🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-25-000-1994-00923-01(21974)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-25-000-1994-00923-01(21974)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR

INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA - Existente / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cuando no se comprueba vínculo con el servicio público / HECHO DE UN TERCERO SÍNTESIS DEL CASO: Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio citados, el señor (…) resultó muerto y (…) lesionado, por sujetos que entraron en un inmueble de su propiedad, quienes resultaron ser agentes de la Policía Nacional RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANO CON ARMA DE FUEGO - Inexistente / DAÑO ANTIJURÍDICO – Vulneración del derecho a la vida / CONFIGURACIÓN DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa personal del agente Se encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la muerte de (…) y las lesiones padecidas por (…) frente al cual, ni éstos ni sus familias estaban en la obligación de soportar, toda vez que el ordenamiento jurídico no se los imponía, como quiera que la vida es un derecho fundamental inviolable (…) se tiene que el daño padecido por los demandantes, es antijurídico, puesto que, se trata de un detrimento que el ordenamiento jurídico no los obliga a soportar (…) De la valoración del acervo probatorio todo indica que el agente de la Policía Nacional Guillermo Cabrera Pérez, fue quien causó la muerte de (…) y

participó en los hechos que originaron las lesiones de (…) pero no se puede colegir, que al momento de ocurrencia de los hechos se hallaba en misión oficial, ni en prestación del servicio; por el contrario, según los medios probatorios relacionados éste se encontraba vestido de civil, y portaba un arma de la cual no obra prueba que acredite que era de dotación oficial, condiciones que sirven para arribar a un escenario de culpa personal del agente (…) no existe certeza en el sentido de que el agente se encontrara prestando su servicio para el momento de los hechos, toda vez que en dos informes se señala que Cabrera Pérez estaba de franquicia el día 7 de abril de 1993, pero surge duda respecto a esa precisa afirmación por el testimonio rendido por el Mayor Flaminio Cañizales Barrero, sin embargo no obra prueba adicional en el expediente con la cual se confirme que efectivamente estaba de servicio y menos que en el desarrollo del ilícito se encontrara en misión oficial (…) se requiere estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos puesto que, a partir de ellas será que se define en qué casos se está en presencia de una culpa personal del agente o ante a un daño imputable al Estado (…) le asiste razón al a quo, al destacar que el daño tuvo origen en el ámbito privado, personal, aislado por completo del servicio, puesto que, de manera independiente a la condición de agente de la policía, es claro que Guillermo Cabrera Pérez, al momento de los hechos estaba fuera de la estación de Policía, no medió la prestación o la intencionalidad del servicio público y se encontraba vestido de civil, todo ello sin que existiera ningún

tipo de nexo o vínculo funcional o instrumental con el servicio. No puede, a diferencia de lo argüido por el recurrente, imputarse al Estado el daño, como quiera que éste fue el resultado de un comportamiento irregular, y alejado de los deberes de los agentes de Policía. Por lo tanto, desde ningún ángulo puede atribuirse el daño en cabeza de la administración pública, éste tuvo su génesis en la culpa personal del agente (…) el daño deviene imputable única y exclusivamente a Guillermo Cabrera Pérez, motivo por el cual frente a la administración pública se encuentra demostrada la causa extraña, consistente en el hecho de un tercero, ya que la lesión a los bienes jurídicos de los demandantes se dio a partir de una culpa personal del agente estatal, quien actuando por fuera del servicio disparó un revólver, en contra de la humanidad de (…) no resulta admisible construir la imputación fáctica y jurídica del daño contra del Estado, a partir del supuesto incumplimiento de los deberes de la administración pública, al haber permitido que el agente, por fuera del servicio, hubiese violado el ordenamiento jurídico (…) el daño es causado por agentes o servidores públicos, sin que medie vínculo o nexo con el servicio, definido éste en cada caso concreto, el mismo no puede ser imputable a la organización estatal

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 50001-23-31-000-1994-00923-01(21974) Actor: BEATRIZ SOTO VÉLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente: “Artículo Único: Niéguense las pretensiones de la demanda” (fl. 449 cdno. ppal.).

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 19 de julio de 1994, Juan Humberto, Jenny, Martha Rocío, Nubia Elena, José Gildardo, Rosa Magnolia, María Estela y Celina Giraldo Navarro; Beatriz Soto Vélez, obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor, Camilo Antonio Giraldo Soto; Juan David y Beatriz Elena Giraldo Soto, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional - por las lesiones del primero de ellos y la muerte de Olimpo Antonio Giraldo Navarro, ocasionadas el 7 de abril de 1993 en Medellín,

Antioquia. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicios morales, por la muerte de Olimpo Antonio Navarro a la suma que en pesos corresponda a 1.000 gramos de oro, a favor de Beatriz Soto

Vélez, Camilo Antonio Giraldo Soto; Juan David y Beatriz Elena Giraldo Soto, para cada uno; 500 gramos del mismo metal para Juan Humberto, Jenny, Martha Rocío, Nubia Elena, José Gildardo, Rosa Magnolia, María Estela y Celina Giraldo Navarro; por las lesiones sufrida por Juan Humberto Giraldo Navarro, el equivalente en pesos de 500 gramos de oro para Jenny, Martha Rocío, Nubia Elena, José Gildardo, Rosa Magnolia, María Estela y Celina Giraldo Navarro. Por perjuicios materiales, la suma de $2’000.000 para Humberto Giraldo por gastos médicos y de hospitalización, y $256.035 por los gastos de entierro de Olimpo Giraldo. Así mismo, por lucro cesante la suma de $12’378.617 para los herederos del señor Olimpo y $38’297.233 para Humberto Giraldo Navarro. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio citados, el señor Olimpo Antonio Giraldo Navarro resultó muerto y Juan Humberto Giraldo Navarro lesionado, por sujetos que entraron en un inmueble de su propiedad, quienes resultaron ser agentes de la Policía Nacional.

2. La demanda fue admitida, en auto de 8 de agosto de 1994, y notificada en debida forma.

El Ministerio de Defensa, se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto consideró que el agente de policía que participó en los hechos, lo hizo por fuera de la esfera del servicio, sin ocasión de él, sin utilizar armas de dotación oficial y cuando se encontraba de franquicia, por lo que se configuraba el eximente de

responsabilidad de culpa personal del agente.

3. El Ministerio Público llamó en garantía a los agentes que se señalaron en la demanda como presuntos responsables de los hechos por los cuales se demanda, llamamiento que fue aceptado mediante proveído del 16 de febrero de 1995; sin embargo, vencido el término de suspensión del proceso, no se logró la vinculación de los mismos, por lo que se continuó con el trámite respectivo.

4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 22 de febrero de 1996, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. El Ministerio de Defensa reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, por su parte el Ministerio Público guardó silencio.

La parte actora indicó que se encontraba probada la falla del servicio, toda vez que el servicio de policía funcionó mal porque no se acreditó que todos los agentes que participaron en los hechos se encontraran en franquicia, agregó que la falta personal del agente no excluye la responsabilidad de la administración y que en el caso en estudio no estaba desvinculada del servicio, ya que no se probó que el agente que resultó condenado por los daños que se reclaman, estuviera descansando. Agregó que se configuró una falla del servicio al comprobarse que el arma con la cual se produjeron los daños no era de dotación oficial, lo que evidencia que el estado escogió mal al personal a su servicio.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que a pesar de haberse acreditado el daño, no se probó que los hechos cometidos por el agente de

la Policía Nacional se encontraban ligados a la prestación del servicio, ni que se produjeron con ocasión del mismo, agregó que a pesar de que el agente Guillermo Cabrera Pérez llevaba consigo un radio de comunicaciones, ese solo hecho no es suficiente para vincular el servicio del Estado, como quiera que no se valió de ese medio para cometer los delitos por los cuales fue condenado. Concluyó que por la sola calidad de funcionario público del autor del hecho, no se podía vincular al Estado, puesto que las acciones no fueron perpetradas en su condición de autoridad pública, y no resultaba viable que se condene al Estado por la actividad estrictamente privada de los funcionarios.

III. Recurso de apelación

1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido el 11 de septiembre de 2001, y admitido el 20 de marzo de 2002.

2. Es pertinente aclarar que los demandantes están representados por dos apoderados diferentes, quien representa a Beatriz Soto Vélez, Camilo Antonio, Juan David y Beatriz Elena Giraldo Soto, interpuso el recurso de apelación en forma extemporánea, como quiera que el edicto mediante el cual se notificó la sentencia se desfijó el 31 de mayo de 2001, el término de ejecutoria corrió del 1º al 5 de junio de ese año, y el recurso se presentó al día siguiente, 6 de junio de 2001, esto es, por fuera del plazo oportuno para ello, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre dicho recurso.

De otra parte, los demás demandantes, en la sustentación de la impugnación,

indicaron que se encontraba probado que el daño fue ocasionado por un agente de la Policía Nacional, quien se encontraba en servicio, de conformidad con los expuesto en el testimonio rendido por el Mayor Flaminio Cañizales Barrera, por lo que la presunción de que el agente estaba de servicio no fue desvirtuada. Agregó que, aún en el evento en que el policial se encontrara de vacaciones o en franquicia, se configuraba la responsabilidad de la administración. Así mismo, indicó que no se desvirtuó que el arma utilizada por el agente en los hechos, era de dotación oficial y en todo caso, si ésta fuera de uso privado, ello también constituía una falla del servicio por omisión en el control por parte de la entidad demandada.

3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. Consideraciones:

1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, en el caso sub examine.

2. Debe precisarse que la copia auténtica de las pruebas practicadas en el proceso disciplinario, que dio lugar a los hechos a que se refiere el presente caso, pueden ser valoradas en consideración a que la Sala ha determinado, en jurisprudencia reiterada, que los medios probatorios obrantes en ellos fueron practicados con audiencia de la demandada1, toda vez que, fue solicitado como prueba traslada por la parte actora, petición coadyuvada por la entidad demandada.

De otra parte las pruebas obrantes en el proceso penal adelantado ante la

Fiscalía, por homicidio y tentativa de homicidio, contra Guillermo Cabrera Pérez y otros, pueden ser valoradas, pues fueron solicitadas por ambas partes. Sin embargo, la indagatoria del agente de policía, implicado en el hecho, no puede ser valorada, ya que carece del requisito del juramento, necesario para poder ser tenida como declaración de tercero, conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

3. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 3.1 Que el 7 de abril de 1993, Olimpo Giraldo Navarro, falleció por choque hipovolémico por heridas cardiopulmonares con proyectil de arma de fuego, según

dan cuenta la necropsia y el certificado de defunción (fls. 16 y 103 cdno. No. 1), también resultó lesionado el señor Juan Humberto Giraldo Navarro, de acuerdo con el informe de los hechos suscrito por el Comandante del Distrito Tres, Policía Poblado, de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, las que le generaron una incapacidad laboral del 18.29% (concepto médico laboral - fls. 348 a 349 ibidem). 3.2 Sobre las circunstancias como ocurrieron los hechos, el Comandante del Distrito Tres El Poblado, rindió el siguiente informe, al Comandante de la Policía Metropolitana de Medellín: “Por medio del presente me permito informar a mi General de la novedad presentada con motivo del caso presentado el día 070493 a las 18:49 horas en la Kra. 82 A Nr. 33A-3A Barrio la

Castellana donde se presentó el homicidio en la persona del señor OLIMPO GIRALDO CC NR. 3.306.757 Medellín, 66 años, casado, jubilado, natural y residente en Medellín, propietario del inmueble, quien presenta dos impactos de arma de fuego en el maxilar y otro en el lado izquierdo, que ocasionaron su deceso en la Unidad Intermedia de Belén donde fue trasladado; en la mismas condiciones resultó lesionado gravemente el señor JUAN 1 Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-000-19930621-01(12789). HUMBERTO GIRALDO CC NR. 3.325.923 de Carmen de Viboral (ANT), 59 años, casado, quien presenta un impacto en el abdomen y varios impactos en la cabeza, los móviles atraco a mano armada, sindicados para la fecha de los hechos figuran dos individuos que se movilizaban en una moto negra sin placa y quines emprendieron la huída desconociéndose el rumbo, conocieron del caso los policiales CASTRILLÓN RESTREPO CARLOS POL. 13241, ECHEVERRY CASTAÑO CARLOS PL. 75774, VÁSQUEZ BENÍTEZ CESAR PL. 30287 BÁEZ LÓPEZ EDILBERTO PL. 42587 pertenecientes a la estación laureles, número incidente 12484. “Por informaciones suministradas por AG. ARROYAVE ZAPATA

JAIME ALBERTO PL. 39472 conductor, actualmente perteneciente a la estación Belén se logró establecer que en dicho ilícito participó directamente el AG. CABRERA PÉREZ GUILLERMO OL. 30009 quien en compañía del otro individuo fueron quienes ocasionaron la muerte y lesiones a los precitados e igualmente en atraco procedieron a despojar de las pertenencias y dinero a la familia RUIZ quienes se encontraban en ese día instalándose en dicha residencia cuando fueron sorprendidos por el agente y al parecer otro policial por identificar, quienes utilizaron armas de fuego para perpetrar el ilícito. “Efectuadas las indagaciones me trasladé a la residencia antes mencionada el día de ayer [4 de mayo de 1993] en horas de la tarde y tomé contacto con el señor LUIS EDUARDO RUIZ PATIÑO CC NR. 3.337.107 Barranquilla, natural Barranquilla 57 años, casado, agente viajero, bachiller, quién logró reconocer al AG CABRERA PÉREZ GUILLERMO como uno de los asaltantes coincidiendo en el mismo reconocimiento sus hijos LILIANA RUIZ y el menor SANTIAGO RUIZ quienes lo identificaron dentro del álbum fotográfico de la estación Belén, donde también aparecen supuestamente comprometidos en el reconocimiento los agentes BELEÑO ARROYO ALEJANDRO PL 65061 y OLMOS PADILLA EUSEBIO PL. 78749 pertenecientes (sic) estación Belén, donde manifestaron los jóvenes con mayor aceveración (sic) que se trata del primero osea (sic) del agente BELEÑO ARROYO

ALEJANDRO como el segundo individuo que en compañía del AG. CABRERA PÉREZ GUILLERMO participaron y perpetraron el ilícito. Igualmente por las informaciones recibidas se logró establecer que el agente CABRERA PÉREZ fue herido por el occiso quien en defensa propia los enfrentó resultando ultimado pero logrando hacer impacto en el costado derecho del agente CABRERA PÉREZ a quien se le observa lesión ya sanada a la altura de la tetilla derecha faltando el dictamen de su causa, no siendo reportada por el citado agente. “Siguiendo con la investigación se pudo establecer que el AG. CABRERA PÉREZ GUILLERMO posee armamento sin salvoconducto y una moto marca yamaha, pl ECS 73, modelo 84, negra con siguin (sic) verde florescente (sic), nr. Chasis 21K02206K, tipo DT 175 CC, sin tarjeta de propiedad, promesa de comprobante a nombre del exagente MARTÍN MURILLO JARAMILLO CC NR 16.857.708 Cerrito Valle, testigos presenciales del ilícito antes realacionado (sic) coinciden en afirmar que llevaban un radio de comunicaciones y armamento.” (fls. 122 a 123 cdno. No. 1). El anterior informe fue ratificado ante el Juez Noventa y Tres de Instrucción Penal Militar, en los siguientes términos: “PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Juzgado señor Coronel, si se ratifica en todas y cada una de las partes del informe que se le pone de presente y que suscribiera el día cinco de mayo del presente año [1993], oficio No. 0180 DTPC, dirigido al señor

Brigadier General Comandante del Departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, donde informa sobre un homicidio y lesiones personales en atraco a mano armada, si la firma puesta es la que usted acostumbra para todos sus actos público y privados. CONTESTO: Sí me ratifico, es mi firma, me ratifico en todo lo que he dicho en el oficio de la referencia, textualmente.” (fl. 127 cdno. No. 1). 3.3 El 5 de mayo de 1993, el Mayor Flaminio Cañizalez Barrero, Comandante de la Estación de Policía de Belén, puso a disposición del Brigadier General, Comandante del Departamento de Policía Meval, al agente Guillermo Cabrera Pérez, acto en el que se indicó: “Comedidamente me permito dejar a disposición del Comando del Departamento, al Agente CABRERA PÉREZ GUILLERMO, CC Nr. 93.085.031 del Guamo Tolima, soltero, hijo de AGUSTÍN Y ELVIRA, adscrito a la Estación Belén, quien mediante reconocimiento en el álbum fotográfico de la Estación fue reconocido, de haber participado en atraco, lesiones y homicidio en casa de residencia, hechos sucedidos el pasado 070493. “El Agente para la fecha de los hechos se desempeñaba como escolta del Comando de Estación, encontrándose para este día en uso de franquicia. “Por información recogida por parte del señor Teniente Coronel RIVERA MUÑOZ CESAR AUGUSTO, al lugar donde se cometió el ilícito, llegaron varias personas, portando armas de fuego y radio

comunicaciones, procediendo a cometer el ilícito en desarrollo de este hecho hubo intercambio de disparos, siendo uno de los asaltantes herido, corroborando esta información se puede palpar cicatriz a la altura del tórax tetilla lado derecho, que según el Agente esta herida fue producto de una accidente en moto de su propiedad marca yamaha DT. 175, modelo/84, tipo enduro, color negro, motor Nro. 21K02206K, manifiesto aduana Nro. 09122 de Medellín, la cual igualmente dejo a disposición de la respectiva investigación. “De igual manera presento a los Agentes OLMOS PADILLA EUSEBIO AYESITH, con CC Nro. 8.634.036 de Sabanalarga, casado y BELEÑO ARROYO ALEJANDRO ENRIQUE, CC Nro. 72.182.466 de B/quilla, soltero, para establecer su posible participación en estos mismos hechos. “Al Agente CABRERA PÉREZ GUILLERMO, se efectuó un registro de sus pertenencias no hallándose en su poder arma alguna.” (fl. 27 cdno. No. 1). 3.4 Sobre el reconocimiento que hicieron los testigos del agente Cabrera obra el testimonio del TC Cesar Augusto Rivera Muñoz, quien indicó ante la Auditoria Auxiliar de Guerra: PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho, si usted recuerda quien realizó la diligencia de reconocimiento al presunto sindicado.

CONTESTO: En ningún momento se efectuó diligencia de reconocimiento fotográfico por parte del suscrito. PREGUNTADO.

El deponente continua, pero la Juez que se encontraba de reparto

si efectuó el reconocimiento en fila, en las instalaciones de la Sijin.

PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia.

CONTESTO: Que por la información suministrada al suscrito por parte del Agente ARROYAVE, yo me trasladé a la residencia de la familia RUIZ, quienes fueron víctimas del ATRACO, por parte del Agente CABRERA y donde resultaron dos personas más afectadas, una de ellas muerta y el otro con graves lesiones razón por la cual me entrevisté con las personas allí presentes, el señor Ruiz, la esposa, la hija y un hijo menor, siendo plenamente identificado el agente CABRERA, como la persona que en compañía de otro individuo los había atracado, me acuerdo precisamente fue el día miércoles santo y lo reconocieron por las fotografías que en esa estación se llevan, por lo cual, fue este factor el que permitió proseguir la investigación, que mediante oficio, fue puesto en conocimiento del Comando del Departamento y de la Autoridad Judicial quien la remitió a la Justicia Ordinaria, por ser esta la competente. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho, quien realizó la diligencia de reconocimiento fotográfico. CONTESTO: Yo efectué un reconocimiento fotográfico, utilizando las fotografías del persona de la Estación de Belén, las cuales, fueron suministradas a las personas ofendidas en su totalidad, vale la pena precisar que fueron más de 100 fotografías, resultando el Agente CABRERA, identificado por los ofendidos. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho, quien de los

4 testigos que acudieron a la diligencia, señaló al agente CABRERA. CONTESTO: Lo identificaron plenamente, la hija y el señor RUIZ, o sea el padre. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si la diligencia se realizó separadamente con cada uno de los testigos. CONTESTO: Inicialmente, se le presentaron las fotografías a la joven y el padre por aparte, conmigo revisaba otro grupo de fotografías. PREGUNTADO: Quiere agregar, algo más.

CONTESTO: Si, que durante ese procedimiento se presentaron dudas con respecto a otros policiales, en razón a que la muchacha decía que si, pero que no estaba segura y el señor Ruiz, manifestaba no tener certeza para afirmar contra otros policiales como participantes en el mismo ilícito, pero si coincidieron los dos por separado al señar al agente CABRERA, como la persona que entró a la residencia los atracó y en el intercambio de disparos, resultó un muerto y un señor gravemente herido, propietario de la residencia que causalmente

(sic) ese día ocupaba la familia Ruiz. (fls. 63 a 64 cdno. No. 1). 3.5 En lo que respecta a la situación en la que se encontraban los agentes mencionados en el citado informe, para la fecha de los hechos, obra la siguiente certificación, suscrita por el Mayor Flaminio Cañizales Barrero: “En atención a su solicitud en el oficio en referencia fechado 050594, comedidamente me permito informar a ese Despacho, la situación en que se encontraban los siguientes Agentes para el día 7 de abril del año en curso (1993), así:

“01. Agente CABRERA PÉREZ GUILLERMO, para la fecha se desempañaba como escolta del Comandante de la Estación laborando 24 x 24 horas, y para ese día se encontraba descansando. “02. Agente BELEÑO ARROLLO ALEJANDRO, estaba laborando en el centro carcelario y para la fecha del 070493 se encontraba franco. “03. DG. OLMOS PADILLA EUSEBIO, pertenecía a la 1º. Sección de Vigilancia y para la fecha precitada se hallaba disfrutando de vacaciones las cuales le fueron concedidas por el Comando Meval (sic), desde el 010493 al 160493.” (fl. 131 cdno. No. 1). Sin embargo, el Mayor Flaminio Cañizales Barrero en su declaración señaló lo siguiente: “PREGUNTADO: Diga al Despacho por qué cree el señor Mayor que hay una contradicción entre la manifestado en el oficio número mil ciento quince (1115) procedente de la Estación de Belén y en el que está su firma y el contenido de las anotaciones hecha en el libro para ANOTACIONES DEL CENTRO DE RECLUSIÓN BELÉN. CONTESTO: Personalmente hice la revisión del libro de turnos para el personal del CENSA (CENTRO DE RECLUSIÓN BELÉN) y no había caído en cuenta que este libro par la fecha siete de abril de mil novecientos noventa y tres (070493) no correspondía, el libro venía mal llevado desde el cero seis cero cuatro noventa y tres (060493), lo cual al observarlo a esta fecha se puede observar que fue corregido, de esa manera realmente el Agente BELEÑO ARROYO sen encontraba franco el

día seis de abril de mil novecientos noventa y tres (060493) y no el siete (070493) como la había plasmado en el oficio de la referencia. De igual manera el Agente BELEÑO para el día siete cero cuatro noventa y tres (070493) efectuó tercer turno de servicio de guardia. Este turno es de catorce horas (14:00) a veintidós horas. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Juzgado si usted reconoce el oficio que se le pone de presente, si se ratifica en todas y cada una de sus parte y si la firma puesta al final del mismo es la que usted acostumbra para todos sus actos públicos y privados. CONTESTO: Sí me ratificó en él con la aclaración hecha anteriormente y dando a conocer a este Despacho que en el caso concerniente al agente CABRERA PÉREZ GUILLERMO QUIEN figura como franco para ese día no hay registro por cuanto su desempeño como escolta del Comando de Estación su labor la hace cada veinticuatro horas, realizándose un relevo de rutina, sin quedar plasmado en ningún libro, pero lo cual se puede verificar llamando el resto de componentes de la Escolta del Comando de Estación Belén, para que ellos certifiquen durante esta fecha quién laboraba y quien descansaba para esa fecha.” (fl. 136 cdno. No. 1). 3.6 En el proceso penal, al señor Guillermo Cabrera Pérez, se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio, lesiones personales y hurto calificado y agravado, por la Unidad Dos de Vida, Fiscalía

Diecisiete de Medellín (fls. 150 a 161 cdno. No. 1), posteriormente se profirió resolución de acusación en su contra “como coautor probablemente responsable un concurso heterogéneo de hechos punibles de doble homicidio – uno consumado y otro tentado – hurto calificado y agravado, con pluralidad de ofendidos y porte ilegal de arma de fuego y municiones, de las consideradas como de defensa personal”, allí mismo se indicó que para ese momento no existía mérito para proferir medida de aseguramiento en contra de Eusebio Ayesith Olmos Padilla y Alejando Enrique Beleño Arroyo (fls. 178 a 201 ibídem). El Juzgado Cuarto Penal del Circuito, mediante providencia del 2 de febrero de 1994 condenó a Guillermo Cabrera Pérez por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y por porte ilegal de arma, con fundamento en las siguientes consideraciones: “El tercer elemento estructural es la relación de causa efecto, en ello no cabe duda que los disparos provenían de los asaltantes, uno de los cuales fue identificado como Guillermo Cabrera Pérez y tales proyectiles causaron en ambas humanidades [Olimpo Antonio Giraldo Navarro y Juan Humberto Giraldo Navarro] destrozos, que en Olimpo truncaron su vida y a su hermano lo dejaron con secuelas permanentes. “En cuanto al porte ilegal de armas en el que incurrió Cabrera Pérez, fácil se desprende de la misma materialidad, del resultado tan grave dejando tras el asalto a mano armada que dos personas cometieron en contra de los ciudadanos tantas veces citados. (…).

“En principio el agente Guillermo Cabrera se encontraba ese miércoles santo en descanso, su actividad en esa tarde y noche no son claras, transparentes, ya que nadie con suficiente convencimiento expresó el itinerario de aquel en los momentos en los cuales se cometió el delito que hoy se juzga, ni su novia o sus padres son firmes en ese tópico. “El policivo tiene prueba de que lo observaron en la Estación de Belén, ya tarde en la noche, esto es de nueve a diez, pero antes de eso nada se sabe. “Otro de los aspectos que lo comprometen gravemente, es la conservación entre sus pertenencias de munición de revólver 38 largo, pertrecho del utilizado muy posiblemente por los asaltantes de la familia Ruiz Alzate (…) “No puede llegarse a este panorama a la solicitud de absolución que deprecan los profesionales del Derecho que atienden en forma muy dedicada a su poderdante y es que sopesada la prueba de cargos se inclina en disfavor del enjuiciado Guillermo Cabrera Pérez, por las circunstancias muy puntualmente expuestas antes; vale agregar que los testigos examinados y que declaran y reconocen a Cabrera Pérez, son dignos de crédito, no se observa en ellos asomo de ningún interés distinto al de presentar la verdad de lo ocurrido y no se observan maleables ante el oficial Rivera Muñoz como las presenta la Defensa; por el contrario son firmes y en cada intervención se ratifican con ahínco, no existiendo la duda grave que haga pensar al funcionario juzgador en el instante de tomar tan delicada decisión. (fls. 202 a 226 cdno. No. 1).

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, por los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego, con excepción de la tentativa de homicidio, para lo cual expresó: “El principio de libertad probatoria que contempla el artículo 251 d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...