina, le determinaron una incapacidad superior al 80 por ciento, lesión o afectación que - para los demandantes - es personal, cierta y, de ser imputable a las entidades demandadas, podría generar perjuicios materiales o inmateriales
directos - es decir, derivados del daño antijurídico LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Configuración / LEGIMATIO AD PROCESSUM Y LEGITIMATIO AD CAUSAM - Diferencias La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. Por consiguiente, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hubieren sido demandadas. De allí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir el mismo en el proceso. Como se aprecia, no es la Nación - Ministerio de Salud quien prestó el servicio médico del cual se hace pender la producción del daño; a contrario sensu, el hospital demandado estaba constituido como una entidad sin ánimo de lucro, vinculado al Servicio de Salud Departamental de Antioquia, circunstancia por la cual son el Departamento de Antioquia y el Hospital San Juan de Dios de Rionegro los sujetos a cuyo cargo se encontraba la prestación del servicio médico asistencial y, por ende, respecto de quienes se predica la legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, en
aras de brindar claridad sobre la materia, la Sala insiste en la diferencia que existe entre legitimatio ad processum y la legitimatio ad causam NOTA DE RELATORIA: Sobre legitimación material en la causa por activa y pasiva, consultar sentencia de 31 de octubre de 2007, exp. 13503; sentencia de 20 de septiembre de 2001, exp.10973 PARTICIPACION DE LAS PARTES O SUJETOS EN EL PROCESO - Niveles o grados Existen tres niveles o grados relacionados con la participación de las partes o sujetos en el proceso: i) la existencia de legitimación para obrar o para el proceso, para lo cual el operador judicial constatará la capacidad de la persona (natural o jurídica) o de la ficción habilitada expresamente por la ley para comparecer al proceso (v.gr. entidades del artículo 2 de la ley 80 de 1993), ii) la legitimación en la causa de esa persona, sujeto o entidad al interior del proceso contencioso, es decir, la existencia del interés jurídico para obrar a lo largo de la actuación y iii) la representación de las partes en el trámite o proceso, de manera concreta, cuando quienes concurren al mismo son personas jurídicas (de derecho privado o público). Para el caso de las entidades de derecho público, la disposición de representación está contenida en el artículo 149 del C.C.A., precepto que determina las autoridades que representan a las personas jurídicas de derecho público - entre ellas la Nación - en los procesos judiciales de naturaleza contencioso administrativa.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 2
ACTO MEDICO - Responsabilidad / ACTO MEDICO - Falta de aplicación del diagnóstico / ACTO MEDICO - Omisión de tratamiento idóneo / PROBABILIDAD PREPONDERANTE - Permite al juez fundar su decisión en hechos, que aún sin estar establecidos de manera exacta o matemática, a la luz de la razón, son los más probables En materia del acto médico, y de la responsabilidad derivada de su concreción, lo relevante no es el yerro en sí mismo - pues la medicina no puede ser considerada como una ciencia exacta - , sino aquel descuido inexcusable que conlleva la falta de aplicación del diagnóstico o del tratamiento idóneo cuando se tienen claros, concurrentes y múltiples indicios patológicos que debieron ser despejados de manera oportuna, con el fin de que la enfermedad o la situación padecida por el paciente, en este caso la gestante y su bebé, no se hubiera agravado, ya que, el médico, en atención a la posición en la que se encuentra frente al paciente, debe velar porque los riesgos que le resultan previsibles y, de manera específica, por él controlables, se mantengan en la órbita de su manejo y dominio. En ese orden de ideas, el daño es imputable en el plano fáctico a la entidad demandada, ya que, en términos de la probabilidad preponderant, a diferencia de lo sostenido por el dictamen pericial, la circunstancia de bronco aspiración del meconio, por cuenta de un cuadro de sufrimiento fetal agudo, constituye, sin anfibología, el fundamento más probable de la patología sufrida por el menor, esto es, la pérdida progresiva de la visión por anoxia (hipoxia) cerebral, de acuerdo con los testimonios de los
médicos Myriam Olaya Ruíz, José María Restrepo Correa, y Andrés José Álvarez Villegas, quienes son enfáticos en señalar que la pérdida de la función de la visión del niño Juan Guillermo González Ospina pudo estar asociada, en alta probabilidad, a la bronco aspiración del meconio y del líquido amniótico. MEDIOS DE PRUEBA - Valoración. Herramientas / IMPUTACION OBJETIVAProbabilidad preponderante. Indicios El operador judicial cuenta con una compleja y completa red de herramientas que le permiten, con apoyo en la sana crítica, la lógica de lo razonable y las reglas de la experiencia, valorar los diferentes medios de prueba que integran el acervo probatorio del proceso, en aras de establecer no la relación causal entre un suceso y su efecto, sino para determinar si el comportamiento de las entidades o instituciones demandadas fue relevante en el plano fáctico en la concreción del resultado, bien porque fue irrogado directamente (acción) o por la abstención en la práctica y realización de los diferentes protocolos médicos de acuerdo con la lex artis y, de manera específica, la denominada lex artis ad hoc, es decir, las obligaciones que tiene el galeno para con su paciente en el caso concreto. De allí que, los elementos o instituciones de la imputación objetiva, la probabilidad preponderante, así como los indicios, se conviertan en una herramienta importante en la validación de las premisas trazadas en la demanda o en la contestación. De esta manera, la imputación objetiva, así como los demás instrumentos mencionados buscan - en el plano de la responsabilidad, mas no en el plano
causal o material - ilustrar al operador judicial en relación con la posibilidad de atribuir en el plano fáctico el daño a la administración sanitaria, máxime si al margen de que la actividad médica no sea catalogada como una actividad peligrosa, sí genera posición de garante de la institución hospitalaria frente al paciente.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 30 de noviembre de 2006, exp. 25063
RESPONSABILIDAD MEDICA - Posibilidad del Juez de acudir a la literatura médica. Procedencia / PRUEBA PERICIAL - Inexistencia de tarifa legal. Conocimientos por parte del juez para valorar dictamen técnico o científico La posibilidad de recurrir a la literatura médica por parte del funcionario judicial, ha sido avalada por el reconocido profesor y tratadista, Jairo Parra Quijano (…)“Al no existir tarifa legal para valorar la prueba pericial, mayor es el compromiso del juez para adquirir, sobre la materia sobre la cual verse el dictamen técnico o científico, unos conocimientos basilares, que le permitirán entenderlo, explicarlo en términos comunes” (…) el derecho procesal y probatorio moderno ha dejado de lado el legalismo de antaño que limitaba de manera injustificada al operador judicial, para que, en los términos que en su momento formulara Montesquieu, aquél sólo fuera la boca de la ley. Avalar una posición contraria, conllevaría adoptar una visión reduccionista y limitada de la labor de administrar justicia, la cual ha sido superada por una más garantista que permite al juez recurrir a todos los elementos técnicos y científicos que tiene a su alcance, en aras de comprender y valorar con mayor
precisión los instrumentos probatorios que integran el proceso. Por lo tanto el juez puede valerse de literatura - impresa o la que reposa en páginas web, nacionales o internacionales, ampliamente reconocidas por su contenido científico - no como un medio probatorio independiente, sino como una guía que permite ilustrarlo sobre los temas que integran el proceso y, por consiguiente, brindarle un mejor conocimiento acerca del objeto de la prueba y del respectivo acervo probatorio, lo que, en términos de la sana crítica y las reglas de la experiencia, redundará en una decisión más justa.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: 1 de octubre de 2008, exp. 27278 y 19 de agosto de 2009, exp. 18364
RESPONSABILIDAD GINECO OBSTETRICA - Aplicación de un sistema de aligeramiento probatorio. Indicio de falla / RESPONSABILIDAD GINECO OBSTETRICA - Imposibilidad de aplicar régimen objetivo por actividad peligrosa / FALLA MEDICA - Sustentada en indicios / ACREDITACION DE LA RESPONSABILIDAD - Indicio de falla del servicio y la prueba de la imputación fáctica que vincula la conducta con el daño / RESPONSABILIDAD GINECO OBSTETRICA - Indicios de falla del servicio La Sala ha reconocido la necesidad de aplicar un sistema de aligeramiento probatorio para los escenarios de responsabilidad gineco - obstétrica, para ello se ha definido el sistema como de “indicio de falla”. Entonces, si bien estos supuestos de responsabilidad no deben ni pueden ser decididos bajo la égida de la responsabilidad objetiva (por actividad peligrosa), sí es preciso reconocer la
existencia de un indicio de falla del servicio, siempre y cuando el embarazo haya trascurrido en términos de normalidad y que el daño se haya producido una vez intervino la actuación médica dirigida a atender el alumbramiento. (…) Como se desprende de la posición más reciente de la Sala, en asuntos médicos de esta naturaleza - y eventualmente en otros - , la falla podría sustentarse en un indicio, es decir, en el solo hecho de que la evolución y proceso de embarazo se hubiera desarrollado en términos normales hasta el momento del parto. Lo anterior, como quiera que el indicio de falla del servicio, aunado a la prueba de la imputación fáctica que vincula la conducta con el daño, daría lugar a encontrar acreditada la responsabilidad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 7 de septiembre de 2004, exp. 14767y sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16085
ACTO MEDICO - Posibilidad de no aplicar responsabilidad subjetiva. Uso de cosas o actividades peligrosas desligadas del acto médico. Doctrina y jurisprudencia extranjera y vernácula / PARTE ACTORA - Le corresponde demostrar el daño antijurídico, la imputación fáctica y el hecho indicador del indicio de falla Tratándose de la responsabilidad por actos médicos la doctrina y la jurisprudencia extranjera y vernácula han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación de subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible
predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico. Por consiguiente, a la parte actora en estos eventos obstétricos le corresponde acreditar: i) el daño antijurídico, ii) la imputación fáctica, que puede ser demostrada mediante indicios, la existencia de una probabilidad preponderante en la producción del resultado dañino, el desconocimiento al deber de posición de garantía o la vulneración al principio de confianza, y iii) el hecho indicador del indicio de falla, esto es, que el embarazo se desarrolló en términos normales hasta el momento del parto. RESPONSABILIDAD GINECO OBSTETRICA - Pérdida progresiva de visión de menor por anoxia. Bronco aspiración de meconio / RESPONSABILIDAD GINECO OBSTETRICA - Corresponde a la entidad demandada desvirtuar el indicio de falla del servicio / INDICIO DE FALLA - Presunción judicial o de hombre. Presumptio hominis / RESPONSABILIDAD GINECO OBSTETRICAConfiguración Correspondía a las entidades demandadas desvirtuar el indicio de falla que constituye una presunción judicial o de hombre (presumptio hominis), para lo cual no les bastaba atenerse y resguardarse en las conclusiones presentadas por los médicos que realizaron la experticia - y no especialistas en ginecobstetricia - toda vez que la prueba técnica se centró en la formulación de las posibles causas generadoras de la ceguera del niño Juan Guillermo, sin que la sola afirmación
efectuada por aquéllos, de que el parto fue atendido en condiciones normales y adecuadas, sea lo suficientemente contundente para enervar el indicio, máxime si los restantes medios de convicción, esto es, la valoración de los médicos de salud ocupacional y las declaraciones de los galenos tratantes, permiten dar por demostrado que el daño, esto es, la pérdida de la vista se vincula al episodio de sufrimiento fetal agudo (SFA), debido a la falta de atención oportuna como se indica en el informe o concepto elaborado por la doctora Myriam Olaya - médica ocupacional - que fue anexado con la demanda, donde se establece que existió una demora en el proceso de alumbramiento circunstancia que desencadenó el sufrimiento del feto. En esa línea de pensamiento, no le bastaba al Hospital San Juan de Dios y al Departamento de Antioquia acreditar que la patología del menor podía tener su génesis en múltiples escenarios (congénitos, hereditarios o propios de la anoxia cerebral), sino destruir el indicio de falla del servicio, para lo cual era imperioso que se demostrara que, a pesar de haber actuado con diligencia y cuidado en la atención del parto, se generó un episodio de sufrimiento fetal agudo ajeno a la actividad médico sanitaria y, por lo tanto, que no era imputable al comportamiento de la institución hospitalaria. (…) En efecto, los anteriores aspectos constituyen evidencia suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, porque al margen de que no se tiene certeza de la causa - en sentido natural, material o fenoménico - de la pérdida de
la visión de Juan Guillermo, lo cierto es que sí se presentó un cuadro de sufrimiento fetal agudo que la entidad no justificó en términos de diligencia y cuidado, razón por la que, la probabilidad de que la patología del menor se haya desprendido de ese específico episodio - así lo fuera en sentido indirecto - en el proceso de alumbramiento, permite arriban a la conclusión mencionada.(…) se advierten diversos elementos de juicio que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, no permiten desvirtuar el indicio de falla obstétrico (o presunción judicial obstétrica), entre los que se encuentran: i) que los controles prenatales siempre arrojaron como resultado un embarazo normal, ii) que la gestante reportó, al momento del ingreso hospitalario, un embarazo pos término de 44 semanas, según el período de amenorrea, lo que imponía un seguimiento estricto del bienestar fetal y de la fetocardia, iii) el índice APGAR, al momento del alumbramiento, se encontraba en 2,4 sobre 10, lo que es demostrativo que Juan Guillermo reportaba unas condiciones de salud muy precarias, es decir, que el sufrimiento fue prolongado y generó daños severos a nivel pulmonar y cerebral. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Daño a la salud / DAÑO A LA SALUDSistematización del daño inmaterial. Precedente jurisprudencial El daño a la salud, a diferencia de lo sostenido por algún sector de la doctrina, no pretende asignarle un valor monetario a cada órgano o función corporal, ya que ello sería reducir este perjuicio a una dimensión capitalista. En efecto, el objetivo
de esta nueva categoría de perjuicio consiste, única y exclusivamente, en garantizar el resarcimiento de un derecho de rango constitucional que, en términos estadísticos, se ve altamente comprometido en los diversos escenarios de responsabilidad patrimonial del Estado. En otros términos, con las sentencias del 14 de septiembre de 2011, expedientes Nos. 38222 y 19031, la Sala Plena de la Sección Tercera reconoció la importancia de limitar la dispersión que venía operando en materia de tipología del daño inmaterial en Colombia, para fijar un esquema de reparación que atienda al restablecimiento de los principales derechos que se ven afectados con el daño antijurídico en esa perspectiva. En ese sentido, se catalogó a la salud como un derecho fundamental que cuenta con reconocimiento autónomo y cuya finalidad es servir de contenedor de categorías del daño inmaterial, en aras de evitar la dispersión de varias nociones abiertas que hacían compleja la aplicación efectiva del principio de igualdad y de reparación integral (v.gr. daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia) (…) el daño a la salud tratándose de la lesión o afectación a la integridad psicofísica, se insiste, busca evitar la dispersión de categorías o tipologías abiertas de perjuicios que pueden llegar a trocarse o sobreponerse y, por lo tanto, se atente contra los principios de reparación integral y la prohibición de enriquecimiento sin causa. Así las cosas, las providencias del 14 de septiembre de 2011 (exps. 38222 y 19031), fijan una sistematización del daño inmaterial que
resulta aplicable a los supuestos en los cuales el Estado sea responsable por daños que afecten el estado de bienestar físico, psíquico, familiar o social del ser humano. Es decir, con las sentencias referidas se adoptó la noción de “daño a la salud”, por ser apropiada para concretar la reparación del perjuicio relativo a las afectaciones a la integridad psicofísica de la persona, sin tener en cuenta aspectos de difícil acreditación y que pueden traducir o reflejar un trato discriminatorio o hermenéuticas encontradas en las que no se tenga certeza sobre el contenido y alcance del perjuicio indemnizable como viene ocurriendo en Francia. TIPOLOGIA DEL PERJUICIO - Daño a la salud / TIPOLOGIA DEL PERJUICIOGarantía de aspectos teóricos y prácticos. Descripción / DAÑO A LA SALUD - Otorgamiento máximo de cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Aplicación del arbitrio judicial o arbitrio juris Una tipología del perjuicio que se estructure a partir de los principales bienes jurídicos, constitucionalmente protegidos, garantiza varios aspectos teóricos y prácticos, a saber: i) se repara o compensa no el daño en sí mismo sino las consecuencias que de él se desprenden, para lo cual es preciso verificar la gravedad de la afectación al respectivo interés legítimo (v.gr. la salud, la honra, la libertad, etc.), ii) se produce una constitucionalización del derecho de la responsabilidad, en donde no se indemnizan perjuicios existenciales o derivados de la vida social o relacional del sujeto, sino vinculados a derechos
constitucionales, iii) dado que la tipología del perjuicio inmaterial se concentra en algunos de los derechos reconocidos a nivel constitucional, la labor de establecer una cuantificación del daño se puede trazar a través de criterios más objetivosno objetivables - con apoyo en el criterio del arbitrio iuris y los criterios fijados en la jurisprudencia. Así las cosas, el daño a la salud obtiene su precisión y concreción en la medida que resulta fácil para el juez trazar parangones a partir de los precedentes judiciales de la Corporación, según los cuales a lesiones graves que afecten de manera significativa la integridad psicofísica del sujeto se otorga un máximo de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De modo que, el porcentaje de invalidez o la gravedad de la lesión y la edad de la víctima serán los factores determinantes con los cuales el juez contará para, a partir del arbitrio judicial, fijar la indemnización del perjuicio respectivo. Corresponderá al juez, a través de todos los medios de convicción - directos o indirectos y, principalmente, los que se refieran técnica o científicamente al porcentaje de incapacidad temporal o permanente derivado del daño - la verificación de la existencia de la lesión, las consecuencias que de la misma se derivan en términos de la integridad psicofísica considerada en sí misma y las limitaciones que esa afectación genera en el estado general de bienestar. (…) Esta es, precisamente, la importancia del daño a la salud, ya que como se ha explicado permite reconducir a una misma categoría resarcitoria todas las
expresiones del ser humano relacionadas con la integridad psicofísica, como por ejemplo las esferas cognoscitivas, psicológicas, sexuales, hedonísticas, etc., lo que evita o impide que se dispersen estos conceptos en rubros indemnizatorios autónomos. Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material. DAÑO A LA SALUD Y DAÑO MORAL - Diferencias El daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano; el daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona. La aplicación de esta tipología del daño garantiza la reparación estática y dinámica del perjuicio, esto es los efectos internos y externos, subjetivos y objetivos, individuales y colectivos que la lesión antijurídica o injusta desencadena en el sujeto y las personas que constituyen su entorno. VALORACION DEL DAÑO A LA SALUD - Improcedencia de aplicación del test de proporcionalidad / VALORACION DEL DAÑO A LA SALUDAplicación del arbitrio juris / ARBITRIO JURIS - Noción. Definición. Concepto Para la valoración del daño a la salud, no sea viable ni procedente la aplicación
del denominado test de proporcionalidad, así como tampoco la necesidad de establecer si la reparación responde a la protección de una esfera mínima, esencial del individuo y de su vida relacional, así como tampoco verificar si la persona considera la salud como un valor en sí mismo. En consecuencia, ante la existencia de baremos o tablas de punto legales que definan las indemnizaciones a diferencia de la experiencia de otros países (v.gr. Francia e Italia), para la liquidación el daño a la salud en la jurisprudencia vernácula es preciso recurrir a la aplicación del arbitrio juris, postulado que se integra a la nomoárquica jurídica, y que, lejos de reflejar parámetros de arbitrariedad, su existencia y validez normativa encuentra fundamento en la sana crítica y en la reglas de la experiencia de las que se vale legítimamente el operador judicial para reconocer vía compensación una afectación a un bien tan personalísimo como las lesiones a la integridad psicofísica. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño moral y daño a la salud / PERJUICIOS INMATERIALES - Aplicación del principio de proporcionalidad. No constituye la herramienta o instrumento jurídico pertinente para su valoración / PERJUICIOS INMATERIALES - No pueden ser objeto de ponderación / VALORACION DEL DAÑO A LA SALUD - Improcedencia de aplicar el principio de proporcionalidad Esta Subsección con apoyo en los lineamientos conceptuales acogidos de manera sistemática por esta Corporación, ha considerado que el principio de proporcionalidad no constituye la herramienta o instrumento jurídico pertinente
para la valoración y tasación del perjuicio moral, por las siguientes razones: Los perjuicios inmateriales no pueden ser objeto de ponderación, toda vez que: i) en su liquidación no se trata de solucionar una tensión o conflicto entre principios, valores o derechos fundamentales que entran en pugna, ii) tampoco se pretende definir los deberes jurídicos impuestos al legislador desde la Carta Política en la determinación de la constitucionalidad de una ley, y iii) el daño a la salud constituye una lesión a la órbita psicofísica del ser humano, razón por la cual no es susceptible o pasible de ser fijada a establecida a través de un criterio de proporcionalidad, puesto que, se insiste, el dolor o la aflicción no son conmensurables. Así las cosas, el uso del principio de proporcionalidad para definir el monto de la indemnización del perjuicio fisiológico es inadecuado, por cuanto el objeto y la finalidad del instrumento mencionado no es útil para introducir objetividad en la reparación del mismo, máxime si su objeto y finalidad está encaminada a que se solucionen tensiones entre derechos fundamentales y la consonancia de una norma en relación con los mismos. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Noción. Definición. Concepto / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Función / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad / SUBPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Método de ponderación / METODO DE PONDERACION - Elementos de estructuración /
APLICACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Fundamento.
Reiteración jurisprudencial const
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