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CE-05001-23-25-000-1993-01883-01(20623)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-25-000-1993-01883-01(20623)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – No probada / FALLA PRESUNTA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Presentada por curador ad litem / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE MENOR Corresponde entonces a la Sala, resolver la consulta respecto de la demandante […], representada procesalmente por curador ad lítem. Primero habrá de decirse que la LEGITIMACIÓN de la demandante en referencia no ofrece ninguna dificultad, como quiera que es la HIJA de la víctima […], como quedó demostrado con el certificado sobre su nacimiento expedido por la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla CONCILIACIÓN JUDICIAL – No implica responsabilidad de la demandada [L]a Sala advierte que si bien las partes conciliaron las pretensiones de la demanda, ese acto propio de la voluntad de las partes no implica una determinación de la responsabilidad de la Administración, y tampoco ata al Juez para entrar a analizar el fondo del asunto. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / CARGA DE LA PRUEBA Tratándose del tema de la responsabilidad por actos médicos, la Sala al tratar el aspecto probatorio, en un principio señaló que le correspondía al demandante

probar sus afirmaciones; luego invirtió la carga dinámica de la prueba, para sostener que al demandante sólo le correspondía probar el daño y que de ello se deducía la falla en el servicio, y por tanto quedaba a cargo de la entidad demandada probar una causal eximente de responsabilidad. Ahora la Sala ha señalado que le corresponde probar, a quien está en mejores condiciones para ello; así por ejemplo si el demandante tiene en su poder los resultados de un examen médico o de una radiografía, será él quien deba aportarlas al proceso, en tanto que si la entidad demandada custodia la historia clínica del paciente, a la cual éste no ha podido tener acceso, será esa entidad quien estará en la obligación de aportarla. Ha dicho la Corte Constitucional que a la luz del artículo 49 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de garantizar a todas las personas “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”; y en consecuencia, todos los ciudadanos están facultados para exigir del Estado el cumplimiento efectivo de dicha obligación. Ese derecho a la salud ostenta una dimensión programática: su plena garantía constituye, más que una realidad actual, un objetivo político y un compromiso derivado de la estructura del Estado Social de Derecho. Es un propósito del Estado por el cual éste busca totalizar la efectiva atención de los usuarios, de acuerdo con las posibilidades técnicas, económicas, geográficas e históricas de la realidad nacional. Ese servicio médico, ha recordado esta Sala, debe prestarse diligentemente, con el concurso de todos los medios humanos, técnicos, farmacéuticos, científicos, etc., entre otras razones, porque la dignidad de la persona humana exige que al

paciente se le preste la condigna atención. Por ello el médico tiene la obligación legal, moral y social de atender a toda persona que se encuentre enferma. La enfermedad misma coloca al paciente en una situación tal de dependencia y sumisión, que no le deja elegir ni exigir, y simplemente debe confiar en las decisiones que respecto de él tomen los médicos y las instituciones encargadas de su atención médica. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – No probada De las pruebas recaudadas en el proceso de la referencia, se aprecia que la parte demandante no logró demostrar una actitud negligente, descuidada ni tardía de la Administración, y por el contrario se observa que METROSALUD utilizó los medios de que disponía en ese cada una de las oportunidades en que debió atender a la paciente. FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – Medios probatorios El error médico debe probarse con testimonios, con conceptos de expertos, con documentos técnicos o con dictámenes o informes técnicos. FALLA PRESUNTA DEL SERVICIO En otra oportunidad, en la cual se resolvió el caso bajo el régimen de la falla presunta, partiendo de la actividad involucrada, se dijo que “La presunción de falla del servicio médico no se extiende ni a la relación causal ni al daño. Si del acervo se establece que éste pudo originarse por varias causas, no todas atribuibles a la acción u omisión del servicio de atención médico asistencial, sino a la evolución endógena de la enfermedad, o a riesgos propios del tratamiento aunque difíciles de prevenir, no se estructurará la responsabilidad patrimonial, por faltar no ya el

primer elemento de la falla del servicio, sino el segundo, vale decir, la relación causal”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-25-000-1993-01883-01(20623)

Actor: MÓNICA VANESA REYES SÁNCHEZ

Demandado: INSTITUTO METROPOLITANO DE SALUD DE MEDELLÍN Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Se surte el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sede Medellín, el 10 de noviembre de 2000 que decidió: "PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual de naturaleza patrimonial del INSTITUTO METROPOLITANO DE SALUD DE MEDELLÍN -METROSALUDpor la deficiente prestación del servicio de salud, por sa cual se ocasionó el deceso de la señora MAGNOLIA MARIA SÁNCHEZ MURIEL, el día 9 de septiembre de 1992. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR al INSTITUTO METROPOLITANO DE SALUD DE MEDELLÍNMETROSALUDresponsable administrativamente por los perjuicios

causados a ORLANDO EMILIO SÁNCHEZ MURIEL, MARTHA INÉS

MURIEL DE SÁNCHEZ, MÓNICA VANESSA REYES SÁNCHEZ,

WEIMAR SÁNCHEZ MURIEL, LEOBALDO SÁNCHEZ MURIEL Y

ADRIAN ORLANDO SÁNCHEZ MURIEL. “TERCERO: También como consecuencia de lo anterior CONDENAR al INSTITUTO METROPOLITANO DE SALUD DE MEDELLÍNMETROSALUDa pagar por concepto de perjuicios materiales (daño emergente) al señor LEOBALDO SÁNCHEZ MURIEL, la suma de

SETECIENTOS SESENTA y SEIS MIL CIENTO CUARENTA y SIETE

PESOS M/L. ($766.147,00) “CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO METROPOLITANO DE SALUD DE MEDELLÍN - METROSALUDa pagar, por conceptos de perjuicios morales, a ORLANDO EMILIO SÁNCHEZ MURIEL, MARTHA INÉS MURIEL DE SÁNCHEZ y MONICA VANESSA REYES SÁNCHEZ, la suma equivalente, en moneda nacional, a un mil (1000) gramos oro, para cada uno. Ya los señores WEIMAR SÁNCHEZ MURIEL, LEOBOLDO SÁNCHEZ MURIEL Y ADRIAN ORLANDO SÁNCHEZ MURIEL, la suma equivalente, en moneda nacional a quinientos (500) gramos oro, para cada uno. El valor del gramo de oro según certificado del Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia. “QUINTO: Dése cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Se niegan las demás súplicas de la demanda. No hay costas".

ANTECEDENTES

1. La demanda. ORLANDO EMILIO SÁNCHEZ ANGEL y MARTHA INÉS

MURIEL DE SÁNCHEZ, en nombre propio y en representación de su nieta MÓNICA VANESSA REYES SÁNCHEZ; WEIMAR, LEOBALDO y ADRIAN ORLANDO SÁNCHEZ MURIEL, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa demandaron al INSTITUTO METROPOLITANO DE SALUD DE MEDELLÍN -METROSALUD-, para que se le declare responsable de la muerte de la señora María Magnolia Sánchez Muriel (ti. 40 a 53). Solicitaron que se condene a la demandada a pagar daños materiales; en la modalidad de daño emergente la suma de $250.000 y de lucro cesante la suma de $20.000.000 y por daños morales la suma de 1.000 gramos oro a cada uno de los actores. Señalaron que el 1° de septiembre de 1992 Magnolia María Sánchez sufrió un accidente de tránsito, razón por la cual fue remitida al centro asistencial de Buenos Aires donde le saturaron la herida y fue enviada a su casa. Que el 5 de septiembre, ingresó nuevamente al centro asistencial porque sentía dolor en la pierna y presentaba convulsiones, allí le suministraron algunas drogas y la enviaron a la casa. Pero en el transcurso de la semana su estado empeoró, el 8 de septiembre su familia solicitó cita médica, siendo atendida por el médico de turno, quien al ver su grave estado ordenó exámenes de laboratorio; luego de 'o cual se diagnosticó infección crónica de la herida y se le ordenó control diario para curación. Sin embargo el 9 de septiembre empeoró, ante lo cual fue llevada

nuevamente al centro asistencial, pero falleció en el camino.

2. Contestación de la demanda. La entidad demandada se opuso a las pretensiones y señaló que el Instituto actuó diligentemente y cumplió a cabalidad con los presupuestos legales y constitucionales sobre la materia. Agregó que se habla en la demanda de procedimiento quirúrgico, procedimiento que nunca existió, por cuanto lo que hubo fue una práctica común de limpieza de herida, desinfección y sutura, procedimiento aplicable al caso. Concluyó que el cuadro clínico de la paciente no sugería una patología pulmonar grave, y la noche en que se agravó no fue llevada a consulta médica por lo cual no pudo ser sometida a exámenes para descartar patología alguna (fl. 58 a 61 ). 3.- Sentencia consultada. El tribunal, para condenar, consideró que hubo falla en el servicio médico por cuanto los médicos tuvieron la oportunidad de detectar a tiempo la afección cardiaca y evitar dicho resultado. Además señaló que la demandada no demostró su diligencia y cuidado cuando, en estos casos, es al profesional de la salud quién le corresponde probar que actuó diligentemente

(fi.178 a 197).

4. Otras cuestiones relevantes. Mediante auto del 28 de enero de 1994 el tribunal designó curador ad litem a la menor VANESSA REYES SÁNCHEZ, curaduría representada por el doctor Joaquín Guillermo Gómez (fl. 56) El 19 de febrero de 2001 la apoderada de METROSALUD, solicitó dar curso al grado jurisdiccional de consulta, a lo cual el Tribunal Administrativo de Antioquia

accedió y remitió el proceso al Consejo de Estado (ti. 201 a 202). En el trámite de segunda instancia, el apoderado de los actores solicitó fijar fecha de audiencia de conciliación, la cual fue señalada para el 15 de noviembre de 2001 a partir de las 10:00 am (fl. 215); diligencia en la cual se llegó a un acuerdo entre la entidad demandada y los actores ORLANDO EMILIO SÁNCHEZ MURIEL, MARTHA INÉS MURIEL DE SÁNCHEZ, \AIEINER SPANCHEZ MURIEL, LEOBALDO SÁNCHEZ MURIEL y ADRIAN ORLANDO SÁNCHEZ MURIEL, excluyéndose del mismo a la menor MONICA VANESSA REYES SÁNCHEZ (fls. 225 a 228). El despacho, mediante auto de 7 de marzo de 2002, aprobó la conciliación realizada por los apoderados de las partes y declaró terminado el proceso respecto de ORLANDO EMILIO SÁNCHEZ MURIEL, MARTHA INÉS MURIEL DE SÁNCHEZ, WEINER SPANCHEZ MURIEL, LEOBALDO SÁNCHEZ MURIEL y ADRIAN ORLANDO SÁNCHEZ MURIEL; y ordenó continuar el trámite de la consulta respecto de la demandante MÓNICA VANESSA REYES SÁNCHEZ (fls. 231 a 234). CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde entonces a la Sala, resolver la consulta respecto de la demandante MONICA VANESA REYES SÁNCHEZ, representada procesalmente por curador ad lítem. Primero habrá de decirse que la LEGITIMACIÓN de la demandante en referencia

no ofrece ninguna dificultad, como quiera que es la HIJA de la víctima Magnolia María Sánchez Muriel, como quedó demostrado con el certificado sobre su nacimiento expedido por la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla (fl. 4 c. 1). Segundo, la Sala advierte que si bien las partes conciliaron las pretensiones de la demanda, ese acto propio de la voluntad de las partes no implica una determinación de la responsabilidad de la Administración, y tampoco ata al Juez para entrar a analizar el fondo del asunto. En esa medida, se estudiará inicialmente lo relativo a la responsabilidad de la Administración, con fundamento en la prueba que en torno a ella exista dentro del proceso. Se recuerda que en la demanda se imputa responsabilidad al INSTITUTO METROPOLITANO DE SALUD DE MEDELLÍN, por una posible falla médica consistente en la deficiente prestación del servicio de salud brindado a

MAGNOLIA MARIA SÁNCHEZ MURIEL.

Tratándose del tema de la responsabilidad por actos médicos, la Sala al tratar el aspecto probatorio, en un principio señaló que le correspondía al demandante probar sus afirmaciones; luego invirtió la carga dinámica de la prueba, para sostener que al demandante sólo le correspondía probar el daño y que de ello se deducía la falla en el servicio, y por tanto quedaba a cargo de la entidad demandada probar una causal eximente de responsabilidad. Ahora la Sala ha señalado que le corresponde probar, a quien está en mejores condiciones para ello; así por ejemplo si el demandante tiene en su poder los resultados de un examen médico o de una radiografía, será él quien deba

aportarlas al proceso, en tanto que si la entidad demandada custodia la historia clínica del paciente, a la cual éste no ha podido tener acceso, será esa entidad quien estará en la obligación de aportarla. Ha dicho la Corte Constitucional que a la luz del artículo 49 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de garantizar a todas las personas “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”; y en consecuencia, todos los ciudadanos están facultados para exigir del Estado el cumplimiento efectivo de dicha obligación. Ese derecho a la salud ostenta una dimensión programática: su plena garantía constituye, más que una realidad actual, un objetivo político y un compromiso derivado de la estructura del Estado Social de Derecho. Es un propósito del Estado por el cual éste busca totalizar la efectiva atención de los usuarios, de acuerdo con las posibilidades técnicas, económicas, geográficas e históricas de la realidad nacional1. 1 Corte Constitucional, sentencia T-027 de enero 25 de 1999, expediente T-181489, M.P.: Dr. Ese servicio médico, ha recordado esta Sala, debe prestarse diligentemente, con el concurso de todos los medios humanos, técnicos, farmacéuticos, científicos, etc., entre otras razones, porque la dignidad de la persona humana exige que al paciente se le preste la condigna atención. Por ello el médico tiene la obligación legal, moral y social de atender a toda persona que se encuentre enferma. La enfermedad misma coloca al paciente en una situación tal de dependencia y sumisión, que no le deja elegir ni exigir, y simplemente debe confiar en las decisiones que respecto de él tomen los médicos y las instituciones encargadas

de su atención médica2. En el caso presente, se pueden relacionar las siguientes pruebas, que muestran alguna importancia en la solución del asunto: 1.- Según el libro de urgencias de la unidad Buenos Aires de METROSALUD, MAGNOLIA SÁNCHEZ, de 27 años, ingresó el 1° de septiembre de 1992 con heridas en miembro inferior izquierdo. Y según el informe rendido por METROSALUD "Fue evaluada por la doctora Beatriz Cerón la cual diagnostica 2 heridas de 7 y 8 cms en tercio inferior de pierna derecha (sic) y muslo izquierdo las cuales sutura con catgut. No hay evidencia de fractura; se formulan toxoide tetánico y antibióticos. "La paciente es dada de alta del servicio ese mismo día luego de la atención y de abservar (sic) en la radiografía que no había fractura" (fls. 114 a 116 c. 1). 2.- En el mismo oficio 920-831 de noviembre 3 de 1994, se dijo que "...no se expide copia de historia clínica por cuanto la atención de la paciente fue ambulatoria...” (fl. 115 c. 1 ), cuestión que se presenta con frecuencia, y ante la cual no se abre historia clínica, la cual se reserva para aquellos pacientes a quienes se les hospitaliza, ya sea que ingresen a través de urgencias, por otro servicio o mediante una internación programada. 3.- El 5 de septiembre de 1992 la señora MAGNOLIA SÁNCHEZ fue atendida por urgencias, según quedó corroborado con la factura N° 881394 de esa fecha, expedida por el Instituto Metropolitano de Salud METROSALUD (fl. 18 c. 1 ). El 8

de septiembre de 1992, nuevamente recibió atención, según quedó demostrado con la fórmula y las facturas 881873 y 881672 expedidas a su nombre por METROSALUD y los exámenes de laboratorio clínico practicados en el mismo centro (fls. 15, 17, 19 y 20 c. 1 ). De las pruebas recaudadas en el proceso de la referencia, se aprecia que la parte demandante no logró demostrar una actitud negligente, descuidada ni tardía de la Administración, y por el contrario se observa que METROSALUD utilizó los medios de que disponía en ese cada una de las oportunidades en que debió atender a la paciente. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 31 de octubre de 2001, exp. N° 13008. Resulta claro para la Sala que el equipo médico del ente hospitalario realizó todo aquello que estuvo a su alcance para la atención de la paciente, en procura del restablecimiento de su estado de salud, como lo informan las pruebas, dentro de las cuales se destacan los exámenes de laboratorio clínico, encaminados a obtener mayor claridad sobre la sintomatología que permitieran mejor comprensión de la situación. 4.- El error médico debe probarse con testimonios, con conceptos de expertos, con documentos técnicos o con dictámenes o informes técnicos. En el caso sólo existen testimonios, como los de LUIS CARLOS MANCO quien declaró haberse enterado que “...no le hicieron los exámenes pertinentes...” (fl. 126 vto. c. 1); JESÚS EMILIO GIRALDO DURANGO aseveró que en su criterio “... sí la

atendían, pero no le dieron la atención adecuada” (fl. 128 vto. c. 1) y ROBERTO MARIO RAMÍREZ MURILLO quien expresó que en su criterio la atención recibida por la paciente fue “...insuficiente, ya que las heridas ocacionadas (sic) no eran tan graves como para la muerte” (fl. 130 vto. c. 1). Sin embargo, el primer declarante es “administrador de un bar” (fl. 125 c. 1) y de todas maneras se enteró del asunto por terceras personas; el segundo es “mecánico industrial” (fl. 128 c. 1) y el tercero estudió hasta tercero de bachillerato y anunció trabajar “independiente”, sin especificar la actividad (fl. 130 c. 1). Entonces, no son personas idóneas para conceptuar si a la paciente se le hicieron o no los exámenes pertinentes, si le suministraron la atención adecuada o si la atención fue insuficiente, y simplemente son impresiones personales sin ninguna relevancia en el plano científico. 5.- De la necropsia N° 5080 practicada por el Instituto de Medicina Legal el 9 de septiembre de 1992 al cadáver de MAGNOLIA MARIA SÁNCHEZ MURIEL, se extracta lo siguiente: "(...) Gran edema y equimosis del tercio distal del muslo izquierdo, rodilla y pierna del mismo lado. (...) "CONCLUSIÓN: La muerte de MAGNOLIA MARIA SÁNCHEZ MURIEL fue MURIEL fue consecuencia natural y directa de una falla cardíaca aguda, por tromboembolismo pulmonar debido a trauma contusivo en el miembro inferior con efecto circunstancialmente

mortal, que causa como consecuencia una incapacidad definitiva de 30 días, sin secuelas. El troboembolismo pulmonar es un fenómeno que ocurre por hipercuagulabilidad de la sangre, tiene múltiples causas y una de ellas es el trauma de tejidos blandos como en el presente caso, pero no es un evento constante ni necesario en ellos. La esperanza de vida sería de 44.2 años más" (se resaltó) (fls. 168 a 170 c. 1 ). 6.- La doctrina especializada, al referirse al tromboembolismo pulmonar sostiene: "El término tromboembolismo pulmonar agudo (TEPA) incluye dos procesos patológicos: trombosis venosa profunda (TVP) y embolismo pulmonar. Existen diversas clasificaciones en función de criterios clínicos, angiográficos y hemodinámicos, la más utilzada es la que distingue entre TEPA masivo ó submasivo, según que el grado de obstrucción del árbol vascular pulmonar fuera mayor o menor del 50% (criterios arteriográficos) ó que la presentación incluya ó no parada cardiaca, síncope o shock (criterios clínicos). "Los factores de riesgo conocidos están en relación con la clásica triada que Virchow describió el siglo pasado (éstasis venoso, hipercoagulabilidad sanguínea y lesiones en las paredes vasculares), entre ellos destacan: (...) cirugía ortopédica, (...) politraumatizados, inmovilizaciones prolongadas (...), administración de estrógenos y anticonceptivos en general (...) También se asocian antecedentes como (...) alteraciones de la coagulación (...)". "Capítulo 2.8. Tromboembolismo pulmonar agudo.

"2. ETIOPATOGENIA "La causa de la embolia pulmonar es, en el 95% de los casos, una trombosis venosa profunda (TVP), principalmente localizada en los miembros inferiores (...) ó intervenciones quirúrgicas en la zona. En una larga serie de 583 autopsias con TEPA, no se pudo encontrar el foco en el 53%. De los origen es conocidos, el 86% lo tenia en el territorio de la cava inferior y miembros inferiores, (. ..) " ( se resaltó)3 En esas circunstancias puede asegurarse que a pesar de que METROSALUD mantuvo frente a su paciente una actividad constante, progresiva y adecuada a su patología, a la paciente le sobrevino una FALLA CARDIACA AGUDA que le produjo la muerte, o como lo explicara el patólogo, su muerte “fue consecuencia natural y directa de una falla cardiaca aguda”. Según el mismo dictamen científico la falla cardiaca se debió a “tromboembolismo pulmonar”, es decir, coagulación sanguínea, que a su vez, siguiendo con el examen científico citado “tiene múltiples causas”. En definitiva, la muerte sobrevino no por la negligencia, la falta de atención o la atención inadecuada del Instituto demandado, sino por una causa orgánica, propia de la señora MAGNOLIA MARIA, sin ninguna conexión clara y determinada con la actuación de la demandada, y por tanto, bajo las específicas condiciones de salud de ésta, era médicamente imposible garantizar el resultado exigido por los demandantes. Al resolver un caso similar, el Consejo de Estado, sostuvo: “En el presente caso la responsabilidad médica se pretende derivar

de acuerdo con la demanda, de una tardía prestación del servicio y de un error de diagnóstico que impidió proporcionarle al paciente el tratamiento requerido. “A juicio de la Sala, la negligencia en la atención del paciente alegada por la parte no fue probada. Por el contrario, se aprecia 3 Matos López J. y Simón Martín A. Tromboembolismo pulmonar agudo. Uninet. que este sí recibió atención médica en el Instituto de Seguros Sociales desde el 26 de junio de 1991 hasta el 29 del mismo mes, tiempo durante el cual fue evaluado por especialistas, se le suministró tratamiento clínico, estuvo asistido de personal auxiliar y se le practicaron varios exámenes de diagnóstico. (...) “La parte actora tampoco acreditó la negligencia de la entidad previa a la internación clínica del paciente, es decir, no demostró que éste hubiera concurrido al centro de urgencias y al CAB de Paiba y que en tales centros no se le hubiera prestado atención médico, ni que éste hubiera permanecido en la clínica San Pedro Claver durante 20 horas sin recibir ninguna atención. “En cuanto al error de diagnóstico aducido por los demandantes, considera la Sala que si bien los médicos del Instituto de Seguros Sociales no tuvieron certeza sobre la enfermedad que padecía el señor (X), en razón del poco tiempo que permaneció recluido en el hospital y del resultado de las pruebas clínicas que le practicaron, le suministraron el tratamiento correspondiente a SIDA, que fue la impresión diagnóstica que tuvieron, la cual fue confirmada por el forense del Instituto de Medicina Legal. Es decir, no hubo falla del

servicio ni en el diagnóstico ni en el tratamiento suministrado. “Ahora bien, la conclusión a la cual llegó el médico forense no fue cuestionada en la oportunidad legal por el apoderado de los demandantes ni existen razones científicas para considerarla desacertada”4 (se resaltó y subrayó). En otra oportunidad, en la cual se resolvió el caso bajo el régimen de la falla presunta, partiendo de la actividad involucrada, se dijo que “La presunción de falla del servicio médico no se extiende ni a la relación causal ni al daño. Si del acervo se establece que éste pudo originarse por varias causas, no todas atribuibles a la acción u omisión del servicio de atención médico asistencial, sino a la evolución endógena de la enfermedad, o a riesgos propios del tratamiento aunque difíciles de prevenir, no se estructurará la responsabilidad patrimonial, por faltar no ya el primer elemento de la falla del servicio, sino el segundo, vale decir, la relación causal”5. Los demandantes no probaron que la fuente del daño (muerte de MAGNOLIA MARIA SÁNCHEZ MURIEL) haya sido producto de una acción o una omisión de la Administración. Se dijo que la muerte se produjo por la no atención de la paciente en forma oportuna; sin embargo quedó probado que la paciente sí fue atendida, pero ante las circunstancias de su diagnóstico, médicamente debía darse una espera mientras evolucionaba el tratamiento, pero súbitamente se produjo la falla cardíaca aguda, provocada por tromboembolismo pulmonar. Queda así evidente en la especie, la ausencia de CONEXIDAD entre el

tratamiento que para la lesión de la señora SÁNCHEZ MURIEL hizo la entidad demandada, y la causa de su deceso. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de marzo de 2001, expediente 13.166. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de mayo de 1997, expediente 11.220, M.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. CONCLUSIÓN Con base en lo expuesto, la Sala REVOCARÁ la sentencia recurrida, y en su lugar NEGARA las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con sede en Medellín, Sala uno de decisión, y en su lugar se DISPONE: NEGAR las súplicas de la demanda. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- DEVOLVER el presente proceso al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta sentencia.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala

RICARDO HOYOS DUQUE MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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