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CE-05001-23-25-000-1993-01945-01(21486)-2014

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Título
CE-05001-23-25-000-1993-01945-01(21486)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REPRESENTANTE LEGAL DE LA

SOCIEDAD / CONTRATO DE MANDATO

[A]un cuando la prueba idónea para acreditar la legitimación en la causa estuvo ausente durante el desarrollo del proceso, el hecho no fue alegado por las partes, y en ningún momento se le desconoció o cuestionó la capacidad para ser parte en el mismo; sumado a ello, se encuentra establecido que la firma del contrato por parte de (…). estuvo a cargo del mismo representante legal que confirió el mandato para reclamar los perjuicios que la ejecución les produjo, hecho que permite inferir que el representante legal que un año atrás suscribió el contrato es el mismo que confirió el poder para el trámite del proceso, y que posteriormente ratificó con ocasión de un nuevo poder conferido. De allí que, en desarrollo de los principios de lealtad procesal, primacía del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, la Sala considera que la demanda se presentó en debida forma y no hay vicio que cuestione la legitimación en la causa de la parte que la interpone, ni su debida representación.

CONTRATO DE OBRA / OBJETO DEL CONTRATO / ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO

[E]s importante señalar que el contrato de obra celebrado entre las partes de este proceso es de aquellos que no requerían liquidación, comoquiera que no se enmarcaba en ninguna de las categorías que consagra el artículo 287 del Decreto 222 de 1983 –

norma que rigió el contrato en cuestión (…) Como se evidencia, el contrato sub examine no se enmarca ni en las primeras cuatro opciones, (…), puesto que su objeto no se asemeja ni al suministro ni se clasifica como de obra pública. (…) Finalmente, es claro que la liquidación no se expidió mediante la resolución motivada, ni concedió los recursos de vía gubernativa a que tenía derecho el contratista. En consecuencia, el acto de liquidación unilateral aportado por el municipio de Medellín no surtió ni surtirá efectos jurídicos, por no llenar los requisitos legales de su naturaleza, por no expedirse en debida forma y por no ajustarse su notificación a la ley , razones por las que -como lo planteó el apelantese revocará la excepción de inepta demanda declarada por el a quo, pues la sociedad contratista no tenía la carga procesal de demandar el acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato, simplemente porque no existió. En estos términos, la Sala entiende que no se liquidó el contrato, ni bilateral ni unilateralmente, y con esta premisa estudiará los demás aspectos planteados en el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 287

ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA EN FORMA

[L]a liquidación del contrato ha sido definida como un auténtico corte de cuentas entre los contratantes, en la cual se define quién le debe a quién y cuánto. Y cuando la liquidación es unilateral, como aparenta ocurrir en el caso sub lite, la administración impone su voluntad, puntualizando el resultado económico final de ese negocio y

declarando el estado definitivo de los derechos y obligaciones de las partes. Todo esto se expresa en un acto administrativo, de carácter particular y concreto, susceptible de recursos en la vía gubernativa. La jurisprudencia ha mantenido, con homogeneidad y consistencia, una posición clara frente a la necesidad de demandar el acto administrativo de liquidación del contrato, para que el juez pueda pronunciarse sobre los puntos objeto de debate relacionados con el mismo, comoquiera que el acto tiene como característica la presunción de legalidad. En otras palabras, es necesario demandar la legalidad del acto de liquidación para controvertir o solicitar de la jurisdicción el análisis de la ejecución del contrato y los consecuenciales reconocimientos y condenas; pues, de lo contrario, dicha manifestación de la administración, que se presume legal, quedará ejecutoriada, producirá efectos jurídicos y extinguirá la relación contractual. En este sentido, la Sección Tercera ha señalado que cuando no se controvierte dicho acto administrativo, además de permanecer incólume su legalidad, es imposible hacer un pronunciamiento de fondo, pues no se cumple con los requisitos exigidos por la normatividad para estructurar la demanda en debida forma.

DEMANDA EN FORMA / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN FORMA / DERECHO

DE ACCIÓN

[S]e sabe que la demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener -mediante la sentenciala resolución de las pretensiones que formula el demandante. Considerando, entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, es preciso tener en cuenta que la normativa ha establecido diversos

requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”. De acuerdo con esto, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normativa para estructurar la demanda en debida forma. (…) Bajo esta perspectiva, y de conformidad con el numeral 2 del artículo 137, el petitum de la demanda debe plantearse de manera adecuada, para que la discusión judicial se ajuste a lo efectivamente perseguido por el demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139

CONTRATISTA / TÉRMINOS DE REFERENCIA / CONTENIDO DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / PLIEGO DE CONDICIONES / MODIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CONDICIONES DEL CONTRATO ESTATAL En conclusión, si bien se comprende la expectativa que se fijó el contratista cuando conoció los términos de referencia y que materializó en la oferta que presentó consecuencialmente; lo cierto es que, con su posterior firma consintió en el nuevo contenido del contrato, que de común acuerdo alteró condiciones respecto del pliego de condiciones, y concretó los términos finales del acuerdo y la voluntad que prestaron las partes para celebrarlo, aun habiendo contado con la posibilidad de negarse a suscribir los cambios, por intempestivos que fueran. Incluso, a pesar de las tempranas reclamaciones que el contratista presentó al Municipio, el espíritu del contrato, al

momento de su celebración, revela la verdadera intencionalidad de cada una de las partes al asumir los riesgos implícitos en las cláusulas agregadas. Dilucidado lo anterior, resulta incuestionable que el contratista no sufrió un detrimento económico, ni por razón de las cantidades ejecutadas ni tampoco de las expectativas respecto a las ganancias que esperaba obtener a partir de la relación contractual. Es decir, no se encuentran razones para indemnizarlo (…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-25-000-1993-01945-01(21486)

Actor: VÍAS LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por la Sala Séptima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, mediante la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite procesal en primera instancia 1.1. El 18 de noviembre de 1993, la sociedad Vías Ltda. interpuso la acción de controversias contractuales en contra del Municipio de Medellín, con el propósito de que se le declare responsable y se le condene a la indemnización de los perjuicios materiales –lucro cesante y

daño emergentele fueron ocasionados con el incumplimiento del contrato No. 056 de 1992 y la falta de liquidación del mismo. En consecuencia, solicitó el pago de las sumas que resultaran probadas a título de perjuicios morales por valor de 1.000 gramos oro, así como materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, valorados en $60’970.393, monto sobre el que solicitó su pago actualizado aumentado con los intereses comerciales de rigor y moratorios. Finalmente, solicitó el reconocimiento de las costas y, de manera subsidiaria, la condena a la entidad por el enriquecimiento sin causa y el correlativo empobrecimiento de la entidad contratista. Como fundamento de las pretensiones expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. El 20 de febrero de 1992 el Concejo de Gobierno Municipal de Medellín adjudicó el contrato No. 056 a la sociedad Vías Ltda., cuyo objeto fue la trituración de material de playa para construcción, extraído de una cantera de propiedad de Empresas Públicas de Medellín, a cargo de la Administración municipal bajo el título de comodato. Debido a la urgencia del Municipio para ejecutar el contrato, ordenó su inicio el 31 de marzo de esa anualidad, aún sin culminar los trámites de legalización y perfeccionamiento. 1.1.2. En los términos de referencia se estipuló que el volumen aproximado de materiales a triturar mensualmente era de 5.000 mts3, durante el tiempo comprendido entre la iniciación del contrato y el 31 de octubre siguiente, es decir, siete meses contados desde la orden de iniciación emitida por el municipio, por un valor total de $40’000.000 –extensible hasta

$90’000.000-, además de una fórmula de reajuste por precios variables durante la ejecución del contrato. Precisó el demandante que el plazo para la ejecución contemplado en el pliego de condiciones difiere del estipulado en el contrato, puesto que allí se extiende durante la vigencia fiscal de 1992. 1.1.3. La oferta de la sociedad demandante se presentó con fundamento en el pliego de condiciones, es decir, los precios unitarios fueron definidos observando las cantidades de material estimadas por la Administración, de allí que los costos del contratista se verían directamente afectados por la capacidad de extracción de material de parte del Municipio, que no cumplió con las cantidades inicialmente señaladas. 1.1.4. El 31 de agosto de 1992, el contratista solicitó el pago de los extra costos ocasionados por la inejecución de las cantidades contratadas, y el 15 de febrero de 1993 aportó cifra del déficit actualizada, dejándose de presente el volumen de material contratado versus el efectivamente triturado, que al mes de diciembre presentó un desfase de 25.576 mts3, diferencia que hace evidente los perjuicios económicos irrogados al contratista, comoquiera que la planta de trituración estuvo destinada exclusivamente a la ejecución de dicho contrato, circunstancia que era de conocimiento del municipio. 1.1.5. Sin alcanzar el volumen proyectado en el pliego de condiciones, y de conformidad con los precios unitarios pactados, los costos de operación no fueron recuperados por el contratista, lo que ocasionó un claro desequilibrio económico en su contra, valor que solicitó incluir en la

liquidación del contrato, así como la respectiva indexación. 1.2. La demanda fue admitida en providencia del 2 de diciembre de 1993, donde se ordenó, además, las debidas notificaciones y la fijación en lista por el término de 5 días. La demanda fue notificada el 17 de marzo de 1994. Oportunamente presentado, en su escrito de contestación el municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda y desconoció los hechos, solicitando la rigurosa demostración de los mismos por parte de la demandante. En providencia del 1 de junio siguiente el proceso se abrió a pruebas, y se decretaron las aportadas con la demanda y su contestación, y se ordenaron las demás pedidas, con excepción de la inspección judicial solicitada por la parte demandante, que fue reemplazada por un exhorto ordenándole la remisión de los documentos que aluden al proceso. El 16 de febrero de 2011 se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual fracasó por falta de interés de la parte demandada; ese mismo día se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y se dejó a disposición el expediente para que el Ministerio Público rindiera su concepto. En escrito presentado en término, la parte demandante realizó un recuento de los hechos de la demanda. Argumentando que además de los testimonios que acreditan las circunstancias esbozadas, la prueba técnica pericial es contundente en afirmar que la cantidad aproximada que fijó la entidad en los pliegos de condiciones fue la misma que utilizó el contratista para calcular la propuesta presentada. Así mismo, explicó el alcance del principio del equilibrio

económico del contrato y la importancia de la revisión de la ecuación financiera estipulada, obedeciendo al derecho de las partes del contrato a mantener el nivel de las prestaciones como se pactaron. Insistió en que la divergencia entre las cantidades de material proyectadas para su trituración y las realmente suministradas por el municipio se hizo considerable en la ejecución del contrato, situación que provocó el desbalance económico del contratista respecto a la propuesta que presentó para el proceso de selección y que se puso de manifiesto en el informe pericial. Por su parte, el municipio de Medellín expresó que la Comisión nombrada por el Consejo de Gobierno para el presente asunto estimó que la cantidad de 5.000 mts3 de material a triturar era una cifra aproximada, que servía de pauta pero no como criterio central. Así mismo, agregó que el precio pactado fue $40.000.000 -cuya posibilidad de reajuste se dejó abierta, según la necesidad de la Administración, sin que el valor superara los $90.000.000.-. Consideró cumplido el contrato, toda vez que en la liquidación final se reconoció el valor total de la producción, que ascendió a $46’060.000, aumentado por los reajustes en $3’965.367, para un total de $50.025.367, situación que se enmarca en las cláusulas del contrato. Añadió que a partir de los testimonios se puede colegir que el contratista se fijó una expectativa que no hacía parte del contrato, y que además se presentaron ceses de actividad durante la ejecución que, en todo caso, hacían parte del albur del mismo, sumado a que no desbordaron lo inicialmente previsto y pactado por las partes.

El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA Y TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La sentencia recurrida El a quo se abstuvo de resolver la pretensión de incumplimiento del contrato, toda vez que, explicó, no se impugnó el acta de liquidación final, que encontró suscrita de manera unilateral por el jefe de departamento de pavimentos de la Secretaría de Obras Públicas y por el Secretario de Obras Públicas del municipio de Medellín, el 12 de abril de 1993, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 18 de noviembre del mismo año, lo que quiere decir que ante la falta de consenso entre las partes para la liquidación de mutuo acuerdo, le correspondía al contratista impugnar el acto administrativo unilateral ante el juez del contrato; y este acto administrativo se considera ajustado a derecho mientras no sea impugnado, dicho de otra forma, goza de presunción de legalidad hasta que judicialmente no se declare lo contrario.

Se debe demandar primero la nulidad del acto administrativo para que proceda el estudio de las demás pretensiones, máxime cuando la liquidación final incide en el término de caducidad para la controversia contractual. Señaló que de la simple lectura de la demanda no es posible colegir que se esté demandando el acta de liquidación del contrato, ni aun cuando se hagan esfuerzos interpretativos, y presumió la debida notificación del mismo, así como su pago, toda vez que la parte demandante no alegó su desconocimiento y el experticio corroboró que el monto reconocido en el acta fue pagado. De esta manera, negó las súplicas de la demanda.

2. El recurso de apelación Inconforme con la decisión el demandante interpuso recurso de apelación, alegando que la

sentencia desconoció el incumplimiento del contrato basado en el acta de liquidación aportada por el municipio de Medellín, donde no consta la participación del contratista ni mucho menos que la sociedad Vías Ltda. haya tenido conocimiento de ese documento antes de a la presentación de la demanda. Aseguró que la controversia partió del hecho de que el contrato no se encontraba liquidado –y prueba de ello es que ninguno de los ocho apoderados que ha tenido la entidad durante el proceso alegó ese hecho-, lo que fue corroborado por los testigos llamados a declarar, razón por la cual, ante el desconocimiento del acto administrativo resultaba imposible su demanda; más aún –alega-, el documento sólo se conoció con la presentación de la contestación a la demanda. Finalizó destacando que el acta unilateral de liquidación es un acto administrativo que al no ser notificado en debida forma le es inoponible, y que en todo caso su validez y eficacia se encuentran en entredicho. El recurso fue concedido en proveído del 23 de julio de 2001 y admitido en esta corporación el 6 de diciembre de la misma anualidad. El traslado para alegar se corrió mediante auto del 7 de marzo del 2002. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por la Sala Séptima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, a través del siguiente derrotero: 1) Competencia por razón de la cuantía, 2) Jurisdicción y competencia del Consejo

de Estado, 3) hechos demostrados y análisis probatorio, 4) excepción de ineptitud de la demanda, 5) conclusiones y 6) liquidación de perjuicios

1. Competencia por razón de la cuantía Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el art. 181 original del Decreto 01 de 1984, el cual señalaba que eran apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales administrativos –que superaran las cuantías allí previstas1-, esta era la norma vigente en la fecha en que se profirió el fallo y se interpuso el recurso. La demanda se presentó en 1993, fecha en la que la cuantía mínima para apelar era de $40’755.000, y una sola pretensión -por concepto de daño emergente-, como la del pago por concepto de “variación de planos y diseños” –fl. 62, cdno. 1ascendía a $60’970.393.

2. Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado Esta Corporación también es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 222 de 19832, que prescribe que la jurisdicción que conoce de las controversias originadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la de lo contencioso administrativo.

Adicionalmente, el art. 82 CCA. -modificado por el artículo 1 de la Ley 1.107 de 2006-, establece que esta misma jurisdicción está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En efecto, la norma dispone:

“Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. “Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. (Negrillas fuera de texto) 1 De conformidad con el artículo 132 del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto Nacional 2269 de 1987, el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos referentes a contratos de las entidades estatales cuya cuantía sea igual o superior a 500 SMMLV, es decir, para el año de 1993 en que se interpuso la demanda, era de $40’755.000. 2 Artículo 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente

para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” “Artículo 2. Derógase el artículo 30 de la Le y 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. “Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001.” (Negrillas fuera de texto) Advierte la Sala que durante el trámite del proceso no se aportó copia del certificado de existencia y representación de la firma Vías Ltda., razón por la que –en principio-, se desconoce si quien dijo ser el representante legal se encontraba facultado para conferir el poder al abogado que la representa. No obstante, encontrándose el proceso al despacho para fallo, el apoderado que venía actuando debió renunciar por lo que el representante legal de la entidad confirió nuevo poder, mediante memorial allegado el 10 de agosto de 2005 (fls. 439 a 443 del Cdno. Ppal.), con el cual aportó el certificado de existencia y representación en el que efectivamente figura como gerente de la entidad, con función de representación legal. Así las cosa, aun cuando la prueba idónea para acreditar la legitimación en la causa estuvo ausente durante el desarrollo del proceso, el hecho no fue alegado por las partes, y en ningún momento se le desconoció o cuestionó la capacidad para ser parte en el mismo; sumado a ello, se encuentra establecido que la firma del contrato por parte de Vías Ltda. estuvo a cargo del

mismo representante legal que confirió el mandato para reclamar los perjuicios que la ejecución les produjo, hecho que permite inferir que el representante legal que un año atrás suscribió el contrato es el mismo que confirió el poder para el trámite del proceso, y que posteriormente ratificó con ocasión de un nuevo poder conferido. De allí que, en desarrollo de los principios de lealtad procesal, primacía del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, la Sala considera que la demanda se presentó en debida forma y no hay vicio que cuestione la legitimación en la causa de la parte que la interpone, ni su debida representación. También se precisa, desde ahora, que se estudiarán de fondo las pretensiones y, con ello, la providencia apelada será revocada. Para justificar la decisión que se anticipa se analizarán los siguientes aspectos:

3. Hechos demostrados y análisis probatorio

3.1. De folio 200 a 202 del cuaderno No. 1, se encuentra copia auténtica de los términos de referencia expedidos por el Municipio para el proceso de selección del contratista, en cuyo acápite de generalidades estipuló como deber a cargo del interesado que, previo a la presentación de la propuesta, inspeccionara el lugar de la obra y sus alrededores, con el fin de informarse de los aspectos de influencia que pudieran afectar el trabajo, después de lo cual, entre sus especificaciones, incluyó que “…el volumen aproximado de material a triturar mensualmente, es de 5.000 M3…”, aclarando, además, que en dicha cantidad se incluían las diferentes clases de materiales requeridos. Agregó el pliego que “…los costos de explotación,

extracción y acarreo interno estarán a cargo de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio…”. 3.2. Se aporta la propuesta presentada el 9 de abril de 1992 por la sociedad Vías Ltda., con ocasión del proceso de selección adelantado por el Municipio de Medellín, donde manifestó: “(…) De acuerdo con lo solicitado en los términos de referencia, nuestra propuesta es la siguiente: a. Precio en montaje: Cero, en virtud de que la planta está montada e instalada en el lugar requerido. b. Tiempo calculado para montaje: Cero, porque está en funcionamiento. c. Precio de trituración: $2.500 por metro cúbico d. Detalle del personal que labora en la planta: Ver análisis de precios unitarios adjunto. El valor real del contrato sería el que resultara de multiplicar el precio unitario por las cantidades realmente ejecutadas, reajustado mensualmente con la fórmula aplicada por el municipio de Medellín. (fl. 88 del cdno. No. 1). 3.3. A folios 203 a 205, como parte de las pruebas requeridas, se verificó el informe técnico de evaluación allegado por la parte demandada, en el que, después de la respectiva comparación de las ofertas y su análisis técnico económico, se recomendó adjudicar la licitación a Vías Ltda. 3.4. Obra en el expediente copia auténtica del contrato de prestación de servicios No. 056 de 1992, que el municipio de Medellín le adjudicó el 31 de marzo de 1992 a la sociedad Vías Ltda., y cuyo objeto se restringía a la trituración de materiales para la construcción.

El valor pactado fue de $40.000.000, reajustable hasta $90.000.000, opción que se sujetó a las disponibilidades presupuestales; se aclaró que, en todo caso, el valor final del contrato sería el que resultara de multiplicar las cantidades de obra ejecutadas por el contratista y recibidas a satisfacción por el Municipio. En cuanto al plazo y la manera en que se efectuaría el pago, en el contrato se estableció: “(…) El Municipio cancelará al CONTRATISTA una vez registrado el presente contrato en la Contraloría Municipal, el pago lo hará el MUNICIPIO al CONTRATISTA en la Caja General de la Tesorería Municipal, previa presentación de la cuenta debidamente legalizada tan pronto como la obra o parte de la obra, según el caso, esté terminada y recibida a satisfacción de la interventoría. Se podrán formular cuentas parciales por cantidad de obra ejecutada y recibida con el lleno de los requisitos mencionados, sin que esto implique aceptación definitiva de la obra por parte del municipio de Medellín (…)” (fls. 4 y 5 del Cdno. No. 1).

PARÁGRAFO REAJUSTES: Cuando los costos por mano de obra o por materiales varíen durante la ejecución del contrato, se reajustará el valor del mismo sobre las actas de recibo que se harán por cantidad de obra ejecutada mensualmente, según la fórmula siguiente: Ar = AS (0,134 MOi/MOo + 0,230 LCi/LCo + 0,636 EQOi/EQOo).

CUARTA: PLAZO. El contrato tendrá una duración para la vigencia fiscal de 1992, por el tiempo y en la medida en que la administración requiera del servicio y sin

que sobrepase la cifra de 90 millones de pesos. “(…) En cuanto al plazo de ejecución, vale la pena destacar que la entidad –en el pliego de condicionesestableció que el periodo durante el cual se requerían los servicios de trituración era entre la fecha de iniciación y el 31 de octubre de 1992. Finalmente, se precisó que el cumplimiento e interpretación del contrato estaría sujeto a las necesidades del servicio público. 3.5. Igualmente, obran en el expediente dos formatos R-2 de la Secretaría de Hacienda -para solicitud de reserva presupuestal-, dirigidos por el analista presupuestal y el secretario de dependencia del municipio de Medellín al jefe de departamento de presupuesto del órgano pagador, solicitándole expedir reservas presupuestales en beneficio de Vías Ltda., por $40’000.000 y $20’000.000, el 18 de mayo y 21 de julio de 1992. En la parte inferior de los dos formatos, a cada uno le fue asignado el código de reserva presupuestal No. 051095 y 051284, respectivamente, constituyéndose reserva presupuestal certificada solamente para la primera cantidad, puesto que para la segunda se negó la disponibilidad (fls. 222 y 223 del cdno. No. 1). 3.6. De folios 224 a 227 obran 4 actas de recibo parcial, mediante las cuales la Administración certifica el recibo a satisfacción –en la respectiva fecha-, de las cantidades que se discriminan a continuación:

FECHA MESES CANTIDAD

Agosto 10 de Abril, Mayo 5.136 M3 1992 y Junio Septiembre Agosto 1.688 M3 15 de 1992

Octubre 22 Septiembre 3.080 M3 de 1992 Diciembre 16 Diciembre 2.228 M3 de 1992 TOTAL 12.132 M3 3.7. Visibles de folios 19 a 40 obra una serie de comunicaciones que el contratista le envió al Municipio, con el fin de ponerle al tanto sobre la inconsistencia presentada entre las cantidades de material a triturar estipuladas en el contrato –cuyo suministro se encontraba a cargo de la entidad-, y las realmente entregadas, ya que estas últimas han sido de considerable inferioridad, reiterando con ahínco la responsabilidad de la entidad de garantizar el volumen de suministro de material. En comunicado del mes de agosto, el contratista alertó a la Administración sobre el desequilibrio económico que estaba generando el incumplimiento en el suministro de las cantidades aproximadas de material que se pactaron, por lo cual resaltó: “(…) A partir del 21 de abril de 1992, Vías Ltda., en su planta de trituración instalada frente a la urbanización Navarra, Autopista Norte (…), y con una capacidad de producción de 9.000 M3/mes, inicia las labores de trituración del material y simultáneamente, el Municipio realiza la extracción y suministro de áridos para ser procesados. (…) Se puede apreciar que el rendimiento mensual está muy lejos del compromiso contractual de 5.000 M3 por mes, lo anterior ha sido motivado por la ineficiencia y bajo rendimiento en la explotación y suministro de materiales por parte del Municipio,

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