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CE-05001-23-25-000-1994-00325-01(19919)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-25-000-1994-00325-01(19919)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - Interpuesto por la entidad demandada / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

[S]e aclara que como la sentencia fue apelada por la entidad demandada no procede el grado jurisdiccional de consulta, motivo por el que le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes indicadas, contra la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo. VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA - Improcedente / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA - Desconocimiento / RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO - Inexistente / FOTOGRAFÍA - Sin valor probatorio Debe precisarse que las fotografías aportadas con la demanda (…), carecen de mérito probatorio, como quiera que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, pues al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. En efecto, se ha dicho sobre el particular: NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, ver sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 12497, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 21 de agosto de 2003, Exp. AP-263 y sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13811, C.P. María Elena Giraldo Gómez. PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL - Sin valor probatorio /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA - Incumplimiento /

NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBAS EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECISIÓN DEL PROCESO PENAL /

INFORME TÉCNICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO /

AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO De otra parte las pruebas obrantes en el proceso penal adelantado por la Fiscalía (…) por el homicidio en accidente de tránsito (…) no pueden ser valoradas, toda vez que fueron solicitadas por la parte actora, pero no fue coadyuvada por las demás entidades, que ahora apelan la decisión de primera instancia, por lo que se no cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas. Únicamente se posibilita tener como pruebas las decisiones que se hayan proferido e informes técnicos que obren en ellos, por tratarse de documentos públicos que están debidamente autenticados, en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VALOR PROBATORIO

DEL INFORME TÉCNICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO

PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE

AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / TACHA DE FALSEDAD EN

DOCUMENTO / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA - Guardó silencio frente al informe técnico [E]l informe de accidente, de acuerdo con el artículo 251 del C.P.C es un documento público, susceptible de valoración en los términos del artículo 252 ibidem, es decir que se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante la tacha de falsedad. Documento que fue aportado en copia auténtica con la demanda y la tacha de falsedad se podía proponer en la contestación de la misma, es decir, que efectivamente el informe se pudo controvertir, cosa diferente es que el llamado en garantía (…) hubiere guardado silencio frente a ello, que por demás no requería ser ratificado para dar fe de su contenido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE VÍA PÚBLICA / MATERIALES DE LA OBRA PÚBLICA - Obstaculizaron paso vehicular en vía pública / FALTA DE

SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA SEÑALIZACIÓN DE

TRÁNSITO / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA

[La víctima] (…) murió por laceración del hemisferio derecho de cerebelo, trauma

encéfalo cráneo cervical, en forma violenta por accidente de tránsito. (…) Sobre la forma como ocurrieron los hechos, se tiene que (…) colisionó contra unos escombros ubicados en la (…) calle (…) del Municipio (…), así lo señala el informe de accidente, en el que específicamente se indicó que el choque fue contra un objeto fijo en una vía que estaba en reparación. (…) Lo consignado en el informe de accidente de tránsito aunado a lo expuesto en los testimonios transcritos, brindan certeza a la Sala de la existencia de los escombros en la zona en la que se accidentó (…) [el fallecido] (…), sin que existiera señalización alguna que advirtiera su presencia. (…) [E]n la zona no había señalización, ni la demarcación debida, que dieran cuenta de la presencia de un montículo de material de construcción en la vía y, por tanto, del peligro que esto significaba, por ello era imposible para el conductor advertir su existencia. CONTRATO DE OBRA - Celebrado entre el municipio y las Empresas Públicas de Medellín / EPM / CONTRATISTA / SUBCONTRATISTA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Afectación a vía pública [E]ntre el Municipio (…) y las Empresas Públicas de Medellín se suscribió el contrato (…) mediante el cual esta última se obligó a ejecutar obras de acueducto y alcantarillado (…) [L]as Empresas Públicas de Medellín subcontrataron con la firma (…) la construcción y continuación de acometidas de acueducto y alcantarillado (…), una de esas obras se ejecutó en la zona donde se presentó el

accidente. SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA - Autoridad competente / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA En cuanto a la obligación de señalización vial, el art. 113 del decreto 1809 de 1990 -modificatorio del art. 101 del decreto-ley 1344 de 1970 -, prescribe: “Las autoridades encargadas de la conservación y mantenimiento de las carreteras o la autoridad de tránsito competente en el perímetro urbano, colocarán y demarcarán las señales de tránsito de acuerdo con las pautas que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determine.” FUENTE FORMAL: DECRETO 1809 DE 1990 - ARTÍCULO 113 / DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 101 INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE

CARGA DE LA PRUEBA

[S]eñalan los apelantes que el accidente se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, ya que (…) [el fallecido] (…) se desplazaba con exceso de velocidad; estima la Sala que no les asiste la razón pues ese aspecto técnico no se encuentra debidamente probado (…) Así mismo, no es razón suficiente para dar por establecido el hecho exclusivo de la víctima, el que (…) condujera sin poseer

la respectiva licencia de conducción, ni que la vía fuera amplia ya que ello no incide causalmente en la producción del daño, como tampoco se encuentra acreditado por ningún medio de prueba allegado al proceso que Sánchez Guerra no llevara el casco protector, ni que intentara sobrepasar otro vehículo por la derecha. La Sala estima que en el presente asunto, con fundamento en el material probatorio recaudado, no puede deducirse la existencia de una culpa exclusiva de la víctima según se expuso, por cuanto ninguno de los apelantes allegó prueba alguna tendiente a demostrar tal circunstancia, es decir, no cumplieron con la carga de probar lo que alegaban de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; en efecto las pruebas que solicitaron no se encaminaron a probar tal hecho y los testimonios recaudados en el proceso penal no pueden ser valorados, según se dijo al inicio de estas consideraciones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS

[S]e confirmara la sentencia en lo que tiene que ver con el porcentaje de deducción que estableció el a quo, en aras de no conculcar el principio de la no reformatio in pejus, pues el actor no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

MUERTE / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA

PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Respecto de lo anterior, es preciso aclarar que, según lo tiene establecido esta Corporación, la prueba de la relación de consanguinidad permite inferir la existencia de afecto y unión entre las víctimas y sus hermanos. La jurisprudencia ha considerado que el daño corporal de alguno de los miembros de la familia afecta a los demás, en lo que concierne al perjuicio moral, sin que tenga alguna injerencia que se trate de hermanos mayores o menores de edad, de hacer ese tipo de discriminaciones se atentaría contra el principio de igualdad y contra la institución familiar como núcleo de la sociedad. Así las cosas, una vez establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes, con motivo de la muerte de su hermano, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, entendida la familia como núcleo básico de la sociedad. En efecto, conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha (…) considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien

salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de perjuicios morales y su tasación ver sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES / AUXILIO DEL HIJO A SUS

PADRES / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE Observa la Sala, que en ese preciso aspecto, le asiste razón al recurrente, puesto que la presunción es aplicable a partir de que se es mayor de edad y hasta las fecha en la que cumpliría 25 años, por ello se corregirá la liquidación efectuada por el a quo, en el sentido de que sólo es posible indemnizar por el periodo señalado, (…) tomando las bases de liquidación de la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, trece (13) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-25-000-1994-00325-01(19919)

Actor: GLORIA DEL CARMEN GUERRA VARGAS Y OTROS

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los llamados en garantía y la Empresas Públicas de Medellín contra la sentencia del 30 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARASE solidariamente responsables a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y a la sociedad INGENIERÍA CIVIL Y SANITARIA ICSA LTDA, por los daños y perjuicios causados a GLORIA DEL CARMEN GUERRERO VARGAS, FAVIÁN DE JESÚS, LUZ NELYDA, HENRY ALONSO, EDISON ALBERTO SÁNCHEZ GUERRA, por la muerte (sic) HERNÁN DARÍO SÁNCHEZ GUERRA, en accidente de tránsito ocurrido el día 28 de enero de 1993, en la carrera 52 del Municipio de Itagüí Antioquia, al chocar la motocicleta que conducía contra los escombros dejados en la vía por el contratista de las Empresas Públicas de Medellín Ingeniería Civil y Sanitaria ICSA LTDA al realizar trabajos de cambio de acometidas de acueducto y alcantarillado. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior (sic), SE CONDENA solidariamente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y a la sociedad INGENIERÍA CIVIL Y SANITARIA ICSA LTDA, a pagarles a los demandantes las sumas que equivalgan a los gramos oro fino que se indican a continuación, para resarcirles el daño moral: a). A la señora GLORIA DEL

CARMEN GUERRA VARGAS, mil gramos (1.000). b) A FAVIÁN DE JESÚS, LUZ NELYDA, HENRY ALONSO, EDISON ALBERTO SÁNCHEZ GUERRA, quinientos (500) gramos oro para cada uno de ellos. Se tendrá en cuenta, para lo relacionado con el gramo oro, el valor que tenga dicho metal según certificación del Banco de La República al momento de la ejecución de la sentencia. “TERCERO: Se condena asimismo a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y también en forma solidaria a la sociedad INGENIERÍA CIVIL Y SANITARIA ICSA LTDA a pagarle a GLORIA DEL CARMEN GUERRA VARGAS la suma de dieciséis millones setenta y siete mil trescientos cincuenta y dos pesos con ochenta y siete centavos ($16.077.352,87) por razón del daño material en su modalidad de lucro cesante vencido. “CUARTO: Todas las condenas anteriores serán disminuidas en un 30% según se explicó en la parte motiva de la sentencia. “QUINTO: Niéganse las demás peticiones de la demanda. “SEXTO: Absuélvase al Municipio de Itagüí en el presente proceso por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SÉPTIMO: Las Compañías Aseguradoras El Condor S.A. La Previsora S.A. y Suramericana de Seguros S.A. pagarán a las Empresas Públicas de Medellín, por las sumas que ésta entidad pague a los demandantes de acuerdo con los respectivos

contrato de seguro y la parte motiva de esta providencia. “OCTAVO: Si esta providencia no fuere apelada consúltese. “NOVENO: Se dará cumplimiento a los artículos 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 330 a 332 cdno. ppal).

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 4 de marzo de 1994, Gloria del Carmen Guerra Vargas, actuando en su nombre y en representación de sus hijos menores: Henry Alonso y Edison Alberto Sánchez Guerra; Luz Nelyda y Fabián de Jesús Sánchez Guerra, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Itagüí y a las Empresas Públicas de Medellín, por la muerte de su hijo y hermano, Hernán Darío Sánchez Guerra, que tuvo lugar en un accidente de tránsito acaecido el 28 de enero de 1993 en el Municipio de Itagüí, Antioquia.

En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponde a 1.000 gramos de oro, para cada uno; asimismo, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, para lo cual establecieron los parámetros de liquidación y por daño emergente la suma de $700.000 por gastos funerarios. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio indicado, Hernán Darío Sánchez Guerra se desplazaba en horas de la noche, en la motocicleta de placas CEJ 90, por la carrera 52 del Municipio de Itagüí, cuando

colisionó contra un montículo de escombros, que no tenía ninguna señal de prevención, ni de peligro, lo que le ocasionó graves heridas y posteriormente la muerte. Indicaron que al Municipio de Itagüí, le correspondía el mantenimiento y señalización de la vía en la que se presentó el accidente, así como también le asistía esa obligación a las Empresas Públicas de Medellín en virtud de trabajos de acueducto y alcantarillado que contrató con el Municipio citado, lo que evidencia que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio por dejar los escombros sobre la vía, sin tomar las medidas de señalización necesarias para prevenir accidentes.

2. La demanda fue admitida en auto del 17 de marzo de 1994, y se notificó en debida forma.

El Municipio de Itagüí, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que era necesario verificar el estado general y el mantenimiento del vehículo, así como la idoneidad de Hernán Darío Sánchez Guerra para conducir. Las Empresas Públicas de Medellín, en la constestación afirmó que no le constaban los hechos de la demanda, agregó que esa entidad celebró el contrato No. 1/DJ-6199/10 con el Municipio de Itagüí con el fin de ejecutar las obras de acueducto y alcantarillado y en desarrollo de ese contrato, subcontrató con ICSA LTDA., la ejecución de algunas instalaciones de acueducto en la zona donde ocurrió el accidente. Llamó en garantía a ICSA LTDA., en virtud del contrato verbal celebrado entre

ellos, cuyo objeto era la construcción y cambio de acometidas de acueducto y alcantarillado, quien estaba realizando labores en la zona del accidente para la época de los hechos; y a El Condor S.A. Compañía de Seguros Generales, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual otorgada por ICSA LTDA. Asimismo, llamó en garantía a La Previsora S.A. (aseguradora) y a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. (coaseguradora), con fundamento en las pólizas de seguros de responsabilidad civil extracontractual.

3. El a quo por auto de 28 de marzo de 1995, aceptó los llamamientos en garantía. 3.1. La Aseguradora La Previsora S.A., propuso las excepciones de i) culpa exclusiva de la víctima por conducir la motocicleta con exceso de velocidad; ii) reducción de la indemnización, en caso de no prosperar la anterior, toda vez que la víctima contribuyó en la producción del daño; y iii) deducción de la indemnización pagada con base en el seguro obligatorio.

Asimismo, indicó que en caso de que se condenara a las Empresas Públicas de Medellín, se debía tener en cuenta el deducible, es decir, la parte de la indemnización que el asegurado asume en forma directa y el coaseguro, por el cual se distribuyó la participación en el riesgo con Suramericana de Seguros S.A. 3.2. La Compañía Suramericana de Seguros S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de: i) Inexistencia del hecho imputable a la

Empresas Públicas de Medellín, ii) culpa de la víctima por conducir de forma imprudente o culpa compartida entre el conductor y los demandados. En cuanto al llamamiento en garantía, propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de responsabilidad, ii) límite del valor asegurado, iii) deducible, iv) coaseguro pactado, y v) la genérica. 3.3. Condor S.A. Compañía de Seguros indicó que el valor máximo asegurado era de $1’530.863,13, de conformidad con la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 12747. También señaló que se debía desvirtuar la culpa de la víctima quien al parecer se desplazaba con exceso de velocidad. 3.4. La Sociedad ICSA LTDA., propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, ya que en el informe de accidente de tránsito se consignó que se desplazaba con exceso de velocidad. Aclaró que el contrato celebrado con las Empresas Públicas de Medellín para la construcción y continuación de acometidas de acueducto y alcantarillado, no fue verbal, sino que el mismo fue el producto de la adjudicación de la licitación. Afirmó, que cumplió a cabalidad con el convenio contractual, así como con las obligaciones de seguridad y avisos de prevención, motivo por el cual no se le impusieron multas y se le recibieron las obras a satisfacción.

4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 8 de septiembre de 1995 y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. La parte actora, el Ministerio

Público y dos de los llamados en garantía, guardaron silencio. La Compañía Suramericana de Seguros S.A., reiteró lo expresado en la contestación, agregó que la eventual condena por lucro cesante debía ser por la tercera parte de lo solicitado, ya que al sostenimiento del hogar contribuía la madre y su hermano menor, asimismo indicó que se debía descontar de lo solicitado por daño emergente, el pago que realizó el SOAT. Las Empresas Públicas de Medellín, consideró que de las pruebas recaudadas no se podía establecer que la causa del accidente fueran los escombros en la vía, la cual era amplia y de doble calzada, adicionalmente afirmó que la víctima se desplazó con exceso de velocidad, en una moto que no era de su propiedad y sin tener licencia de conducción. El Municipio de Itagüí adujo que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, de quien por demás no se demostró que fuera una persona productiva. Adicionó que ese ente territorial no era el dueño de las redes de acueducto y alcantarillado, no las administraba, ni les hacía mantenimiento ya que pertenecían a las Empresas Públicas de Medellín, quien tenía la guarda, administración, conservación, mantenimiento y recuperación de las mismas. La Previsora Compañía de Seguros S.A., indicó que la presencia de los escombros en el lugar de los hechos, no podía ser considerada como la causa exclusiva del accidente, por el contrario lo fue la actuación negligente de la víctima.

II. Sentencia de primera instancia

El Tribunal declaró solidariamente responsables a las Empresas Públicas de Medellín y a la Sociedad ICSA LTDA., en los términos transcritos al inicio de esta providencia, y absolvió al Municipio de Itagüí. Consideró que la muerte de Hernán Darío Sánchez se produjo en un accidente de tránsito, al chocar la motocicleta que conducía contra unos escombros que se encontraban en la carrera 52 No. 60-39 del Municipio de Itagüí, sin ningún aviso de peligro que indicara su existencia, lo que evidenciaba una falla del servicio de las Empresas Públicas de Medellín y la Sociedad ICSA LTDA., contratista de la obra púbica. De otra parte, concluyó que la víctima contribuyó con su actuación a la producción del daño ya que, de conformidad con el informe de tránsito, existían indicios de que la víctima no tuvo la prudencia debida, toda vez que, desarrollaba una actividad peligrosa, no era un experto en la conducción ya que llevaba tan solo un año manejando, no tenía licencia de conducción y la vía era amplia, por lo anterior dio por probada la concurrencia de culpas.

III. Recurso de apelación

1. La Aseguradora La Previsora S.A., la sociedad ICSA LTDA., y las Empresas Públicas de Medellín interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia, el que les fue concedido el 14 de diciembre de 2000, y admitido el 20 de abril de 2001.

2. En la sustentación del recurso, la Aseguradora La Previsora S.A., afirmó que no

se ahondó con suficiencia en la exposición imprudente de la víctima al riesgo, lo que da lugar a una culpa exclusiva o a una concurrencia de culpas mayor a la decretada por el a quo, ya que Hernán Sánchez carecía de licencia de conducción, al momento de los hechos no llevaba el casco protector, iba con exceso de velocidad e intentaba pasar a un vehículo por la derecha. Adicionó que no era cierto que los escombros llevaran días, puesto que las obras sobre el alcantarillado se realizaron el mismo día de los hechos, es decir, el 28 de enero de 1993, por lo que se debía absolver a la entidad demandada ya que no incurrió en actuación imprudente alguna; subsidiariamente afirmó que se debía considerar que la participación de la víctima fue más del 30%. Frente a los perjuicios, indicó que lo pagado por el seguro obligatorio debía ser descontado de la condena efectuada por daños materiales; en cuanto al lucro cesante afirmó que solo a partir de los 18 años se puede presumir que se aporta al hogar materno; finalmente frente a los morales, adujo que debían ser probados, ya que respecto de los hermanos mayores, no es suficiente la relación de parentesco para presumirlos. La firma ICSA LTDA., adujo que la declaratoria de responsabilidad no tenía un respaldo probatorio, toda vez que lo aseverado en el informe por accidente de tránsito, no le constó a quien lo rindió, que por demás no fue ratificado, ni citado al interior del mismo proceso como testigo, motivo por el que no fue controvertida

esa prueba. Considera, igualmente que los testimonios sobre los hechos son vagos, equívocos y de oídas, los que no prestan convicción, porque no señalaron en que calle estaban los escombros, ni cuales, ni qué tipo eran; además no fueron valorados. A su vez, las Empresas Públicas de Medellín insistió en que se dan los supuestos de la culpa exclusiva de la víctima, quien desempeñaba una actividad altamente peligrosa, conduciendo con exceso de velocidad y sin licencia de conducción. Afirmó que los escombros eran muy pequeños, pero por el exceso de velocidad el conductor no pudo controlar la moto, es decir, que la causa del accidente no fueron los escombros en la vía, sino la falta de control del vehículo. Por último, solicitó que de aceptarse la concurrencia de culpas, esta se fijara en un 50%.

3. Durante el traslado para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio Público y las partes, con excepción de las Empresas Públicas de Medellín, guardaron silencio, quien reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.

IV. Consideraciones: En primer lugar, se aclara que como la sentencia fue apelada por la entidad demandada no procede el grado jurisdiccional de consulta, motivo por el que le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes indicadas, contra la sentencia del 30 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia.

1. Debe precisarse que las fotografías aportadas con la demanda (fl. 12 cdno.

No.1.), carecen de mérito probatorio, como quiera que sólo dan cuenta del registro

de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, pues al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso1. En efecto, se ha dicho sobre el particular: 1 Sobre el valor probatorio de las fotografías, véase las sentencias 12497 de 2 de marzo de 2000, AP-263 del 21 de agosto de 2003, y 13811 de 25 de julio de 2002. “Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 1217 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.”2 De otra parte las pruebas obrantes en el proceso penal adelantado por la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí, por el homicidio en accidente de tránsito de Hernán Darío Sánchez, no pueden ser valoradas, toda vez que fueron solicitadas por la parte actora, pero no fue coadyuvada por las demás entidades, que ahora apelan la decisión de primera instancia, por lo que se no cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil,

para el traslado de pruebas. Únicamente se posibilita tener como pruebas las decisiones que se hayan proferido e informes técnicos que obren en ellos, por tratarse de documentos públicos que están debidamente autenticados, en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

2. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tienen por demostrados los siguientes hechos: 2.1. El 28 de enero de 1993, Hernán Darío Sánchez Guerra, murió por laceración del hemisferio derecho de cerebelo, trauma encéfalo cráneo cervical, en forma violenta por accidente de tránsito, según dan cuenta el certificado de registro civil

de defunción (fl. 4 cdno. No. 1) y el protocolo de necropsia (fl. 32 cdno. No. 2). 2.2 Sobre la forma como ocurrieron los hechos, se tiene que Hernán Darío Sánchez colisionó contra unos escombros ubicados en la carrera 52 con calle 60 del Municipio de Itagüí, así lo señala el informe de accidente, en el que específicamente se indicó que el choque fue contra un objeto fijo en una vía que estaba en reparación, así mismo en el croquis se dejó claro la presencia de aquellos sobre la vía en la que se produjo el accidente. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente radicado al No. 19001-23-31-000-1999-02088-01(28459). La firma ICSA Ltda., consideró que no se podía valorar el informe de accidente,

por cuanto, en su parecer éste se confeccionó con fundamento en comentarios de varias personas, sin que los hechos le constaran al funcionario que lo realizó, adicionalmente no fue ratificado por quien lo suscribió y no pudo controvertirse como medio probatorio. Frente a lo anterior, se observa que no le asiste razón al impugnante, pues el informe de accidente, de acuerdo con el artículo 251 del C.P.C3 es un documento público, susceptible de valoración en los términos del artículo 252 ibidem, es decir que se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante la tacha de falsedad. Documento que fue aportado en copia auténtica con la demanda y la tacha de falsedad se podía proponer en la contestación de la misma, es decir, que efectivamente el informe se pudo controvertir, cosa diferente es que el llamado en garantía – Firma ICSA LTDA, hubiere guardado silencio frente a ello, que por demás no requería ser ratificado para dar fe de su contenido4. De igual manera, no le asiste razón, al señalar que el documento se confeccionó en base a comentarios de diferentes personas, pues los mismos se tuvieron en cuenta sólo para establecer la posible causa del accidente, más no para consignar en él las circunstancias de hecho que lo rodearon, tales como que la vía se encontraba en reparación y que el choque fue contra un objeto fijo. Los aspectos y circunstancias indicadas, fueron expuestos en el testimonio de Justiniano Antonio Agudelo Restrepo, quien sobre el particular

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