CE-05001-23-25-000-1994-00199-01(21278)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1994-00199-01(21278)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Procede la Sala a decidir la conciliación judicial celebrada entre las partes el 8 de mayo de 2003, ante esta Corporación. ACUERDO DE CONCILIACIÓN / INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR Se advierte que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico para actuar en este proceso de acuerdo con el documento que obra a folio 3 del cuaderno 2 del expediente. ACUERDO DE CONCILIACIÓN - No lesiona los intereses de la Nación /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS
CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA
[E]l acuerdo logrado no se lesionan los intereses de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Policía, pues existe prueba suficiente que llevaría a declarar la responsabilidad estatal, lo que es congruente con lo pedido en la demanda y, que aquél se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 43
EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL La Sala señala que, conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 66
RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA - No fue objeto de análisis por el ad quo / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE El Agente del Ministerio Público, solicitó a la Sala tener en cuenta el silencio que guardó el a-quo, frente al cabo primero J. R. G. M., llamado en garantía, para que se declare su responsabilidad y que se le obligue a reembolsar las sumas que la entidad oficial cancele por este concepto. (…) Considera la Sala que le asiste razón al Ministerio Público, por cuanto el a-quo ningún pronunciamiento formuló con respecto al llamado en garantía, por lo que le corresponde, en sentencia complementaria, adicionar la proferida el 15 de mayo de 2001, de conformidad con lo ordenado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo anterior, la Secretaría devolverá el expediente al tribunal de origen, para que subsane la omisión anotada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-25-000-1994-00199-01(21278)A
Actor: HENRY ALONSO BEDOYA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL
Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL Procede la Sala a decidir la conciliación judicial celebrada entre las partes el 8 de mayo de 2003, ante esta Corporación.
Conforme consta en el acta respectiva, las partes acordaron lo siguiente: “1. Que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional pagará el 75% de la condena impuesta en primera instancia, a favor de cada uno de los demandantes allí mencionados”. “2. La entidad demandada solicitó a la Sala que se pronuncie de fondo en relación con el llamado en garantía para determinar el grado de responsabilidad patrimonial por los hechos que originaron la demanda”. “3. Que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo Colombiano”. Los hechos que originaron la conciliación se resumen así: En horas de la tarde del día 4 de febrero de 1992, el joven Henry Alonso Bedoya, se encontraba jugando en lo alto de un árbol de mango con un amigo de nombre Diego Andrés Estrada. Pretextando que se trataba de los responsables de un atraco cometido minutos antes, un cabo de la Policía Nacional le disparó al primero de los nombrados, hiriéndolo en el antebrazo izquierdo, afectándole gravemente los tendones, perdiendo toda capacidad de aprehensión, fuerza y movilización generándole una invalidez parcial. El perjudicado y su señora madre presentaron demanda, por lo que el Tribunal Administrativo de Antioquia - Caldas - Chocó, Sala de Descongestión, en sentencia de 15 de mayo de 2001 declaró patrimonialmente responsable a la
Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía, por los perjuicios causados a los demandantes y la condenó a pagar los siguientes montos: PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE: a) Henry Alonso Bedoya (lesionado) 500 gr.oro b) Alicía de Jesús Bedoya (madre) 300 gr.oro
PERJUICIOS MATERIALES A FAVOR DE:
Henry Alonso Bedoya (lesionado) $19.616.382 PERJUICIOS FISIOLOGICOS A FAVOR DE: Henry Alonso Bedoya (lesionado) 600 gr.oro El tribunal no reconoció el pago de perjuicios por daño emergente, por no encontrarse debidamente acreditados dentro del expediente. Hechas las operaciones aritméticas correspondientes y teniendo en cuenta que la conciliación se hizo por el 75% de las condenas impuestas por el aquo, se tiene que las sumas a pagar a cada uno de los demandantes es la siguiente: PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE: a) Henry Alonso Bedoya (lesionado) $11.907.315 (35.86 salarios) b) Alicía de Jesús Bedoya (madre) $ 7.144.389 (21.51 salarios)
PERJUICIOS MATERIALES A FAVOR DE:
Henry Alonso Bedoya (lesionado) $14.712.286,50 PERJUICIOS FISIOLOGICOS A FAVOR DE: Henry Alonso Bedoya (lesionado) $14.288.778 (43.03 salarios) _____________
TOTAL DE LA CONDENA $48.052.768
Se advierte que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico para actuar en este proceso de
acuerdo con el documento que obra a folio 3 del cuaderno 2 del expediente. Igualmente, se deja constancia que con el acuerdo logrado no se lesionan los intereses de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Policía, pues existe prueba suficiente que llevaría a declarar la responsabilidad estatal, lo que es congruente con lo pedido en la demanda y, que aquél se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. La Sala señala que, conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. El Agente del Ministerio Público, solicitó a la Sala tener en cuenta el silencio que guardó el a-quo, frente al cabo primero José Reinaldo Gallo Moreno, llamado en garantía, para que se declare su responsabilidad y que se le obligue a reembolsar las sumas que la entidad oficial cancele por este concepto. Al respecto se encontró, que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto de 29 de abril de 1994 admitió el llamamiento en garantía del Cabo Primero José Reinaldo Gallo Moreno quien se notificó quien fue legalmente vinculado como parte dentro del presente proceso. Considera la Sala que le asiste razón al Ministerio Público, por cuanto el a-quo ningún pronunciamiento formuló con respecto al llamado en garantía, por lo que le corresponde, en sentencia complementaria, adicionar la proferida el 15 de mayo de 2001, de conformidad con lo ordenado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo anterior, la Secretaría devolverá el expediente al
tribunal de origen, para que subsane la omisión anotada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Aprobar la conciliación total lograda entre las partes en audiencia celebrada el 8 de mayo de 2003. Segundo. Declarar terminado el proceso respecto de la parte actora y la parte demandada por conciliación total. Tercero. Declarar que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. Cuarto. Declarar que continúa el proceso respecto del Cabo Primero José Reinaldo Gallo Moreno, llamado en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Quinto. Ejecutoriado este auto, dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y de esta decisión, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Sexto. Por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen, para que se pronuncie respecto de la responsabilidad del llamado en garantía.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO
GOMEZ Presidente de Sala
ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE
Ausente