CE-05001-23-25-000-1994-00071-01(22161)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1994-00071-01(22161)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de tránsito con vehículo oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración. NOTA DE RELATORIA: En relación con la calificación del daño antijurídico en la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042., MP Enrique Gil Botero
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 90
CADUCIDAD - Termino dos años / CADUCIDAD - Vacancia judicial suspende términos para accionar / CADUCIDAD - Se extiende oportunidad para presentar demanda contando término hasta el primer día hábil calendario / CADUCIDAD - Conteo término por vacancia judicial. Regulación Legal Código de Régimen Político y Municipal Artículo 62 Es importante advertir que en el sub-judice no hay lugar a decretar la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, pues si bien es cierto el término de caducidad vencía el 25 de diciembre de 1993, es importante tener en cuenta que
ese día se encontraban los términos suspendidos por vacancia judicial por lo tanto, el término de la caducidad se extendió hasta el primer día hábil siguiente, pues así lo ordena el artículo 62 del Régimen Político y Municipal. Revisado el calendario correspondiente, el primer día hábil siguiente era el 11 de enero de 1994 y como la demanda se presentó ese día, no hay duda que se hizo en tiempo. PRESUPUESTO PROCESAL - Legitimación en la causa condición para dictar sentencia de mérito / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Reiteración jurisprudencial La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. NOTA DE RELATORIA: Referente a la legitimación material en la causa activa y pasiva, consultar sentencia de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, MP María Elena Giraldo Gómez LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se acreditó la existencia de contrato verbal de compraventa de automotor entre el actor y su antiguo dueño / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Excepción no probada / POSESION REGULAR - Se acreditó actuación lícita del poseedor del vehículo No obstante lo considerado por el Tribunal en el fallo objeto de apelación quien estimó que el demandante no estaba legitimado para solicitar el pago de los daños causados al vehículo, el impugnante manifestó que desde el inicio alegó la
condición de poseedor del vehículo, ya que éste también es un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, y por tanto lo faculta para reclamar la indemnización pertinente, tal como lo dispone el artículo 2342 del C.C. (…) manifestó el actor que había celebrado un contrato de compraventa del vehículo con el señor Jorge Eliécer Lozano Cubides, pero éste sólo se elevó a escrito en marzo de 1992 (tal como se prueba con la copia del mismo allegada al proceso), circunstancia que permite afirmar que se trataba de una posesión regular, ya que ella provino de una actuación lícita. (…) De otro lado, en lo que tiene que ver con las lesiones causadas a los menores, ellos concurrieron al proceso para solicitar la indemnización correspondiente, debidamente representados por sus padres y se probó dicho vínculo mediante los registros civiles de nacimiento. De esta forma, es posible concluir que los demandantes están debidamente legitimados para actuar.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2342
DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales causadas a menores de edad en accidente de tránsito ocurrido el 25 de diciembre de 1995 en el Municipio de Bello, al colisionar vehículo tipo ambulancia que no respetó semáforo en rojo, de propiedad del Departamento de Antioquia Dirección Seccional de Salud con automóvil Renault que resultó averiado En el presente caso se reclaman dos daños perfectamente diferenciables, el primero se concreta en las lesiones sufridas por los menores, Sebastián y Diego Alejandro Pérez Suárez y adicionalmente, las averías ocasionadas al vehículo
marca Renault 4 modelo 71 con placas LW0413, con el accidente ocurrido el 25 de diciembre de 1991. Las lesiones sufridas por los menores se acreditaron con la copia de las historias clínicas correspondientes, mientras que las averías del vehículo se probaron con el informe sobre el accidente. PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No se reconoció por no acreditarse En lo tocante a los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, se abstiene la Sala de ordenar su reconocimiento por cuanto no fueron debidamente acreditados, ya que al respecto sólo obra en el proceso lo manifestado por el señor Jorge León Quiroz Betancur quien declaró que el actor tuvo que contratar otro vehículo para transportarse lo cual no es prueba suficiente para acreditar su existencia y tampoco la utilización del mismo en la actividad laboral desempeñada por el demandante, o los gastos en que incurrió para reemplazar el uso del automotor mientras estuvo en reparación. PERJUICIOS MORALES - Basta la acreditación del parentesco para que se presuman Por ello, la Corporación ha aceptado que con la simple acreditación de la relación de parentesco existente se presuma el dolor sufrido por los parientes, de modo que al allegarse al proceso los registros civiles de los menores que fueron lesionados eso es suficiente para que se ordene el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados por sus padres, pero adicionalmente se cuenta con los testimonios de quienes declararon en el proceso acerca del dolor y la angustia sufrida por los niños y sus padres con ocasión de lesiones a causa del accidente.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acreditación del parentesco para que
se presuma el perjuicio moral, consultar sentencia de 25 de abril de 2012, Exp. 22708.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05501-23-25-000-1994-00071-01(22161)
Actor: JAIRO HUMBERTO PEREZ TOBON Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 23 de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El día 11 de enero de 1994, los señores Jairo Humberto Pérez Tobón y Luz Estella Suárez Serna, actuando en su propio nombre y en el de sus menores hijos Diego Alejandro, Sebastián y Catalina Pérez Suárez, mediante apoderado, demandaron a la Nación, Ministerio de Salud y al Departamento de Antioquia, Servicio Seccional de Salud, para que se les condenara al pago de los perjuicios ocasionados por las lesiones causadas a Diego Alejandro y Sebastián Pérez Suárez, así como a los daños causados al vehículo Renault 4, de placas LW-0413, en hechos ocurridos el 25 de diciembre de 1991.
1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare que la Nación - Ministerio de Salud y el Departamento de Antioquia - Servicio Seccional de Salud, son responsables de las lesiones personales sufridas por Diego Alejandro y Sebastián Pérez Suárez y los daños ocasionados al vehículo Renault 4, de placas LW-0413, en accidente de tránsito, al colisionar con un vehículo oficial el 25 de diciembre de 1991. 1.1.2. Que en consecuencia, se condene a las citadas entidades al pago de los perjuicios morales a los demandantes, en cuantía de 1000 gramos oro. 1.1.3. Condenar a las entidades al pago de los perjuicios materiales al señor Jairo Humberto Pérez Tobón de las sumas correspondientes al daño emergente, por los gastos sufragados por la reparación del vehículo de su propiedad, en la cuantía que se demuestre, suma que debe ser reajustada y por concepto de lucro cesante, la suma correspondiente a lo que dejó de producirles el vehículo durante el tiempo que estuvo inmovilizado y lo que tuvo que pagar en transporte para continuar en su actividad laboral, junto con los intereses de tales sumas, en la cuantía que resulte probada en el proceso. 1.2.4. Las entidades darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos: 1.2.1. El señor Jairo Humberto Pérez Tobón se casó con la señora Luz Estella
Suárez Serna y tuvieron tres hijos llamados Diego Alejandro, Sebastián y Catalina Pérez Suárez y para la época de los hechos, se dedicaba a la explotación de un establecimiento comercial denominado “Estanquillo La Cabañita” que se sostenía con la distribución y venta de los artículos producidos por la Fábrica de Licores de Antioquia. 1.2.2. La Fábrica de Licores de Antioquia ejerce un monopolio sobre los productos que distribuye pero otorga licencias a algunos establecimientos, una de las cuales fue concedida al citado establecimiento, a nombre de Luz Elena Tobón de Pérez, madre del demandante, pero es comercializada por su hijo, el aquí demandante, desde hace más de 10 años. 1.2.3. Para cumplir con las labores de distribución de los productos, el demandante utilizaba el vehículo marca Renault 4, modelo 71 de placas LW-0413 que figuraba ante las autoridades de tránsito como de propiedad del señor Jorge Eliecer Lozano Cubides, pero su posesión la tenía en el momento del accidente el señor Jairo Humberto Pérez, en virtud de la celebración de un contrato verbal que se elevó a escrito en marzo de 1992. 1.2.4. El 25 de diciembre de 1995, aproximadamente a las 8:30 de la noche, el señor Jairo Humberto Pérez se desplazaba en el vehículo Marca Renault 4, de placas LW 0413, en compañía de sus hijos Diego Alejandro y Sebastián, su cuñado Alberto Londoño, su hermana Gloria Pérez Tobón y su sobrino Carlos Alberto Londoño Pérez, en el centro del municipio de Bello.
1.2.5. Los demandantes transitaban por la carrera 49 y al tratar de cruzar la calle 46, mientras estaba el semáforo en verde, fue embestido por el lado derecho por un vehículo marca Toyota, modelo 91 de placas YT 0703, acondicionado como ambulancia, adscrito al Hospital Regional Cesar Uribe Piedrahita, de propiedad del departamento de Antioquia - Servicio Seccional de Salud, que era conducido por el señor Cuperki Vergara Ortiz, quien atravesó la vía estando el semáforo en rojo y sin que hubiera solicitado preferencia, ya que tenía la sirena fuera de funcionamiento. 1.2.6. En la ambulancia se movilizaban además del conductor, dos enfermeras y un paciente con una pierna fracturada cuyas lesiones no revestían gravedad. 1.2.7. En el accidente resultaron lesionados los ocupantes del vehículo particular, a excepción del señor Jairo Humberto Pérez y fueron conducidos en la misma ambulancia a la Policlínica de Medellín. 1.2.8. Los menores Diego Alejandro y Sebastián Pérez, quedaron con varias heridas y el vehículo sufrió grandes averías, por lo cual tuvo que ser reparado y se mantuvo inmovilizado hasta el 8 de enero de 1993, en el taller Servi Frances Ltda., lo que obligó al señor Jairo Humberto Pérez a contratar los servicios de una persona que hiciera los recorridos de los clientes y también el servicio de transporte personal, debiendo cancelar en el primer caso $1.200.000 mensuales y en el segundo caso $720.000 mensuales. 1.2.9. El accidente se debió a la imprudencia del conductor de la ambulancia quien
incumplió las normas de tránsito porque cruzó la calle mientras el semáforo estaba en rojo, sin solicitar la vía preferencial y sin activar la sirena.
2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto de febrero 1 de 1994, el Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la demanda, dispuso notificar a las partes y ordenó la fijación en lista
(fl.35). El Departamento de Antioquia contestó la demanda mediante memorial del 26 de julio de 1994, oponiéndose a las pretensiones aceptó algunos hechos como ciertos y solicitó que se probaran otros. Propuso la excepción de caducidad de la acción (fls.41 a 44). Simultáneamente, el Departamento de Antioquia solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., con base en la póliza 5076 que amparaba el vehículo con el cual se presentó el accidente, petición que fue aceptada por el Tribunal mediante providencia del 19 de septiembre de 1994, donde se dispuso la suspensión del proceso por noventa días (fls. 45 a 48). La aseguradora llamada en garantía contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que no hubo falla del servicio; propuso como excepción la caducidad de la acción, y la compensación de culpas, porque el actuar imprudente del demandante contribuyó a la producción del mismo. En relación con el llamamiento en garantía solicitó tener en cuenta el deducible del 10% pactado para el amparo de responsabilidad civil extracontractual y los límites asegurados en cuantía de $500.000 para daños a bienes de terceros y $1.000.000
para lesiones a personas (fls. 50 a 55). Como actuación surtida en primera instancia encontramos que mediante auto del 13 de febrero de 1995, se decretaron pruebas (fls.59 a 60). El Ministerio de Salud, compareció al proceso mediante memorial del 17 de abril de 1997 en el cual solicitó que se le comunicaran directa y oportunamente las diligencias adelantadas en el proceso de la referencia (fl 118 y 119). El 5 de mayo de 1999 se celebró audiencia de conciliación pero se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio y con auto de mayo 20 de 1999 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fls 135 a 136 y 151). La Compañía de Seguros La Previsora S.A. presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró lo expresado en la contestación de la demanda, en relación con la caducidad de la acción y la compensación de culpas, al paso que solicitó rechazar la suma pedida como lucro cesante, por cuanto el daño sufrido por el vehículo no ameritaba su inmovilización durante dos años (fls.152 a 154). El Ministerio de Salud descorrió el traslado para alegar de conclusión y solicitó ser exonerada de responsabilidad teniendo en cuenta que el vehículo era de propiedad del Departamento de Antioquia - Secretaría Seccional de Salud, pero fue entregado en comodato al Hospital Cesar Uribe Piedrahita del Municipio de Caucasia y al momento del accidente era conducido por uno de sus funcionarios, de forma que no existe ningún elemento que vincule al Ministerio con la producción del daño (fls. 155 a 157).
Por su parte, el apoderado del Departamento de AntioquiaDirección Seccional de Salud alegó de conclusión manifestando que no puede endilgarse responsabilidad a dichas entidades, ya que el vehículo había sido entregado en comodato al Hospital Cesar Uribe Piedrahita quien tenía su guarda (fls. 157bis a 158). El Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó no declarar la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción, porque el término se consolidaba el 25 de diciembre de 1993, fecha de vacancia judicial y entonces su vencimiento se trasladaba hasta el primer día hábil siguiente, en el cual se presentó la demanda. En relación con las pretensiones estimó que las entidades demandadas no estaban legitimadas en la causa por pasiva, por estar el vehículo a cargo del hospital, razón por la cual debería proferirse fallo inhibitorio. Finalmente en cuanto a la aseguradora, resaltó que no se probó debidamente la condición de representante legal de quien confirió el poder (fls. 159 a 162).
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Medellín, profirió sentencia el 23 de noviembre de 2000, en la cual analizó la responsabilidad bajo el sistema de falla del servicio, teniendo en cuenta que se trató de la colisión de dos vehículos, donde ambas partes realizan actividades peligrosas y por tanto no puede aplicarse la presunción de responsabilidad. Se negaron las pretensiones de la demanda en relación con los daños sufridos por el vehículo, porque no se probó la propiedad del mismo ya que el contrato de compraventa se efectuó en fecha posterior al accidente y en relación con las lesiones causadas a los menores no se
probó la ocurrencia del accidente, ya que no se allegó siquiera la actuación de la autoridad competente para la atención de este tipo de asuntos y tampoco prueba de que éste haya ocurrido por violación de las normas de tránsito; así lo consignó el a-quo: “En ese orden de ideas debe la Sala concluir que no se han probado los elementos configuradores de la falla en el servicio, porque no se demostró siquiera que el hecho pueda ser imputado a alguna de las entidades demandadas, al no existir ningún elemento de convicción que permita individualizar el vehículo con el cual colisionó el demandante ni quien era su conductor, razón por la cual, se negarán las súplicas de la demanda” Se condenó en costas al demandante por haber iniciado un proceso sin tener los más mínimos elementos probatorios para sustentar sus pretensiones (fls. 172 a 186).
4. El recurso de apelación A través de memorial del 26 de enero de 2001, el demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda. El recurso fue sustentado el 1 de abril de 2002 y se admitió mediante auto de junio 7 de 2002 (fls.190 y 211 a 212).
Manifestó el impugnante que el fallo de primera instancia negó los perjuicios materiales por el daño sufrido por el vehículo con el argumento de no haberse probado la propiedad del mismo, pero desconoció que el actor, desde la presentación de la demanda invocó su condición de poseedor del bien, calidad que está protegida por la ley.
En cuanto a la responsabilidad por el accidente, se allegó en segunda instancia copia del documento en el cual la Inspección Penal de Tránsito Municipal de Bello, concluye que el responsable de la conducta contravencional y del accidente fue el conductor de la ambulancia, quien incumplió las normas de tránsito al cruzar la calle mientras el semáforo estaba en rojo, sin pedir preferencia o activar la sirena, con lo cual se configuró la falla del servicio (fls. 198 a 204).
5. Trámite en segunda instancia Adjunto al memorial contentivo del recurso de apelación, el apoderado de los demandantes allegó copia auténtica del expediente contravencional seguido por la Inspección Penal de Tránsito Municipal de Bello, que no fue aportado al proceso por causa no imputable al demandante y solicitó que se diera aplicación al artículo 183 del C.P.C.
Mediante providencia del 22 de octubre de 2002, se dispuso incorporar la prueba documental allegada por la parte demandante y dar traslado a la parte contraria por el término de cinco días para su contradicción (fls. 214 a 216) Mediante auto de febrero 7 de 2003 se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión en segunda instancia, pero las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 218). Con providencia de julio 18 de 2012, la Sala decretó pruebas necesarias para adoptar la decisión y para ello dispuso oficiar a la Gobernación de Antioquia, Servicio Seccional de Salud para que remitiera al proceso copia de la tarjeta de propiedad del vehículo de placas YT 0702 y certificado de inscripción del mismo
en el registro automotor y copia del contrato de comodato celebrado entre esta entidad y el Hospital César Uribe Piedrahita del Municipio de Caucasia, cuyo objeto era la entrega del citado automotor. De igual forma se solicitó al Hospital César Uribe Piedrahita remitir copia autenticada del acto administrativo que acreditara la naturaleza jurídica que tenía dicha institución en el año 1991 (fls. 227 y 228).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Medellín, el 23 de noviembre de 2000, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía.
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración.
6. La caducidad En primer lugar, es importante advertir que en el sub-judice no hay lugar a decretar la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, pues si bien es cierto el término de caducidad vencía el 25 de diciembre de 1993, es importante tener en cuenta que ese día se encontraban los términos suspendidos 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. por vacancia judicial por lo tanto, el término de la caducidad se extendió hasta el primer día hábil siguiente, pues así lo ordena el artículo 62 del Régimen Político y Municipal. Revisado el calendario correspondiente, el primer día hábil siguiente era el 11 de enero de 1994 y como la demanda se presentó ese día, no hay duda que se hizo en tiempo.
7. Caso concreto Los demandantes se desplazaban a bordo de un vehículo particular y efectuaron
el cruce de una calle, colisionaron con una ambulancia que atravesó la vía sin atender la luz roja del semáforo y sin que previamente hubiera solicitado la preferencia de la vía, mediante el uso de la sirena.
8. Las pruebas
Al plenario se arrimaron las siguientes pruebas:
1. Fotografías donde se observa el estado del vehículo después del accidente
(fl.1).
2. Registro civil de matrimonio de Jairo Humberto Pérez Tobón y Luz Estella Suárez Serna y registros civiles de nacimiento de Diego Alejandro, Sebastián y Catalina Pérez Suárez (fl. 3 a 6).
3. Comunicación suscrita por el gerente del taller Servi Frances Ltda, calendada el
2 de febrero de 1993, mediante la cual manifiesta que el vehículo Renault 4 modelo 1971 de placas LWJ 413 estuvo en sus instalaciones desde febrero de 1992, hasta el 5 de enero de 1993 (fl. 7).
4. Extractos de pago de tarjeta de crédito Credibanco Visa a nombre de Jairo Humberto Pérez Tobón en donde se registran varios pagos a Talleres Servi Frances Ltda., (fls. 8 a 10).
5. Copia al carbón del contrato de compraventa del automóvil Renault 4 modelo 71, celebrado el 17 de marzo de 1992, entre Jorge Eliécer Lozano Cubides y Jairo Humberto Pérez Tobón, por valor de $ 1.500.000.
6. Cotización de la reparación del vehículo del señor Pérez Tobón, efectuada por el Taller Servi Frances Ltda., por valor de $921.340 y presupuesto de reparación elaborado por Caribe Motor de Medellín, por la suma de $840.000.
7. Copia autenticada de la póliza No. 5076 de seguro de automóviles, expedida por la compañía de seguros La Previsora, para los vehículos a cargo del Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia Antioquia (fls 56 a 58).
8. Reconocimiento médico No. 014-01-02 efectuado por la oficina Médico Legal del Hospital Marco Fidel Suárez y avalado por el Médico director de la Unidad Local de Medicina Legal, donde se consigna que fue reconocido: “Diego Alejandro Pérez Suárez, en quien la incapacidad cesó y fue en definitiva de 90 días , como única consecuencia natural” (fl. 65).
9. Oficio No. DAA 40/1 15621 del 26 de junio de 1995, en el cual la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia comunica que “el vehículo tipo ambulancia, marca Toyota Modelo 1.990, de Placas YT-0703 es propiedad del Departamento de Antioquia-Dirección Seccional de Salud de Antioquia. Dicho vehículo fue entregado en Comodato, al Hospital César Uribe Piedrahita del Municipio de Caucasia, según Acta Nro. 4738 del 10 de Agosto de 1990, a la fecha permanece en esa institución. Los seguros para dicho vehículo corren por cuenta y riesgo del Hospital César Uribe Piedrahita”; se anexa copia del acta de entrega en comodato donde se relacionan todo los componentes de la ambulancia (fls. 69 a 71 y 147 a 148).
10. Certificación proferida por la Secretaría Municipal de Tránsito de Envigado, donde consta que figura como propietaria del vehículo la señora Luz Stella Suárez Serna y copia de la tarjeta de propiedad a nombre de la misma persona (fl. 74 a
75).
11. Historia clínica del Hospital Universitario San Vicente de Paul en Medellín, del menor Sebastián Pérez, donde se registró a las 10 p.m. “4 años, Hace una hora accidente de tránsito como pasajero. DX: consciente, con heridas en mejilla derecha sin comunicación con cavidad oral, Párpado superior izq,. Superficial.
PINR No Fx C/ se programa para sutura de heridas. Y luego a las 11.30 registra: Nota operatoria DX: heridas cara (mejilla derecha borde de alas nasales, párpado superior y ceja izq). Procedimiento: BAG se hace lavado y sutura de heridas por
planos” (fls. 76 a 78).
12. Historia Clínica de niño Diego Alejandro Pérez, donde figura que sufrió algunas heridas en la cara, “Cabeza: hematoma región parietal derecha de aprox 3 cm.
Lesión en región frontal ya descrita, …hematoma en región superciliar derecha de aprox 4 cm. …. Oídos: otorragia por A.E. Izquierdo. Boca: lesión en labio superior ya descrito no hay lesión al interior dificultad para apertura de la boca por dolor en región maxilar izquierda no hay signos de trauma o fracturas costales” (fls. 79 a 83).
13. Declaración del señor Samuel Darío Velásquez Montoya quien ratificó el contenido de las cotizaciones efectuadas por talleres Servi Frances y también los pagos recibidos y que fueron registrados en los comprobantes de tarjeta de crédito del señor Jairo Humberto Pérez (fls, 111 a 112).
14. Testimonio del señor Jorge León Quiroz Betancur, quien declaró sobre la afectación que sufrieron los demandantes y las secuelas sicológicas con motivo del accidente, además del dolor por lo ocurrido a los hijos y los daños materiales porque el actor Pérez Tobón utilizaba el vehículo como medio de transporte de la mercancía del estanquillo (fl. 112 a 114).
15. Declaración del señor Jorge Eliecer García Muñoz, quien manifestó que el señor Jairo Humberto Pérez para la fecha del accidente convivía con su esposa e hijos y que la familia resultó muy afectada moralmente por las lesiones que recibieron los niños (fls. 115 y 116).
16. Copia autenticada de la Resolución 0180, proferida el 26 de febrero de 1992,
por la Inspección Penal de Tránsito de Bello, mediante la cual se declara como único contraventor al conductor de la ambulancia ya que de acuerdo con las pruebas allegadas y el informe de tránsito, el accidente se produjo porque dicho vehículo no se detuvo con la luz roja sino que atravesó la calle y para hacerlo no solicitó la preferencia de la vía mediante el uso de la sirena (fls. 205 a 210).
17. Oficio rad E 201200072357 del 4 de septiembre de 2012, suscrito por la Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, en el cual informa que revisados sus archivos no se encontró registro alguno que evidenciara que el vehículo de placas YT 0703 hubiera sido asignado por dicha entidad al Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia (fls. 234 a 235).
18. Copia de la Resolución 089 de 1964 por medio de la cual se reconoce personería jurídica al Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia y copia informal de la ordenanza NO. 44E del 19 de diciembre de 1996, mediante la cual se transformó el Hospital en Empresa Social del Estado del orden departamental, la cual fue sancionada el 30 de diciembre del mismo año (fls. 236 a 240).
9. La legitimación en la causa por activa Sea lo primero advertir que éste es uno de los principales motivos de inconformidad con el fallo, puesto que en la providencia objeto de apelación, se consideró que al no tener la calidad de propietario del vehículo, el señor Pérez Tobón no estaba legitimado para solicitar la indemnización por los daños
ocasionados al vehículo. La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”2 Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demandada y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso.
Así lo ha dicho la Sala: “En relación con la naturaleza
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