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CE-05001-23-25-000-1994-00471-01(19606)-2011

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Título
CE-05001-23-25-000-1994-00471-01(19606)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de soldado conscripto enfermo en la prestación del servicio militar obligatorio / FALLA DEL SERVICIO - Al omitir el deber de custodia y cuidado de la salud de soldado conscripto / OMISIÓN DEL DEBER DE CUSTODIA Y CUIDADO DE CONSCRIPTO - Soldado se reintegró a las actividades propias del servicio militar presentando regulares condiciones de salud / DAÑO ANTIJURÍDICOMuerte de soldado conscripto enfermo de paludismo o dengue El joven Mendoza Mendoza ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 2 de abril de 1992, siendo adscrito al Batallón Colombia No. 28. Estando en servicio, contrajo Paludismo o Dengue, enfermedad tratada inicialmente en el Hospital San Rafael de Zaragoza del 30 al 31 de diciembre de 1992, y de allí fue remitido supuestamente al Hospital Mineros de Antioquia, donde permaneció del 31 de diciembre de 1992 al 6 de enero de 1993, fecha en la cual se le ordenaron 15 días de incapacidad. Al regresar del periodo de incapacidad, continuaba en regulares condiciones de salud, habiendo desmejorado notablemente. No obstante tratarse de enfermedades que ponen al paciente en estado de postración, cuyas complicaciones pueden ser mortales, el joven se reintegró a las actividades propias del servicio que para principios del mes de febrero consistían en la construcción de una obra en la base militar de Zaragoza. El 5 de febrero sufrió una recaída que fue atendida en el Batallón al cual se encontraba adscrito. Sin

embargo, el 6 de febrero recayó nuevamente, siendo remitido al hospital de Zaragoza y después trasportado, supuestamente, al Hospital Mineros de Antioquia. Finalmente murió el 7 de febrero por un shock séptico debido al proceso de coagulación intravascular diseminada, que ocurre cuando la circulación de la sangre arterial es inadecuada para satisfacer las necesidades metabólicas de los tejidos. (…) En el caso sub lite, el acervo probatorio permite determinar que la causa directa del deceso fue el shock séptico debido al proceso de coagulación intravascular diseminada, ocasionado por las enfermedades de paludismo o dengue hemorrágico que terminaron con la vida del joven Mendoza Mendoza mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. La muerte así ocasionada, es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan los familiares de la víctima. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados a soldados conscriptos al imponerle el cumplimiento de una carga pública / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Existente por muerte de soldado conscripto enfermo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Su imputación deriva del deber de la Administración de garantizar su integridad psicofísica al encontrarse bajo su custodia y cuidado / DEBER ESTATAL DE CUSTODIA Y CUIDADO SOBRE SOLDADO CONSCRIPTO - Existe en tanto la Administración Pública le

imponga el deber de prestar el servicio militar obligatorio / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO - Vinculada a falla del servicio del Ejército al no brindar el debido cuidado a la salud del conscripto / FALLA DEL SERVICIOAl reintegrar al soldado conscripto a las actividades propias del servicio militar pese a los quebrantos de salud que presentaba Lo que se exige de esta Corporación, es que decida si la muerte del soldado le es imputable a la entidad demanda, teniendo en cuenta la obligación de cuidado y custodia que se le impone para con quien constriñó a prestar el servicio militar, bajo la premisa de que el Estado “debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. (…) Del acervo probatorio en el caso sub lite, se tiene que una vez cumplidos los 15 días de incapacidad que le fueron concedidos al soldado enfermo, y a pesar de que continuaba notoriamente frágil de salud, en lugar de ser remitido de manera inmediata a un centro asistencial para ofrecerle el tratamiento requerido, fue reintegrado a las actividades propias del servicio, acción que se convirtió en la causa determinante del resultado fatal. Por lo anterior, se comparten las apreciaciones del A quo sobre una evidente falla en el servicio. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la salud del soldado conscripto, consultar sentencia de 20 de abril de 2005, Exp. 15067, CP. María Elena Giraldo; y de la Corte Constitucional, de 13 de agosto de 1996, Exp. T-351, MP. José Gregorio Hernández Galindo. En relación la

responsabilidad patrimonial del Estado derivada directamente de la prestación a los conscriptos del servicio de salud, consultar sentencia de 8 de julio de 2009, Exp. 17033, CP. Myriam Guerrero de Escobar PERJUICIOS MORALES - Actualización de la suma reconocida en primera instancia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se realiza la equivalencia de la condena de primera instancia de gramos oro a salarios mínimos Solo se actualizará la indemnización por concepto de perjuicios morales a los que había sido correctamente condenada la parte demandada, haciendo la equivalencia de los gramos oro a salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con la posición reiterada de la Corporación, de la siguiente manera: A favor de Jesús Orlando Mendoza 100 smlmv; A favor de Carmen Cecilia Mendoza 100 smlmv; A favor de Ingrid Zulay Mendoza 50 smlmv.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUB-SECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-25-000-1994-00471-01(19606)

Actor: JESÚS ORLANDO MENDOZA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas, Chocó, Sala de Descongestión, el 9 de octubre de 2000, por medio de la cual se le declara patrimonialmente responsable, y se le condena al pago de los perjuicios morales. La sentencia será confirmada.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 4 de marzo de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Jesús Orlando Mendoza y Carmen Cecilia Mendoza de Mendoza (Padres), formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, solicitando (folio 24 del cuaderno principal): Que se declare civilmente responsable a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la omisión grave en la adecuada atención del soldado LEIMAN MENDOZA MENDOZA código 88 204845 adscrito al Batallón Colombia No. 28, quien murió el día 07 de febrero de 1993, hecho ocurrido en el Hospital de Mineros de el [sic] Bagre (Antioquia).

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación al pago de los perjuicios ocasionados, consistentes en los de orden moral que se objetivan en el valor que tenga en pesos colombianos, mil gramos de oro fino según cotización otorgada por el Banco de la República y los materiales que se estiman en la suma de DIEZ Y SIETE [sic] MILLONES DE PESOS ($17.000.000.oo) por

razón de daño emergente y lucro cesante. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos y previsiones legales y se haga condena adicional en caso de incumplimiento en su oportunidad al pago de los intereses corrientes y moratorios conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:

1. El joven Leiman Mendoza Mendoza, se incorporó al servicio militar obligatorio el 2 de abril de 1992, siendo adscrito al Batallón Colombia No. 28 en Antioquia.

2. Encontrándose en servicio activo, contrajo la enfermedad de paludismo. El 30 y 31 de diciembre de 1992, fue tratado en el Hospital San Rafael de Zaragoza

(Antioquia), y luego fue remitido al Hospital Mineros en El Bagre para que continuara con el tratamiento correspondiente, permaneciendo en dicho centro asistencial hasta el 6 de enero de 1993; sin embargo el paciente no solo no se encuentra en los registros del hospital, sino que a través de oficio, dicho hospital informó que “se le realizó necropsia, más no atención Hospitalaria”.

3. Considera el actor que al joven Mendoza Mendoza no se le brindó la atención médico hospitalaria requerida para su recuperación, por cuanto el 5 de febrero de 1993 presentó nuevamente síntomas de la enfermedad y en lugar de ser remitido al centro hospitalario, se le indicó que debía seguir realizando las actividades que se encontraba desarrollando con ocasión del servicio.

4. Tras una recaída que sufrió el 6 de febrero, fue remitido al hospital, dado de

alta, y nuevamente remitido por un agravamiento en su condición médica. Finalmente murió. Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó las siguientes pruebas documentales: copia de la necropsia realizada al occiso; registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción; certificación de incorporación al servicio militar obligatorio; varios oficios provenientes de los centros hospitalarios donde el occiso fue atendido; y otros oficios suscritos por el Ministerio de Defensa. Adicionalmente solicitó recibir algunos testimonios. El Tribunal contencioso Administrativo de Norte de Santander, remitió el asunto al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia en razón de la competencia territorial que le asistía, siendo admitida la demanda el 26 de julio de 1994 (folio 36 del cuaderno principal). El 22 de agosto de 1994, el actor presentó corrección de la demanda adicionando como parte demandante, a Ingrid Zulay Mendoza Mendoza en calidad de hermana del joven Mendoza Mendoza. Adicionalmente agregó como hechos, la gran aflicción y desconsuelo sufrido por los familiares del occiso, debido a la pérdida irreparable de su ser querido (folio 44 del cuaderno principal). Así mismo, aclaró las pretensiones contenidas en el texto original, de la siguiente manera: La Nación, es civil y administrativamente responsable por grave omisión e inadecuada atención a los quebrantamientos de salud del soldado del Ejército Nacional LEIMAN ARNOLDO MENDOZA MENDOZA Código Militar No. 88204245 adscrito al Batallón Colombia No. 28 quien murió el día 7 de febrero de 1993 en el

hospital de Mineros de EL BAGRE departamento de Antioquia. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con cargo al Tesoro Público Nacional a pagar por perjuicios de orden moral lo siguiente: - A favor de JESUS ORLANDO MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.525.993 expedida en Saravena, la suma de dinero equivalente en pesos a mil gramos de oro fino en condición de padre de la víctima. - A favor de CARMEN CECILIA MENDOZA DE MENDOZA, identificada con la cédula de ciudadanía número 9.136.162 expedida en Venezuela, la suma de dinero equivalente en pesos a mil gramos de oro fino en condición de madre de la víctima. - A favor de INGRID ZULAY MENDOZA MENDOZA, la suma de dinero equivalente en pesos a quinientos gramos de oro fino en condición de hermana de la víctima. Los anteriores valores se tasarán de acuerdo con la certificación que expida el Banco de la República sobre el valor de [sic] gramo oro en la fecha de ejecutoria de la Sentencia, entendiéndose esta condena en concreto. Que las sumas liquidadas por perjuicios morales devengan interés comercial durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. - Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL con cargo al tesoro Público Nacional a pagar la suma de QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($500.000) por concepto de perjuicios materiales.

  • Que se le dé [sic] cumplimiento al fallo dentro de los términos y previsiones que determinan los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, ordenando la expedición de copias de la sentencia y constancia de su ejecutoria de conformidad a lo previsto en el artículo 115 del Código de procedimiento Civil.

Finalmente solicitó como pruebas adicionales, oficiar al Batallón Colombia para que envíe copia de la hoja de vida o registro militar o récord del soldado reclutado en 1992, además del record de sanidad militar desde el reclutamiento e incorporación hasta el deceso del joven Mendoza Mendoza. La corrección de la demanda fue admitida por auto, el 20 de febrero de 1995 (folio 58 del cuaderno principal).

2. La contestación de la demanda El 13 de septiembre de 1994, el Ministerio de Defensa contestó la demanda (folio 53 del cuaderno principal), oponiéndose a todas las pretensiones, por cuanto “se demostrará que en ningún momento se le puede imputar responsabilidad por falta o falla en el servicio a la institución y mucho menos por el riesgo excepcional, ya que por medio de las pruebas solicitadas se denotará que no encuentran estructurados los elementos estructurales de la responsabilidad”.

Al efecto, solicitó como pruebas, requerir al Secretario General del Ministerio de Defensa, para que remita copia del informativo administrativo instruido por la muerte del joven Mendoza Mendoza; al Comandante de la X Brigada a fin de que informe lo que le conste sobre el fallecimiento del soldado Mendoza Mendoza, la atención médica suministrada, la frecuencia con que el personal presenta

síntomas de paludismo, y el porcentaje de soldados fallecidos en el año 1922; al director del Hospital Mineros de Antioquia para que remita la historia clínica de la joven víctima; al director del Instituto de Medicina Legal para que explique en qué consisten la Malaria o Paludismo, y el Dengue hemorrágico, y cuáles son sus clases, causas y forma de evaluación.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 14 de julio de 2000, la parte demandada alegó en conclusión (folio 96 del cuaderno principal), solicitando desestimar las pretensiones de la demanda, por cuanto “en el régimen de la responsabilidad administrativa por falla en el servicio el criterio es unánime en exigir la prueba no solo de la existencia del daño sino que la administración no actuó, o que si lo hizo fue tardía o deficientemente, la relación de causalidad entre el hecho y el resultado, la responsabilidad de la cual se libera la parte demandada si demuestra que el hecho ocurrió por culpa de un tercero, por culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito. (…) Finalmente se confirma que el mencionado soldado fue sujeto a un proceso largo de recuperación en el cual se dispusieron todas las medidas necesarias y oportunas para tratar de lograr su mejoría, no registrándose en ningún momento ni negligencia, ni omisiones, por el contrario en esta lamentable situación la actividad fue pronta y suficiente de acuerdo a [sic] las disponibilidades, medios y recursos del Batallón en el área adelantada. (…) No existió falla en el servicio por acción u omisión por parte de la entidad en la atención medica [sic] suministrada al joven

Mendoza, demostrándose por el contrario la prudencia y diligencia en su tratamiento, saliéndose de sus manos el resultado fatal, si bien es cierto en estas obligaciones de medio, se hace todo lo posible para su recuperación pero no se garantiza su resultado”.

4. La providencia impugnada El 9 de octubre del 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas, Chocó, Sala de Descongestión, profirió sentencia (folio 102 del cuaderno principal) en virtud de la cual, declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte del joven Mendoza Mendoza, y en consecuencia, condenó al pago de los perjuicios morales.

Lo anterior, por cuanto “Leiman Arnoldo enfermó cuando prestaba su servicio militar obligatorio y no se le proporcionó la atención médica adecuada, dadas las características de su enfermedad, pues no solo fue mantenido en una zona de alto riesgo para su enfermedad a pesar del conocimiento que el Ejército tenía de su delicado estado de salud, hasta otorgarle “… licencia por 15 días… habiendo regresado después de ella en regulares condiciones de salud, desmejorado en relación de como salió a recibir el tratamiento en su respectiva casa…” (ver supra), sino que no se le llevó oportunamente al servicio médico cuando recayó en la enfermedad”.

5. El recurso de apelación El 18 de abril de 2001, la parte demandada sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 127 del cuaderno principal), con el objetivo de que sea revocada, por cuanto existen riesgos “propios del servicio

militar que se presta, por tanto esta obligación de reintegrarlos en las mismas condiciones en que fueron incorporados, se da siempre y cuando no se presentes [sic] estos daños propios del servicio prestado, razón por la cual se tiene un régimen prestacional excepcional que cubre este tipo de riesgos. (…) Si bien es cierto, la entidad ha demostrado que el tratamiento médico suministrado fué [sic] el idóneo, la obligación médica es de medio y no de resultado, es un riesgo propio del servicio que contraiga este tipo de enfermedad, la entidad conoce los alcances de la enfermedad, su tratamiento (…) no siendo imputable a la entidad las complicaciones que se puedan desprender, donde juegan muchos factores como la predisposición del organismo y muchos más que ni los médicos han descubierto”.

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de julio de 2001, la parte demandada presentó alegatos de conclusión (folio 142 del cuaderno principal), insistiendo en que “se tiene probado que el soldado Mendoza Mendoza tenia [sic] o había adquirido la enfermedad, se le brindo [sic] todo el tratamiento médico idóneo para la enfermedad que venia [sic] sufriendo, la obligacion [sic] medica [sic] es de medio y no de resultado, es un riesgo propio del servicio que adquiera o contraiga este tipo de enfermedad”.

Tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio.

7. La competencia de la Sub-Sección El articulo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El

Concejo de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 de Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) Del régimen de responsabilidad aplicable; 2) Del caso concreto.

1. Del régimen de responsabilidad aplicable A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”1. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo

sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2. 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932; C.P. Enrique Gil Botero. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”3. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”4; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”5. Al respecto, en recientes pronunciamientos, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han

sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”6. Así las cosas, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, y al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción7. En efecto, “respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P.

Enrique Gil Botero; 4 Ibídem, Sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007. 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia de julio 12 de 1993; Exp. 7622; C.P. Carlos Betancur Jaramillo; 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 7 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993. “Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. las cargas públicas debido a que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 (…)”8 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que al tratarse de la prestación de los servicios médicos requeridos por soldados conscriptos, el régimen de responsabilidad aplicable ya no sería objetivo por la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, sino subjetivo por falla en el servicio9. Lo anterior, por cuanto “la seguridad social y la salud son derechos fundamentales y que tienen una evidente incidencia en la prolongación de la vida. El soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes

para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija”10.

2. Del caso concreto 2.1. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Ninguna fue objetada y todas pueden ser valoradas de acuerdo con la posición reiterada de la jurisprudencia de esta Corporación11. - Folio 20 del cuaderno principal: copia auténtica de la certificación emitida por el Ejército Nacional el 25 de mayo de 1993 en la que se lee: “Que el joven MENDOZA MENDOZA LEIMAN, fue incorporado al Batallón Colombia No. 28 según Acta de Segundo Examén [sic] Médico y Concentración Regulares No. 002 de fecha 02.04.92, por el Distrito Militar No. 35”. - Folio 12 del cuaderno principal: copia auténtica del oficio No. 10554 MDNAL-746 suscrito por el Ministerio de Defensa el 27 de octubre de 1993 en el que se lee: “1. El soldado MENDOZA MENDOZA LEYMAN [sic] ARNOLDO, fue atendido y tratado por paludismo en el Hospital San Rafael de Zaragoza del 30 al 31 de diciembre de 1992 y de allí fue remitido al Hospital Mineros de Antioquia en el Bagre, donde permaneció del 31 de diciembre de 1992 al 6 de enero de 1993,

fecha en la cual se le otorgó 15 días de licencia (…) habiendo regresado después de licencia en regulares condiciones de salud, desmejorado en relación a como salió a recibir el tratamiento en su respectiva casa, lo que indica que no hubo el reposo ordenado por el médico. 2. El día 5 de febrero de 1993 presentó nuevamente síntomas de enfermedad a lo cual [sic] el enfermo le [sic] aplicó suero vitaminizado [sic] con complejo B”. 3. El día 6 de febrero el soldado se levantó normalmente a trabajar, a las 09:00 horas presentó recaída, fué [sic] llevado de 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Documento de trabajo “Líneas Jurisprudenciales: Responsabilidad extracontractual del Estado”; noviembre de 2010. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera; Sentencia del 8 de julio de 2009; Exp. 17033; C.P. Myriam Guerrero de Escobar 10 Corte Constitucional; Sentencia T-534 de 1992 11 Entre otras sentencias de: 19 de septiembre de 2002, exp. 13399; 4 de diciembre de 2002, exp. 13623; 29 de enero 2004, exp. 14018 (R0715), 29 de enero de 2004, exp. 14951. inmediato al hospital San Rafael de Zaragoza tratado hasta las 16:00 horas, nuevamente a las 22:00 horas fué [sic] llevado al Hospital. El Director del Hospital determinó que debía ser evacuado al Hospital Mineros de Antioquia, actividad que se cumplió en helicóptero. 4. El día 7 de febrero a las 16:00 horas falleció en el

Bagre. (…) Finalmente, se confirma que el mencionado soldado fué [sic] sujeto a un proceso largo de recuperación en el cual se dispusieron todas las medidas necesarias y oportunas para tratar de lograr su mejoría, no registrándose en ningún momento ni negligencia, ni omisiones, por el contrario en esta lamentable situación la actividad fue pronta y suficiente de acuerdo a [sic] las disponibilidades, medios y recursos del Batallón en el área adelantada”. - Folio 79 del cuaderno principal: original del oficio No. 0876 MDDN-PR-726 suscrito por el Ministerio de Defensa el 6 de marzo de 1996 al que adjuntan copia del informativo administrativo por muerte del JOVEN MENDOZA MENDOZA, en el que se lee: “El día 06 de febrero de 1.993 el soldado MENDOZA MENDOZA LEIMAN ARNOLDO se levantó a trabajar en la obra que se adelanta en la base militar de Zarazgoza (construcción), y a eso de las 09:00 horas presentó síntomas de recaída y fue llevado al Hospital donde lo hidrataron, permaneciendo allí hasta las 16:00 horas regresando nuevamente a la base por mejoría. A las 22:00 horas le volvió a dar una recaída siendo nuevamente conducido al Hospital donde lo hidrataron, le hicieron lavados y le prestaron atención médica”. - Folio 4 del cuaderno principal: copia auténtica del oficio suscrito por el Hospital Nuestra Señora del Carmen (Bagre, Antioquia), el 26 de junio de 1993, en

el que se lee: “Al occiso Leiman Arnoldo Mendoza Mendoza, se le realizó necropsia mas [sic] no atención Hospitalaria, por tanto no tenemos datos de la persona en mención”. - Folio 69 del cuaderno principal: original del oficio suscrito por el jefe del departamento médico del hospital Mineros de Antioquia el 28 de febrero de 1996 en el que se lee: “que en el archivo de este Hospital Mineros de Antioquia no reposa historia clínica del soldado LEIMAN MENDOZA MENDOZA”. - Folio 5 del cuaderno principal: copia auténtica del oficio No. 6511 MDSGR suscrito por el Ministerio de Defensa el 16 de julio de 1993 en el que se lee: “Me permito comunicarle que una vez finalizada la investigación, se concluyó que efectivamente la muerte del soldado obedeció a un “shock séptico, debido al proceso de coagulación intravascular diseminada”. - Folio 10 del cuaderno principal: copia auténtica de la diligencia de necropsia realizada el 7 de febrero de 1993 por el Hospital Nuestra Señora del Carmen (Bagre, Antioquia), en la que se lee:

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