CE-05001-23-25-000-1994-00078-01(20083)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1994-00078-01(20083)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso expropiación de inmueble / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR EXPROPIACIÓN DE INMUEBLE - Niega. Indebida escogencia de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad de la acción Del contenido de la demanda se advierte que el actor fundamenta sus pretensiones en el daño que alegó sufrir, consistente en la expropiación del predio de su propiedad. Así se deduce tanto del contenido de las pretensiones como del capítulo que denominó “nexo de causalidad”. Ante esta circunstancia, resulta claro que la acción de reparación directa no es la vía para obtener la indemnización de perjuicios, en consideración a que la ley es clara al señalar que los daños ocasionados con la expropiación de un inmueble sólo son demandables a través del ejercicio de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, ambas ejercidas dentro del término de caducidad previsto para tal efecto, que es de cuatro meses contados a partir de la notificación del acto administrativo (…).Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que la acción de reparación directa resulta improcedente en este caso y que tampoco es posible analizar el asunto adecuando el proceso a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto a la fecha de presentación de la demanda ya había caducado y, además, no se aportó el acto administrativo de expropiación (…). En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante
el cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 22
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D. C., (19) diecinueve de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-25-000-1994-00078-01(20083)
Actor: SAMUEL PEÑA YEPES
Demandado: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ
LTDA.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2000, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Descongestión con sede en Medellín declaró probada la excepción de trámite inadecuado propuesta por el demandado.
I. Antecedentes
1. Demanda.
El 17 de diciembre de 1993, el señor Samuel Peña Yepes presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá1 (fols. 53 a 61 c. 1). 1.1. Pretensiones. - Que se declare que la empresa demandada está legalmente obligada a reparar el daño causado al actor por la expropiación del inmueble de propiedad de éste último. 1.1.1. Principal.
- Que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar al actor la desvalorización del precio del inmueble, determinado en $93’083.360, desde la fecha en que se fijó el precio y aquella en que el dinero fue recibido por el afectado. 1.1.2. Primera subsidiaria. - Que se condene a la demandada a pagar al actor la desvalorización del precio del inmueble, determinado en $93’083.360, desde la fecha en que se fijó el precio y aquella en que se consignó el dinero a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia. 1.1.3. Segunda subsidiaria. - Que se condene a la demandada a pagar al actor el lucro cesante del precio que se le entregó como indemnización por la expropiación, desde el momento en que se fijó y hasta el momento en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia, entregó la suma de dinero al actor. 1 Entidad de derecho público perteneciente al orden municipal cuyo objeto consiste en la planeación, construcción, operación y administración del sistema de transporte rápido masivo para el Valle de Aburrá, para lo cual está autorizada para adquirir, transferir, administrar y enajenar toda clase de bienes, así como adquirir por enajenación voluntaria o mediante expropiación los inmuebles y derechos que se requieran para la ejecución del objeto social de la empresa (certificado de existencia y representación, fols. 48 a 52 c. 1). 1.1.4. Tercera subsidiaria. - Que se condene a la demandada a pagar al actor el lucro cesante de $93’083.360 desde la fecha en que se fijó el precio hasta el momento en que la entidad demandada lo consignó a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia (fols. 57 a 58 c. 1).
1.2. Hechos. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante narró los hechos que la Sala sintetiza a continuación: - El 21 de noviembre de 1991, la entidad demandada presentó una oferta de compra sobre el inmueble de propiedad del actor ubicado en la diagonal 50A No. 42A31/35/37/39 del municipio de Bello, Antioquia, identificado con la matrícula inmobiliaria 001-0088-641, con el fin de adquirirlo por enajenación voluntaria directa, por valor de $93’083.360, precio correspondiente al avalúo administrativo especial practicado por Catastro Departamental en agosto de ese mismo año. - Mediante comunicaciones de 17 de septiembre de 1991, la entidad demandada requirió a los arrendatarios del inmueble a expropiar, de propiedad del actor, para que lo entregaran. - El 2 de diciembre de 1991, el señor Peña, en su calidad de propietario del inmueble, aceptó la oferta y manifestó a la entidad demandada que, a pesar del ánimo de negociación del inmueble por el precio ofrecido, el mismo se encontraba arrendado y los arrendatarios estaban renuentes a su entrega voluntaria, razón por la cual se acogía a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 9 de 1989. - El 16 de diciembre de 1991, la entidad demandada expidió la Resolución 987, por
medio de la cual ordenó la expropiación del inmueble de propiedad del actor, con el fin de construir la línea A del tren metropolitano, sistema declarado como de utilidad pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, letra h) de la Ley 9 de 1989 y dejó constancia de que a pesar de que el actor está de acuerdo con el precio ofrecido y los términos de la oferta, el mismo se encontraba en imposibilidad de realizar la entrega del inmueble libre de ocupantes. - En enero de 1992, la E.T.M.V.A., presentó demanda de expropiación ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, en la cual se indicó que el expropiado se atenía a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 9 de 1989. La demanda se notificó personalmente al expropiado el 14 de enero de 1992, oportunidad en la cual el hoy demandante se allanó a las pretensiones. - El 16 de junio de 1992 se profirió la sentencia y el 10 de julio de 1993 se realizó la entrega del inmueble expropiado a la entidad demandante. - La entidad demandada recibió el inmueble el 24 de julio de 1992 y consignó el valor total de la indemnización al propietario del inmueble expropiado en noviembre de 1992, a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello. - El precio del valor del avalúo especial administrativo del inmueble, determinado en agosto de 1991, se le entregó al actor en el mes de septiembre de 1993, esto es 2 años después de que se fijó, sin tener en cuenta la desvalorización de la moneda
por el transcurso del tiempo (fols. 53 a 57 c. 1). 1.3. Fundamentos de derecho. El demandante señaló que el daño consiste en la expropiación decretada el 16 de diciembre de 1991, a través de acto administrativo que omitió el reconocimiento de intereses; que el perjuicio es la desvalorización o pérdida de poder adquisitivo del precio del inmueble objeto de expropiación desde el momento en que se fijó a través del avalúo administrativo especial y el momento en que recibió el dinero; y que el nexo de causalidad entre la expropiación decretada por la entidad demandada y el perjuicio que padeció el actor está probado (fols. 58 a 59 c. 1).
2. Trámite. 2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda por auto del 21 de febrero de 1994, el cual se notificó personalmente a señor Agente del Ministerio Público el 7 de marzo siguiente y a la demandada el día 17 de marzo de ese mismo año (fols. 64, 64 vto., y 65 c. 1). 2.2. Al contestar la demanda, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá, se limitó a formular las siguientes excepciones: (i) trámite inadecuado del proceso, toda vez que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que la ocupación del inmueble fue producto de la decisión de una autoridad judicial dentro del juicio de expropiación, dentro del cual el actor se allanó a las pretensiones y, como la
entrega del inmueble se realizó con posterioridad a la expedición y notificación del acto administrativo de expropiación, se requiere que el mismo desaparezca del mundo jurídico mediante la declaratoria de nulidad; (ii) caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la resolución de expropiación se notificó personalmente al demandante el 17 de diciembre de 1991 y la demanda de la referencia se presentó el 17 de diciembre de 1993, por fuera del término de cuatro meses previsto en la ley (fols. 67 a 69 c. 1). 2.3. El Tribunal A Quo abrió a pruebas el proceso por auto del 26 de mayo de 1994 y, vencido ese período, se ordenó el traslado a las partes y a la Procuraduría Delegada para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 7 de abril de 1999, oportunidad en la cual solo se pronunció la parte demandada para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fols. 70, 216 y 217 a 218 c. 1).
3. Sentencia apelada.
El Tribunal declaró probada la excepción de trámite inadecuado, en consideración a que el demandante pretende derivar los perjuicios que afirma haber padecido, del acto administrativo por medio del cual la entidad demandada ordenó la expropiación del inmueble de su propiedad, por cuanto se omitió el reconocimiento de los respectivos intereses. Explicó que para la prosperidad de tales pretensiones resultaba necesario que demandara a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro
del término de caducidad previsto en la ley, que es de cuatro meses contados a partir de la notificación del acto administrativo cuya legalidad cuestiona. Por otra parte, el Tribunal destacó que el demandante tuvo la oportunidad en el proceso de expropiación para reclamar el precio del avalúo administrativo, sin que se hubiere pronunciado en dicha oportunidad procesal (fols. 223 a 234 c. ppal).
4. Recurso de apelación.
La parte actora alegó que no pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo de expropiación sino los perjuicios causados con la expropiación material del inmueble, pues de otra manera no se reclamaría la mera desvalorización o pérdida del poder adquisitivo del precio del inmueble desde el momento en que éste se fijó a través del avalúo administrativo especial hasta la fecha en que realmente recibió el dinero. De tal manera, explicó que el nexo de causalidad se presenta en este caso entre el perjuicio -desvalorizacióny la omisión del demandado al no actualizar el precio por causa de la expropiación material final, pues el perjuicio se deriva de la operación efectiva de incautación del inmueble sin que el demandante hubiere recibido el precio, sino dos años después del avalúo, lo que implica que no se le indemnizó por la ocupación de su propiedad por ocasión de trabajos públicos. Indicó que al existir la resolución de expropiación y al haber sido aceptada la oferta, se debió continuar con la expropiación por vía administrativa, acudiendo únicamente al trámite judicial de expropiación solo para efecto de la entrega del inmueble. Destacó, además, que solo pretende el reconocimiento del lucro cesante, que si bien pudo haber sido previsto en el acto administrativo de expropiación, así no se hizo, como tampoco en el proceso judicial de expropiación (240 a 252 c. ppal).
5. Trámite en segunda instancia. 5.1. El recurso se admitió por auto del 3 de mayo de 2001 y, una vez ejecutoriado, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 24 de mayo siguiente (fols. 254 a 255 y 257 c. ppal). 5.2. El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto a través del cual solicitó confirmar la sentencia apelada. Explicó que la causa del da- ño alegado es la expropiación del inmueble, la cual se ordenó por medio de un acto administrativo y aunque el actor hizo alusión a una posible demora en la consignación por parte de la entidad demandada y a la entrega del inmueble para la iniciación de trabajos públicos, sin que se le hubiere indemnizado, lo cierto es que conforme al contenido de la demanda, el actor indicó que la causa del daño consistió en la expropiación del inmueble como tal. Señaló, además, que el actor tuvo la oportunidad de solicitar la actualización del avalúo dentro del trámite judicial de expropiación, sin que hubiese desplegado actividad alguna para tal propósito. Finalmente destacó que si el soporte de la pretensión hubiere sido la mora en el pago desde la sentencia proferida por el Juzgado hasta cuando efectivamente recibió el dinero, el hecho dañoso no sería el decreto de la expropiación sino que se hubiere presentado en el trámite judicial y el responsable sería la Rama Judicial, por la mora injustificada en entregar la indemnización (fols. 259 a 269 c. ppal). 5.3. El señor Consejero de Estado, doctor Enrique Gil Botero, manifestó su impedimento para conocer del asunto, el cual fue aceptado por la Sala.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la providencia proferida en proceso de doble instancia2, por medio de la cual se declaró probada la excepción de trámite inadecuado.
1. La materia apelada.
El problema jurídico planteado por el único apelante -demandanteconsiste en definir si hay lugar, o no, a reconocer el perjuicio reclamado con ocasión de la expropiación del inmueble de su propiedad a través de la acción de reparación directa. La Sala estudiará entonces si la acción que se incoó, de reparación directa, es o no la debida.
2. Caso concreto. 2 Para la fecha de interposición del recurso de apelación -25 de enero de 2001se aplicaban las normas contenidas en el Decreto 597 de 1988, las cuales señalaban que la cuantía exigida para que un proceso de
reparación directa iniciado en el año 1993 tuviere vocación de doble instancia, era $6’860.000. Como en este caso la pretensión mayor de la demanda asciende a $10’000.000 por concepto de lo que corresponde a la actualización del valor del inmueble expropiado (fol. 61 c. 1), es dable concluir que el proceso es de doble instancia. Del contenido de la demanda se advierte que el actor fundamenta sus pretensiones en el daño que alegó sufrir, consistente en la expropiación del predio de su propiedad. Así se deduce tanto del contenido de las pretensiones como del capítulo que denominó “nexo de causalidad”. Ante esta circunstancia, resulta claro que la acción de reparación directa no es la vía para obtener la indemnización de perjuicios, en consideración a que la ley es clara al señalar que los daños ocasionados con la expropiación de un inmueble sólo son demandables a través del ejercicio de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, ambas ejercidas dentro del término de caducidad previsto para tal efecto, que es de cuatro meses contados a partir de la notificación del acto administrativo. Así lo dispone el artículo 22 de la Ley 9 de 1989: “ARTICULO 22. Transcurrido un mes sin que la entidad expropiante hubiere expedido la resolución por la cual se resuelve el recurso de reposición, éste se entenderá negado, y quedará en firme el acto recurrido. Incurrirá en causal de mala conducta el funcionario que no resuelva el recurso oportunamente. Pasado dicho término no se podrá resolver el recurso interpuesto. El término de caducidad de
cuatro (4) meses de la acción de restablecimiento del derecho empezará a correr a partir del día en el cual quede en firme el acto recurrido. Contra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de la presente ley procederán las acciones contencioso-administrativas de nulidad y de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia. En estas acciones no procederá la suspensión provisional del acto demandado. El Tribunal Administrativo deberá dictar sentencia definitiva dentro del término máximo de ocho (8) meses, contados desde la fecha de la presentación de la demanda. El proceso contencioso-administrativo terminará si transcurrido el término anterior no se hubiere dictado sentencia. Si la acción intentada fuere la de simple nulidad, ésta deberá interponerse dentro del mismo término de caducidad de la acción de restablecimiento del derecho para que proceda la abstención de que trata el artículo siguiente3”. Resaltado por fuera del texto original. Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que la acción de reparación directa resulta improcedente en este caso y que tampoco es posible analizar el asunto adecuando el proceso a la acción de nulidad y restablecimiento del 3 “ARTICULO 23. El proceso civil de expropiación terminará si hubiere sentencia del Tribunal Administrativo favorable al demandante en fecha previa a aquella en la cual quedare en firme la sentencia del Juez Civil, quien se abstendrá de dictar sentencia con anterioridad al vencimiento del término establecido en el inciso anterior. En este evento, se procederá a la restitución del bien demandado y a la indemnización de perjuicios
en los términos del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. Será definitiva la transferencia del derecho de propiedad a favor de la entidad expropiante aún si la sentencia del Tribunal Administrativo fuere posterior a aquella en la cual quedare en firme la sentencia de juez civil. En este evento el tribunal tendrá en cuenta la indemnización decretada por el juez civil para el efecto de la reparación del daño sufrido por el propietario”. derecho por cuanto a la fecha de presentación de la demanda ya había caducado y, además, no se aportó el acto administrativo de expropiación. Ahora, el actor alegó en el recurso de apelación que no pretende cuestionar la legalidad del acto de expropiación, sino el reconocimiento de la indexación del valor por el cual se expropio el inmueble. Al respecto, la Sala advierte que en la demanda se pretendió “declarar que la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA., está OBLIGADA LEGALMENTE A REPARAR EL DAÑO SUFRIDO por el señor SAMUEL PEÑA YEPES por la expropiación que ordenó sobre el inmueble, de su propiedad”, mas no la desvalorización o pérdida del poder adquisitivo de la moneda por la omisión del demandado al no actualizar el precio fijado por el bien inmueble expropiado, petición que fue adicionada en el escrito de apelación y que resulta a todas luces inaceptable, porque a través de ella el apelante pretende agregar al campo de la controversia jurídica pretensiones no contempladas en la demanda y anteriores a su interposición, buscando agregar en forma extemporánea la causa
petendi, en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, el derecho de defensa del demandado y el principio a la lealtad procesal. El estudio de la controversia jurídica y la decisión del juez encuentra límites en las pretensiones de la demanda y en los hechos exceptivos alegados en la contestación, sin que sea jurídicamente viable modificar la causa petendi al introducir nuevos hechos o argumentos de forma extemporánea, que lo es siempre que se hace en oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda. Desconocer lo anterior, implica violar el principio de congruencia. Y tampoco es posible tener en cuenta los argumentos diferentes a los plasmados en la demanda y expuestos por el apelante en su recurso, con el fin de fabricar otras pretensiones, pues ello quebrantaría además los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa que tiene el demandado, que fue vinculado para responder por los hechos de la demanda y no por otros4. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias de 18 de marzo de 2004. Exp: 14.733 CP María Elena Giraldo Gómez; 25 de marzo de 2004. Exp: 26.071. CP María Elena Giraldo Gómez; junio de 2005. Exp: 15.537. CP María Elena Giraldo Gómez; y de 28 de julio de 2005. Exp: 15.492. CP María Elena Giraldo Gómez. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada.
4. Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la
imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se condenará por este aspecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Descongestión con sede en Medellín, el 30 de noviembre de 2000.