CE-05001-23-25-000-1994-00072-01(20101)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1994-00072-01(20101)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Muerte de recluso por suicidio / DAÑO ANTIJURÍDICO - Inimputable al Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE RECLUSO - No se configuró / FALLA DEL SERVICIO - No se configuró. No se demostró que el recluso requiriera un trato especial por padecer un trastorno mental o una alteración de conciencia / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN EN ATENCIÓN A LA SITUACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN DE LOS RECLUSOSCumplimiento / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - El recluso se quitó la vida por voluntad propia sin sufrir presiones o incidencias externas [S]e tiene acreditado en el proceso, que el señor Ruby Nelson Echeverri Cardona, falleció al interior de la Permanencia Nro. 2 El Bosque de la ciudad de MedellínAntioquia, en momentos en los cuales encontrándose solo en el calabozo en el cual había sido recluido, procedió a quitarse la vida suspendiéndose del cuello con los cordones de sus zapatos, los cuales sujetó de una varilla unida a una pequeña reja ubicada en la parte superior de la puerta de acceso al mismo, circunstancia que le produjo una anoxia mecánica que le produjo la muerte. (…) la Sala encuentra que el municipio demandado no es patrimonialmente responsable, como quiera que la muerte del señor Echeverri Cardona ocurrida, al interior de la
Permanencia Nro. 2 El Bosque del municipio de Medellín – Antioquia, ocurrió por el hecho exclusivo de la víctima, consistente en la determinación libre de ésta de quitarse la vida. En efecto, en el sub lite, no está demostrado que el señor Echeverri Cardona padeciera un trastorno mental que le impidiera conocer los hechos ni determinarse de acuerdo con esa comprensión, ni que la entidad demandada tuviera conocimiento de una alteración de esta naturaleza y no le hubiera brindado la protección que en tal estado la víctima requería. Así mismo, no se probó que por el trato que recibía en el establecimiento carcelario fuere inducido a tomar esa decisión de quitarse la vida. Tampoco es viable afirmar que al momento de cometer el suicidio, la víctima padeciera un estado de alteración de conciencia producto del consumo de sustancias tóxicas o alucinógenas (…) si bien es cierto que el Estado tiene en relación con los retenidos unas particulares obligaciones de seguridad y protección en atención a la situación especial de sujeción en la que éstos se encuentran respecto de aquél, el daño que los reclusos se autoinflingen no es objetivamente imputable a la autoridad encargada de su custodia, por cuanto en su condición de garante de la vida e integridad de estas personas, no se extiende a tales daños como quiera que no puede pretenderse que durante las 24 horas del día haya un guardia al pie de cada detenido, vigilándolo para que evite quitarse la vida, salvo que por especiales circunstancias sea de esperar que tal situación pueda presentarse, caso en el cual la obligación de garantizar la integridad de los retenidos, supera los estándares
normales de seguridad, imponiendo un deber superior de vigilancia que permita garantizar la vida del recluso, inclusive en relación con el daño que pueda autoinfligirse. (…) En otras palabras, el Estado se encuentra exento de responsabilidad cuando el daño sufrido por el recluso es imputable al hecho exclusivo de la víctima, circunstancia que ocurrió en el presente asunto, toda vez que el señor Echeverri Cardona, siendo mayor de edad, tomó la determinación consciente y voluntaria de quitarse la vida, sin que hubiera manifestado condiciones de alteración mental y sin haber padecido malos tratos que lo llevaran a tomar esa decisión, razón por la cual no hay lugar a acceder a las pretensiones formuladas en contra de municipio de Medellín y por lo tanto, la sentencia objeto de la apelación será confirmada. PERSONAS EN SITUACIÓN DE SUJECIÓN ESPECIAL - Reclusos / PERSONAS EN SITUACIÓN DE SUJECIÓN ESPECIAL - Deber reforzado de protección en cabeza del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR SUICIDIO DE RECLUSO - Presupuestos para su configuración En relación con las personas que se encuentran en situación de sujeción especial como los reclusos, el deber de protección del Estado también es mayor y se extiende a brindarles a éstos la ayuda médica que requieran cuando las circunstancias que viven, por su carácter forzoso, desencadena en ellos perturbaciones síquicas. En este orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso es necesario acreditar que por el trato que recibía en el establecimiento carcelario fue inducido
a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro. Pero, en relación con las personas mayores de edad privadas de la libertad y que no se encuentren en las situaciones descritas, su decisión de causarse daño no está proscrita por la ley ni el Estado se hace responsable de su decisión, salvo cuando la persona hubiera padecido antes de la ocurrencia del hecho un estado de perturbación mental que hayan conocido o debido conocer quienes tienen a su cargo el cuidado de su salud o la responsabilidad de tomar las medidas pertinentes para impedir que la persona se cause daño a sí mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-25-000-1994-00072-01(20101)
Actor: SONIA ESNEDA CARDONA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia– Sala Segunda de Descongestión el 28 de septiembre de 2000, mediante la cual se
negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 11 de enero de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Sonia Esneda Cardona y Francisco Javier Quintero López, en nombre propio y en representación de los menores Andrea Marina, Yully Esneda, Janeth Deysy, Ángela María y Juan Camilo Quintero Cardona; Luz Edith y Eulalia del Carmen Echeverri Cardona, a través de apoderado, formularon demanda en contra del municipio de Medellín, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios que sufrieron con ocasión de la muerte del
señor Ruby Nelson Echeverri Cardona.
Como indemnización solicitaron: (i) a título de perjuicios morales la suma equivalente a 2.000 gramos de oro; (ii) y a favor de la señora Sonia Esneda Cardona por daño emergente, la suma de $ 370.000 y por lucro cesante la suma de $ 24.596.282.50.
2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: Que el 4 de enero de 1992, a eso de las once de la mañana (11 am), el señor Ruby Nelson Echeverri Cardona fue capturado en el parque Berrío por agentes de la Policía Nacional, mientras desarrollaba su actividad económica como vendedor ambulante, en ese sector de la ciudad de Medellín.
Que al día siguiente, los agentes de Policía le informaron a los familiares del señor Echeverri Cardona había fallecido en uno de los calabozos de la Inspección de Permanencia No 2 El Bosque, cárcel municipal a la que fue trasladado, con posterioridad a su captura. Que la entidad demandada es responsable de dicha muerte a título de falla del servicio, como quiera que las autoridades de la república están instituidas para salvaguardar la vida de los ciudadanos, razón por la cual se encuentran en la obligación de reintegrar a la sociedad a las personas en las mismas condiciones de salud e integridad física y moral en las que se encontraban antes de que por la acción de los agentes del Estado fueran privadas de la libertad.
3. La oposición de la entidad demandada La parte demandada señaló que se configuró un causal eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que de conformidad con las pruebas que se practicaron al momento de la ocurrencia del hecho y según los testimonios de lo guardias encargados de la seguridad del centro de reclusión, el señor Echeverri Cardona procedió a quitarse la vida de forma conciente y voluntaria, mientras se encontraba sólo en el calabozo en el cual fue recluido.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que de las pruebas aportadas, esto es el acta de levantamiento del cadáver y las declaraciones rendidas por los guardias del municipio, se demostró que el señor Echeverri Cardona tomó la determinación de quitarse la vida de forma voluntaria, toda vez que se encontraba solo en su celda y no había manifestado alteraciones
en su comportamiento que fueran indicativas de que tenía intenciones de suicidarse y que le impusieran al Estado una carga adicional en relación con la seguridad que debía brindársele.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte actora solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada, con fundamento en que en el proceso se encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial del ente territorial demandado, como quiera que el análisis de las pruebas allegadas al proceso, en especial el acta de necropsia y los testimonios recibidos en el proceso, no permite concluir que la muerte de la víctima se produjo por suicidio, razón por la cual dicha entidad debe proceder a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes.
Expresó que en el proceso solo se acreditó que el fallecimiento del señor Echeverri Cardona ocurrió al interior del centro de reclusión y que en estos eventos, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, se presume la falla del servicio y el Estado sólo se exonera si logra acreditar una de las causales eximentes de responsabilidad. Manifestó que la entidad demandada no brindó la protección suficiente para evitar la muerte del señor Echeverri Cardona, circunstancia que infiere de ciertas falencias en la seguridad de la Permanencia en la cual se encontraba recluido, consistentes en permitir a la víctima el ingreso de una botella con una sustancia industrial denominada sacol y en la presencia de personas ajenas al establecimiento penitenciario.
6. Actuación en segunda instancia 6.1. El recurso de apelación propuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto de 24 de mayo de 2001. 6.2. A través de providencia de 14 de junio de 2001, se corrió traslado a las partes
y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, término en el cual se guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante el Consejo de Estado (Decreto 597 de 1988) 1.
2. Responsabilidad de la entidad demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse dado que el acervo probatorio recaudado no permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1 La demostración del daño 2.1.1 Está demostrado en el proceso que el señor Ruby Nelson Echeverri Cardona, falleció el día 5 de enero de 1992 como consecuencia de una anoxia mecánica, según consta en las siguientes pruebas documentales: - Original del certificado del registro civil de defunción de 10 agosto de 1992 del señor Echeverri Cardona, en el que consta que la muerte ocurrió el 5 de enero de ese año y en el que señaló como causa de la muerte “anoxia mecánica”(fl 14 cd. 1). - Copia auténtica del acta del protocolo de necropsia de 5 de enero de 1992,
conforme a la cual la muerte del señor Echeverri Cardona, fue consecuencia directa de anoxia mecánica por suspensión (fls 101 a 102 cd.1). 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1994, tuviera vacación de segunda instancia ante esta Corporación era de 9.610.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma 24.596.282, solicitados como daño lucro cesante, a favor de la señora Sonia Esneda Cardona. - Copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver de 5 de enero de 1992, practicada por el Juzgado Ciento Quince de Instrucción Penal Militar (fl 105 a 107 cd.1). 2.1.2. Así mismo, está acreditado que la muerte del señor Echeverri Cardona causó daños morales la señora Sonia Esneda Cardona, quien demostró ser su madre; a los demandantes Andrea María, Yully Esneda, Janeth Deysy, Ángela María y Juan Camilo Quintero Cardona y Luz Edith y Eulalia del Carmen Echeverri Cardona, quienes probaron ser sus hermanos, según consta en las copias auténticas de los certificados de los registros civiles de nacimiento de la víctima y de los demás demandantes (flsc 5 a 11 y 13 cd.1). La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél.
2.1.3. En este mismo sentido, en el proceso se acreditó la calidad de padre de crianza del señor Francisco Javier Quintero López, según se desprende de los testimonios rendidos en el proceso por los señores Virgelina Quintero de Higuita (fl 136 cd.1), Nelida Elba de Jesús Bonilla (fl 138 cd.1), Luz Celina Pérez Vélez (fl 140 cd.1) y Emilse del Socorro Vásquez Buriticá (fl 142 cd.1). De lo expuesto por dichos testigos, se puede concluir que, si bien el señor Francisco Javier Quintero López no era el padre del joven Ruby Nelson Echeverri Cardona, lo cierto es que le brindaba un trato especial como el de un padre a un hijo y las personas que los conocían asumían que entre ellos existían los vínculos propios de una relación familiar, en virtud de que así lo expresaban ante la sociedad y sus conocidos, circunstancia esta que permite concluir a la Sala, de conformidad con las reglas de la experiencia, el sufrimiento que la muerte de la víctima le causó al demandante, por ser su padre de crianza. 2.2. Las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Ruby Nelson Echeverri Cardona El tribunal a-quo en la sentencia apelada, encontró acreditado que el señor Echeverri Cardona tomó la determinación de quitarse la vida de forma voluntaria, toda vez que se encontraba solo en su celda y no había manifestado alteraciones en su comportamiento que fueran indicativas de que tenía intenciones de suicidarse, razón por la cual no era viable imputar responsabilidad a la entidad
demandada. Por su parte, los demandantes sostienen que en el proceso no se acreditó que la víctima hubiere tomado la determinación de quitarse la vida, razón por la cual al ocurrir la muerte en las instalaciones de la Permanencia de la entidad demandada, los perjuicios le son imputable a la misma, como quiera que se encontraba en el deber de garantizar la vida e integridad personal del señor Echeverri Cardona durante todo el tiempo en que permaneció privado de la libertad. Con la finalidad de establecer las circunstancias en las cuales ocurrió la muerte del señor Echeverri Cardona, esto es si la víctima tomó la determinación de quitarse la vida o no, la Sala establecerá en primer lugar las pruebas que serán tenidas en cuenta para tal efecto. Se valorarán los documentos que en copia auténtica fueron aportados al proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo. De igual manera, en relación con las circunstancias antecedentes, concurrentes y posteriores al hecho, aducidas en la demanda, obran las pruebas trasladadas del proceso penal que se adelantó en el Juzgado Quince de Instrucción Criminal por la muerte del señor Ruby Nelson Echeverri Cardona, remitido en copia auténtica por la autoridad judicial correspondiente y del cual solo podrá valorarse la documental, dado que en relación con ella se ha cumplido el principio de contradicción, por cuanto han estado dentro de este proceso a disposición de la parte contra la cual se oponen, sin que le hayan merecido réplica alguna. No sucede lo mismo con los testimonios dado que no fueron ratificados en el trámite del proceso.
De igual forma, las versiones rendidas en el trámite de la diligencia de levantamiento del cadáver no serán tenidas en cuenta por la Sala, como quiera que no fueron rendidas bajo la gravedad de juramento y por ende carecen de las formalidades propias de la prueba testimonial, de manera que su valor como prueba se limita simplemente a acreditar que durante el trámite de tal diligencia se rindieron dichas declaraciones, pero carecen de mérito probatorio para efectos de tener por sentado el contenido de las mismas y la veracidad de lo dicho por los declarantes en esa oportunidad. El acervo probatorio así integrado permite tener demostrados los siguientes hechos: 2.2.1 Que el día 4 de enero de 1992, fue recluido en la Permanencia Nro. 2 El Bosque del Municipio de Medellín-Antioquia, el señor Ruby Nelson Echeverri Cardona, quien al momento de su ingreso se identificó con el nombre de Key Andrés Posada Sánchez, según se constata con los siguientes documentos:
- Constancia allegada al proceso por la Permanencia No 2 – Tercer Turno, de cinco (5) de enero de 1992, en la que se indicó: “el día cuatro de los corrientes se recibió por cuenta del PERMANANENTE UNO –Los Libertadores, el detenido: KEY ANDRES POSADA SÁNCHEZ a las 4:05 p.m. Guardado con oficio para el Juez Penal Municipal (Reparto) y hoy a las 20:00hs que recibimos turno, el comandante de Guardia Alonso Márquez, informó que dicho detenido a eso de las 8:30 de la mañana fue encontrado muerto dentro del calabozo…en horas de la noche de hoy se presentó la madre del hoy occiso y dijo que éste respondía al nombre de RUBY
NELSON ECHEVERRI CARDONA, 19 años de edad hijo de Julio y Sonia Esneda” (fl 94 cd.1). - Copia auténtica de la hoja de ingreso de fecha 4 de enero de 1992 de la Permanencia Nro. 2 El Bosque del Municipio de Medellín Antioquia, en la que consta que el señor Key Andrés Posada o Ruby Nelson Echeverri Cardona, ingresó a dicho establecimiento penitenciario en esa fecha (fl 95 cd. 1). 2.2.2 Que la muerte del señor Ruby Nelson Echeverri Cardona, ocurrió en las instalaciones de la permanencia Nro. 2 El Bosque del Municipio de Medellín Antioquia. Dicha circunstancia se acreditó con los siguientes documentos: - Copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver del señor Echeverri Cardona de 5 de enero de 1992, en la que se indicó que se procedía a realizar tal diligencia en el tercer calabozo de la permanencia Nro. 2 El Bosque del Municipio de Medellín – Antioquia, en donde se encontraba el cuerpo sin vida de la víctima (fl 105 a 107 cd. 1). - Constancia de la anotación de 5 de enero de 1992, sentada en el libro radicador de ingresos a dicha permanencia, en la que se indica que el señor Echeverri Cardona, fue encontrado sin vida dentro del calabozo en el cual se encontraba recluido (fl 91 cd.1).
- Constancia allegada al proceso por la Permanencia No 2 – Tercer Turno, de cinco (5) de enero de 1992, a la cual se hizo referencia, en la se señaló que la
muerte del señor Echeverri Cardona, ocurrió en sus instalaciones (fl 94 cd.1). 2.2.3. Que la muerte del señor Ruby Nelson Echeverri Cardona, no fue causada por un tercero ya que fue la misma víctima, quien siendo mayor de edad2, tomó la determinación de quitarse la vida. Es cierto que ninguna persona afirmó haber presenciado el momento en el cual el retenido resultó muerto, no obstante, la ausencia de esa prueba directa no impide llegar a la conclusión aludida a través de la prueba indiciaria. Así, los indicios que desvirtúan la posibilidad de que hubiera sido un tercero quien le quitó la vida a la víctima son: 2.2.3.1. Las circunstancias en las cuales fue hallado el cadáver del señor Echeverri Cardona por sus guardianes y en las cuales se procedió a realizar el levantamiento, son indicativas de que fue la propia víctima la que se ahorcó en la celda en la que se encontraba recluido, cuando procedió con los cordones de sus zapatos a suspenderse del cuello, hasta que finalmente falleció por asfixia. En efecto, según el acta de levantamiento del cadáver, documento al cual ya se refirió la Sala, el cuerpo de la víctima fue encontrado en las siguientes condiciones: “Dentro de las instalaciones de la Permanencia Norte, donde se encuentran los detenidos y más exactamente en el tercer calabozo ingresando a mano izquierda, el que se observa con la puerta de acceso abierta y de una varilla de una pequeña reja que se encuentra en la parte superior de dicha puerta, se encuentra pendiendo del cuello con un par de cordones en colores blanco y verde el cuerpo sin vida de
una persona que se halla en posición vertical, con la cabeza inclinada hacia el norte y los pies apoyados en el piso, extremidad superior derecha levantada y descansando sobre la cabeza e izquierda paralela al cuerpo, inferiores semiflexionados y como se dijo antes apoyadas en el piso…” En este mismo sentido obra la declaración del señor Luis Alfonso Márquez Rengifo (fl 60 a 64 cd. 1), comandante de guardia del municipio de Medellín quien laboraba 2 Así se constata del registro civil de nacimiento del señor Echeverri Cardona, aportado al proceso en copia auténtica (fl 13 cd.1). para la fecha de los hechos de la penitenciaría Nro. 2 El Bosque del Municipio de Medellín Antioquia, en la que se señaló: “Cuando salía con los últimos trastes, que era (sic) aproximadamente iban unos 20 minutos después del turno o posiblemente media hora, la muchacha que esta dialogando con el me llamó y me dijo lo siguiente: Que este muchacho no le había vuelto a hablar, no recuerdo más porque yo en el momento en que miré las barras superiores de la puerta, que era dos, alcancé a ver el cabello rozando con la barra de inmediato me trasladé a llamar a la policía, al agente Yela Rodríguez, saqué las llaves de mi cajón del escritorio y el abrió el calabozo y nos sorprendió la muerte de ese muchacho” De igual forma, en su declaración el señor Javier Darío Cano (fl 57 a 59 cd.1), guardián de la penitenciaría Nro. 2 El Bosque del Municipio de Medellín Antioquia,
expuso lo siguiente: “si tengo conocimiento, estaba laborando como secretario cuando el compañero de oficina Alonso Márquez Comandante de guardia, encargado de calabozos me informó que un muchacho retenido se había ahorcado; fui al calabozo y observé a este muchacho se encontraba colgado utilizando los cordones de sus tenis o zapatos, no recuerdo bien, solamente observé un poco y me retiré.” 2.2.3.2. La víctima se encontraba recluida en un calabozo que estaba aislado y en el cual no habían sido confinados los demás reclusos que estaban privados de la libertad en la Permanencia Nro. 2 El Bosque del municipio de Medellín–Antioquia, circunstancia que es indicativa de que el daño solo pudo ser infligido por el señor Echeverri Cardona, toda vez que no existe prueba de que se presentara una agresión por parte de un tercero o que los mismos guardias procedieran a causarle daño, ya que no hay ningún hecho que los incrimine, o una prueba que indique la posibilidad de que aquéllos le hubieran dado muerte al recluso. Así en el testimonio del señor Luis Alfonso Márquez Rengifo, al cual ya se hizo referencia, se expresó lo siguiente: “Yo recibí turno a las 8 de la mañana, él estaba en un calabozo aparte, a su lado había un menor también, en calabozos individuales, los recibí, teniendo como se que le dije yo a él, que en cuestión de minutos lo iba a trasladar a la celda de los mayores, ya que él había caído allá en otras ocasiones y en este (sic) entonces se hizo pasar
como menor. Dada esa circunstancia yo fui y recibí el otro personal que se encontraba al fondo, una vez que hice el recibimiento de turno me desplacé a la oficina mía. En ese momento llegaron aproximadamente 5 personas para que les entrara alimentos a los detenidos del fondo. Este muchacho en las veces que pasé yo a hacer entrega de los alimentos a los retenido del fondo, se encontraba dialogando con esa detenida que estaba al pie de él, por lo tanto, yo no vi nada extraño en él ni me llevó a sospechas de nada…” Así mismo el señor Jario de Jesús Henao Zapata (fl 65 a 68 cd.1), quien laboraba en el municipio de Medellín como comandante de guardia de la Permanencia No 2 El Bosque, indicó: “El número exacto no recuerdo por sí eran varios detenidos, unos figurando como mayores de edad y el mencionado retenido KELLY ANDRES o RUBY como menor de edad. Siendo separados los otros como medida preventiva a pesar de no haber acreditado con documento alguno si es menor de edad. Simplemente teniendo en cuenta la manifestación que él hizo al momento de ingresar de que era menor de edad y teniendo en cuenta que en ocasiones anteriores, había estado retenido y en esas oportunidades figuraba como menor de edad.” 2.2.3.3. Muy contundente resulta la descripción del sitio anatómico en el que se aparecen las lesiones en el cuerpo de la víctima, las cuales son indicativas de que no se presentaron señalas de violencia por parte de un tercero, toda vez que solo se observó como huellas, según el acta de levantamiento de cadáver “una
talladura en el cuello y siagnosis (sic) de cráneo y cara” y de acuerdo con el acta de la necropsia “hemorragia en los músculos del cuello”, síntomas propios de la muerte por asfixia mecánica, de un individuo que estando solo en el lugar de confinamiento procedió a suspenderse del cuello con el fin de quitarse la vida. 2.2.3.4. Importante resulta también el hecho de que el ahorcamiento de la víctima se produjera con los cordones de los zapatos del occiso, lo cual constituye un indicio de la materialización del suicidio, como quiera que el mismo se produjo con elementos que correspondía a sus prendas de vestir y por ende de su uso personal, con los cuales procedió a quitarse la vida, en las condiciones ya descritas por la Sala. 2.2.3.5. No existe en el expediente prueba que acredite que el occiso padeciera al momento del hecho un trastorno mental ni que emocionalmente hubiera sido afectado por un acontecimiento extraordinario, ni tampoco de que hubiere tenido discusión ni contratiempo con alguno de sus compañeros de reclusión o con los guardianes del centro penitenciario, lo cual desdibuja la hipótesis de un homicidio. En efecto, si bien se acreditó en el proceso, con el acta de levantamiento del cadáver y con los testimonios de los guardias que se encontraban de turno al momento de la ocurrencia de los hechos, pruebas ya analizadas por la Sala, que al interior del calabozo se encontró un botella que contenía el elemento industrial denominado sacol, lo cierto es que de conformidad con el examen toxicológico que
se realizara a la sangre del cuerpo del occiso, durante la diligencia de necropsia, éste no había consumido ningún tipo de sustancias volátiles o reductoras u otras sustancias tóxicas que alteraran su conciencia. 2.2.3.6. No se allegó al proceso prueba mediante la cual se acreditara que al centro de reclusión ingresaron personas extrañas y mucho menos que las mismas se dirigieran al calabozo de la víctima con la finalidad de quitarle la vida. 2.2.3.7 No se acreditaron presiones ejercidas sobre el detenido que lo hubieran inducido al suicidio. Así las cosas, se tiene acreditado en el proceso, que el señor Ruby Nelson Echeverri Cardona, falleció al interior de la Permanencia Nro. 2 El Bosque de la ciudad de Medellín – Antioquia, en momentos en los cuales encontrándose solo en el calabozo en el cual había sido recluido, procedió a quitarse la vida suspendiéndose del cuello con los cordones de sus zapatos, los cuales sujetó de una varilla unida a una pequeña reja ubicada en la parte superior de la puerta de acceso al mismo, circunstancia que le produjo una anoxia mecánica que le produjo la muerte.
4. El título de imputación aplicable al caso Ha considerado la Sala que en principio no hay responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales la muerte de una persona se produce como consecuencia de su propia decisión de quitarse la vida3; sin embargo ha deducido la 3 En sentencia de 30 de noviembre de 2000, exp: 13.229, dijo la Sala: “En principio, el tema del suicidio pone de relieve concepciones meramente éticas que comprometen el fuero interno de las personas, pero que deben permanecer al
margen del derecho, dado que éste sólo puede regular la conducta de las personas en cuanto interfieran con los demás y no los deberes que éste tiene para consigo mismo. Por esto, la tentativa de suicido no puede ser objeto de represión penal en un Estado que conciba a la persona “como un sujeto moral, capaz de asumir en forma responsable y autónoma las decisiones sobre los asuntos que en primer término a él incumben, debiendo…limitarse a imponerle deberes, en principio, en función de los otros sujetos morales con quienes está avocado a convivir”. Esta concepción de la persona como autónoma en tanto que digna, implica inevitable e inescindiblemente dejar que sea “la propia persona (y no nadie por ella) quien deba darle sentido a su existencia, y en armonía con él un rumbo. Si a la persona se l
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