CE-05001-23-25-000-1994-00845-01(22075)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1994-00845-01(22075)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE ERROR
DE DIAGNÓSTICO / DAÑO EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA - Hecho probado / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Acreditada / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte fetal de hija / LLAMADO EN GARANTÍA SÍNTESIS DEL CASO: [LA VICTIMA] se encontraba embarazada, y algunos de los cuidados prenatales se realizaron en el Hospital (…) gestación que transcurrió sin ningún contratiempo y por ello le fue fijada como fecha probable del parto el 10 de junio de 1993 (…) El 18 de junio de 1993, la señora (…) presentó dolores y un poco de sangrado, ya angustiada acudió una vez más al Hospital Central de la Policía, donde solicitó que revisaran la edad gestacional y conforme a ello iniciaran el trabajo de parto, pero decidieron enviarla a su casa (…) El 21 de junio siguiente, la señora (…) presentó fuertes dolores, y por esto se solicitó una ambulancia (…) al llegar la Hospital los médicos sospecharon sufrimiento fetal toda vez que no registró fetocardia, por esa razón fue remitida al Hospital General de Medellín, Luz Castro Gutiérrez, en donde se constató la muerte fetal de conformidad con la ecografía realizada. VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / FALLA DEL SERVICIO POR ERROR DE DIAGNOSTICO - Acreditada / HISTORIA CLÍNICA INCOMPLETAHecho probado / FALLA MEDICA EN ATENCIÓN DE NEONATO POR
DEMORA EN PROCESO DE PARTO
[E]n materia de derecho médico – sanitario, valora la historia clínica como algo más que una simple recopilación de datos del paciente, de hecho, otorga una importancia tal a ese instrumento, que lo considera no sólo una “biografía patológica de una persona”, sino también como un “documento fundamental y elemental del saber médico, en donde se recoge la información confiada por el enfermo al médico para obtener el diagnóstico, el tratamiento y la posible curación de la enfermedad” Es así como este documento, en materia de responsabilidad médica, adquiere gran importancia en cuanto puede constituir un medio de prueba idóneo para determinar si las prestaciones médico asistenciales de que fue objeto el paciente se adecuaron a los procedimientos establecidos por la ciencia en ese campo (…) Como medio de prueba la historia clínica cobra un gran valor en materia de responsabilidad médica sanitaria, toda vez que en ella se consigna el desarrollo clínico de los pacientes, por ello se constituye en un medio idóneo para determinar los hechos materia de juzgamiento RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CENTRO HOSPITALARIO - Existente por indebido diligenciamiento de la historia clínica de paciente / FALTA DE
ATENCIÓN MÉDICA OPORTUNA Y ADECUADA - Hecho probado /
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CONSERVACIÓN DE LA HISTORIA
CLÍNICA
[E]s claro que el Hospital Central de la Policía de Medellín no allegó las demás piezas que integraban la historia clínica de la señora (…) en consecuencia, con
claridad meridiana que el Hospital Central de la Policía de Medellín incumplió el deber de conservación de la historia clínica de la señora Silvia Irene, situación que imposibilita realizar un análisis sobre el documento en el que se consignó la totalidad de los registros médicos de la paciente. Conducta constitutiva de una clara falla que pone de manifiesto la forma y manera en que la entidad demandada realiza el control de los archivos clínicos que maneja (…) Con lo afirmado en el testimonio transcrito, se comprueba una vez más que la historia clínica remitida por el Hospital Central de la Policía Nacional, se encuentra incompleta, como quiera que no existe constancia sobre esa primera atención efectuada a Silvia (…) se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, toda vez que está demostrada la muerte fetal de la hija de (…) lo cual constituye por sí mismo, un menoscabo a bienes jurídicamente tutelados, y estos perjuicios ostentan la naturaleza de ciertos, actuales y determinados (…) como se ha indicado, la historia clínica de (…) fue allegada en forma incompleta por parte del Hospital Central de la Policía de Medellín, motivo por el cual no es posible establecer con exactitud la atención brindada a la paciente con anterioridad al 21 de junio de 1993 (…) en el caso sub lite concurren una pluralidad de indicios de la falla del servicio toda vez que, en primer lugar, el embarazo transcurrió en forma normal según lo indicó el Hospital Central de la Policía y sólo al momento del parto, se presentó la complicación que trajo como resultado la muerte del feto, pues como quedó establecido no se dio el abruptio de placenta, a ello se le debe
agregar aspectos tales como: i) la señora Silvia Irene Restrepo Florez no tuvo sangrado abundante indicativo de abruptio de placenta; ii) la edad gestacional consignada en la historia clínica de la paciente fue incorrecta, es decir, no se preciso ese aspecto fundamental para determinar si se trataba de un trabajo de parto; iii) la historia clínica se allegó en forma incompleta; iv) el liquido amniótico estaba meconiado, lo que de conformidad con el testimonios del doctor Elkin Darío Mondragón Ospina, es indicativo de sufrimiento fetal; v) las causas de la muerte consignadas en el certificado de muerte fetal: anoxia prenatal, insuficiencia útero placentaria y post madurez; vi) la placenta se encontraba con calcificaciones. Establecidos así los diversos indicios constitutivos de falla del servicio que comprometieron la vida del bebé de la señora (…) se tiene que el Hospital Central de la Policía no los desvirtuó, por lo que el daño antijurídico le es imputable, motivo por el cual se revocará la sentencia apelada. Ahora bien, no ocurre lo mismo con el Hospital General de Medellín, ya que su actuación se limitó a constatar la muerte fetal y a culminar el trabajo de parto, por lo que se le exonerará de responsabilidad LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Por actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal / FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LLAMAR EN
GARANTÍA FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 115 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-25-000-1994-00845-01(22075) Actor: SILVIA IRENE RESTREPO FLÓREZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 30 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, en la que se resolvió lo siguiente: “Niéganse las pretensiones de la demanda. “No se causaron costas.” (fl. 453 cdno. ppal.)
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 7 de julio de 1994, los señores Silvia Irene Restrepo Flórez y Mauricio Riveros Rojas, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacionaly al Hospital
General de Medellín, de los perjuicios que les fueron causados con la muerte de su hija por nacer, que ocurrió el 21 de junio de 1993, por error en el servicio médico, en los controles prenatales y en la determinación exacta de la edad gestacional. En consecuencia, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 1.000 gramos de oro, para cada uno. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que la señora Silvia Irene Restrepo Flórez, se encontraba embarazada, y algunos de los cuidados prenatales se realizaron en el Hospital Marco Fidel Suárez de Bello; gestación que transcurrió sin ningún contratiempo y por ello le fue fijada como fecha probable del parto el 10 de junio de 1993, de ese centro médico fue remitida al Hospital Central de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín, el 22 de octubre de 1992. El 3 de junio de 1993 Silvia Irene Restrepo acudió al Hospital Central de la Policía Nacional pues se sentía indispuesta, sin embargo se le indicó allí que aún no era la fecha del parto. Regresó el 11 de ese mismo mes y año, por ser el día probable del alumbramiento, no obstante, no fue atendida porque en concepto de los médicos el embarazo no estaba a término; esto se hizo sin que le hubieran practicado examen alguno, eso si le formularon tres frascos de aceite de ricino, con la indicación que regresara a los ocho días. El 18 de junio de 1993, la señora Silvia Irene presentó dolores y un poco de
sangrado, ya angustiada acudió una vez más al Hospital Central de la Policía, donde solicitó que revisaran la edad gestacional y conforme a ello iniciaran el trabajo de parto, pero decidieron enviarla a su casa y le formularon otros tres frascos de aceite de ricino. El 21 de junio siguiente, la señora Silvia Irene Restrepo Flórez presentó fuertes dolores, y por esto se solicitó una ambulancia al Hospital Central de la Policía Nacional que se demoró hora y media en hacer presencia, al llegar la Hospital los médicos sospecharon sufrimiento fetal toda vez que no registró fetocardia, por esa razón fue remitida al Hospital General de Medellín, Luz Castro Gutiérrez, en donde se constató la muerte fetal de conformidad con la ecografía realizada. La causa del deceso de quien estaba por nacer fue anoxia prenatal por insuficiencia útero placentaria, debido a post madurez, según se determinó en el certificado de muerte fetal, lo que evidencia la negligencia y la falta de atención médica, hospitalaria y quirúrgica, por error en la prestación del servicio, en los controles prenatales, en la evolución del embarazo y en la determinación exacta de la edad gestacional, lo que conllevó a un desenlace mortal.
2. La demanda fue admitida en auto del 15 de julio de 1994, y se notificó en debida forma.
La Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que se encontraban fundamentada en hechos irrelevantes frente a la responsabilidad administrativa. El Hospital General de Medellín, Luz Castro de Gutiérrez, como razón de defensa arguyó que la paciente fue remitida por el Hospital de la Policía Nacional, en
donde no se había registrado fetocardia, por lo que existía una alta probabilidad de muerte fetal, lo cual fue corroborado mediante la practica de una ecografía, y esta circunstancia evidenciaba que la hija de la señora Silvia Irene había fallecido con anterioridad a su ingreso a ese centro hospitalario, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna; en consecuencia, formuló llamamiento en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., que fue aceptado en virtud de auto del 27 de enero de 1995, sin embargo, vencido el término de suspensión del proceso no se logró su vinculación, por lo que se continuó con el trámite del mismo. Así mismo, el Ministerio Público formuló llamamiento en garantía a la Dra. Lía Marcela Hincapié Chavarriaga, quien atendió a Silvia Irene Restrepo Flórez los días 18 y 21 de junio de 1993 en el Hospital Central de la Policía Nacional, el cual fue aceptado en providencia del 27 de enero de 1995. En respuesta al llamamiento en garantía, indicó que la señora Silvia Irene Restrepo consultó el 18 de junio de 1993 para que se le iniciara el trabajo de parto, no obstante para esa fecha tenía 40+1 semanas por amenorrea y 39 por ecografía; con el examen clínico se determinó que estaba en buenas condiciones y una fetocardia de 134/minuto, y que no presentaba actividad uterina, motivo por el cual se envió para su casa, con instrucciones de que consultara de nuevo si rompía fuente, sangraba o presentaba contracciones uterinas con una frecuencia de 3 en 10 minutos. No era un embarazo riesgoso, ni de alto riesgo obstétrico, ni
prolongado, pues éste se configura cuando supera las 42 semanas de gestación. Afirmó que la paciente presentaba un estado de ansiedad por terminar el embarazo, lo que suele ocurrir en las maternas, máxime en la señora Silvia Irene, quien tres años antes había tenido un embarazo ectópico. Agregó que el 21 de junio de 1993, a las 7 de la mañana cuando recibió el turno se le informó que en sala de partos estaba una paciente en expulsivo; al examinarla no encontró fetocardia ni soplo placentario, sin embargo el Dr. Mondragón a quien le pidió ayuda dijo escucharla, por lo que se tomó la decisión de remitirla al Hospital General de Medellín para practicarle una ecografía. Al realizar tacto vaginal el guante salió impregnado de tapón mucoso, y no de sangre, lo que era indicativo de ausencia de hemorragia. Adujo que la paciente fue remitida con diagnóstico de sufrimiento fetal agudo y posiblemente abruptio de placenta, este último fue confirmado por el Hospital General de Medellín. Concluye que la atención que se le brindó a la señora Silvia Irene Restrepo Flórez fue la adecuada de conformidad con los protocolos que rigen la obstetricia, por lo que no se puede hablar de negligencia, ni de falla en el criterio médico, toda vez que la muerte de quien estaba por nacer fue consecuencia del abruptio de placenta y no por post madurez.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 9 de agosto de 1995, se dio traslado para alegar.
La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda, y agregó que de las pruebas recaudadas se evidenciaba que la muerte del feto se dio por post madurez y no por abruptio como lo quisieron hacer ver las entidades demandadas, ya que así lo indicó el certificado de muerte fetal, el que se elaboró en el momento de los hechos, previo el estudio de la historia clínica, de la paciente y del examen del cadáver del bebé, y en el no se consignó como causa de la muerte abruptio, de lo que surge la responsabilidad de los demandados. El Hospital Central de la Policía Nacional de Medellín alegó que la atención prestada a la señora Silvia Irene Restrepo Flórez, fue oportuna y adecuada, y que lo que desencadenó la muerte del feto fue el abruptio de placenta, hecho que se presenta súbitamente, y que no podía ser detectado, ya que los controles que se le realizaron arrojaron un embarazo normal. El Hospital General de Medellín enfatizó en que no existía ninguna prueba que lo vinculara como responsable de la muerte de la hija de la señora Silvia Irene Restrepo Flórez, y adicionalmente señaló que en la demanda no se formuló ningún argumento que vinculara a esa entidad como responsable de los hechos. El Ministerio Público y la llamada en garantía, guardaron silencio.
II. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en el dictamen presentado por medicina legal, y concluyó que: “Es muy clara la historia clínica, citada varias veces en esta providencia, la cual sirvió en parte para el peritazgo médico, que la
criatura que se estaba gestando tenía 39 semanas de gestación; esta se determinó por medio de la ecografía tomada en el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ; se sabe igualmente que el examen físico daba como tiempo de gestación algo más de 40 semanas (40+1/2), pero que la prueba más fidedigna para determinar la edad de gestación es la ecografía, la cual dio en este caso 39 semanas de gestación en el embarazo de la paciente SILVIA IRENE RESTREPO FLÓREZ. “La aparente contradicción de lo anotado en el certificado de la muerte del feto que en su vientre tenía la señora SILVIA IRENE RESTREPO FLÓREZ y lo que aparece en la historia clínica de esta paciente queda clara cuando el médico JOSÉ FERNANDO VÉLEZ afirma que tal documento lo llena otra persona y él lo firma, esto a raíz del alto volumen de trabajo; o sea que el médico realmente no constató que se haya presentado post-madurez del referido feto; sino que por el alto volumen de trabajo, otras personas colocaron allí una información y él suscribió el mencionado documento, sin constatar la veracidad de lo que allí se escribía. Además este declarante dice que no sabe del porque tal contradicción. “La Sala le dará plena credibilidad al dictamen pericial médico y a la historia clínica que reposa en este proceso y en ambos aparece como causa de la muerte fetal el abruptio de placenta. El abruptio de placenta según aparece en tales documentos se presenta en forma súbita, es inevitable y casi siempre trae como consecuencia la muerte de la criatura que está por
nacer. “No había en el feto post-madurez y así aparece probado tanto en la historia clínica como en el peritazgo, puesto que el feto según la ecografía sólo tenía 39 semanas, y en el examen físico solo tenía algo más de 40 semanas. Así se establece y determina también según las versiones testimoniales médicas y demás documentos arrimados al proceso, solo hay post-madurez en el feto cuando sobrepasa la semana 42 en su gestación. (…) “No se encontró la falta o falla en los controles prenatales, ni el error en el cálculo en la edad de gestación en el embarazo de la demandante, y en cuanto a la actuación el día 21 de junio de 1993, lo médicos del municipio de Caldas, del HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA y del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ hicieron lo que les indicaba la ciencia médica para estos casos, inicialmente remitiéndola al hospital más idóneo y especializado y allí le tomaron la ecografía a la paciente la cual determinó la situación de muerte del feto.” (negrillas del original – fls. 450 a 452 cdno. ppal.).
III. Recurso de apelación
1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido el 13 de agosto del 2001, y admitido el 22 de febrero del 2002.
2. En la sustentación del recurso, además de ratificar lo señalado en la demanda, indicó que el a quo realizó un análisis erróneo de la declaración del Dr. José
Fernando Vélez Villegas, quien firmó el certificado de muerte fetal, como quiera que fue enfático en señalar que las causas señaladas en ese certificado, fueron las que encontró de conformidad con el examen practicado y el análisis de la historia clínica. Lo que resulta importante en la determinación de la responsabilidad de las entidades demandadas, toda vez que, allí se consignan las causas de la muerte fetal, que descartó el abruptio de placenta como una de ellas.
3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
El Ministerio de Defensa - Policía Nacional alegó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, pues se encontraba acreditado que la muerte del feto ocurrió por abruptio de placenta y no por post madurez, ya que la edad gestacional del feto era de 39 semanas de conformidad con la última ecografía, es decir, que no existía una relación de causalidad entre la prestación del servicio médico y el deceso. Adicionalmente porque el certificado de muerte fetal fue desvirtuado con el dictamen emitido por medicina legal.
II. CONSIDERACIONES
1. Se debe decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo
de Antioquia, Sala de Descongestión.
2. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1 El 21 de junio de 1993, antes del parto, la hija de la señora Silvia Irene Restrepo, falleció como causa de anoxia prenatal, insuficiencia útero placentaria y
post madurez, según da cuenta el certificado de muerte fetal (fl. 7 cdno. No. 1). En el mismo documento se consignó que el tiempo de gestación era de 41 semanas completas. Aún cuando el certificado de muerte fetal obra en copia simple, se tiene que, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor suasorio a la prueba documental, toda vez que ha obrado en el proceso desde la presentación de la demanda y fue tenido en cuenta en el auto que abrió el período probatorio, surtiéndose así el principio de contradicción. En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de los sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. En el caso sub examine, por ejemplo, la parte demandada como también la llamada en garantía, pudieron controvertir y tachar de falsa la prueba documental al contestar la demanda y el llamamiento, como lo dispone el inciso primero del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil1, es más, los argumentos expuestos como defensa a lo largo del proceso no se han encaminado a la demiratación probatoria del certificado de muerte fetal, ni se ha señalado que ese documento no se pueda tener como tal. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal, reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas.2
Las anteriores consideraciones se hacen extensivas a la valoración del testimonio del señor José Fernando Vélez Villegas, quien el día en que rindió su versión no presentó la cédula de ciudadanía, pesé a ello, las partes no manifestaron su inconformidad frente a la recepción de la declaración en esas condiciones, ni lo tacharon de falso, es más, ese testimonio ha sido empleado para argumentar en la defensa de las entidades demandadas, como también de la parte actora, por lo 1 “Artículo 289: La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia” 2 Al respecto, ver entre otras la sentencia del 7 de marzo y del 22 de junio, ambas, de 2011 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expedientes 20.171. y 20.713, respectivamente. C.P.: Enrique Gil Botero. que no podría ahora invalidarse o desconocer esa actuación so pretexto de no haberse identificado el testigo en la diligencia. Adicionalmente a esa diligencia asistieron los interesados en las resultas del proceso, con excepción del Hospital General de Medellín, sin embargo ésta entidad también había solicitado se recepcionara dicho testimonio, y su inasistencia no implica que no le sea oponible la actuación, pues precisamente en esa audiencia debía hacer valer cualquier objeción que tuviera, y la inasistencia de una de las partes no conlleva la pérdida de validez y eficacia de la prueba.
En ese orden de ideas, y en virtud de la lealtad procesal que le asiste a las partes en los procesos judiciales, es pertinente valorar el testimonio rendido por José Fernando Vélez Villegas, médico ginecólogo, quien suscribió el certificado de muerte fetal, y quien para la fecha de los hechos trabajaba en el área de urgencias de maternidad del Hospital General de Medellín, testimonio en el que ratificó el contenido del certificado en mención, en los siguientes términos: “PREGUNTADO: Sírvase informar si el folio Nro 6 del cuaderno principal licencia de inhumación que se le pone de presente fue elaborado por usted y si corresponde a su firma. CONTESTADO: Se corrige el folio siete. Si esta es mi firma. La letra no es mía, lo que ocurre es que en estos hospitales donde hay servicio de alto volumen, mucha atención de partos hay una serie de casos por atender, varia cantidad de personal atiende los distintos y no todos están autorizados para firmar cierta documentación como esta, lo que uno hace es que uno revisa lo que se llena y se firma o no. (fl. 320 a 326 cdno. No. 1). 2.2 Los controles prenatales a Silvia Irene Restrepo, se efectuaron unos en el Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, Antioquia y otros en el Hospital Central de la Policía Nacional, según se desprende de las historias clínicas allegadas por esas entidades y por el certificado expedido por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional de Medellín. 2.3 En la historia clínica del Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, Antioquia, se lee:
“22X-92 GINECOL #1. Pop tardío Ectópico derecho y (ilegible) Ahora amenorrea PIE [prueba inmunológica de embarazo] (+) Al E. útero grávido 8-9 cms (ilegible) Cérvix cerrado Anexos sin masas Plan remisión Polinal ARO [alto riesgo obstétrico] con orden ECO y progesterona (firma ilegible) “28-X-92
ARO ECO: útero gestante con buena vitalidad
(ilegible) (firma ilegible) “29-X-92: Progesterona 32 mg/ml (firma ilegible) “4-11-92: ARO 9 sem asintomática Ven sis 403 (firma ilegible) “6-12-92: ARO 29 años. G: 2 A1: Ectópico hace 2 años (ilegible) hace 4 meses Actual/ 15 sem amenorrea “10-02-93: 22 semanas CPN [control prenatal] evolución O.K. (sis 403) TV [tacto vaginal] cuello cerrado, posterior blando Se remite a la Clínica de la Policía Nacional (Traslado) (firma ilegible) “10-03-93: ARO 27 sem. Antec. Cx. Ectópico Luego (ilegible) Trae curva glicemia normal Aguda cefalea frontal CPN dentro de LN
Plan: ECO control
(firma ilegible)” (fls. 175 a 176 cdno. No. 1) La ecografía, practicada el 10 de marzo 1993 en esa institución, arrojó el siguiente
resultado: “Feto único en situación longitudinal cefálico, flotante y vivo, cuyos diferentes parámetros biométricos muestran un DBP de 6,0 cms. Una LF de 4,9 cms. Conjugadas relacionadas con 25,6 semanas de gestación por ecografías. Dorso anterior derecho la fetocardia es positiva, tiene buena calidad, ritmo sinusal, frecuencia cardiaca de 143 latidos por minuto. Raquis medular en toda su extensión sin evidencia de celes o patologías congénita neurológica. “Topografía toracoabdominal sin evidencia de hernias diafragmáticas congénitas. Placenta de implantación corporal posterior izquierda, con espesor promedio de 3,2 cms. no hay signos de placenta previa ni de hematomas retroplacentarios residuales. Su grado de maduración es I. “La cantidad del liquido amniótico el límite normal inferior para la EG descrita. “Dorso anterior derecho la fetocardia es positiva, tiene buena calidad, existe ritmo sinusal, la frecuencia cardíaca fetal promedio es de 131 latidos por minuto. “Topografía toracoabdominal bien definida ausencia de hernias diafragmáticas congénitas. “Se demuestra buen tono y actividad fetal con clara respuesta motora al estímulo externo, existe contenido líquido en la cámara gástrica y vesical, como patrones anatómicos normales de desarrollo. “Sería importante un nuevo control ecográfico para la semana 34, para valorar la variabilidad o no en la cantidad de líquido amniótico.” (fl. 177 cdno. No. 1). Posteriormente, el 4 de mayo de 1993, se le realizó otra ecografía, con los
siguientes resultados: “Feto único vivo Presentación cefálica Dorso anterior longitudinal a la derecha Medidas fetales: DBP 80. Fémur 65. Húmero 54 EG por ecografía de 34 semanas Actividad fetal: Motora y cardiaca presente Anatomía fetal: Aparentemente normal Sexo: Femenino Placenta: Localización fúndica y corporal posterior Madurez placentaria Grado II Líquido amniótico en cantidad normal Conclusión Embarazo de 34 semanas por ecografía Feto único y vivo” (fl. 194 vto. cdno. No. 1) 2.4 El Director de la Clínica de la Policía de Antioquia, sobre la atención brindada a Silvia Irene Restrepo indicó: “Fue atendida por control prenatal, el día 13 de mayo, se presenta trayendo una ecografía y exámenes clínicos tomados el 4 de mayo de 1993, los cuales le habían sido ordenados en el Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, el día 7 de abril de 1993, donde inició control prenatal, el 21 de junio ingresa a las 07:15 horas, según consta en el registro médico, remitida por el Hospital de Caldas, sin carta de remisión, siendo atendida en éste Centro por el Servicio de urgencias. Presenta cuadro clínico expulsivo por trabajo de parto, no se logra detectar la actividad cardiaca del feto, ni con el fonendoscopio ni con el ecotone, motivo por el cual es remitida al Hospital General de Medellín, por ser el centro asistencial especialista para éste tipo de procedimientos.” (fl. 188
cdno. No. 1). Así mismo, allegó copia de la historia clínica, en las que sólo constan las atenciones efectuadas en tres fechas, así: “29-01-93: 29 años. FUM [fecha última menstruación] 03.09.92 (ilegible). (fl. 199 cdno. No. 1) “12-V-93: Silvia I Restrepo Eco gestacional - Único en cefálica dorso anterior, DBP y LF para 24 semanas - Actividad + No malformaciones Placenta corporal posterior (ilegible) grado III Contenido amniótico adecuado
A. E.G. (fl. 198 cdno. No. 1) “21-VI-93: Silvia Irene Restrepo Flórez 7:15 CC # 11.317.442 Esposa Agente
AV Meval (Comando) HC-ED Pte que es remitida del Hospital de Caldas sin carta de remisión, es remitida por estar en expulsivo. Ingresa paciente en trabajo de parto fase activa con actividad uterina 3 en 10’. Sin salida de líquido con 40 + 3 sem x amenorrea y 39 +2 x Eco. Inició actividad desde hoy a las 5:00 a.m. Refiere salida de tapón mucoso. Realizó el control prenatal en Bello. AP. Hepatitis AF: Nef AG-0 G2 P: 0 HV: 0 1er embarazo fue ectópico +1: 14 FUM [fecha última menstruación]: 3-IX-93 C: 30/3 irreg No planificó
E. Físico Pte con actividad uterina 3 en 10’ 20’’ de duración
PA 120/80 P. 88’
Corazón RsCsRs SS Pulmones: Bien ventilados ABP: AU 35 cms No logró escuchar frecuencia cardiaca fetal. Se intenta con fonendoscopio y con ecotone.
TV: Cuello intermedio B [borramiento] 60% D [dilatación] 3 c.m. Membr íntegras Sale guante impregando de tapón mucoso No se evidencia salida de líquidos, ni sangrado activo. “IDX: 1. Emb 39 sem x amenorrea 40+2 x ecografía
2. Trabajo de parto fase activa
3
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