CE-05001-23-25-000-1994-00628-01(19628)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1994-00628-01(19628)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza Pública / FUERZA PUBLICA - Policía Nacional / POLICIA NACIONAL - Deficiente prestación de servicio de salud a persona jubilada / DEMANDA - Noción. Definición. Concepto / DEMANDA - Estructuración legal / DEMANDAPresentación / PRESENTACION DE LA DEMANDA - Requisitos legales / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Indebida escogencia de la acción La Sala analizará la ineptitud de la demanda al encontrar una indebida escogencia de la acción, advirtiendo que esta, como excepción, puede declararse aún de oficio. Se sabe que la demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener -mediante la sentenciala resolución de las pretensiones que formula el demandante. Considerando, entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, es preciso tener en cuenta que la normativa ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”. De acuerdo con esto, no cualquier escrito nominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, toda vez que se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normativa para configurarla en debida forma. Es así como, el Código Contencioso Administrativo reguló su contenido mínimo en los artículos 137 a 139 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones. (…) En cuanto a la necesidad de cumplir los requisitos exigidos para la presentación de una demanda en forma -y pueda existir
proceso judicial-, la doctrina ha señalado: (…) teniendo presente que este análisis se realiza para estudiar la procedencia de la ineptitud de la demanda, es preciso considerar que esta excepción se materializa cuando falta alguno de los presupuestos expresados.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 138 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 139
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza Pública / FUERZA PUBLICA - Policía Nacional / POLICIA NACIONAL - Deficiente prestación de servicio de salud a persona jubilada / POLICIA NACIONALOmisión en la prestación de servicio de salud / OMISION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD - No se configuró. No se acreditó Bajo esta perspectiva, y de acuerdo con las pruebas examinadas supra, no se encuentra acreditada la omisión en la prestación del servicio de salud que debía brindar la entidad demandada al actor, por ser, éste pensionado de esa institución, tan es así que efectivamente la Corporación Universitaria San Vicente de Paul lo asistió médicamente, y al considerar su caso como una urgencia vital, lo remitió a una institución que contaba con los elementos necesarios para una atención adecuada. (…) se evidencia que, de un lado no hubo omisión en la atención médica inicial, y de otro, que la actuación del Hospital San Vicente de Paul, fue apropiada, pues al remitir a Manuel Adán Gómez garantizó que el servicio fuera el adecuado y oportuno, sin que dicha actuación le generara daño alguno.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la atención primaria de urgencias y posterior remisión a otro centro hospitalario, consultar sentencia de 10 de agosto de 2005, expediente número 15178
INEPTITUD DE LA DEMANDA - Indebida escogencia de la acción / DEMANDA - Se encaminó a controvertir un acto administrativo / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Improcedencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO - No desaparece del ordenamiento jurídico, sino se demanda sigue produciendo efectos jurídicos. El daño no se dimana de la prestación de los servicios de salud, sino de la decisión de la administración de no reconocer esos valores, es decir, que de la demanda impetrada se desprende un objeto claro, que se reduce a las obligaciones derivadas de la seguridad social y a la decisión contenida en un acto administrativo mediante el cual se negó el reembolso de unos dineros. Así las cosas, aunque la parte demandante definió que la acción interpuesta en el caso concreto correspondía a la de reparación directa que consagra el art. 86 del CCA., al observar el líbelo demandatorio en su conjunto, y las demás actuaciones adelantadas durante el proceso, se concluye que lo deprecado se encaminó a controvertir la decisiones administrativa, y a solicitar la reparación de los daños producidos con ella, aspecto que no corresponde al objeto de la acción de reparación directa, sino que, por el contrario, se trata de reclamaciones propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que, resulta imprescindible la realización de un juicio de legalidad. Para la Sala, entonces, el hecho de no
incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, significa que su legalidad está incólume, como quiera que en su contra no se interpuso la acción judicial procedente, por tanto, ese acto administrativo quedó ejecutoriado y se presume legal, situación que impide deducir un daño originado de su presunta ilegalidad. En otras palabras, se tiene claro que los actos administrativos expresan la legalidad y la verdad, y eso fue lo que hizo la administración al adoptar su decisión, y para que desaparezca del ordenamiento jurídico se debe demandar, so pena de seguir produciendo efectos jurídicos. INEPTITUD DE LA DEMANDA - Indebida escogencia de la acción / DAÑOS GENERADOS POR UN ACTO ADMINISTRATIVO - Origen del daño. Acción que procede. Reiteración jurisprudencial / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Improcedencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia / MODIFICACION DE LA ACCIÓN INCOADA POR EL DEMANDANTE - Prohibición del Juez / CONTROL ABSTRACTO DE LEGALIDAD - Prohibición del Juez La Sala, en otras oportunidades, estudió lo atinente a la acción que procede para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo. En efecto, en providencia de diciembre 13 de 2001 –exp. 20.678recordó que el criterio útil, en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración, es el origen de los mismos, de manera tal que, si la causa del perjuicio es un acto administrativo ilegal debe acudirse a la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho. Criterio que tiene por fundamento, además del texto del art. 85 del CCA., una regla práctica: si el daño es generado por la aplicación de un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario dejarlo sin efectos, dada la presunción de legalidad. La acción de reparación directa, consagrada en el art. 86 del CCA., si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño. En efecto, la primera sólo será procedente en los casos en que el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o, incluso, por un acto administrativo legal; en cambio, la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño sea un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad. (…) los actores tenían la posibilidad de cuestionar el acto administrativo, pues éste constituía el objeto de la controversia, y del mismo se pretendió derivar el perjuicio reclamado (…) era menester debatir la legalidad de esa actuación, y solicitar en consecuencia la reparación del daño que supuestamente produjeron, pero eso sólo era posible a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De otro lado cabe recordar que, en esta materia, el juez no tiene la posibilidad de modificar la acción incoada por el demandante; además, considerando que el juicio se limita a lo expresado en la demanda, no es posible que se realice un control abstracto de
legalidad. (…) la acción de reparación directa en el sub iudice, es una vía procesal equivocada, lo que impide a la Sala pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del libelo demandatorio. De ahí que, considerando la ineptitud de la demanda, por indebida escogencia de la acción, aspecto que imposibilita un pronunciamiento de fondo, se revocará la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de modificar la acción incoada y la imposibilidad de realizar un control abstracto de legalidad por parte del Juez,
consultar Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativa. Sección Quinta. Sentencia de noviembre 17 de 1995. Rad. 1468.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-25-000-1994-00628-01(19628) Actor: MANUEL ADAN GOMEZ Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente: “1. PRIMERO: La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL es responsable de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, sufrido por los demandantes
como consecuencia del incumplimiento de la obligación (sic) brindar atención quirúrgica y hospitalaria al señor MANUEL ADÁN GÓMEZ. “2. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena a pagar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, por concepto de daño emergente la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL TRECE PESOS $11’405.013. “TERCERO: La presente sentencia se dará cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, sin costas.” (fl. 177 cdno. ppal.)
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 13 de mayo de 1994, Manuel Adán Gómez Giraldo, María Eva Murillo Córdoba, María Rosalba Gómez Murillo, Gloria Cecilia Gómez Murillo, Jorge Humberto Gómez Murillo, Adriana Gómez Murillo y Beatriz Eugenia Gómez Murillo, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por los daños causados como consecuencia del incumplimiento de la obligación de brindar atención quirúrgica y hospitalaria, el 14 de mayo de 1992 a Manuel Adán Gómez, por conducto del
Hospital Universitario San Vicente de Paul de Medellín. En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponda a 1.000 gramos de oro, para cada uno; por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente
$2’793.468, por los gastos en que incurrió con ocasión de la atención médica brindada en la Fundación Santa María Centro Cardiovascular Colombiano de Medellín. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio citados, Manuel Adán Gómez, perdió el conocimiento, por lo que fue trasladado al Hospital Universitario San Vicente de Paul, con el que la Policía Nacional había celebrado un contrato con el fin de prestar los servicios de salud a los jubilados de esa institución, calidad que aquél ostentaba. Fue así como al señor Gómez se le ordenó una ecografía abdominal y un electrocardiograma, pero el Hospital Universitario no tenía los elementos para realizarlos, por lo que se le remitió a la Fundación Santa María Centro Cardiovascular Colombiano, como un caso de “infarto ventrículo derecho y Stoke Adams”. Una vez el paciente fue recibido en la clínica Cardiovascular, se le practicó un electrocardiograma, el diagnóstico preliminar fue ruptura de aneurisma abdominal; el costo total del tratamiento fue de $2’793.468. Al día siguiente, en forma verbal, se puso en conocimiento de la Policía Nacional las irregularidades presentadas en la atención que se le brindó a Manuel Adán Gómez, con el fin de obtener el reconocimiento de las sumas causadas, petición que se allegó por escrito el 4 de junio de 1992, y el 27 de julio siguiente, la entidad negó el reembolso.
2. La demanda fue admitida, en auto del 28 de junio de 1994, y notificada en debida forma.
La entidad demandada, consideró que a pesar de que la Policía Nacional tenía la
obligación de prestar la atención médica a los jubilados de esa institución, ésta se trasladó al Hospital Universitario San Vicente de Paul en virtud del contrato suscrito, por lo cual no incurrió en responsabilidad alguna ni por acción, ni por omisión y con esa misma argumentación llamó en garantía al Hospital Universitario San Vicente de Paul.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 7 de abril de 1995, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. El actor y el Ministerio Público guardaron silencio.
El Ministerio de Defensa, adujo que no se encontraba clara la relación existente entre el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y el Hospital Universitario San Vicente de Paul, así como tampoco se cumplieron con los presupuestos de la Resolución No. 1484 de 26 de febrero de 1993, para el reembolso. Agregó que, de aceptarse un contrato con el Hospital Universitario, la responsabilidad radica en este último, ya que era un centro de tercer nivel que no contaba con una unidad adecuada para el post-operatorio, adicionalmente permitió el traslado del paciente cuando su condición de salud no permitía ese procedimiento, de lo que concluye que la atención prestada fue negligente.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, en la forma indicada al inicio de esta providencia, al considerar que: “A pesar de haberse probado que no existía contrato escrito si había un convenio verbal con dicha institución y con todas las entidades de salud para la prestación del servicio de salud a los miembros activos y no activos de la Institución policial como claramente lo reconoce el
médico del Dispensario de Antioquia, a folios 114 y lo afirma el director del Hospital San Vicente en su respuesta obrante a folio 119, incluso en esa época de ocurrencia de los hechos, mírese las sumas que año por año la Policía adeuda al Hospital por ese concepto. Por ello no entiende la Sala la respuesta dada al peticionario una vez reclama el derecho que como pensionado le asiste por parte del Director de la Clínica de la Policía Regional Medellín cuando le dice que para el reconocimiento de ese pago requería autorización previa o cuando éste no haya utilizado los servicio de sanidad existentes en la Policía Nacional. Sera que un estado cardiológico, tan grave como lo describe el cirujano cardiovascular requería una autorización previa o avisaba cuando iba a ocurrir, o estaría muy bien preparada para atender la emergencia la institución de sanidad existente en la Policía, cuando ni siquiera el Hospital San Vicente que figura en el sistema Nacional de salud como de tercer nivel, es decir altamente especializado lo podía atender. Mírese además que el pensionado acudió donde debía acudir y de allí fue legalmente remitido al centro que debía prestar la atención que requería para salvar su vida. (…) “En criterio de la Sala la respuesta dada por la Policía al negar el derecho al pago que hizo el pensionado en el Centro Cardiovascular Clínica Santa María, fue evasiva de un deber legal y constitucional que tiene la policía con sus jubilados y por ello las pretensiones de la demanda habrán de prosperar.” (resalta la Salafls. 171 y 172 cdno ppal.) De otra parte, absolvió a la entidad llamada en garantía, por cuanto se acreditó que el
Hospital San Vicente de Paul prestó efectiva y eficientemente los servicios de salud.
III. Recurso de apelación
1. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido el 22 de noviembre de 2000, y admitido el 9 de marzo de 2001.
2. El Ministerio de Defensa, en la sustentación del recurso, indicó que en virtud del convenio existente con la Policía Nacional, el Hospital San Vicente de Paul era la entidad que debía asumir la prestación del servicio médico a Manuel Adán Gómez, por ello también debía asumir los gastos en los que incurrió con su traslado, pues fue quien decidió efectuarlo al no contar con los medios necesarios para su adecuada atención.
3. Durante el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. Consideraciones:
1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 17 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el caso sub examine.
2. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tiene lo siguiente: 2.1. El 14 de mayo de 1992, Manuel Adán Gómez ingresó al servicio de urgencias de la Fundación Santa María Centro Cardiovascular Colombiano, Clínica Santa María, con cuadro de shok hipovolémico secundario a ruptura aguda de aneurisma de aorta abdominal, remitido por el Hospital Universitario San Vicente de Paul (fl. 14
cdno. No. 1). 2.2. Manuel Adán Gómez, estuvo hospitalizado desde el 14 hasta el 22 de mayo de
1992, por lo cual pagó la suma de $1’335.626, según da cuenta la certificación expedida por la Fundación Santa María Clínica Cardiovascular (fl. 100 cdno. No. 1). 2.3. El 9 de junio de 1992, se solicitó a la entidad demandada el reembolso del valor del tratamiento al que fue sometido Manuel Adán Gómez (fl. 61 cdno. No. 1). 2.4. El Director de la Clínica Regional - Medellín, MY. José Vicente Rodríguez Suárez, el 27 de julio de 1992, en repuesta a la petición anterior, indicó: “Siguiendo instrucciones del Comando del Departamento, me permito informar al señor Agente, que estudiada su solicitud y de acuerdo a la resolución No. 2867 del 22 de marzo de 1990 por la cual se fija la escala de tarifas para la prestación de servicios médicos y asistenciales en su artículo 2º que dice: no se reconocerá valor alguno por consultas, tratamientos, elementos o procedimientos efectuados en otras entidades de salud, cuando el personal no haya recibido autorización previa, o cuando éste no haya utilizado los servicios de sanidad existentes en la Policía Nacional. “Además contamos con un exíduo (sic) presupuesto que apenas alcanza para la atención de Urgencias” (fl. 62 cdno. No.1).
3. En consecuencia, se encuentra acreditado que el 14 de mayo de 1992 Manuel Adán Gómez fue remitido por el Hospital Universitario San Vicente de Paul a la Fundación Santa María Centro Cardiovascular Colombiano, institución en la que permaneció hospitalizado durante nueve días y por los que pagó $1’335.626.
Suma respecto de la cual, la Policía Nacional negó el reembolso al demandante, por no estar comprendida en el servicio de salud que en su momento le prestaba, mediante comunicación escrita en la fecha citada.
4. La Sala analizará la ineptitud de la demanda al encontrar una indebida escogencia de la acción, advirtiendo que esta, como excepción, puede declararse aún de oficio.
Se sabe que la demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener -mediante la sentenciala resolución de las pretensiones que formula el demandante1. 1 El tratadista Devis Echandía definió la demanda en los siguientes términos: “El derecho de acción abstracto, subjetivo y público a que se realice un proceso y se dicte una sentencia, debe ejercitarse por medio de un instrumento adecuado. Es decir, como la acción es un derecho y como por su ejercicio se impone al funcionario público, sujeto pasivo del mismo en representación del Estado, la obligación de proveer, es obvio que ese derecho debe ser ejercitado mediante la comunicación de su titular con el juez y que sólo mediante este medio se surten sus efectos. Pero esto no quiere decir que la acción se origine con el proceso, porque ella existe antes de ser ejercitada (véase num. 106). (…) “Desde este punto de vista, la demanda es el instrumento para ejercitar la acción, y no se la debe confundir con ésta; pues en la demanda se contiene, además, la pretensión del demandante (véase num. 127). En efecto, quien presenta una demanda no se limita a pedirle al juez que mediante un
proceso dicte una sentencia, sino, además, que en esta sentencia le resuelva favorablemente determinadas peticiones para satisfacer su interés, lo que no constituye objeto de la acción, sino de la pretensión. Esta no puede formularse sin la demanda.” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de derecho procesal, teoría general del proceso Tomo I, Sexta edición. Editorial ABC. Bogotá, 1978. Pág. 373 Considerando, entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, es preciso tener en cuenta que la normativa ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”. De acuerdo con esto, no cualquier escrito nominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, toda vez que se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normativa para configurarla en debida forma. Es así como, el Código Contencioso Administrativo reguló su contenido mínimo en los artículos 137 a 1392 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones. En este sentido, los artículos 137 y 138 prescriben: “Art. 137. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: “1. La designación de las partes y de sus representantes. “2. Lo que se demanda. “3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. “4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
“5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer. “6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” (Resalta la Sala) “Art. 138. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. “Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. “Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. “Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.” En cuanto a la necesidad de cumplir los requisitos exigidos para la presentación de una demanda en forma -y pueda existir proceso judicial-, la doctrina ha señalado: 2 Cabe advertir que, considerando que el Código Contencioso Administrativo reguló lo concerniente al contenido de la demanda, no es necesario acudir, de acuerdo con el artículo 267 del CCA, a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Procedimiento Civil. Dicho artículo dispone: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” “La acción se dirige al juez, y por eso los sujetos de ella son únicamente éste y el actor; la pretensión va dirigida a la contraparte, necesarios para que pueda originarse el proceso,
debe contener lo que se pide, con sus fundamentos de hecho y de derecho; es decir, la pretensión y su razón. Para que el objeto de la acción se cumpla y haya proceso, basta que se reúnan los presupuestos procesales (competencia, capacidad de las partes, debida representación, ausencia de vicios de nulidad, condiciones de forma para toda demanda y las especiales para la clase de proceso de que se trata; véanse nums. 157-162); pero para que prospere la pretensión y la sentencia sea favorable, se requiere, además, que el actor pruebe el derecho en que la funda, que ese derecho no sea desestimado por consecuencia de una excepción del demandado, que se tenga legitimación en la causa e interés sustancial para obrar y que se reúnan los demás presupuestos materiales y sustanciales estudiados en el capítulo XV.”3 (Negrilla fuera del texto) Conforme a lo anterior, y teniendo presente que este análisis se realiza para estudiar la procedencia de la ineptitud de la demanda, es preciso considerar que esta excepción se materializa cuando falta alguno de los presupuestos expresados. Ahora, analizando el caso sub examine, se observa que el demandante solicitó a esta jurisdicción, a través de la acción de reparación directa –art. 86 CCA.-, que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la supuesta omisión en la prestación del servicio medico hospitalario “en forma efectiva a través del Hospital Universitario San Vicente de Paul al señor Manual Adán Gómez”, y que se condene al pago de los gastos en los que incurrió por los servicios que se le prestaron en la Clínica Santa María, reembolso al que
no accedió la entidad demandada. Bajo esta perspectiva, y de acuerdo con las pruebas examinadas supra, no se encuentra acreditada la omisión en la prestación del servicio de salud que debía brindar la entidad demandada al actor, por ser, éste pensionado de esa institución, tan es así que efectivamente la Corporación Universitaria San Vicente de Paul lo asistió médicamente, y al considerar su caso como una urgencia vital, lo remitió a una institución que contaba con los elementos necesarios para una atención adecuada4. 3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. Cit. Pág. 374. 4 “Para la Sala, ese principio de legalidad pone de presente el deber jurídico radicado en todas las entidades prestatarias de servicios de salud, públicas y privadas, de prestar la atención inicial de En efecto en la constancia de remisión se lee: “De: Policlinica (ilegible) Para: Clínica Cardiovascular “Resumen de hallazgos importantes “Paciente de 60 años. Episodio súbito pérdida de la conciencia en un banco, traído inconsciente sudoroso con TA 60/40 IC=50 incial/ luego 96 se coloca MAD 5% no hay manera de realizar EKG, pulmones limpios pero venas del cuello ingurgitadas, dolor abdominal. “Preguntas específicas para ser contestadas por el consultado “IDX: infarto ventrículo derecho ??? Stoke Adams Nota: No (ilegible), HTA, (ilegible), TBC, solo gran fumador Se remite para evaluación con EKG, enzimas y manejo en UCI, gracias. Por favor informe estado del paciente. Gracias.” (fl. 13 cdno. No.
1). Por su parte, el cirujano cardiovascular, Juan David Montoya Mejía, quien atendió al actor en la Clínica Cardiovascular, en su testimonio indicó que el manejo dado al paciente fue el adecuado: PREGUNTADO: En su concepto, esa remisión que hiso el Hospital San Vicente, complicó el tratamiento final del paciente?
CONTESTO: no, yo pienso que en un momento dado lo pudo haber favorecido si el Hospital en ese momento tenía una muy alta demanda. (…) Ahora de que el paciente lo perjudicó el traslado a la Cardiovascular, yo no creo. Es probable que eso le haya salvado la vida, porque se logró hacer un diagnóstico a
tiempo” (fl. 124 ceno. No.1) De lo anterior, se evidencia que, de un lado no hubo omisión en la atención médica inicial, y de otro, que la actuación del Hospital San Vicente de Paul, fue apropiada, pues al remitir a Manuel Adán Gómez garantizó que el servicio fuera el adecuado y oportuno, sin que dicha actuación le generara daño alguno. urgencias y, por lo mismo, de asumir las consecuencias de las acciones u omisiones que en la misma tengan lugar. Es de notar, sin embargo, que este deber legal (art. 2 ley 10 de 1990) de atención inicial de urgencias se predica tan sólo de esa atención primaria (de estabilización, diagnóstico y definición de destino) y no puede extenderse más allá de esos precisos contornos, vgr. la hospitalización del paciente. Y aunque los reglamentarios señalan exegéticamente que la
cobertura de urgencias abarca hasta la remisión, tales expresiones tienen el alcance jurídico de significar hasta antes de que el paciente ingrese a cuenta de otro” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2005, Expediente No. 68001-23-15-000-1993-0958201(15178), M.P.: María Elena Giraldo Gómez. Ahora bien, un asunto diferente es quien deber correr con los gastos que se generaron con el traslado del actor a una clínica con la que no se tenía convenio para esos eventos, derivados del deber de tener afiliados al sistema de seguridad social a los jubilados de la Policía Nacional. El actor hizo una reclamación al Ministerio de Defensa para que se le reconocieran esos pagos, ante la que obtuvo una decisión negativa, en efecto, el Ministerio de Defensa el 27 de julio de 1992, negó el reembolso de lo pagado por el actor a la Clínica Santa María, por no ajustarse a lo dispuesto en la resolución No. 2867 de 22 de marzo de 1990, mediante la cual se fijó la escala de tarifas para la prestación de servicios médicos asistenciales, y por no contar con presupuesto, sino sólo para casos de urgencias. En consecuencia, el daño no se dimana de la prestación de los servicios de salud, sino de la decisión de la administración de no reconocer esos valores, es decir, que de la demanda impetrada se desprende un objeto claro, que se reduce a las obligaciones derivadas de la seguridad social y a la decisión contenida en un acto administrativo mediante el cual se negó el reembolso de unos dineros.
Así las cosas, aunque la parte demandante definió que la acción interpuesta en el caso concreto correspondía a la de reparación directa que consagra el art. 86 del CCA., al observar el líbelo demandatorio en su conjunto, y las demás actuaciones adelantadas durante el proceso, se concluye que lo deprecado se encaminó a controvertir la decisiones administrativ
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