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CE-05001-23-25-000-1994-00344-01(13885)-2003

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Título
CE-05001-23-25-000-1994-00344-01(13885)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR

INTEGRANTES MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Ejército Nacional /

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – No probada PROBLEMA JURÍDICO: En cuanto al problema jurídico se observa que la parte actora imputa la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio, por cuanto según su dicho el día 25 de octubre de 1993, soldados del Ejército Nacional dispararon contra […], causándole la muerte. VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA - Testimonio Antes de realizar el estudio de fondo, es necesario advertir que si bien los testimonios rendidos dentro de la investigación adelantada por la muerte de […] no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto las copias de dichas actuaciones fueron solicitadas como prueba por ambas partes, quienes aceptaron su contenido desde el mismo momento en que pidieron su incorporación al proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – No probada De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. […] A efectos de dilucidar si se reúnen en este caso los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, es necesario en primer lugar determinar si se está ante una conducta anormal o irregular de la autoridad pública. Para tal fin debe tenerse en cuenta que si bien en la demanda se asegura que el señor […] fue asesinado por miembros del Ejército Nacional, es necesario realizar una valoración de las pruebas obrantes en el expediente a fin de determinar la veracidad de tal afirmación. […] [N]o hay certeza de que miembros de la fuerza pública hubieran intimidado o amenazado a […] con anterioridad al 25 de septiembre de 1993, ni existe análisis de balística o prueba que acredite que el arma con que se causó su muerte era de uso exclusivo de las fuerzas militares o se encontraba afecta al servicio. Siendo así las cosas no es

posible determinar, con el convencimiento que el asunto requiere, que el arma era de dotación oficial, de uso exclusivo de las fuerzas militares o que para el 31 de enero se encontrara afecta al servicio o bajo la guarda del Estado. Bajo esta perspectiva, aunque en el recurso de apelación se asegura que en el expediente obra prueba indirecta que conduce a la certeza sobre la existencia del hecho irregular de la administración, al valorar cada uno de los elementos probatorios se observa que no hay conexidad entre ellos, por cuanto no llevan a la misma conclusión respecto a los responsables del hecho, ya que mientras […] dice que los responsables fueron miembros del Ejército, […] sindicó de la comisión del mismo a sus vecinos. Siendo así las cosas, contrario a lo afirmado por la actora, debe concluirse que no se probó que el daño fuera imputable al Estado, como tampoco se acreditaron las circunstancias de modo y lugar como sucedieron los hechos. Todo ello como consecuencia de una valoración en conjunto de la totalidad del material probatorio allegado a lo largo de la actuación procesal y a la luz de los principios de la sana crítica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-25-000-1994-00344-01(13885)

Actor: DORA INES VILLA RINCÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de abril de 1997, mediante la cual se dispuso:

“1. NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

2. COSTAS A CARGO DE LOS ACTORES...” I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 1994 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 50), a través de apoderado, los señores Dora Inés Villa Rincón, Alfonso de Jesús Oquendo Villa, Bleydis Biviana Villa, Jaidiger Aníbal Villa y Andrea Solanque Acevedo Villa presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios morales y materiales causados por razón de la muerte de John Darío Torres Guisao, con las siguientes pretensiones. “1. DECLARESE que LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a los demandantes DORA INES VILLA RINCÓN;

ALFONSO DE JESÚS OQUENDO VILLA; BLEYDIS BIVIANA

VILLA, JAIDIGER ANIBAL VILLA; ANDREA SOLANQUE

ACEVEDO VILLA, ROSALINA GUISAO DE TORRES, ANA DE

JESÚS, BERNARDINO, FLORENTINO, GLORIA AMPARO, ANA

JOAQUINA, CARMEN EMILIA Y CARLOS ENRIQUE TORRES GUISAO; LUZ ADRIANA Y MIRIAM DE JESÚS SEPÚLVEDA GUISAO, con la muerte de JHON DARIO TORRES GUISAO, ocurrida el 25 de octubre de 1993 en el municipio de Zaragoza (A), como consecuencia directa de las lesiones recibidas de miembros del Ejército Nacional.

2. CONDENESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, las sumas a que equivalgan en moneda nacional ( a la ejecutoria del fallo), las siguientes cantidades de oro fino, junto con intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de este término.....

Demandante Cantidad Valor actual

DORA INES VILLA RINCÓN 1.000 Gr. $9.700.0

00

ALONSO DE JESÚS OQUENDO 1.000 Gr. $9.700.0

VILLA 00

BLEYDIS BIVIANA VILLA 1.000 Gr. $9.700.0

00

JAIDIGER ANIBAL VIILLA 1.000 Gr. $9.700.0

00

ANDREA SOLANQUE ACEVEDO 1.000 Gr. $9.700.0

VILLA 00

ROSALINA GUISAO Vda de 1.000 Gr. $9.700.0

TORRES 00

ANA DE JESÚS TORRES GUISAO 500 Gr $4.850.0

00

BENARDINO TORRES GUISAO 500 Gr $4.850.0

00

FLORENTINO TORRES GUISAO 500 Gr $4.850.0

00

GLORIA AMPARO TORRES 500 Gr $4.850.0

GUISAO 00

ANA JOAQUINA TORRES GUISAO 500 Gr $4.850.0

00

CARMEN EMILIA TORRES QUISAO 500 Gr $4.850.0

00

CARLOS ENRIQUE TORRES 500 Gr $4.850.0

GUISAO 00

LUZ ADRIANA SEPÚLVEDA 500 Gr $4.850.0

GUISAO 00

MIRIAM DE JESÚS SEPÚLVEDA 500 Gr $4.850.0

GUISAO 00

Totales 10.500 Gr $101.850.00 00

3. CONDENESE a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales - lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que JOHN DARIO TORRES GUISAO les suministraría aún por un período de 537 meses, a razón de $225.000 mensuales, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que corresponden al mes anterior a la ejecutoria del fallo, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a la ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, sumas que

hoy se estiman así: Demandante Ind. Debida Ind. Futura Ind. Tot. Hoy DORA INES VILLA RINCON $568.147 $33.401.00 $33.969.151 4

ALONSO DE JESÚS OQUNDO $142.037 $1.175.43 $1.317.472

VILLA 5

BLEYDIS BIVIANA VILLA $142.037 $1.888.152 $2.030.189

JAIDIGUER ANIBAL VILLA $142.037 $2.639.393 $2.781.430

ANDREA SOLANQUE $142.037 $2.727.415 $2.869.452

ACEVEDO VILLA Totales $1.136.295 $41.967.69 $42.967.694 4

4. ORDENESE a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa) cumplir la sentencia en la forma prevista en los arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” 2. - Los hechos.

En la demanda, se narran los siguientes: “1. CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN IMPUTABLE A LA ADMINISTRACIÓN 1.1. El 15 de septiembre de 1993, a eso de la una de la madrugada, tres miembros del Ejército Nacional sacaron al señor JHON DARIO TORRES GUISAO de su casa de habitación, situada en el municipio de Zaragoza (Ant.), y después de golpearlo brutalmente lo conminaron para que abandonara el pueblo en el término de dos días, acusándolo de ser colaborador de la guerrilla. 1.2. El señor TORRES GUISAO abandonó de inmediato el municipio en mención, pero regresó a él quince días después, con el fin de tratar de vender un inmueble de su propiedad situado allí: 1.3. El lunes 25 de octubre de 1993, poco más o menos a las ocho y media de la noche, dos miembros del Ejército Nacional ingresaron violentamente a la vivienda de JOHN DARIO TORRES GUISAO y allí mismo lo asesinaron, sin mediar ninguna provocación y estando la víctima en total estado de indefensión.

1.4. Dicha agresión fue ejecutada, como ya se dijo, por miembros del Ejército Nacional, quienes para ello utilizaron armas asignadas a dicha institución, por lo que tal acción le es imputable a la administración.

2. CONSTITUTIVOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO A LOS DEMANDANTES. 2.1. El fallecimiento de JOHN DARIO TORRES GUISAO ha causado a los demandantes perjuicios morales que, conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado, se tasan en las sumas a que equivalgan en moneda nacional (a la fecha de ejecutoria de la sentencia), las siguientes cantidades de oro fino... 2.2. La muerte de JOHN DARIO TORRES GUISAO también ha causado a los actores perjuicios materiales de lucro cesante, estimados en las sumas de dineros que cubran la supresión de la ayuda económica que la víctima les suministraría aún por un período de 537 meses, a razón de $225.000, al mes lo que se dice con base en lo expresado en los tres numerales siguientes, sumas que hoy son estas.... 2.2.1. Nació JOHN DARIO TORRES GUISAO el 21 de febrero de 1964 y murió de octubre de 1993, o sea a los 29 años de edad, de donde puede concluirse que su vida probable era todavía de 44.7 años (537 meses) de acuerdo con las tablas de Supervivencia en Colombia 2.2.2. Vivía JOHN DARIO TORRES GUISAO, al momento de fallecer, con su compañera permanente DORA INÉS VILLA RINCÓN y con sus hijos de crianza ALONSO DE JESÚS

OQUENDO VILLA, BLEYDIS BIVIANA VILLA, JAIDIGER ANIBAL VILLA y ANDREA SOLANQUE ACEVEDO VILLA. Mantenía, así mismo estrechas y constantes relaciones con su madre y hermanos con quienes siempre compartió detalles significativos de afecto, solidaridad y cariño. 2.2.3. Trabajaba JOHN DARIO TORRES GUISAO, al momento de morir, como minero al servicio del señor DELIO CATAÑO, en el municipio de Zaragoza (Ant), actividad en la cual obtenía una renta mensual (R) DE $300.000, en promedio, cantidad de la cual cedía a su familia (Rf) un 75% ($225.000).

3. CONSTITUTIVOS DE LA RELACION DE CAUSALIDAD” 3.1. La acción imputable a la administración fue la causa eficiente, necesaria y única de la muerte de JOHN DARIO TORRES GUISAO. 3.2. El daño antijurídico causado a los demandantes deviene de la muerte de JOHN DARIO TORRES GUISAO y por ende de la conducta de la administración....” 3. - Contestación de la demanda.

Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada intervino en el proceso (fls. 57 y 58), argumentando que las pretensiones se fundamentan en hechos que ocurrieron en circunstancias de tiempo, modo y lugar desconocidas, siendo necesario esperar los resultados del debate probatorio. En cuanto a las pruebas, se adhirió a las solicitadas por el apoderado de los actores. 4. - Audiencia de conciliación. Ante el a quo el 24 de enero de 1996 se surtió el trámite propio de la

audiencia de conciliación, sin que se obtuvieran resultados positivos (fl. 121). 5. - La sentencia de primera instancia 5.1 El a quo, mediante sentencia de 17 de abril de 1997, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 130 a 139). A juicio del fallador de primera instancia los elementos probatorios obrantes en el proceso no permiten imputar al Estado el daño padecido por los demandantes, por cuanto si bien, fueron allegadas algunas piezas procesales, éstas fueron recaudadas dentro de un proceso penal en el cual no fue parte la entidad demandada, y dentro de ellas se encuentran las versiones de la señora Dora Inés Villa Rincón, demandante dentro del sub judice. Que las declaraciones recepcionadas dentro del proceso contencioso no permiten probar que el hecho dañino fue causado por acción de miembros del Ejército Nacional. 6. - El recurso de apelación. La parte actora discrepó de la decisión del tribunal, en lo siguiente: Dice que este caso se debe decidir parcialmente con base en la prueba indirecta, por cuanto existen elementos de juicio suficientes para que se pueda establecer con certeza que la muerte de Jhon Darío fue causada por miembros del Ejército Nacional, en circunstancias que comprometen la responsabilidad patrimonial de la administración. (fls 141 y 142). 7.- Alegatos de conclusión. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó la confirmación de la sentencia recurrida (fls. 151 y 152) por cuanto se allegaron al proceso los testimonios de dos personas que no demuestran que miembros del Ejército Nacional ocasionaron la muerte de John Darío, y además, sus versiones son

reiteración de los hechos expuestos en la demanda. Que de las pruebas allegadas al proceso, se concluye que entre las familias Arroyave y Torres existía una enemistad, y que no se probó la ocurrencia de un daño antijurídico. La parte actora y la agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Cuestión Previa Antes de realizar el estudio de fondo, es necesario advertir que si bien los testimonios rendidos dentro de la investigación adelantada por la muerte de John Darío Torres Guisao no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto las copias de dichas actuaciones fueron solicitadas como prueba por ambas partes, quienes aceptaron su contenido desde el mismo momento en que pidieron su incorporación al proceso.

2. Los hechos probados En relación con los hechos de que da cuenta la demanda, obran en el expediente los siguientes medios probatorios: 2.1. Denuncia formulada por la señora Dora Inés Villa Rincón el día 26 de octubre de 1993 (fl .78) “Resulta que a eso de las 8:40 de la noche, ayer 25 de octubre del presente, me encontraba como de costumbre en mi casa con mi marido JOHN DAIRO (sic) TORRES GUIZAO, estábamos en la

sala de la casa, estábamos conversando como de costumbre, él se encontraba sentado dando la espalda para la calle, yo estaba sentada también mirando para la calle, mis hijos estaban viendo Betamax en una casa vecina... de un momento a otro escuché un disparo y ví que mi marido John Dairo (sic) salió corriendo para la cocina de la casa, yo me quedé quieta no me moví del lugar de donde me encontraba, cuando él salió escuché más disparos, él cayó en la cocina de la casa de una vez muerto, cuando yo quise hacer algo ya era inútil ya estaba muerto.... El estaba sentado a una distancia de medio metro y yo estaba sentada junto a él, pero hay una cortina que divide la entrada con la sala... el segundo disparo se lo hicieron cuando iba en la mitad de la sala, le dispararon desde el corredor, yo ví que era un tipo alto, pero no se si era moreno o blanco..... Los enemigos que tenemos por ahí es la familia Arroyave, ellos son vecinos de nosotros, están ubicados a una distancia de dos casas, con ellos hemos tenido problemas muy serios, ya que el día 6 de enero del presente año nos atacaron a bala a eso de las 10:00 de la noche, ya estábamos acostados cuando nos atacaron a bala, e incluso los impactos de las balas están marcados en el zinc de la casa, ya que la casita está hecha en cancel y zinc, fuimos atacados por el señor Amado Arroyave López y el hijo de éste señor Amado Arroyave Fernández y el señor Berto Antonio Ortiz quien es el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio, pero el día 14 de septiembre del

presente año volvieron a provocarnos y a molestarnos la familia Arroyave, eran mas o menos las 8:00 de la noche cuando llegó a la casa el señor Amado Arroyave con una navaja abierta y lo invité a que se sentara y además le dije que nosotros no queríamos problemas con nadie y menos con los vecinos, y fue cuando agarró a mi marido o sea a John Darío del cuello,... y entonces yo de dije al muchacho o sea Amado el hijo que se llevara a su papá para la casa de que nosotros no estábamos buscando problemas a nadie, que nosotros estábamos en nuestra casa tranquilos, el señor Amado Arroyave López el papá del muchacho estaba borracho, yo le decía al hijo lléveselo que él esta borracho, y que yo no quería problemas entre mi casa, el me contestó que si John Dairo (sic) le tiraba al papá ellos lo mataban, se metieron hasta la cocina a perseguir a mi marido, se metió Delio Florez, Amado Arroyave López y Amado Arroyave Fernández, mi marido salió por la parte del solar con una peinilla ellos todos los persiguieron con la peinilla y fue cuando lo desarmaron, se la quitaron y el señor Delio Florez andaba con la peinilla, a esa hora de la noche el señor Berto Antonio Ortiz gritaba desde el frente de la casa maten a ese... El problema nació a raíz de que el señor Berto Antonio Ortiz presidente de la Junta de Acción Comunal no nos quiso regalar, ni vender un pedazo de solar para nosotros hacer una casita, entonces John Dairo (sic) le compró un solar a Leonel Florez o sea al hermano de Delio Florez y a raíz de eso vienen los

problemas... son testigos los vecinos pero ellos no dicen nada porque la gran mayoría son familia de los Arroyave..” 2.2. Declaración de la señora Dora Inés Villa Rincón, rendida ante la Inspección de Policía y Tránsito de Zaragoza –Antioquia (fl 44 y 45): “...El 25 de octubre a las seis de la tarde llegó él de la calle John Jairo (sic) Torres, a mi misma me preguntaron por él dos personas desconocidas, luego a las siete y media él regresó ya que había salido nuevamente y preguntó quien era el que lo solicitaba y volvió nuevamente, nos sentamos a dialogar en la sala de la casa cuando a las ocho y cuarenta de la noche llegó un tipo y le disparó desde la acera a él solamente y alcanzó a correr hasta el patio y en el el (sic) patio ya lo terminaron de matar, lo terminó de matar el mismo tipo por que el se fue corriendo y le dio tres tiros más, después a la una de la mañana volvieron y los tipos y pasaron y miraron y entonces se devolvieron y los vecinos de la casa se reina (sic) y se burlaban, los vecinos que en ese tiempo estaban allí son AMADO ARROYAVE, DELIO FLOREZ, estas personas se fueron de este municipio luego de la muerte de mi esposo, más sin embargo, vienen de vez en cuando, para mi concepto estas personas tienen que ver con la muerte de mi marido porque fueron partícipes en los daños que le hicieron a mi casa en enero del año pasado cuando la balearon y estos señores AMADO y DELIO manifestaban que hasta que no lo pelaran a JOHN JAIRO (sic)

GUIZAO, no quedaban contentos...” Respecto a las características físicas del asesino dijo: “el era claro, acuerpado, tenía motilado al estilo militar y vestía una camiseta color verde, de cabellos ondulados de nariz grande, cara fileña y medía aproximadamente 1.70 de estatura, este tipo salió de la casa de enseguida donde vivía la familia Arroyave, por eso sospecho que ellos tienen que ver con la muerte de John Jairo (sic)..” Desde hace un mes que vine de Dabeiba Ant. Y en cierta ocasión me encontré con el señor Berto Ortiz, presidente de la Acción Comunal de la Esmeralda, me dijo que había vuelto para que limpiaran el barrio conmigo y con mis hijos... una vez me boletió (sic) y medía en la boleta que me tenía que desaparecer porque la guerrilla no gustaba de mi y yo misma lo vi cuando me metió la boleta por debajo de la puerta.” 2.3. Declaración de Berto Antonio Ortiz, ante la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Zaragoza el día 5 de junio de 1994 (fol. 89). “...la familia FLOREZ, tiene o tenía un muchacho en la MOVIL y todos los hombres prestaron servicio militar, si eran amigos e iban a la base y en esa relación de servicios, he incluso le llegaron a lavar la ropa al hermano de ellos de apellido flores que estaba en esos días aquí en la base, no se si era en la móvil corrijo estaba en la móvil, eso fue para los meses junio (sic) del año pasado, año de 1993., 2.4. Durante la actuación de primera instancia, se recepcionaron los siguientes testimonios:

2.4.1. El señor Delio de Jesús Cataño informó (fls 99 y 99 vlto): “A él lo habían hecho ir, me dijo que se tenía que ir, que lo habían aporriado, que le habían dicho que se fuera, pero no me comentó quién le dijo eso, como al mes regresó a que le diera trabajo, y yo le dije que sí, en esa misma semana que conversamos lo mataron...” 2.4.2. El señor Merardo Bejarano, el día 25 de julio de 1995, señaló (fls 100 y 100 vlto): “..Lo que sé, por comentarios, se dieron cuenta que al hombre lo asesinaron en la propia casa, no se sobre qué ni por quién, no sé quién lo mató, comentarios dicen que fue la ley o sea por parte del ejército, no puedo afirmar porque en realidad yo no vi... ” 2.4.3. El señor Aníbal Hernández Gómez dijo (fols 101 y 101 vlto): “Ese día no vi nada, lo único que puedo decir es que fue enseguida de mi casa, yo escuché los tiros pero no ví nada, eso fue en un mes de octubre, no recuerdo el año, eso fue por la noche, iban siendo las ocho de la noche..”. 2.4.4.El señor Gabriel Bedoya Pulgarín, el día 9 de agosto de 1995 manifestó (fls 115 a 116): “...Yo andaba con un muchacho LUIS EDUARDO OSORIO, nos fuimos a buscar trabajito a esas partes de Zaragoza, a conseguir trabajo en una mina porque nos dijeron que podíamos conseguir trabajo, yo iba más que todo arrimado a Luis Eduardo que conocía más por allá,

estuvimos por allá como ocho o nueve meses, de pronto coincidencialmente llegamos a una casa de un conocido de él, en esos días andaba yo con Luis Eduardo, vimos que arrimó un camión o venía ahí un camión con unos soldados, cuando vimos que le hicieron una requisa a la casa de JOHN DAIRO (sic) el fallecido, lo aporriaron mucho en ese allanamiento que le hicieron, eso fue como intermedio de septiembre de 1993. Seguimos trabajando por ahí en vista de que no conseguíamos trabajo en la mina, me dijo el compañero que nos fueramos para una quebrada a baharequiar mientras nos resultaba trabajo, estábamos en ese trabajo y seguimos en esa función, cuando a los días entre el veinticinco o veintiséis de octubre no recuerdo, estábamos en una esquina esperando un carro para venirnos para el pueblo, en un barrio que llama la Esmeralda, vimos que se acercaron unos (dos) encapuchados tapados los rostros con unas caretas que no se le miraban sino los meros ojos y cuando vi que le dispararon al muchacho ahí, le dieron unos golpes y lo ultrajaron, los dos encapuchados le tiraron y otros dos que se le hicieron por la parte de atrás, yo les noté que eran personas así del Ejército Nacional de color verde, porque el motilado era militar, rasurado, pantalones camuflado y camiseta verde, le tiraron con arma corta revólver o pistola, cuando ya le tiraron John se fue llendo hacia atrás con el fin de protegerse y se metió a la parte de adentro de una casa que había ahí que estaba más bien sola, la casa formaba

ya un patio y los otros dos compañeros que están en la parte de atrás esos lo acabaron de masacrar, ya sentimos nervios y nos retiramos eso fue entre ocho y media o nueve de la noche, en la fecha antes mencionada octubre veinticinco de 1993.. El sí había sido amenazado, en estos días del allanamiento que le hicieron en la casa el Ejército eso ocurrió quince días antes de la muerte, a él le dijeron que se fuera de la casa de Zaragoza, el se fue y a los días volvió a ver si podía vender una casita que tenía ahí y mirar a ver donde se podía ubicar para que no lo siguieran molestando, me enteré porque estaba yo en esa misma cuadra, John decía que por ahí no se podía vivir bien en forma, en esa charla que tuvimos ahí me dijo que el Ejército lo estaba chantajeando, le decían que se tenía que retirar porque estaba combinado o relacionado con la gente del monte, la gente del monte a la que yo me refiero es la guerrilla...” Al ser interrogado sobre el posible causante de la muerte de John Darío, afirmó: “... Se la atribuyo al Ejército, porque le habían dicho que abandonara el pueblo por ser colaborador de la guerrilla.” 2.5. Acta de levantamiento del cadáver de John Darío Torres Guisao en la cual consta que fue realizado en su casa el día 26 de octubre de 1993 a las 8:00 a.m, que el cadáver presentaba dos orificios en el pecho con salida, uno en el ojo derecho con salida y uno en la mano derecha con salida; y que se recuperaron dos vainillas y dos balas de pistola 9 Milímetros. (fl. 81)

2.6. Informe de actividades desarrolladas por la Subestación de Zaragoza (fl. 108), en donde se registraron las siguientes anotaciones: “..El día 26 10 93 personal de la PONAL en asocio Inspolicía Municipal, efectuó levantamiento de cadáver de quien en vida se llamaba JOHN JAIRO (sic) TORRES GUIZAO, 29 años, soltero, hijo de Rosa, alfabeto, indocumentado, de profesión electricista y zapatero natural de Dabeiba y residente en Zaragoza, el cual presenta 04 impactos al parecer Pistola, a saber: uno en el ojo derecho con orificio de salida, uno (01) en la mano derecha con orificio de salida. Sindicados y motivos se desconocen. Es de anotar que los hechos sucedieron a las 10:00 p.m exactamente 22:00 horas meridiano..”

3. Responsabilidad Patrimonial del Estado.

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. En cuanto al problema jurídico se observa que la parte actora imputa la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio, por cuanto según su dicho el día 25 de octubre de 1993, soldados del Ejército Nacional dispararon contra John Darío Torres Guisao, causándole la muerte. A efectos de dilucidar si se reúnen en este caso los elementos que

configuran la responsabilidad del Estado, es necesario en primer lugar determinar si se está ante una conducta anormal o irregular de la autoridad pública. Para tal fin debe tenerse en cuenta que si bien en la demanda se asegura que el señor John Darío Torres Guisao fue asesinado por miembros del Ejército Nacional, es necesario realizar una valoración de las pruebas obrantes en el expediente a fin de determinar la veracidad de tal afirmación. Se observa que, dentro del expediente obra la declaración de Merardo Farfán, quien si bien menciona que John Darío fue asesinado por miembros del Ejército Nacional, de manera enfática afirmó que no puede asegurar ese hecho, por cuanto su conocimiento al respecto proviene de los comentarios efectuados por terceros, es decir, que se trata de un testimonio de oídas, al cual en ese punto no se le puede dar credibilidad. En cuanto a la declaración de Aníbal Hernández tan sólo se limitó a sostener que había escuchado disparos, pero que no había visto nada. En cuanto a las versiones suministradas por Dora Inés Villa y Gabriel Bedoya, aunque ambos afirman haber presenciado el momento en el cual se produjo la muerte de John Darío Torres, al analizar detenidamente la forma en que cada uno narró las circunstancias de modo y lugar en que aquélla se produjo, se observan las siguientes contradicciones: Versión de Dora Inés Villa Versión de Gabriel Bedoya. 1) El día 25 de octubre se encontraba en 1) El testigo da a entender que John la sala de su casa, dialogando con John Darío se encontraba en la calle y luego Darío, cuando sonó un disparo y su de ser interceptado por los agresores se

esposo corrió hacia la cocina. metió en una casa que parecía estar sola 2) No mencionó que previo a efectuarse 2) Afirmó que los agresores golpearon y el primer disparo hubieran maltratado a ultrajaron a Jhon Darío en el momento en su esposo. que disparararon contra él. 3) Desde la acera un individuo accionó su 3) Dos individuos le dispararon y lo arma contra John y posteriormente corrió golpearon y otros dos que se hicieron por hacia donde se encontraba herido y le la parte de atrás lo remataron en el patio propinó otros disparos. de la casa en la cual ingresó.

  1. Aunque en su versión inicial dijo no 4) Mencionó que los cuatro agresores se distinguir si el agresor era de tez blanca o encontraban encapuchados, llevaban morena, posteriormente describió puestas caretas, y sólo se les veían los algunas de sus facciones. ojos. 5) El victimario salió de una casa vecina. 5) Llegaron cuatro individuos 6) Dijo que llevaba puesta una camiseta encapuchad

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