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CE-05001-23-25-000-1994-00069-01(21148)-2011

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Título
CE-05001-23-25-000-1994-00069-01(21148)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO - Segunda instancia / CONSEJO DE ESTADOJurisdicción y competencia / JURISDICCION Y COMPETENCIA - Juicio de Policía / COMPETENCIA - Cuantía / CUANTIA - Segunda instancia En primer lugar, es preciso señalar que esta Subsección cuenta con jurisdicción para resolver la controversia en tanto que con la acción de reparación directa incoada, lejos de pretender controvertir o cuestionar la validez o legalidad de las decisiones emitidas como consecuencia de un juicio de policía –actos que a la luz del artículo 82 del C.C.A. no serían objeto de control por parte de esta Jurisdicción– se busca imputar una falla del servicio a la actuación administrativa de la Nación y una entidad territorial que en criterio de la sociedad demandante, al haber incurrido en varias omisiones en el cumplimiento de sus funciones facilitaron y no impidieron la producción de un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Carta Política. De otro lado, se tiene competencia para conocer del proceso en segunda instancia, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $614.000.000,oo, que corresponde a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante deprecados por la demandante, valor que supera el legalmente exigido para que un asunto de esta naturaleza, iniciado en 1993, tuviera esa vocación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82

DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Definición. Concepto El daño antijurídico es el elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad

patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos elementos: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la ocupación material del inmueble por una población específica) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada. Entonces, el daño antijurídico lejos de ser un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico se transforma para convertirse en una institución deontológica, pues sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga. DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación Existe el daño antijurídico invocado por la sociedad demandante, ya que se acreditó en el proceso: i) la propiedad sobre la finca Las Margaritas con el respectivo título y modo, ii) la ocupación de hecho de una porción de terreno de

ese inmueble por un grupo de personas, y iii) que no se estaba en la obligación o el deber jurídico de soportar ese hecho. Así las cosas, esa circunstancia cierta y personal es constitutiva de una alteración negativa respecto de un estado de cosas, lo que determina la existencia del daño, mientras que la antijuricidad está dada por la inexistencia del deber jurídico de soportar esa afectación –la ocupación de hecho y el despojo de la posesión material– sobre un terreno de su propiedad, ya que el ordenamiento jurídico no impone esa carga a la sociedad demandante. (…) En el asunto sub examine, resulta incuestionable la existencia del daño antijurídico reclamado, toda vez que se estableció la ocupación de hecho de una porción de la finca Las Margaritas de propiedad de la sociedad Grupo Restrepo Arango Ltda. DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación / IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Omisión en el trámite y materialización del procedimiento administrativo y policivo de desalojo por ocupación de hecho / FALLA EN EL SERVICIOOmisión que permitió la ocupación permanente de un inmueble Una vez constatada el daño antijurídico, es preciso definir el segundo elemento de la responsabilidad bajo la égida del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, determinar si aquél es o no imputable a la administración pública. A diferencia de lo sostenido por el municipio de Turbo, el daño sí le es imputable o atribuible fáctica y jurídicamente en virtud de la omisión en el trámite y materialización del procedimiento administrativo y policivo de desalojo por ocupación de hecho, esta

es la razón por la cual se tiene jurisdicción y competencia para definir la presente controversia, a la luz del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, es oportuno insistir en que, en el caso concreto, la acción de reparación directa no va encaminada a cuestionar las decisiones emitidas o proferidas por los inspectores de policía o el alcalde municipal de Turbo en ejercicio de las funciones de policía, escenario en el cual se adolecería de jurisdicción según lo dispuesto en el precepto mencionado. Por el contrario, en el asunto objeto de análisis se endilga a la administración pública –nacional y territorial– una falla del servicio en virtud de una omisión que permitió la ocupación permanente de un inmueble de la sociedad demandante, motivo en virtud del cual se tiene jurisdicción y competencia para desatar la controversia. Entonces la responsabilidad en el caso concreto viene dada por la configuración no de una acción de ocupación permanente por parte de la autoridad pública, sino de una omisión que facilitó y permitió la ocupación de un bien cuya titularidad ejerce la parte actora. Es precisamente esa omisión la que permite reafirmar las conclusiones a las que arribó el a quo, por cuanto se verificó que las autoridades municipales de Turbo – entidad territorial competente para ello– fueron renuentes, negligentes y descuidadas en el trámite efectivo de la querella policiva que para la recuperación de la posesión interpuso el Grupo Restrepo Arango Ltda., y que fueron puestas en conocimiento de autoridades del Gobierno Nacional, de la Procuraduría General de la Nación y del departamento de Antioquia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82

NOTA DE RELATORIA: Sobre jurisdicción y competencia cuando se debate un procedimiento policivo, consultar sentencia del 8 de junio de 2006, expediente número 15091, Consejero Ponente doctor Alier E. Hernández Enríquez.

OCUPACION DE HECHO - Regulación normativa / QUERELLA ADMINISTRATIVA - Tiempo y oportunidad para su presentación. Días hábiles La ley 57 de 1905 y su decreto reglamentario 992 de 1930, constituyen el cuerpo normativo que para la fecha de los acontecimientos, regulaba el desalojo por ocupación de hecho. En efecto, el artículo 15 del ordenamiento legal dispone: “[c]uando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca.” De otro lado, las disposiciones reglamentarias del decreto 992 de 1930, en lo pertinente señalan: (…) De otro lado, huelga señalar que contrario a lo precisado por diversas autoridades municipales de Turbo y, de manera concreta, por el Personero Municipal y un Concejal de esa entidad territorial, la sociedad Grupo Restrepo Arango Ltda. sí presentó en tiempo la querella administrativa de lanzamiento, puesto que como

bien lo sostuvo la sociedad actora a lo largo del procedimiento administrativo, el cómputo de plazos fijados en días, conforme al artículo 62 de la ley 4 de 1913 (Código del Régimen Político y Municipal), no se realiza en días calendario sino hábiles. Así las cosas, si se compara la fecha de la ocupación, esto es, el 15 de febrero de 1992, con la de interposición de la querella administrativa ante el Inspector Central de Turbo, es decir, el 6 de marzo de esa misma anualidad es posible constatar que entre una y otra sólo habían transcurrido 15 días hábiles.

FUENTE FORMAL: LA LEY 57 DE 1905 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 992

DE 1930 / DECRETO 992 DE 1930 / LEY 4 DE 1913. CODIGO DEL REGIMEN

POLITICO Y MUNICIPAL - ARTICULO 62

OCUPACION DE HECHO - Desalojo de inmueble / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL - Municipio de Turbo / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL - Título jurídico de imputación / TITULO JURIDICO DE IMPUTACION - Omisión de la administración municipal. Falla del servicio / OMISION DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL - Interposición oportuna de querella / FALLA DEL SERVICIO - Acreditación Es evidente que la administración municipal de Turbo incumplió de manera grave con sus obligaciones legales y reglamentarias, pues dilató de manera injustificada la adopción de las decisiones policivas y administrativas que permitieran el desalojo oportuno de los invasores y, cuando finalmente se profirieron las mismas,

nunca se concretó la devolución física y material del inmueble ya que siempre se aducían excusas de diversa índole para abstenerse de emplear la fuerza pública y llevar a cabo el lanzamiento. En ese orden de ideas, el daño es imputable por la omisión de la administración pública en el trámite de la querella policiva de desalojo por ocupación de hecho, inactividad que refleja una falla del servicio imputable a la misma. En esa línea de pensamiento, la falla del servicio en el caso concreto resulta palmaria toda vez que al margen de las razones –individuales o colectivas, subjetivas u objetivas, particulares o generales, etc.– que hubieren podido incidir en la inactividad de la administración municipal a la hora de adelantar la querella policiva y concretar el desalojo de los ocupantes de hecho de la propiedad, lo cierto es que esa sola circunstancia displicente, apática y desidiosa para impulsar el procedimiento estructuran un incumplimiento de la normativa que regula la materia y, por lo tanto, desencadenan la imputación jurídica del daño. (…) la Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto se refiere a la responsabilidad del municipio de Turbo, toda vez que es innegable que existió una falla del servicio que le es imputable y que permitió la configuración del daño antijurídico. Por tal motivo, no le asiste razón a la entidad territorial recurrente cuando reclama su absolución a partir de la transitoriedad de las medidas policivas a cargo del alcalde municipal, pues, según aduce, la vía definitiva era la judicial razón por la cual la sociedad demandante tendría un

mecanismo de defensa jurisdiccional que ha debido implementar para hacer cesar el daño respectivo. RESPONSABILIDAD DE LA NACION - Invasión de propiedad / RESPONSABILIDAD DE LA NACION - Deber de prestar seguridad y protección / CAUSA PETENDI - Modificación. Pretensión no planteada en la demanda / RESPONSABILIDAD DE LA NACION - Incursión guerrillera / RESPONSABILIDAD DE LA NACION - No se configuró No ocurre lo mismo, a diferencia de lo sostenido por la sociedad recurrente, respecto de la Nación, puesto que se le pretende endilgar en la segunda instancia un desconocimiento al deber de seguridad y protección que nunca fue planteado en la demanda. Por tal motivo, aunque el recurso de apelación se encuentre formulado de manera coherente y lógica no es posible imputar responsabilidad a la Nación por el hecho de que fueron informados de la situación de invasión el Ministro del Interior, el Procurador Regional y General de la Nación y el Secretario de Gobierno Departamental de Antioquia. En efecto, de la lectura de la impugnación interpuesta por la sociedad demandante resulta viable concluir que se pretende modificar de manera sustancial la causa petendi contenida en el libelo petitorio como quiera que en la segunda instancia se pretende hacer responsable a la Nación por el aparente incumplimiento del deber de seguridad y protección que hubiera evitado la invasión, así como la incursión guerrillera que produjo varios daños y perjuicios al Grupo Restrepo Arango Ltda. En consecuencia, le asiste razón al Tribunal de primera instancia al señalar que deviene improcedente imputar la falla del servicio a la Nación, puesto que resulta innegable que la

apoyatura de las pretensiones se hizo consistir y se circunscribió al incumplimiento de las obligaciones legales en materia de querellas administrativas y policivas de desalojo, comportamiento irregular que sólo se le podía atribuir a la entidad territorial municipal, en atención a que el deber jurídico era de su resorte exclusivo. Por lo tanto, se mantendrá la decisión del a quo de absolver a la Nación, como quiera que desde el plano material la falla que se pretende endilgar es inexistente y, frente al formal, pretender estructurar la misma a partir del desconocimiento de la obligación de seguridad y protección supondría una modificación de la causa petendi que en el curso de la segunda instancia es inadmisible pues implicaría una flagrante trasgresión de los derechos constitucionales y fundamentales de defensa y al debido proceso de las entidades públicas demandadas. Y, si bien se puso en conocimiento de varias autoridades nacionales la omisión del alcalde de Turbo y de los inspectores de policía de esa entidad territorial, nunca se hizo una solicitud de protección o vigilancia en relación con la existencia del riesgo subversivo ni con posibles amenazas de incursión o irrupción guerrillera, razón por la cual tampoco es posible declarar responsable a la Nación por los daños causados a la sociedad demandante. OCUPACION DE HECHO - Invasión de inmueble / INVASION DE INMUEBLEIncursión guerrillera / INCURSION GUERRILLERA POR INVASION DE INMUEBLE - No se acreditó A diferencia de lo deprecado en la apelación, no se accederá a la solicitud de reparar los perjuicios provenientes de la incursión guerrillera, puesto que no se

demostró que la invasión de hecho hubiere facilitado –tal y como se sostiene en el libelo demandatorio– la incursión guerrillera. En efecto, los daños irrogados por los subversivos constituyen un daño antijurídico que no es imputable en el plano fáctico al municipio de Turbo o a la Nación, nunca se invocó en el curso del proceso –salvo en la impugnación– un supuesto desconocimiento a la obligación de vigilancia y protección, como quiera que, se insiste, la demanda se estructuró a partir de la omisión en el trámite y definición de la querella policiva de desalojo por ocupación de hecho. Entonces, el hecho de que se haya afirmado en el escrito de demanda que los daños desencadenados con la incursión guerrillera tuvieron su génesis en la invasión por parte de los ocupantes irregulares del terreno, era un aspecto que debió ser acreditado en el proceso, o ser imputado de manera autónoma como un cargo disímil, lo cual no ocurrió en este asunto específico. Por esta razón, la Sala denegará los distintos perjuicios reclamados que tuvieron origen en los actos delictivos y execrables de la guerrilla, toda vez que son daños no son imputables en el plano fáctico a las entidades demandadas, ya que no se relacionan con la omisión en el trámite y decisión de las actuaciones policivas para garantizar el desalojo de los ocupantes de hecho de una porción de terreno de la finca Las Margaritas. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio material / PERJUICIO MATERIALLucro cesante / LUCRO CESANTE - No se reconoce

Se concluye sin anfibología que los daños y perjuicios resarcibles son aquellos que tienen su origen directo en la invasión de hecho por parte de la población que se asentó en una porción de terreno de 3.5 hectáreas de la finca Las Margaritas de propiedad del Grupo Restrepo Arango Ltda., razón por la cual se tendrán en cuenta las valoraciones efectuadas por los peritos en su experticia, sin que haya lugar a reconocer el lucro cesante solicitado en la demanda como quiera que no se acreditó que el terreno invadido estuviera dispuesto para la siembra de banano; a contrario sensu, lo que quedó establecido es que al momento de la ocupación el terreno no estaba siendo explotado económicamente. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio material / PERJUICIO MATERIALDaño emergente / DAÑO EMERGENTE - Cálculo. Fórmula / OCUPACION PERMENENTE - Daños / DAÑOS RELACIONADOS CON LA OCUPACION PERMANENTE - Sentencia / SENTENCIA - Título traslaticio de propiedad de la franja de terreno ocupada Como se precisó en el acápite anterior, la Sala reliquidará el daño emergente contenido en la sentencia de primera instancia, de la siguiente forma: El valor del terreno ocupado. Se actualizará la suma reconocida por el a quo, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula a efectos de actualizar, a valor presente, la correspondiente indemnización. (…) Ahora bien, de conformidad con el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de daños relacionados con la ocupación permanente de un bien inmueble, esta sentencia hará las veces

de título traslaticio de la propiedad de la franja de terreno que corresponde a la porción invadida por el grupo de pobladores que de facto se asentaron sobre la misma. (…). Otros daños emergentes: A diferencia de lo señalado por el a quo, conforme a la experticia rendida en el proceso existieron otros perjuicios provenientes de la ocupación de hecho cuya reparación debió ser decretada en la sentencia de primera instancia. En efecto, el valor de la chatarra sustraída por los ocupantes fue de $20000.000,oo, el costo de las construcciones invadidas era de $61760.000,oo, el valor de la pérdida del cultivo de árboles de teka equivalió a $8 772.300,oo. No se reconocerá el valor de la cancha de fútbol, pues los peritos constataron que la misma no se encuentra ocupada, y que, por el contrario, todavía cumple con las finalidades para la cual fue construida. Los anteriores perjuicios sumados, para el año 1992 correspondían a $90.532.300,oo. Suma frente a la cual se aplicará la siguiente fórmula a efectos de actualizar, a valor presente, la correspondiente indemnización.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-25-000-1994-00069-01(21148)

Actor: GRUPO RESTREPO ARANGO LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE TURBO Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 30 de octubre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR responsable administrativamente al MUNICIPIO DE TURBO (ANTIOQUIA) por las fallas en el servicio presentadas con ocasión de las omisiones a sus deberes constitucionales y legales, al no tramitar y culminar definitivamente una querella de policía interpuesta por la sociedad “GRUPO RESTREPO ARANGO LTDA.” en marzo de 1992, ante la Alcaldía Municipal, lo que permitió la consolidación de la invasión, de parte del terreno de propiedad de la mencionada sociedad, delimitado en la demanda. Por tanto, el Municipio de Turbo es responsable de los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante, en la forma como fueron determinados en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE TURBO (ANTIOQUIA) a pagar a la sociedad “GRUPO RESTREPO ARANDO LTDA.” el valor de la parte de terreno invadido, de acuerdo con la determinación de que de él se hizo en la inspección judicial y la medición y valoración presentada por los peritos, tal como se anotó en la parte motiva de esta providencia, aclarando que al pagar el valor del inmueble, se le debe transferir el dominio, para lo cual se hará la correspondiente protocolización y registro en la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de la zona. En consecuencia se condena al MUNICIPIO DE TURBO a pagar la suma de DOS

MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL

SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON DIEZ CENTAVOS (2746.730,10). “TERCERO: Se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. No hay costas. “CUARTO: Se absuelve a la otra entidad pública demandada y al llamado en garantía por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se niegan las demás súplicas de la demanda.” (fls. 499 a 524 Cdno. Ppal. 2ª instancia - mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite en primera instancia 1.1. En escrito presentado el 16 de diciembre de 1993, la sociedad Grupo Restrepo Arango Ltda., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declare patrimonialmente responsable a la Nación y al municipio de Turbo, de los perjuicios que le fueron causados con motivo de las fallas del servicio que facilitaron la ocupación permanente, de un inmueble de su propiedad (fls. 147 a 164 cdno. ppal.).

En consecuencia, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar: i) el daño emergente irrogado, que asciende a la suma de $175500.000,oo, consistente en el valor del terreno ocupado –6 hectáreas y 3.458 metros–, la destrucción de una plantación de madera teka, los daños a la infraestructura

eléctrica producidos por los invasores, el incendio de cuatro vehículos de la empresa, el deducible del seguro todo riesgo por el incendio causado en el predio que consumió mercancías, muebles, equipos, menajes domésticos, campamentos y oficinas, y ii) el lucro cesante correspondiente a la productividad potencial de un terreno de 6 hectáreas y 3458 metros cuadrados, para lo cual es preciso tener en cuenta la producción normal de un mínimo de 2.500 cajas de banano por hectárea y por año, lo que arroja un resultado aproximado de $614000.000,oo. En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fls. 147 a 155 cdno. ppal.): 1.1.1. La compañía Empacadora Riogrande Ltda., en escritura pública No. 2571 del 15 de octubre de 1979, de la Notaría Octava del Círculo de Medellín, transfirió en venta a la sociedad Grupo Restrepo Arango Ltda. un inmueble rural localizado en el municipio de Turbo, en el que se ubicaron las oficinas principales, campamentos, talleres, almacenes, pozo de distribución de aguas, subestación de energía, estación metereológica, sembrado de teka (maderal) y árboles frutales de propiedad de esta última. 1.1.2. El Grupo Restrepo Arango Ltda. es una sociedad que se dedica a la producción bananera para la exportación. 1.1.3. El sábado 15 de febrero de 1992 se inició la invasión del mencionado inmueble por un número indeterminado de personas, quienes de forma arbitraria y

sin ninguna autorización, levantaron ranchos, talaron los árboles de teka y empezaron a usar los servicios de energía y agua de la empresa. Ese mismo día el señor Humberto Gutiérrez Marinacci, empleado de la sociedad, informó del hecho al Mayor Mejía del Comando Operativo del Ejército de Urabá sin que se llevara a cabo ninguna actuación. 1.1.4. Como consecuencia de la invasión se generaron los siguientes daños: i) la desaparición de excedentes industriales por un valor superior a veinte millones de pesos, ii) la destrucción de la plantación de Teka, los invasores talaron todos los árboles para despejar el terreno, iii) afectación a la infraestructura eléctrica al derrumbar la vegetación colindante. De igual forma, con motivo de la ocupación irregular se facilitó la producción de un asalto guerrillero que se produjo el 22 de enero de 1993 a las 3 de la mañana; los subversivos incendiaron las instalaciones de la empresa contiguas al lugar donde se encontraba asentada la población invasora. 1.1.5. El 17 de febrero de 1992, fue informado de la situación el Coronel Pinzón quien indicó que la competencia para conocer de estos asuntos se encontraba radicada en cabeza de los inspectores de policía. 1.1.6. Por lo tanto, el 6 de marzo de 1992 se presentó querella civil de policía ante el Inspector Central de Turbo, señor Francisco Javier Calderón Calderón, funcionario que la rechazó de plano al considerar que carecía de competencia para conocer de los hechos, así mismo señaló que ésta se encontraba a cargo del

inspector de la vereda Riogrande; no obstante, se abstuvo de remitir la actuación a este último. 1.1.7. Dado lo anterior, el 18 de marzo de 1992 se presentó una nueva querella directamente ante el Alcalde de Turbo para que evitara una mayor dilación en relación con la definición de la competencia de los inspectores de policía de esa entidad territorial. Así las cosas, el alcalde ordenó al Inspector de Policía Central que efectuara la respectiva diligencia de desalojo. 1.1.8. En una actitud desconcertante, el Inspector de Policía se presentó el 10 de marzo de 1992 a las 8:00 de la mañana, sin que de manera previa se hubiera citado a los querellantes y sin el apoyo logístico de la Policía Nacional a realizar la diligencia de desalojo de más de 150 personas. 1.1.9. Se fijaron nuevas fechas para la práctica de la diligencia los días 3 de abril y 11 de mayo de 1992, sin que en ninguna de esas ocasiones se hubiera podido materializar el desalojo puesto que el funcionario nunca solicitó la ayuda de efectivos de la Policía Nacional. 1.1.10. El 27 de mayo de 1992, el alcalde de Turbo, decidió archivar la querella de lanzamiento interpuesta por la sociedad demandante, de conformidad con la petición del Personero Municipal, según la cual la misma había sido interpuesta de forma extemporánea. 1.1.11. El auto que dispuso el archivo de la actuación no fue notificado personalmente al representante legal de la sociedad, ni a su apoderado, ni mediante edicto o aviso.

A pesar de la falta de notificación, el señor Santiago Arteaga Abad interpuso recurso de reposición el 30 de junio de 1992 contra esa decisión. 1.1.12. Una vez posesionado el nuevo alcalde de Turbo se le puso de presente la problemática. En julio de 1992 se presentaron dos reuniones en las que se buscaron fórmulas de arreglo entre la sociedad propietaria y los invasores, acercamientos que resultaron inocuos pues estos últimos siempre invocaron títulos de propiedad que eran inexistentes. 1.1.13. El 17 de septiembre de 1992, y después de haberse presentado innumerables memoriales, se efectúa una nueva diligencia de desalojo con concurrencia de la nueva Inspectora de Policía y en compañía de la suficiente fuerza pública para materializar la orden administrativa, no obstante la mencionada funcionaria se abstuvo de concretar la recuperación de la posesión del inmueble con el argumento de no contar con las suficientes competencias para ello toda vez que el alcalde no le había delegado esa específica función, razón por la cual les concedió a los ocupantes treinta minutos para abandonar el predio ocupado, orden que obviamente no fue acatada. 1.1.14. El 18 de septiembre de 1992, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a una acción de tutela que interpuso la sociedad demandante frente a la decisión arbitraria de haber decretado prescrita la querella policiva. Sólo por este medio fue posible obtener el desarchivo de la actuación. 1.1.15. El 22 de septiembre de ese mismo año se realiza el quinto intento –el

segundo del nuevo alcalde– de desalojo de los ocupantes, pero tampoco se materializó. 1.1.16. La sociedad demandante puso en conocimiento del Ministro del Interior, del Procurador General de la Nación y del Secretario de Gobierno de Antioquia las constantes irregularidades que impidieron que se llevara a cabo el lanzamiento por ocupación de hecho. Este último funcionario y el Ministro del Interior conminaron al alcalde de Turbo para que materializara la diligencia señalada, sin que esa intervención fuera efectiva. 1.1.17. El 5 de marzo de 1993 el apoderado de la actora acudió ante el alcalde de Turbo quien le manifestó que ese despacho no efectuaría la diligencia de desalojo del predio afectado, sin importar lo que ocurriera y el funcionario nacional o departamental que lo ordenara 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y su adición en autos del 1º de febrero de 1994 y del 27 de julio de 1994 (fls. 166 a 167 y 203 cdno. ppal.); el 10 de febrero de 1996 se abrió a pruebas el proceso (fls. 245 y 246 cdno. ppal.) y, por último, en providencia del 3 de agosto de 1998, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 459 cdno. ppal.).

3. El Ministerio Público formuló llamamiento en garantía contra los señores César Corrales Cortés –ex alcalde de Turbo–, Edgar Torres Castillo –alcalde de Turbo– y Francisco Javier Calderón Calderón –ex inspector de policía de ese municipio (fls.

169 y 170 cdno. ppal.). El llamamiento en garantía fue admitido en proveído del 25 de mayo de 1995 (fls. 230 y 231 cdno. ppal.). Sólo fue notificado el señor Javier Calderón Calderón, quien se opuso al llamamiento formulado. En su intervención señaló que el Personero Municipal, Fidel Gónima López, acudió ante su despacho para amenazarlo con enviarlo a la cárcel si efectuaba el desalojo, pues, según adujo, se estaría configurando un prevaricato (fls. 241 a 243 cdno. ppal.).

4. Notificada la demanda las entidades la contestaron para oponerse a las súplicas elevadas, con apoyo en lo siguiente: 4.1. Nación - Ministerio del Interior: sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez el artículo 287 de la Constitución Política otorga autonomía administrativa para la gestión de sus asuntos a las entidades territoriales (fls. 185 a 187 cdno. ppal.). 4.2. Municipio de Turbo: propuso las

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