CE - 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Lesiones sufridas por conscripto / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación Se encuentra acreditado que Antonio Jose Vigoya Giraldo, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Ejército Nacional, y que en cumplimiento del mismo sufrió un accidente que le ocasionó la pérdida de su extremidad inferior derecha y del 95% de su capacidad laboral. FUERZA PUBLICA - Militar profesional / FUERZA PUBLICA - Conscriptos / CONSCRIPTOS - Clases / CONSCRIPTOS - Noción. Definición. Concepto / CONSCRIPTOS - Regulación normativa En preciso señalar, que la Sala ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional, es un riesgo propio del servicio que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones castrenses. Al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del afectado a un riesgo mayor respecto al de sus demás compañeros, con quienes desarrolle la misión encomendada, o que se le ponga en situación de desigualdad ante aquéllos y en relación al servicio mismo. Sin embargo, dicha tesis no es de aplicación al presente caso, como erróneamente lo interpretó el a quo, toda vez, que el soldado Antonio Jose Vigoya Giraldo no se encontraba vinculado con el Ejército Nacional como profesional, sino en condición de conscripto, por estar prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular. En efecto, de conformidad con el artículo 13 de la ley 48 de 1993,
las modalidades en las que se presta el servicio militar obligatorio son las siguientes: (…) El decreto 2048 de 1993, por medio del cual se reglamentó la ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización, establece las modalidades así: “Artículo 8o. El servicio militar obligatorio podrá prestarse en el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, en las siguientes formas y modalidades. a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller, durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses, la calidad de campesino la determinará el Comandante de la Unidad Táctica correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 - ARTICULO 13 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTICULO 8
NOTA DE RELATORIA: Sobre diferencia entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente al soldado conscripto y el soldado voluntario o profesional, consultar sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17187
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Conscriptos / CONSCRIPTOS - Títulos de imputación aplicables / TITULOS DE IMPUTACION APLICABLES - Daño especial, riesgo excepcional y falla del servicio. Precedente jurisprudencial / CONSCRIPTOSAplicación del principio iura novit curia En relación con los títulos de imputación aplicables a los daños causados a
soldados conscriptos, la Sala ha avalado que éstos sean, en primer orden, los de naturaleza objetiva - el daño especial o el riesgo excepcional–, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada. (…) En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, conscriptos, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. (…) En relación con los conscriptos, el principio iura novit curia, reviste una característica especial, ya que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta atribuible al Estado, con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación que se vienen de enunciar. No debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga la obligación de prestar el servicio militar, deber garantizar la integridad psicofísica del soldado pues se encuentra sometido a su custodia y cuidado, además que, por regla general, lo sitúa en una posición de riesgo, lo que en términos de imputabilidad deriva en que debe
responder por los daños que le sean irrogados en virtud de la ejecución de la carga pública. Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre títulos de imputación aplicables a los daños causados a conscriptos, consultar sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 18725 reiterada en sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586; sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 16205; sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 15445 y sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11401. Sobre la posición de garante del Estado frente a los conscriptos y reclusos, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 19849
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO - Causa extraña / RESPONSABILIDAD COCAUSAL DEL ESTADO - Eventos. La entidad demandada debe acreditar que su actuación no contribuyó en la producción del daño / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Causa extraña En cada caso concreto en que se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya
contribuido co-causalmente a la generación del mismo, de manera específica al poner al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que éstos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del mismo, circunstancia por la cual no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero el resultado puede tener una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, toda vez que también podría serle atribuible jurídicamente. No quiere significar lo señalado que en este tipo de situaciones, no opere la causa extraña en sus diversas modalidades como eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, sólo que, como se ha venido indicando, tal acreditación debe hacerse a través de la demostración de que en estos precisos eventos, le resultaba a la entidad demandada absolutamente imprevisible e irresistible. Sin embargo, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, por regla general, como lo ha aceptado la doctrina, no requieren para su configuración que
se pruebe su imprevisibilidad e irresistibilidad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre culpa de la víctima de forma parcial (concausa) en la producción del daño constituyendo así un factor de graduación del perjuicio, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 17042, M.P.: Enrique Gil
Botero. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Lesiones causadas a conscripto por mina antipersonal sopro colocada por el Ejército / LESIONES CAUSADAS A CONSCRIPTO POR MINA ANTIPERSONAL SOPRO COLOCADA POR EL EJERCITO - No es aplicable la convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonales y sobre su destrucción Si bien, en el sub judice, no es aplicable la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", pues el hecho ocurrió el 13 de enero de 1992, y la ley que la aprobó es la 554 de 2000, sirve como guía de la conducta que la fuerza pública debió asumir en el sitio del minado; el ordinal segundo del artículo quinto de esa convención establece RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Lesiones causadas a conscripto por mina antipersonal sopro colocada por el Ejército / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Omisión en la falta de señalización de base militar sembrada con minas antipersonales sopro / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se configuró /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Falla del servicio
/ FALLA DEL SERVICIO - Configuración / DAÑO ANTIJURIDICO - Imputable a la entidad demandada En los informes del accidente sufrido por el soldado Antonio Vigoya, la base se encontraba cercada con minas antipersonales sopro, y conforme a lo expresado por la parte demandada en los alegatos de conclusión de primera instancia, ello obedeció a una medida de seguridad, es decir, que fue el propio Ejército quien sembró las minas, de allí que una forma mínima de protección, para la propia tropa y más para los soldados conscriptos, era la demarcación de la zona. En el presente caso, quien debía realizar esa demarcación era el Ejército, protegiendo así la vida e integridad de todos los militares, como quiera que no resulta lógico que una trampa mortal destinada al enemigo, tenga las mismas consecuencias nefastas para sus propios hombres, por ello se debía establecer una señal que identificaran y que garantizara su seguridad, cuando ellos tuvieran que acercarse a esa zona, la cual por demás rodeaba toda la base, es por esto que se configuró una omisión de su parte, imputable a título de falla del servicio. Por lo expuesto, es que no se puede hablar de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que si bien es cierto, los miembros del Ejército tenían conocimiento de que el área estaba minada sin la debida demarcación, por más precauciones que tomaran les resultaba imposible precisar si se estaba pisando o no una mina antipersonal. En esas condiciones, para la Sala, en el caso sub examine, el daño antijurídico es imputable a la demandada a título de falla del servicio, ya que en el proceso se
encuentra probado el comportamiento negligente de la entidad frente a la obligación de protección y seguridad que debía brindar al personal militar, más aún si se trataba de un soldado conscripto, cuya voluntad se encuentra sometida por la administración pública, y que, por lo tanto, no tiene una libre elección en la prestación o no del deber impuesto. Por último, se tiene que la causa extraña consistente en la culpa de la víctima, no se encuentra acreditada, toda vez que el daño no se hubiera producido de haberse instalado la señalización o respectiva advertencia al propio personal militar a través de signos internos que sólo ellos conocieran. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORALAcreditación / PERJUICIO MORAL - Lesiones causadas a conscripto por mina antipersonal sopro colocada por el Ejército / PRESUNCION DE DOLOR MORAL - Aplicación reglas de la experiencia / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes En lo que concierne a la indemnización de perjuicios, se tiene que Antonio José Vigoya Giraldo, es hijo de María Lucero Giraldo de Vigoya y José Augusto Vigoya; hermano de Juan Manuel, Sandra Clemencia y Viviana Vigoya Giraldo, según dan cuenta las copias auténticas de los registros civiles de la Notaría Tercera del Círculo de Cali, Valle y Única de Quimbaya, Quindío (fls. 4, 6 a 8 cdno. No. 1).7.1. Así las cosas, la prueba de la lesión es suficiente para establecer el daño moral
del lesionado, de otro lado, la prueba de la relación de consanguinidad permite inferir la existencia de afecto y unión entre la víctima y sus padres y hermanos. La jurisprudencia ha considerado que el daño corporal de alguno de los miembros de la familia afecta a los demás, en lo que concierne al perjuicio moral. Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes, con motivo de las lesiones de su familiar, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, entendida la familia como núcleo básico de la sociedad. Las reglas del común acontecer, y la práctica científica han determinado de manera general, que cuando se está ante un atentado contra la integridad física o psíquica de un ser querido, se siente aflicción. En consecuencia, como la entidad demandada no desvirtuó la presunción de aflicción ocasionada a los demandantes con las lesiones de su pariente (hijo y hermano) en primer y segundo grado de consanguinidad, de acuerdo con los certificados de los registros civiles allegados al proceso, se da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre, que constituye un criterio de valoración; en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho.
Sin embargo, en su estructura lógica-deductiva, participa de la naturaleza de los indicios, como quiera que el juez las deriva de premisas mayores y de inferencias lógicas. En consecuencia, conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.
NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, exps. 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes PERJUICIO MORAL - Lesiones causadas a conscripto por mina antipersonal sopro colocada por el Ejército. Reconocimiento a familiares / PERJUICIO MORAL - Lesiones graves y leves / PERJUICIO MORAL - Reconocimiento a familiares. Presunción de dolor moral / GRADUACION DEL MONTO DEL PERJUICIO - Se debe tener en cuenta la gravedad o levedad de las lesiones
Para presumir el perjuicio moral de los familiares inmediatos del lesionado, no es necesario establecer si las lesiones causadas fueron graves o leves, toda vez que esta distinción carece de sentido lógico y equitativo, por cuanto no es plausible de ninguna manera que la aflicción pueda establecerse a partir de una condición especial de las lesiones. En efecto, independientemente de la afectación física del lesionado, en una concepción de familia nuclear como la que impera en la sociedad colombiana, no resulta equitativo que ese padecimiento moral, su prueba y reconocimiento se condicione al resultado material del daño en cuanto a su mensurabilidad. Así las cosas, para lo único que se debe tener en cuenta la gravedad o levedad de las lesiones, es para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la presunción del dolor y aflicción constitutivos del perjuicio moral en las víctimas indirectas, consultar sentencia de 18 de marzo de 2004, exp. 14003. Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez PERJUICIO MATERIAL - Lesiones causadas a conscripto por mina antipersonal sopro colocada por el Ejército / PERJUICIO MATERIAL - Daño emergente consolidado. Debe solicitarse / PERJUICIO MATERIAL - Daño emergente futuro / DAÑO EMERGENTE FUTURO - Rehabilitación física, psicológica y psiquíatrica. Terapias físicas En cuanto al daño emergente consolidado se tiene que no fue solicitado en la demanda, motivo por el cual la Sala se abstiene de hacer consideración alguna,
frente a este aspecto. En lo que respecta al daño emergente futuro, El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional deberá proporcionarle a Antonio José Vigoya Giraldo lo necesario para su rehabilitación, esto es, servicio médico de ortopedia, rehabilitación, psicología y psiquiatría; asimismo, el número de terapias físicas que sean necesarias, la prótesis adecuada para la pierna derecha y la renovación de la misma por el desgaste que presente. PERJUICIO MATERIAL - Lesiones causadas a conscripto por mina antipersonal sopro colocada por el Ejército / PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante / LUCRO CESANTE LUCRO CESANTE - Cálculo / CALCULO - Si no se tiene un ingreso establecido se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - Disminución de la capacidad laboral / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - La jurisprudencia reconoce un incremento del 25 por ciento / LUCRO CESANTE - Indemnización consolidada. Actualización. Cálculo / LUCRO CESANTE - Indemnización futura. Cálculo y fórmula Frente al lucro cesante, de conformidad con las reglas de la sana crítica que enseñan que una persona laboralmente activa, no podría devengar menos del salario mínimo, para lo cual se tomará el vigente para el presente año ($535.600) por razones de equidad, toda vez que, el valor del salario mínimo, vigente para la fecha de los hechos correspondía a la suma de $65.190, el que actualizado equivale a $476.761, es decir, inferior al vigente para el año 2011. Al salario base
de liquidación, de conformidad con la posición de la Sala, se le debe aumentar un 25%, por concepto de prestaciones sociales, en atención a que las mismas son un imperativo de ley y por tal razón deben ser reconocidas; ya que el lesionado perdió el 95% de la capacidad laboral, se tomará el valor total, quedando como salario base de liquidación la suma de $669.500. La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula: (…) La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula: (…).
NOTA DE RELATORIA: Sobre aumento del 25% en el salario base de liquidación consultar sentencia de 4 de octubre de 2007, exp. 16058 (acumulado 21112) y sentencia de 11 de noviembre de 2009, exp. 18849
LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Daño a la salud. Perjuicio fisiológico / PRINCIPIO DE LA IGUALDAD MATERIAL - Aplicación El daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia no pueden comprender, de ninguna forma, el daño a la salud –comúnmente conocido como perjuicio fisiológico o biológico– como quiera que este último está encaminado a la reparación de cualquier lesión o afectación a la integridad psicofísica. (…) El problema de asimilar la tipología del daño a compartimentos abiertos en los que se pueden llenar o volcar una serie de bienes o intereses legítimos genera problemas en sede de la reparación integral del daño y los principios de igualdad y dignidad humana que deben orientar el resarcimiento de aquél. En efecto, con la implementación en Colombia de los conceptos de “daño a la vida de relación” de
raigambre Italiano y la “alteración a las condiciones de existencia” de estirpe Francés, se permitió que se implementaran en nuestro ordenamiento jurídico unos tipos de daños abiertos que en su aplicación pueden desencadenar vulneraciones al principio de igualdad material. PERJUICIO INMATERIAL - Sistematización / PERJUICIOS INMATERIALES RESARCIBLES - Diferentes al daño moral / INDEMNIZACION DEL DAÑO - Daño evento y daño consecuencia Resulta necesario que se sistematice la indemnización del perjuicio inmaterial en Colombia para determinar cuáles son los perjuicios inmateriales resarcibles – diferentes al daño moral–, pues con la tipología vigente no se define con claridad: i) si se indemniza el daño por sí mismo o lo que la doctrina denomina el “daño evento”, o si por el contrario se reparan las consecuencias exteriores de ese daño “daño consecuencia”, ii) cuáles son los bienes, derechos o intereses legítimos que tienen cabida en el plano de la responsabilidad y, por lo tanto, que ostentan el carácter de indemnizables, y iii) si el daño derivado de lesiones psicofísicas es posible resarcirlo a través de criterios objetivos y que contengan estándares que garanticen el principio de igualdad, toda vez que frente a una misma lesión podría eventualmente declararse una idéntica o similar reparación. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Aplicación / DAÑO A LA SALUDDaño fisiológico En efecto, es forzoso regresar a tipos indemnizatorios reconocidos de tiempo atrás por la jurisprudencia y, a partir de ellos, crear unos nuevos que permitan
coherencia en la aplicación del principio de reparación integral, establecido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998. Esto es, recuperar el significado primigenio del daño fisiológico o a la salud, que es el hilo conductor del daño inmaterial diferente del moral que se pretende establecer, y a partir de allí indemnizar de acuerdo con los derechos fundamentales afectados patrimonialmente por el hecho dañoso.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
ALTERACION A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Perjuicio autónomo e independiente al daño a la vida de relación. Precedente jurisprudencial / PERJUICIO FISIOLOGICO - Reformulación del concepto / DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Reformulación del concepto por alteración a las condiciones de existencia. No es precisa / ALTERACION GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Cambio jurisprudencial La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en varias providencias que han sido proferidas desde el año 2007, ha reconocido que el perjuicio fisiológico, hoy daño a la vida de relación, se encuentra inmerso dentro de lo que se denomina perjuicio a las alteraciones a las condiciones de existencia. El citado criterio parte de la interpretación de dos providencias proferidas en el año 2007, en las cuales la Sala se refirió a la alteración a las condiciones de existencia como un perjuicio autónomo e independiente al daño a la vida de relación, para dar a entender que simplemente operó un cambio en la denominación del perjuicio, sin que puedan existir de manera autónoma. En otros términos,
pareciera que el criterio fijado en la jurisprudencia es a que el daño a la vida de relación adopte un nuevo nombre, bajo el epígrafe de alteración a las condiciones de existencia, circunstancia que no es precisa.
NOTA DE RELATORIA: Sobre perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteraciones a las condiciones de existencia, consultar aclaración de voto a la sentencia del 4 de junio de 2008, exp. 15657, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, sentencia y aclaración de voto a la sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. AG 2003 - 385 M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y aclaración de voto a la sentencia de 1º de diciembre de 2008, exp. 17744, M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. AG-029.
PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Justa y correcta medición del daño ocasionado / RESPONSABILIDAD ESTATAL - Fundamentada en el daño antijurídico El principio de reparación integral en Colombia (artículo 16 ley 446 de 1998) impone la obligación de que el juez, con apoyo en los cánones y principios constitucionales, establezca una “justa y correcta” medición del daño ocasionado, de tal forma que opere su resarcimiento o indemnización plena, sin que ello suponga, de otro lado, un enriquecimiento injustificado para la víctima. Por consiguiente, no debe perderse de vista que el derecho constitucional fluye a lo largo de todo el ordenamiento jurídico, situación que hace aún más compleja la
valoración del daño, toda vez que la persona adquiere la condición de eje central del poder público y, por consiguiente, las constituciones políticas adquieren la connotación de antropocéntricas, en donde el sujeto es titular de un universo de derechos e intereses legítimos que deben ser protegidos, garantizados y reparados efectivamente en aquellos eventos en que se presenten lesiones injustificadas. La anterior circunstancia motivó a que el Constituyente de 1991 diseñara y adoptara en el artículo 90 de la Carta Política, un sistema de responsabilidad estatal fundamentado en el daño antijurídico, en donde el elemento esencial de la responsabilidad se traslada de la conducta de la administración pública, para concentrarse en el producto de la misma, esto es, en la lesión o afectación que padece la persona. En ese orden de ideas, el paradigma del derecho de daños sufrió una significativa modificación con la expedición de la Carta Política de 1991, en donde el daño se eleva a la condición de elemento y punto central a la hora de analizar la responsabilidad de la organización estatal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
DERECHO DE DAÑOS - Transformaciones / DERECHO DE DAÑOSConstitucionalización El derecho de daños ha tenido transformaciones de diversa índole que han significado que se ajuste a las nuevas perspectivas, desarrollos, riesgos y avances de la sociedad. De otro lado, lo que podría denominarse como la “constitucionalización del derecho de daños”, lleva de la mano que se presente una fuerte y arraigada imbricación entre los principios constitucionales y aquellos
que, en el caso colombiano, se encuentran contenidos de antaño en el código civil. En consecuencia, la cuantificación del daño en que se ha inspirado el ordenamiento jurídico interno, obedece al criterio de la restitutio in integrum cuyo objetivo es el restablecimiento patrimonial y/o espiritual, dañado por un hecho ilícito, o que el perjudicado no tenga la obligación de padecer, lo cual encuentra su fundamento y límite, se itera, en dos principios generales del derecho que además tienen soporte normativo: la reparación integral del daño (art. 16 ley 446 de 1998 y art. 2341 C.C.) y el enriquecimiento injusto (art. 8 ley 153 de 1887); por ello el resarcimiento debe cubrir nada más que el daño causado, pues si va más allá, representaría un enriquecimiento ilegítimo del afectado, y si es menor, constituiría un empobrecimiento correlativo, desnaturalizándose así los principios de dignidad humana y de igualdad, que constituyen pilares basilares del modelo Social de Derecho. TIPOLOGIA DEL PERJUICIO - Noción. Definición. Concepto Para efectuar el análisis del perjuicio, se debe abordar el estudio de lo que se conoce como la “tipología del perjuicio”, esto es, el examen, valoración y fijación de los estándares de indemnización que pueden ser objeto de reconocimiento, lo que se hace a partir de la respuesta a los siguientes interrogantes: i) ¿Qué se indemniza?, ii) ¿Cuál es el criterio para determinar la necesidad de reconocimiento de un perjuicio indemnizable?, iii) ¿Se indemniza el perjuicio por sí mismo, o las
consecuencias apreciables que él produce (internas o externas), siempre y cuando sean valorables?, iv) ¿Cuál orientación tiene el ordenamiento jurídico Colombiano en relación con la reparación del perjuicio; se indemnizan las consecuencias del daño o se reparan las afectaciones a los diferentes bienes o intereses jurídicos? Como se observa, existe toda una serie de cuestionamientos que el juez debe formularse, con el fin de establecer una posición en la materia, lo que implica, a todas luces, un ejercicio hermenéutico e interpretativo a partir del análisis de las normas constitucionales que regulan la responsabilidad patrimonial del Estado, para con fundamento en ello, arribar a las conclusiones que consulten los parámetros efectivos de justicia material, en lo que concierne a la reparación integral. DAÑO FISIOLOGICO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO FISIOLOGICOReformulación jurisprudencial del concepto / TIPOLOGIA DEL PERJUICIO INMATERIAL DIFERENTE AL MORAL - Línea jurisprudencial En nuestro ordenamiento jurídico, y específicamente la jurisprudencia contencioso administrativa ha reconocido como daños indemnizables, los de tipo material esto es, el daño emergente y el lucro cesante (artículo 1614 del Código Civil), así como los inmateriales, género éste en el que se han decretado condenas por concepto de perjuicios morales y fisiológicos, categoría esta última en la que desde que fue reconocida por primera vez en 1993, ha sido denominada de diversas formas, en ocasiones “daño a la vida de relación” o “alteración a las condiciones de
existencia”, pero con un sustrato idéntico, esto es, la pérdida de placer en la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones del sujeto con su entorno. (…) en recientes pronunciamientos se adoptó la denominación de “alteración a las condiciones de existencia”, para designar ese “específico” perjuicio que desde el año 1993 fue avalado por la jurisprudencia contencioso administrativa, para indemnizar no sólo las lesiones a la integridad psicofísica sino cualquier lesión de bienes, derecho
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