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CE-05001-23-25-000-1994-00936-01(20258)-2011

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Título
CE-05001-23-25-000-1994-00936-01(20258)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso ciudadana sufre lesiones en accidente de tránsito al ser atropellada por vehículo oficial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE ESTATAL - Niega. No se configuró / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se encuentra probada / CADUCIDAD - Cómputo del término / CADUCIDAD - Regulación jurídica, normatividad aplicable En este caso, para efectuar el computo del término para accionar se tomará la fecha del daño sufrido por la señora (…), que, como lo observó el Tribunal, se tradujo en graves lesiones a su integridad física, que pudieron percibirse por su familia desde el mismo momento de la ocurrencia del accidente, de manera que por ser este el hecho generador del daño, su ocurrencia da inicio, desde el día siguiente, al término dispuesto legalmente para intentar la acción. Lo anterior por cuanto el proceso de responsabilidad se estructura sobre la base de la existencia de un daño cierto, real, directo y personal, que en el caso en concreto fue conocido por los actores desde el mismo momento de su acaecimiento, es decir desde el 11 de marzo de 1989, de manera que el término para impetrar la reparación directa que éstos persiguen, venció el 12 de marzo de 1991, que en el evento de corresponder a un día no hábil se extendería hasta el siguiente día hábil (…). En conclusión, como la demanda se presentó el 19 de julio de 1994, es decir, por fuera del término establecido en el artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo para ejercer esta acción indemnizatoria, fuerza concluir que operó la caducidad (…). En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-25-000-1994-00936-01(20258)

Actor: OSCAR BERNAL ARANGO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 15 de enero de 2001 proferida por Sala 2ª de Descongestión del Tribunal del Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante la que se dispuso: “DECLARARSE INHIBIDA PARA FALLAR por encontrarse que en el caso puesto a consideración de esta Sala de Decisión, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, tal y como se explica en la parte motiva de la providencia”. (fl 426-438)

ANTECEDENTES

1. La demanda (fl 313-339). 1 Fue presentada el 19 de julio de 1994 por OSCAR BERNAL ARANGO, RAFAEL

FERNANDO, LUIS GUILLERMO, CARLOS MARIO, LUZ STELLA, JUAN PABLO,

OSCAR JOSÉ y RUBEN DARIO BERNAL CALLE, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de los daños y perjuicios de carácter moral y material que sufrieron, con motivo de las graves lesiones físicas y psíquicas causadas a su esposa y madre, respectivamente, GILMA AURORA CALLE BOTERO, quien fue atropellada por un automóvil, propiedad del Departamento demandado y conducido por uno de sus funcionarios, el día 11 de marzo de 1989. 2 Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó condenar al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en moneda legal colombiana, hasta 1000 gramos oro; a favor del señor OSCAR BERNAL ARANGO, como perjuicios materiales el valor que estimó no inferior a $20.000.000. 3 Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El día 11 de marzo de 1989, siendo las 10:00 a.m., la señora GILMA AURORA CALLE BOTERO, al cruzar la calle 44 con carrera 72 de la ciudad de Medellín fue atropellada por el automóvil Renault 12, de placas OK 4096, modelo 1989, al servicio del Departamento de Antioquia y conducido por EDUARDO RAMIREZ ARANGO, empleado del Departamento. Consecuencia del accidente la señora

CALLE BOTERO sufrió múltiples fracturas y contusión cerebral, que la mantuvieron durante 5 meses en cuidados intensivos y después fue entregada a su familia, permaneciendo en estado de inconciencia o estupor pues lo único que hacía a la fecha de presentación de la demanda era abrir los ojos, porque no oía, no veía, no hablaba y ni siquiera reconocía a sus familiares.

2. Actuación procesal en Primera Instancia. 1 El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante providencia del 2 de agosto de 199 (fl 341), la cual fue debidamente notificada al Gobernador del Departamento de Antioquia (fl 345). 2 La entidad demandada contestó la demanda en la oportunidad legal (fl. 347350), mediante escrito en el cual presento, como razones de su defensa, la caducidad de la acción y la culpa exclusiva de la víctima.

El Ministerio Público, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 1994, solicito el llamamiento en garantía de EDUARDO RAMÍREZ ARANGO, por ser él, el empleado que conducía el vehículo en el momento del accidente (fl 342-344). Llamamiento que fue admitido mediante auto de fecha 23 de febrero de 1995 (fl 351-353) y notificado personalmente al llamado, el día 27 de marzo de 1995 (fl 354). El llamado en garantía guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 3 Mediante auto de fecha 11 de mayo de 1995, se decretó la apertura a pruebas (fl 355-356) y mediante auto de fecha 30 de julio de 1997 (fl 419) el Tribunal citó a

audiencia de conciliación donde no se llegó a ningún acuerdo por inasistencia de la parte demandada. Acto seguido el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 1997, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin que ninguna se pronunciara.

3. Sentencia de primera instancia (fl 426-438).

La Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia decidió declararse inhibida para falla por encontrar que en este caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

4. Recurso de Apelación (fl 440-452).

En fecha 12 de febrero de 2001, encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso y sustento el recurso de apelación, con el objeto de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se despachen favorablemente las súplicas de la demanda. En la sustentación de la apelación, los demandantes argumentan que el fenómeno de la caducidad no puede aplicarse de manera absolutamente objetiva o exegética sino que deben rescatarse sus elementos subjetivos, referidos a la “aptitud negligente de quien era titular de la legitimación y no la ejercitó”. En fundamento de sus argumentos, el recurso citó la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera para justificar lo que llamó “un alivio a los rigores de la caducidad respecto al titular del derecho” y propuso que el fenómeno fuera analizado bajo “los nuevos horizontes hermenéuticos e interpretativos”. Estima el apelante que la caducidad debe entenderse suspendida por el lapso de tiempo en que la víctima permaneció en estado de coma o debe contarse desde el

momento en que se profirió la sentencia penal, por cuanto durante en este periodo no se tenía certeza sobre los daños.

5. Actuación en segunda instancia. 1 El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 31 de mayo de 2001 (fl 460) y por auto del 30 de julio de 2001 se dispuso traslado para alegar de conclusión (fl 463). 2 El apoderado del Departamento, en fecha 22 de agosto de 2001, presentó alegatos de conclusión donde manifiesta que tiene razón la primera instancia cuando afirma “(…) para la Sala es absolutamente claro, que en el caso en estudio, se presentó el fenómeno de la caducidad, porque el término se empezó a contar a partir de la ocurrencia del hecho, sin que las personas legitimadas por activa para iniciar la acción correspondiente, hubiesen presentado ésta a consideración del organismo encargado de administrar justicia, antes de vencerse” La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1 Competencia 1 La Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal de Antioquia, el 15 de enero de 2001, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. No obstante, se deja constancia que el señor Consejero ENRIQUE GIL BOTERO, manifestó su impedimento para conocer del proceso que aquí se estudia, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del código de Procedimiento Civil, que es aplicable por remisión expresa del artículo

160 del Código Contencioso Administrativo, por haber intervenido como apoderado judicial de la parte actora dentro de este sub judice. Impedimento que fue aceptado mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, obrante a folio 508 del Expediente. 2 Se advierte por la Sala que el Tribunal de Descongestión a quo, encontró que en el caso sub examine operó el fenómeno jurídico de la caducidad por considerar que el término se empezó a contar a partir de la ocurrencia del hecho, sin que las personas legitimadas por activa para iniciar la acción correspondiente, hubiesen presentado ésta a consideración del organismo encargado de administrar justicia, antes de vencerse. El sustento del recurso de alzada señala que el fenómeno de la caducidad no puede aplicarse de manera absolutamente objetiva o exegética sino que deben rescatarse sus elementos subjetivos y propuso que fuera analizado bajo argumentos hermenéuticos e interpretativos, solicitando que su computo se entienda suspendido por el lapso de tiempo en que la víctima directa permaneció en estado de coma o que se realice desde el momento en que se profirió la sentencia penal. La Sala confirmará la decisión del a quo por considerar que efectivamente operó el fenómeno de la caducidad, conforme se pasa a explicar. Como se ha sostenido en decisiones anteriores, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo

en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso. En cuanto a este primer argumento, el precedente jurisprudencial constitucional señala, “... la Constitución no sólo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas válidas y normas eficaces, también pretende que los mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos. De ahí el énfasis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa consagrada en el artículo 209 y la exigencia contemplada en el artículo 228 de que los términos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones. (...) Dicho precepto legal, por lo demás, expresa nítidamente el interés general que todos los ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia. ... La constitucionalidad de la sanción en cuestión no puede ser vista desde la estrecha óptica de la relación individual de autoridad entre juez y parte. Ello, por cuanto su "justicia" es la resultante nó de su conformidad con las expectativas -siempre cambiantes, variables e inciertasde los individuos considerados como sujetos de una relación procesal, sino por su

correspondencia con los valores que el propio Constituyente priorizó en la Carta de 1991, entre los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza ciudadana en la justicia, y su prestación recta y eficaz”1. Dicho fundamento constitucional orienta la aplicación de los términos procesales desde una perspectiva social, propia a la justicia distributiva [Rawls, Dworkin, Dobson], cuyo sustento se encuentra en la efectiva protección de los derechos y en la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social. Lo anterior ratifica el precedente jurisprudencial constitucional según el cual, “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”2. 1 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. 2 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. Con base en estos presupuestos, la el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado que, “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”3.

Se está poniendo de presente la necesidad de considerar la caducidad como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, lo que debe ser considerado, valorado y apreciado sin que haya lugar a su deformación y/o distorsión, porque sería como admitir su propia negación al colapsar el sistema jurídico, restarle eficacia y eficiencia al juez y plantear una suerte de ruptura al principio de confianza legítima. En este sentido, el precedente jurisprudencial constitucional considera, “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”4. A lo que se agrega por el precedente jurisprudencial constitucional, “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera

concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia... En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades 3 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. 4 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”5. Desde la perspectiva propiamente del instituto de la caducidad, su alcance, conforme al fundamento constitucional que se expresó, debe considerarse en los términos que el precedente constitucional ofrece, “… la institución jurídica de la caducidad de la acción se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia para tener acceso a su dispensación, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los términos señalados por las leyes procesales -con plena observancia de las garantías constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jurídica de continuar ofreciéndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corrresponde (sic). De ahí que tampoco sea sostenible el argumento según el cual la caducidad

frustra el derecho de acceso a la justicia pues, mal podría violarse este derecho respecto de quien gozando de la posibilidad de ejercerlo, opta por la vía de la inacción. Es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejación del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservación de su integridad demanda”6. En este marco, es claro que la tutela constitucional del derecho al acceso a la administración de justicia en el que está inmersa la consideración del término de caducidad no puede pretender que se ampare la “inacción o negligencia del titular”, pese a que se revelen circunstancias que pongan en cuestión o no la causa sino el desencadenamiento continuado de las consecuencias, como sucede en el asunto decidido por la Sala, donde la determinación de los efectos de la etiología que venía padeciendo se viene a establecer con ocasión de la ecografía realizada el 13 de julio de 1994 y de la intervención realizada el 11 de noviembre de 1994 en las que se encontró el oblito quirúrgico. No se puede, en cualquier caso, prodigar el abandono del ejercicio de los derechos, porque sería tanto como respaldar el ejercicio indiscriminado de las acciones judiciales en cualquier tiempo sin que se manifieste la verdadera voluntad de conservar o no su derecho. Y cabe resaltar, que el ejercicio de la acción de reparación directa dentro de los términos fijados por el artículo 136 numeral 8º del C.C.A., representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del 5 Corte Constitucional, SC-418 de 1994.

6 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. interés general, por lo que el precedente jurisprudencial constitucional considera que la caducidad se constituye en el, “… límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”7. A lo que se agrega, siguiendo el precedente jurisprudencial constitucional, “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”8. Todo lo anterior no encuentra correspondencia con lo sostenido por la Sala en el fallo, donde claramente se busca conceder derechos subjetivos a aquellos que encontrándose en determinadas circunstancias y/o condiciones médicas puedan invocar en cualquier tiempo la acción de reparación directa, como cuando se afirma que “cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y

respecto del cual se genera una expectativa de recuperación” derivada del suministro de un tratamiento prolongado, el cómputo de la caducidad “no inicia hasta tanto no se haya proferido el diagnóstico definitivo del paciente”. Está claro que la flexibilización que se pretende operar se hace sustentada en la invocación de la denominada “expectativa de recuperación” que es una manifestación, sin, duda, de la afirmación de un derecho subjetivo como prevalente, cuando, como lo resalta el precedente jurisprudencial constitucional el sentido del instituto procesal de la caducidad es la protección del interés general. Además, porque lo que justifica la aplicación de la caducidad es precisamente evitar la incertidumbre respecto al deber o no que cabría achacar al estado de reparar un daño antijurídico causado. En este sentido, el precedente jurisprudencial constitucional señala, 7 Corte Constitucional, SC-115 de 1998. 8 Corte Constitucional, SC-832 de 2001. Puede verse también sentencias C-394 de 2002, C-1033 de 2006, C-410 de 2010. “La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá

reclamarse en consideración del interés general”9. En criterio de la Sala los términos de caducidad, en especial para el ejercicio de la acción de reparación directa, están fijados para ofrecer la certeza jurídica10 a todo ciudadano que se crea con la posibilidad de invocar la tutela judicial, pero también a toda la colectividad, especialmente cuando se trata del respeto que merece proteger frente a la estabilidad cuando se trata de daños antijurídicos cuya causa y ocurrencia se consolidó en un momento temporal preciso, sin perjuicio del carácter continuado del mismo. En ese sentido, permitir la aplicación de la flexibilización del término de caducidad en materia de responsabilidad de la administración pública por falla en la actividad médica, que implica el ejercicio en cualquier tiempo de la acción, puede vulnerar los derechos al debido proceso y a la pronta administración de justicia, tal como se ha sostenido por el precedente jurisprudencial constitucional, “De ahí que, la posibilidad de ejercer la acción de reparación directa en cualquier tiempo, como lo pretende el actor, no sólo vulneraría los derechos al debido proceso y a la pronta administración de justicia, sino la seguridad y certeza jurídicas en que se fundamenta el Estado de derecho”11. Partiendo del precedente de la Sala, cuando se debe determinar el cómputo de la caducidad de la acción [en similares condiciones a la prescripción extintiva que opera en materia civil] “Si la prescripción extintiva de una acción no se cuenta sino desde el día en que ésta nace, o como dice Chiovenda, desde «el día en que tenga el poder de pedir la actualización de la ley», una acción de responsabilidad comienza a

prescribir desde el día en que la víctima sufre el perjuicio, desde el día en que se causa el daño, porque es en este momento cuando nace el derecho a obtener la reparación. Mas, no quiere ello decir que después de una primera demanda, la víctima no puede reclamar una nueva indemnización mediante el ejercicio de una acción nacida de un nuevo perjuicio, porque precisamente ésta no empieza a prescribir sino desde el día en que el perjuicio se realiza. Y esto no sólo es exacto cuando se trata de daños repetidos, sino también cuando el perjuicio es continuado. Ahora bien, los perjuicios que causa la abstención u omisión de un deber no se producen siempre en forma 9 Corte Constitucional, SC-832 de 2001. 10 Corte Constitucional, SC-115 de 1998. 11 Corte Constitucional, SC-115 de 1998. instantánea, pues, cuando se trata de bienes jurídicos no susceptibles de destrucción o disminución, los efectos nocivos de la omisión no surgen ni se agotan en un instante, porque ella apenas viene a hacer un obstáculo en el disfrute de tales bienes. Después de la lesión que se realiza en el primer momento, la violación del derecho y el daño o perjuicio consiguiente, se renuevan continuamente, mientras dura o permanece el estado de abstención u omisión, en relación con tal clase de bienes jurídicos. Así, por ejemplo, la omisión o abstención para resolver una solicitud de licencia para exportar banano, que es un bien susceptible de destrucción, puede causar el daño de la pérdida del cargamento en un instante dado; en cambio la omisión, o abstención en resolver sobre una licencia para edificar, constituye apenas un

obstáculo para el disfrute del inmueble, mediante edificación y por eso el daño que causa no se produce de una vez, sino que se renueva en forma indefinida, mientras dura o permanece la omisión. En este caso los perjuicios son continuados, la acción de resarcimiento nace desde que principian a causarse, pero no prescribe al mismo tiempo respecto de todos, porque no se realizan o consuman en un mismo instante. Bien puede decirse que si la acción es la misma en su naturaleza, cada vez que se renueva el perjuicio nace el derecho a obtener la reparación y comienza desde que el nuevo daño se produce”12 (subrayado fuera de texto)13. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla con los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo14. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez15. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes

términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa: 12 Sentencia de 27 de junio de 1985. 13 Consejo de Estado, Sentencia del 23 de junio de 2011, Rad. 19.157, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 14 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 15 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” (Resalta la Sala) La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. En este caso, para efectuar el computo del término para accionar se tomará la fecha del daño sufrido por la señora GILMA AURORA CALLE BOTERO, que, como lo observó el Tribunal, se tradujo en graves lesiones a su integridad física, que pudieron percibirse por su familia desde el mismo momento de la ocurrencia

del accidente, de manera que por ser este el hecho generador del daño, su ocurrencia da inicio, desde el día siguiente, al término dispuesto legalmente para intentar la acción. Lo anterior por cuanto el proceso de responsabilidad se estructura sobre la base de la existencia de un daño cierto, real, directo y personal, que en el caso en concreto fue conocido por los actores desde el mismo momento de su acaecimiento, es decir desde el 11 de marzo de 1989, de manera que el término para impetrar la reparación directa que éstos persiguen, venció el 12 de marzo de 1991, que en el evento de corresponder a un día no hábil se extendería hasta el siguiente día hábil. En conclusión, como la demanda se presentó el 19 de julio de 1994, es decir, por fuera del término establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer esta acción indemnizatoria, fuerza concluir que operó la caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 15 de enero de 2001 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal de Antioquia dentro del presente proceso. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

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