🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-25-000-1994-00773-01(19506)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-25-000-1994-00773-01(19506)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESCURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Descongestión.

PRUEBA TRASALADADA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DEL

PROCESO PENAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE

DOCUMENTO

[L]as pruebas obrantes en el proceso penal adelantado por la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Unidad Seccional de Vida de Medellín, por el homicidio en accidente de tránsito del [Occiso], no pueden ser valoradas, pues si bien las solicitó la demandante, no fueron coadyuvadas por las demás partes, de allí que no se cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas. En consecuencia, sólo se pueden tener como pruebas las decisiones que se hayan proferido y los informes técnicos que obren en el proceso penal, toda vez que se trata de documentos públicos que se encuentran debidamente autenticados, en los términos de los artículos 243 y 254 del Código de Procedimiento

Civil. Igualmente, se tiene que al proceso se allegó copia auténtica de la investigación administrativa que adelantó la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín (…) por la muerte [Del occiso], integrada por diversos medios probatorios, los cuales son susceptibles de ser considerados y valorados en este proceso, como quiera que esta prueba trasladada obra en el plenario en copia auténtica y fue solicitada por ambas partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 20 de febrero de 1992, exp. 6514; del 30 de mayo de 2002, exp. 13476 y sentencia del 5 de junio de 2008, exp. 16174.

ESTADO DE EMBRIAGUEZ / PRUEBA DE ESTADO DE EMBRIAGUEZ / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

[L]os restos de concentración etílica que le fueron encontrados en la sangre al cadáver resultan ser un elemento esencial en la valoración probatoria, ya que generan los lógicos efectos de la ingesta de alcohol (…) [El Occiso] al momento del accidente se hallaba en estado de embriaguez en primer grado, esto es, entre 96 y 114 mgs%, lo que indica que sus reflejos estaban disminuidos y tenía una alta probabilidad de una merma en su coordinación motora.

TESTIGO ÚNICO / PRUEBA TESTIMONIAL / EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

[A]l margen de ser un testigo único, el valor del testimonio no radica en la pluralidad, sino en el peso y naturaleza del mismo, conforme a la crítica y a una valoración racional que lleve al juzgador a la convicción de credibilidad; por ello, para la Sala, la circunstancia de que el conductor hubiere abandonado el lugar de los hechos, si bien es reprochable penalmente, es preciso señalar que la responsabilidad punitiva es independiente de la administrativa del Estado; en este orden, y en esta estricta lógica dicha conducta no constituye una falla de la administración si se tiene en cuenta que la fuga se debió al riesgo en que aquél se encontraba NOTA DE RELATORÍA: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de diciembre de 2000, exp: 13119. En ese mismo sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 7 de marzo del 2007, exp. 16431, C.P. Enrique Gil Botero. Sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800, Actor: Ofelia Pérez Díaz y otros, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSALES EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA

VICTIMA / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO

[E]l [Occiso] asumió las consecuencias de su conducta al atravesar una vía por un sitio diferente al establecido para realizar ese paso -puente peatonal-, no respetar las señales de tránsito y no verificar los riesgos existentes al efectuar el cruce por un lugar indebido. En consecuencia, el peatón se sometió a los efectos que su actuar imprudente conllevó. (…) si se produce un accidente por el hecho del peatón, implica que éste se somete a las consecuencias que su actuar equivocado conlleva; si bien, la norma no se refiere a los puentes peatonales, es claro que establece un deber de cuidado por parte de los viandantes, al realizar un cruce. En el presente caso, el transeúnte intentó cruzar la vía encontrándose bajo lo efectos de una profunda crápula por un sitio no permitido para tal fin; así las cosas, para la Sala, es incuestionable que el accidente ocurrió por el hecho exclusivo de la víctima lo cual impide la imputación del daño a la administración, como quiera que ésta no fue quien lo causó.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1986 - ARTÍCULO 121 / DECRETO 1344 DE 1990 / DECRETO 1809 DE 1990 / DECRETO 1951 DE 1990 / DECRETO 2591

DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 05001-23-25-000-1994-00773-01(19506) Actor: BLANCA ALICIA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN-SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICASReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 28 de septiembre del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Descongestión, en la que se resolvió lo siguiente: “1. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

2. No hay Costas.” (fol. 290 cuad. ppal).

I. ANTECEDENTES

1. En demanda presentada el 23 de junio de 1994, la señora Blanca Alicia Ramírez, Martín Emilio Yepes y Diana Lucia Yepes Ramírez, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Medellín-Secretaría de Obras Públicas-, por la muerte de su hijo y hermano, Raúl Alberto Yepes Ramírez, como resultado de un accidente de tránsito ocurrido el 27 de mayo de 1994, en la denominada autopista norte de Medellín.

En consecuencia, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 gramos de oro, para cada uno de los accionantes. Así mismo, solicitaron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, teniendo como base la vida probable de la víctima y el salario de $134.000.oo mensuales, que devengaba en la empresa Ingeniería

Sanitaria Ltda., como plomero industrial. En apoyatura de sus pretensiones, narraron que a las 11:30 de la noche de la fecha citada, a la altura de de la carrea 64 c con el cruce de la calle 75 de la autopista norte de Medellín, el señor Raúl Alberto Yepes Ramírez, fue arrollado por el vehículo de placas OM 6277, de servicio oficial, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín, que era conducido por un funcionario de esa dependencia. De igual manera expusieron que “la culpa del accidente radicó exclusivamente en cabeza del conductor del vehículo de placas OM 6277, quien conducía en estado de embriaguez, lo que dicho sea de paso, le motivó a huir del lugar de los hechos, sin socorrer a la víctima, dejando abandonado el rodante”. (fl. 14 cdno 1) De la misma forma, aseveraron, que si bien en el sitio de los hechos existe un puente peatonal, la víctima no estaba obligada a hacer uso del mismo, en razón a que a la hora de la ocurrencia del hecho el flujo vehicular por la autopista norte era escaso, y que además en días anteriores había sido birlado en ese lugar.

2. La demanda fue admitida en auto del 15 de julio de 1994 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

La parte demandada en la contestación manifestó, que por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se trató de un evento de culpa exclusiva de la víctima, ya que ésta, no solo cruzó la vía en estado de embriaguez

sino que también se abstuvo de utilizar el puente peatonal que se encontraba en funcionamiento.

3. El demandado, igualmente, solicitó llamar en garantía a Víctor Hugo Piedrahita Mira, y a la Compañía de Seguros la Previsora, entidad que a través de la póliza 122910, amparaba para la época de los hechos, el riesgo de responsabilidad civil extracontractual, de todos los vehículos pesados del Municipio de Medellín.

Así mismo, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en escrito presentado el 3 de agosto de 1994, llamó en garantía a Víctor Hugo Piedrahita Mira, quien de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, fue el presunto responsable de los perjuicios causados a los demandantes. En autos del 19 de septiembre y el 27 de octubre de 1994, el Tribunal admitió los llamamientos en garantía formulados por el Ministerio Público y por el demandado. En escritos presentados el 17 y 22 de noviembre del mismo año, la Previsora y Víctor Piedrahita, contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma; arguyeron que el accidente ocurrió por la imprudencia del transeúnte, al cruzar la vía en estado de embriaguez y no hacer uso del puente peatonal.

4. El 15 de diciembre de 1994, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. Agotado el período probatorio, y fracasada la conciliación, en proveído del 7 de abril de 1999, se corrió traslado para alegar de conclusión.

La entidad demandada argumentó que las pruebas obrantes en el proceso eran contundentes en acreditar la imprudencia del peatón, el estado de embriaguez, y la culpa exclusiva de éste, por lo que deprecó la exoneración de cualquier responsabilidad (fls. 269 a 271 cdno. 1). La compañía de seguros la Previsora S.A., llamada en garantía, solicitó que se resolvieran en forma desfavorable las pretensiones de la demanda, en atención a que el accidente que dio origen al proceso se generó por culpa exclusiva de la víctima. Las demás partes guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal en sentencia del 28 de septiembre, denegó las pretensiones de la demanda, al concluir que el accidente en el que perdió la vida Raúl Alberto Yepes Ramírez, devino por culpa exclusiva y determinante de la víctima por no utilizar el puente peatonal.

El a quo precisó que a lo anterior se suma el estado de ebriedad de la víctima, lo que repercutió en una disminución de reflejos, la percepción sensorial y la coordinación motora.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El actor interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. El impugnante manifestó en primer lugar, que no existía norma positiva que obligara a un peatón a cruzar las vías utilizando los puentes peatonales; el segundo argumento, consistió en precisar que la concentración alcohólica de la víctima era de 96%mgs, lo que no conllevaba necesariamente una embriaguez aguda que lo

inhabilitara para cruzar la vía; por último, indicó que el accidente aconteció por la alta velocidad del vehículo oficial, prueba de ello es el testimonio rendido por el guarda de tránsito Policarpo Tobon Arias, quien afirmó que “la vía se encontraba húmeda,(…) motivo por el cual no se encontraba huella de frenada, pero posiblemente iba un poco rápido ya que el lugar de impacto a la mancha de sangre había ocho metros (…)”. De otro lado advirtió que a la víctima le asistía razón suficiente para no hacer uso del puente peatonal a esa hora, toda vez que era una trampa mortal donde podía ser atracado fácilmente y de hecho ya le había ocurrido; para el efecto, citó parte de la declaración rendida por Adolfo León Taborda Suaza. El recurso se concedió el 30 de octubre de 2000, y se admitió el 29 de marzo de

2001. En el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2000, proferida por el

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Descongestión.

1. La Sala advierte que las pruebas obrantes en el proceso penal adelantado por la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Unidad Seccional de Vida de Medellín, por el homicidio en accidente de tránsito de Raúl Alberto Yepes Ramírez, no pueden ser valoradas, pues si bien las solicitó la demandante, no fueron coadyuvadas por las demás partes, de allí que no se cumple con lo prescrito en el artículo 185 del

Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas. En consecuencia, sólo se pueden tener como pruebas las decisiones que se hayan proferido y los informes técnicos que obren en el proceso penal, toda vez que se trata de documentos públicos que se encuentran debidamente autenticados, en los términos de los artículos 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se tiene que al proceso se allegó copia auténtica de la investigación administrativa que adelantó la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, en contra de Víctor Hugo Piedrahita Mira, por la muerte Raúl Alberto Yepes Ramírez, integrada por diversos medios probatorios, los cuales son susceptibles de ser considerados y valorados en este proceso, como quiera que esta prueba trasladada obra en el plenario en copia auténtica y fue solicitada por ambas partes.1

2. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. Conforme al registro civil de defunción, a los informes del levantamiento del cadáver2, y de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal, el señor Raúl Alberto Yepes Ramírez, falleció el 28 de 1994, en las instalaciones de la Policlínica Municipal de Medellín, como consecuencia natural directa del choque traumático 1 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, exp. 13476. “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las

mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda.” De igual manera se pueden consultar las sentencias sentencias del 20 de febrero de 1992, exp. 6514; del 30 de mayo de 2002, exp. 13476 y sentencia del 5 de junio de 2008, exp. 16174. 2 Realizado por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín. “por traumas múltiples por contusión y de naturaleza esencialmente mortal” (fols. 12, 80 y 134 cdno. 1). 2.2. De acuerdo con el informe de accidente de tránsito visible a folio 108 del cuaderno 1, el 27 de mayo de 1994, aproximadamente a las 11:30PM, Raúl Alberto Yepes Ramírez, cruzó de oriente a occidente la carrera 64 c con calle 75, vía que de Medellín conduce a Bello, y fue arrollado por el vehículo de placas OM 6277, volqueta, Mercedez Benz, de color verde y negro, de propiedad del municipio de Medellín. 2.3 Al respecto, Luis Carlos Echeverri Toro, quien era el acompañante del

conductor de la volqueta, y el único testigo presencial del accidente, en declaración rendida ante el a-quo, expuso: “(…) Yo estaba esperando el transporte en el Rount-point de Cocakola (sic) y en esos momentos pasaba Víctor en la volqueta y me recogió, cuando ahí junto al puente de Caribe se atravesó ese señor, eso fue un abrir y cerrar los ojos (sic) y lo arrolló ahí. PREGUNTADO: En la demanda se dice que el peatón estaba parado en el separador de las dos calzadas de la vía. Usted como testigo presencial de los hechos, infórmenos en qué sitio de la vía ocurrió el hecho? CONTESTO: El atravesaba la vía, él la atravesó de oriente a occidente, él en el separador no estaba, él atravesaba prácticamente debajo del puente, eso fue una cosa rápida. (…)” –Fls 256 a 259 cdno. 1-. 2.4 Así mismo, del informe de la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Medellín, visible a folios 108 y 109 del cuaderno No 1., se pueden extraer las notas y observaciones que realizó el guarda de tránsito, Policarpo Tobón Arias, quien atendió el accidente y señaló: “(…) el conductor del vehículo No. 1, volqueta, se fugó del lugar de los hechos y no fue posible conseguirlo. Dejo el vehículo abandonado. El peatón transitaba por debajo del puente peatonal, le marcó 3er (sic) grado de embriaguez (…).”-fls. 108 y 109 cdno 1-.

2.5. Está probado que la volqueta de placas OM 6277, que ocasionó el accidente, era de propiedad del municipio de Medellín, así lo establecen la certificación expedida por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, Sección Archivo Parque Automotor, las actas de entrega y recibo de la misma y la tarjeta de propiedad (fls. 18, 130, 132 y 127 del cdno 1). 2.6. Igualmente, se encuentra acreditado que el conductor de la volqueta de placas OM 6277, era Víctor Hugo Piedrahita Mira, trabajador oficial, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín, y quien el día de los hechos laboraba en jornada nocturna de 8 P.M. a 5:30 A.M., tal como se observa a folios 22, 46 y 48 del cuaderno 1. 2.7. Obra en el proceso, copia auténtica de la resolución No. 061, del 30 de agosto de 1994, proferida por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, que declaró extinguida la acción contravencional que se adelantaba contra Víctor Hugo Piedrahita Mira, por la muerte de Raúl Alberto Yepes Ramírez, al considerar que los hechos se produjeron por la conducta imprudente del peatón (fls 102 a 105 cdno 1.)3 2.8. De otro lado, se tiene que al proceso se allegó por parte de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, con oficio No. 08555, del 28 de julio de 1995,

entre otros documentos, copia auténtica del examen de alcoholemia practicado al cadáver de Raúl Alberto Yepes Ramírez, en el laboratorio de toxicología de la Secretaría, y que dio por resultado una concentración de etanol de 114 mg%, que corresponde al primer grado de embriaguez (fls. 82 a 85 cdno 1)4. A folio 134, obra el acta de la diligencia de necropsia practicada al cadáver del señor Yepes Ramírez, la que se realizó el 28 de mayo de de 1994, a las siete de la mañana en las instalaciones del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Nor-Occidente-Medellín, y donde se indica como examen especial – Alcoholemiacon concentración de alcohol etílico en sangre 96 mg%. De esta forma, los restos de concentración etílica que le fueron encontrados en la sangre al cadáver resultan ser un elemento esencial en la valoración probatoria, ya que generan los lógicos efectos de la ingesta de alcohol; al respecto señala una publicación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: “Actualmente la clasificación de la embriaguez se hace teniendo en cuenta la intensidad de las manifestaciones clínicas que se puedan correlacionar con determinadas cifras de alcoholemia y es así como tenemos los cuatro estadios de la intoxicación: “a) Embriaguez Leve, denominada. de primer grado, en la cual se encuentran niveles de alcoholemias entre 50 y 149 miligramos por ciento. “b) Embriaguez Moderada o de Segundo Grado, con cifras de alcoholemia entre 150 y 299 miligramos por ciento.

“c) Embriaguez Severa o de Tercer Grado, que reporta cifras de 300 a 399 miligramos por ciento y 3 Allegado mediante oficio No. 08555 de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, del 28 de julio de 1995. 4 La muestra de sangre se tomo a las 23:50 horas, del 27 de mayo de 1994 en la Policlínica Municipal, siendo practicado el examen de alcoholemia a las 0:40 del 28 de mayo del mismo año. “d) Embriaguez Grave o de Cuarto Grado, con cifras superiores a los 400 miligramos por ciento. Niveles de alcoholemia superiores a los 500-600 miligramos por ciento son letales para el organismo humano. (...) “En general puede aceptarse que niveles de alcoholemia entre 50 y 100 miligramos permitan sospechar la presencia de embriaguez. Cifras mayores de 100 miligramos por ciento de alcoholemia son conclusivas de embriaguez”5 (subrayado ausente en el texto original) Embriaguez de primer grado cuyos efectos son descritos de forma científica en el mismo texto. Al respecto se señala “Por ejemplo se presenta “lentitud en la respuesta refleja generalizada, la sensopercepción se altera, se disminuye la agudeza visual y auditiva, hasta en un 35% en el primer período de la embriaguez, se pierde progresivamente la visión periférica al igual que la capacidad de convergencia ocular voluntaria y si la embriaguez es avanzada se puede presentar “diplopia” (visión doble). En general se observa que el ebrio, por la interferencia que hace el alcohol en la

conducción eléctrica de los nervios periféricos, lentifica sus movimientos y las respuestas motoras. La intoxicación alcohólica también puede ocasionarle analgesia. El alcohol puede causar otros efectos depresores como alteraciones en el estado de la conciencia que fluctúan desde la somnolencia, la obnubilación y la confusión hasta el estupor y el estado de coma. En la situación de ebriedad avanzada, es característico encontrar a un individuo incapaz de responder a los estímulos médico-ambientales, y si la dosis ingerida fue muy elevada le puede ocasionar estado de coma e inclusive la muerte por parálisis respiratoria a nivel central.”6 –subrayado ausente en texto originalA similar conclusión arriba el tratadista forense César Augusto Giraldo, quien al efecto señala: “Con cifras en sangre hasta de 20 mgs. % no existe ninguna alteración; entre 20 y 50 mgs. %, puede haber alguna locuacidad y merma de reflejos; entre 50 y 85 mgs. %, hay disminución de los reflejos y alteración en la percepción. Entre 85 y 100 mgs. % en una tercera parte de las personas ya puede haber síntomas de embriaguez, y las inhibiciones sociales están disminuidas; las respuestas se tornan lentas y ya existe incoordinación. A niveles de 100 a 150 mgs. %, la mitad de las personas... ya están ebrias, y hay una definida merma de los reflejos y de la coordinación motora.”7 Con fundamento en lo expuesto, se tiene entonces que una persona con un nivel de alcohol comprendido entre 50 y 149 miligramos por ciento, está en una

situación indiscutible de embriaguez, lo cual genera disminución de sus capacidades de observación y de reacción. 5 SÁNCHEZ PRADA María Dolores, Guía Práctica para realizar el Dictamen Forense sobre Embriaguez, Ed. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Bogotá, 1993, pags. 1 y 2. 6 SÁNCHEZ PRADA María Dolores, Guía Práctica para realizar el Dictamen Forense sobre Embriaguez, cit., pag. 9. 7 GIRALDO G., César Augusto. Medicina Forense. Estudio biológico de ciencias forenses para uso de médicos, juristas y estudiantes. 6ª edición, Señal Editora, Medellín, 1991, p. 349. En ese orden de ideas, la Sala concluye que Raúl Alberto Yepes Ramírez al momento del accidente se hallaba en estado de embriaguez en primer grado, esto es, entre 96 y 114 mgs%, lo que indica que sus reflejos estaban disminuidos y tenía una alta probabilidad de una merma en su coordinación motora. 2.9. De acuerdo al informe del accidente, se tiene que el conductor se fugó del lugar de los acontecimientos. En relación con esta circunstancia, el señor Luis Carlos Echeverri Toro, único testigo directo de los hechos, en declaración rendida ante el a-quo, manifestó: “(…) PREGUNTADO: Qué actitud adoptaron tanto el conductor como usted en el momento del accidente? CONTESTÓ: Pues uno con ese susto de esos pues nada, yo que iba hacer?, en esos momentos no hay tiempo de conversar nada, no tiene tiempo de reaccionar, nos paramos al pie del

hombre a ver en qué se le podía ayudar, pero yo vi a ese señor muerto y en ese instante aparecieron dos “manres” (sic) ahí de mala facha, diciendo cualquier clase de vulgaridad y ahí había uno armado, tenía un revólver y uno de ellos amenazó a este “man” y el uno le decía palabras soeces, palabras que a uno le da hasta pena pronunciar. Yo no puedo decir si esas personas conocían al muerto. PREGUNTADO: Cuánto tiempo estuvieron ustedes allí parados? CONTESTÓ: En ese momento no me fijé en el reloj, no puedo asegurar cuanto nos demoramos ahí, pero fue breve, breve, porque cuando llegaron esos dos señores y de pronto concurrió más gente, porque en ese momento sale mucho brujo, mucho curioso. PREGUNTADO: Cuál era el estado anímico del conductor del vehículo? CONTESTÓ: Estaba normal, yo no le vi nada anormal. PREGUNTADO: Después del accidente usted conversó con el señor VÍCTOR PIEDRAHITA? CONTESTÓ: Hasta el otro día que conversamos por teléfono, lo llamé a él para averiguarle la situación del hombre. PREGUNTADO: Usted rindió decllaración (sic) ante alguna autoridad por éste accidente? CONTESTÓ: A nosotros nos citaron al Palacio de Justicia y di mi versión. A continuación interroga el apoderado del llamado en garantía: PREGUNTADO: A que distancia, si lo vieron por primera vez al señor Raúl Yepes, quien resultara siniestrado en este evento? CONTESTÓ: Cuando yo lo alcancé a ver fue ahí mismo, cuando ya no daba tiempo de

nada, eso fue una cosa ahí de afán. PREGUNTADO: Después de que ocurrió el accidente, hacía donde se dirigió el señor Víctor Piedrahita y a través de que medio? CONTESTÓ: Exactamente hacia donde se dirigió no sé decirle, porque cuando llegaron esos dos señores a amenazarlo, él tuvo que evadirse del punto, por seguridad, yo no lo vi si salió corriendo o despacio, el se retiró. (…). A continuación interroga el apoderado de la parte demandante: PREGUNTADO: esas personas que dice usted, profirieron palabras soeces y amenazas, llegaron inmediatamente al sitio ó a los pocos momentos?

CONTESTÓ: A los pocos momentos. PREGUNTADO: Cómo se enteraron ellos, si lo sabe, que VÍCTOR era el conductor y no usted? CONTESTÓ: Porque ahí preguntaron: “quien es el conductor” y él respondió: “yo”. PREGUNTADO: Dice usted que uno de esos sujetos tenía un arma de fuego. Díganos, si la esgrimió, dónde la portaba o dónde se la vio usted? CONTESTÓ: Yo se la vi en la cintura porque él se alzaba la camisa o lo que tenía puesto.

PREGUNTADO: En algún momento esgrimió esa arma? CONTESTÓ: No, simplemente se alzaba la camisa y amenazaba.” (fls. 256, 257, 258 y 259 cdno 1).

Ahora bien, la declaración transcrita, es el relato del único testigo directo de los hechos, y en la cual se hace alusión a las razones de la huída del conductor del vehículo. Por lo trascendente de lo expuesto y porque a primera vista resulta

verosímil, es pertinente valorar su contenido. Sobre el testimonio único como fundamento de una sentencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha considerado lo siguiente: “Aunque el demandante no invoca expresamente los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que toda la argumentación se orienta a algunos reparos sobre supuestas falencias en el ejercicio de la sana crítica, entendida tradicionalmente como el reconocimiento de las reglas de lógica, la experiencia y la ciencia. “A dicho cometido apunta el señalamiento de que el testimonio único, sobre todo si proviene de la propia víctima, constituye un fundamento defectuoso en grado sumo para una sentencia condenatoria, tanto por su falta de imparcialidad y objetividad como por la imposibilidad de contrastarlo con otras pruebas de igual o mejor abolengo que se echan de menos en este proceso. “En realidad, entiende la Corte, la máxima testis unus, testis nullus surgió como regla de la experiencia precisamente por la alegada imposibilidad de confrontar las manifestaciones del testigo único con otros medios de convicción, directriz que curiosamente aún hoy se invoca por algunos tratadistas y jueces, a pesar de la vigencia de la sana crítica y no de la tarifa legal en materia de valoración probatoria (...) “Sin embargo, a pesar del histórico origen vivencial o práctico de la regla testis unus, testis nullus, hoy no se tiene como máxima de la experiencia, por lo menos en sistemas de valoración racional de la prueba como el que rige en Colombia (CPP, arts. 254 y 294), precisamente porque su rigidez vincula el método de evaluación probatoria a la anticipación de una

frustración de resultados en la investigación del delito, sin permitir ningún esfuerzo racional del juzgador, que además es contraria a la realidad (más en sentido material que convencional) de que uno o varios testimonios pueden ser suficientes para conducir a la certeza. Todo ello desestimularía la acción penal y se opone a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive serlo la propia víctima. “No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso [de] testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por me

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...