CE-05001-23-25-000-1994-00951-01(20135)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1994-00951-01(20135)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción. Presupuesto para actuar La legitimación en la causa es un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante y si se encuentra acreditado en el proceso que la entidad demandada, conforme a la ley sustancial, no es la llamada a responder eventualmente por el daño cuya indemnización se reclama, habrán de negarse las pretensiones de la demanda. EDUCACION - Descentralización en la prestación del servicio. Centros educativos departamentales y nacionales / LEGITIMACION EN LA CAUSAPresupuesto para actuar. Improcedencia de la acción por falta de legitimación Con la Constitución Política de 1991, se consolidó ese proceso de descentralización del servicio de educación pública en sus niveles de básica primaria y secundaria; se estableció la distribución de recursos y el reparto de competencias en relación con la prestación los servicios públicos de educación a cargo del Estado, entre la Nación, los departamentos y los municipios, teniendo en cuenta para ello los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad y en los artículos 356 y 357 de la Carta, se estableció el giro de recursos por parte de la Nación a las entidades territoriales para, entre otras cosas, sufragar los gastos de los servicios de educación, mediante el establecimiento del situado fiscal a favor de los departamentos y distritos y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. (…) En el caso en concreto, no está demostrado que el Instituto Departamental de Educación Media Bernardo Uribe Londoño fuera nacionalizado. Por el contrario, se advierte que a través de la Resolución Departamental 004992 del 31 de octubre de 1990, el Departamento de Antioquia
aprobó los estudios de ese Instituto para los años 1990 a 1993. Significa lo anterior que el Departamento de Antioquia sí está legitimado por pasiva para responder patrimonialmente por los daños sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte del joven Gonzalo. Y aun en el evento de haberse acreditado la nacionalización del Instituto Departamental de Educación Media Bernardo Uribe Londoño, en virtud de lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, considera la Sala que a dicha entidad territorial sí le es atribuible responsabilidad patrimonial por los perjuicios reclamados en este proceso, cuyo objeto no está constituido por la reclamación de prestaciones de orden económico sino que lo es la responsabilidad patrimonial por las fallas en la prestación de un servicio administrado por la entidad territorial, a quien por lo tanto, le correspondía velar por el cumplimiento de los deberes inherentes al cuidado de los menores, sobre quienes ostenta una posición de garante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 356 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 357 / LEY 60 DE 1993 / LEY 43 DE 1975
SERVICIO DE EDUCACION - Servicio público. Deber estatal de regular su prestación / SERVICIO DE EDUCACION - Deber estatal de control y vigilancia en la prestación del servicio El derecho a la educación es por tanto un servicio público mediante el cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás valores de la cultura y comprende el conjunto de normas jurídicas, programas curriculares, educación por niveles y grados, los establecimientos educativos, entre otros. Y
precisamente, debido al carácter de servicio público es obligación del Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el sistema y, junto con éste, a la sociedad y a la familia también les corresponde velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. SERVICIO DE EDUCACION - Manuales de convivencia / MANUALES DE CONVIVENCIA - Reglas de convivencia en planteles educativos. Carácter constitucional En relación con los manuales de convivencia que deben existir en los planteles educativos, la Corte Constitucional (…) señala que constituye complejo normativo interno, aceptado por los padres de familia, educadores y alumnos desde el momento mismo de la vinculación o matrícula, en los cuales se establecen previamente las reglas que presidirán las relaciones entre unos y otros y que habrán de regir la vida académica y demás actividades propias de la prestación del servicio público educativo, todo dentro de las previsiones y limitantes de la Constitución y la ley.
NOTA DE RELATORIA: Sobre manuales de convivencia ver: Corte Constitucional, sentencia T-618 de 29 de octubre de 1998.
SERVICIO DE EDUCACION - Deber de protección y vigilancia. Alcance frente a la seguridad de los estudiantes dentro de los planteles educativos / SERVICIO DE EDUCACION - Concepto amplio de Directores En relación con las obligaciones de vigilancia y supervisión de los directores de establecimientos educativos, el artículo 2347 del Código Civil señala que son
responsables por los hechos de las personas que están bajo su supervisión o dependencia y generalmente se configura por la negligencia o insuficiente vigilancia sobre quien causa el daño (…) El concepto de director debe entenderse de forma amplia, ya que abarca a todas aquellas personas que de uno u otro modo ejercen funciones directivas en los planteles educativos, tal como lo hacen los profesores (…) Con fundamento en el ordenamiento jurídico, se puede concluir que los planteles educativos, a través del director y los profesores, están obligados a cumplir los postulados constitucionales y legales que le imponen velar por la vida y la integridad de sus alumnos en cada una de las actividades desarrolladas por ellos
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2347
DAÑO ANTIJURIDICO - Previsibilidad como criterio para determinar responsabilidad / SERVICIO DE EDUCACION - Deber de seguridad, vigilancia y corrección de estudiantes / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte de estudiante en plantel educativo. / CENTRO DE EDUCACION - Deber de seguridad, vigilancia y corrección de estudiantes / DEBER DE PROTECCION Y VIGILANCIA - Negligencia / POSICION DE GARANTE - Se rompe para ausencia de demostración del riesgo En estos eventos, juega un papel trascendental la precaución, la prevención y la corrección del daño, a través de la adopción de medidas transitorias tales como la implementación de dispositivos de seguridad, por ejemplo. Se trata de principios en los que cabe exigir el concurso de todos los actores educativos, teniendo relevancia el papel del establecimiento educativo como sujeto llamado a ejercer
con eficacia las acciones precautorias, preventivas y correctoras ante las acciones que puedan alterar las reglas disciplinarias y de orden del mismo establecimiento (observados los reglamentos, manuales y directivas de control, regulación y vigilancia educativa de cada establecimiento) (…) La Sala advierte que el plantel educativo tenía la obligación constitucional y legal de garantizar la integridad física de sus alumnos, dada su posición de garante, según la cual debe responder por los actos de sus alumnos, sin que resulte aceptable la excusa de la entidad demandada, según la cual no tenían conocimiento de las riñas entre los implicados, ni del hecho de que los alumnos ingresaran armas al colegio, o del grado de violencia que se presentaba al interior de sus instalaciones FUERZA MAYOR - Causal de exoneración de responsabilidad / FUERZA MAYOR - Elementos. Irresistibilidad / FUERZA MAYOR - Elementos. Imprevisibilidad / FUERZA MAYOR - Elementos. Exterioridad En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo (…) En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia (…) Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido
mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia (…) (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver: Consejo de Estado. Sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530. Reiterada en Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de agosto de 2011. Exp: 20.144. DEBER DE SEGURIDAD - No es exclusiva de los planteles educativos / DEBER DE SEGURIDAD - Obligación de los padres y la familia / DEBER DE INFORMAR - Obligación de enterar al plantel educativo de la situación de amenaza o riesgo. Comunidad educativa / DAÑO ANTIJURIDICO - Notoriedad y público conocimiento del riesgo. Reducción de la condena por concurrencia de acciones u omisiones La obligación de velar por el cuidado y protección de los menores estudiantes no es exclusiva de los planteles educativos, sino que juega papel trascendental la función de los padres y de la familia en general, quienes pueden advertir cambios en el comportamiento de sus hijos y la tendencia de conductas diferentes a las comunes, frente a lo cual deben buscar a toda costa indagar acerca de lo que
ocurre a través del diálogo, con el fin de prevenir posibles conductas agresivas e incluso eventuales daños. Están igualmente en la obligación de prevenir el acercamiento a las armas, y mucho más su porte. Igual comportamiento se espera de la sociedad, que en este caso específico lo constituye la comunidad educativa (…) En este caso resulta claro que los estudiantes tenían conocimiento de la situación de amenaza entre los alumnos implicados y también del ingreso de armas al plantel educativo, hechos que estaban en la obligación de informar y, por lo tanto, debieron acudir a las autoridades escolares para dar a conocer los mismos. PERJUICIOS - Indemnización. Reducción de la condena Con fundamento en todo lo anterior se declarará la responsabilidad de la entidad demandada, con la precisión de que al liquidar los perjuicios se reducirá el monto al 40%, dado que el incumplimiento de los deberes normativos en los que se sustenta la posición de garante de la entidad demandada no sólo contribuyó a la producción del resultado dañoso, sino que a este concurrieron las acciones o actividades ejercidas o dejadas de realizar por la comunidad educativa en general, específicamente de los alumnos implicados y sus padres, así como de los demás estudiantes que tenían conocimiento de los hechos y no los denunciaron. PERJUICIOS MORALES - Tasación. Pauta jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes Cabe precisar que para el reconocimiento de este perjuicio, la Sala tendrá en cuenta los criterios vertidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001 (Exps.
13.232 y 15.646), en el sentido de tasar el perjuicio en salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS - Principio de proporcionalidad. Aplicación / PERJUICIOS MORALES - Test de proporcionalidad El fundamento de este test, comprende tres sub-principios que son aplicables al mismo: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en el sentido estricto.
NOTA DE RELATORIA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-916 de 2002.
PERJUICIOS MORALES - Medio de prueba. Prueba testimonial / PERJUICIOS MORALES - Liquidación. Presunción de aflicción El reconocimiento y tasación del perjuicio moral debe sujetarse a los anteriores criterios objetivos, los que ordinariamente están demostrados con base en la prueba testimonial, de la que se deriva la denominada “presunción de aflicción” la que debe aplicarse conjuntamente con los mencionados criterios, de manera que la tasación de este tipo de perjuicios responda a la complejidad de una sociedad articulada, plural y heterogénea que exige la consideración de mínimos objetivos para la tasación proporcional, ponderada y adecuada, sin que constituya una tarifa legal o judicial. PRINCIPIO DE REPARACION - Medida no pecuniaria. Ordena implementación de medida preventiva / MEDIDA NO PECUNIARIA - Ordena implementación de medidas preventivas La Sala considera pertinente y necesario destacar que estos hechos no pueden volver a suceder y, con esa finalidad, se ordenará al colegio reunir a directivos, a miembros de la asociación de padres de familia y a un grupo de estudiantes, para que en consenso identifiquen los problemas y causas que dan lugar a este tipo de
hechos e implementen las medidas preventivas pertinentes para evitar que sucesos de violencia se vuelvan a presentar al interior del plantel. De igual forma, se ordenará al plantel educativo demandado realizar una jornada pedagógica a la cual acudan el Gobernador de Antioquia, los padres de familia y los estudiantes, con el fin de que toda la comunidad educativa conozca este fallo, se concientice de las obligaciones que tiene cada uno de los integrantes de ésta –directivos, profesores, padres de familia y estudiantesy se conmemoren estos trágicos hechos. COSTAS - No condena Para el momento en que se dicta este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 señala que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, como en este caso ninguna de ellas actuó de esa forma, no hay lugar a su imposición, razón por la cual se revocará lo decidido al respecto por el A Quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D. C., (19) diecinueve de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-25-000-1994-00951-01(20135)
Actor: GABRIEL ANGEL VILLA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA E INSTITUTO
DEPARTAMENTAL DE ENSEÑANZA MEDIA - IDEM BERNARDO URIBE
LONDOÑO
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2000, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Décima de Decisión, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 27 de julio de 1994, los señores Gabriel Ángel Villa, Luz Marina Patiño, Milena Catalina Villa Patiño y Gabriel Jaime Villa Patiño, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento de Antioquia y el Instituto Departamental de Enseñanza Media “IDEM Bernardo Uribe Londoño” de la Ceja (fols. 8 a 22 c. 1). 1.1. Pretensiones. - Que se declare patrimonialmente responsable a los demandados por los perjuicios causados a los actores con ocasión de la muerte del joven Gonzalo Villa Patiño, dentro de las instalaciones del establecimiento educativo IDEM, el día 9 de septiembre de 1993. - Que, en consecuencia, se condene a los demandados a indemnizar a los actores los siguientes perjuicios y en las cuantías que a continuación se relacionan: 1.000 gramos oro para cada uno por concepto de perjuicios morales y $13’275.156 por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para todos los demandantes. - Que se cumpla la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 de. C.C.A. (fols. 9 a 10 c. 1). 1.2. Hechos. - El joven Gonzalo Villa Patiño cursaba sus estudios secundarios de bachillerato
en el establecimiento educativo IDEM Bernardo Uribe Londoño, ubicado en el municipio de La Ceja. - El 9 de septiembre de 1993, el joven estudiante Villa murió en las instalaciones del establecimiento educativo, como consecuencia de una puñalada por parte de uno de los estudiantes de dicho establecimiento, sin que las autoridades del mismo hubieren actuado para evitar los hechos. - La muerte del estudiante obedeció a la falla del servicio de las demandadas por cuanto ocurrió dentro de las instalaciones del plantel educativo, dentro del cual se presume que existe la vigilancia necesaria para evitar este tipo de hechos; los directivos del IDEM tenían conocimiento acerca de las amenazas contra la vida de la víctima y no hicieron nada para evitar la agresión. - El estudiante que apuñaló a la víctima es Carlos Andrés Tobón, quien había manifestado tanto a los directivos como a los profesores del plantel educativo lo que le iba a suceder a la víctima. - Los demandados fueron negligentes; luego de los hechos guardaron silencio, pidieron disculpas pero jamás actuaron anticipadamente para evitar la muerte del joven Villa, sino que la reacción se presentó cuando el hecho ya había acaecido. - En los eventos de muerte de estudiantes en las instalaciones de planteles educativos se presenta una clara falla del servicio, toda vez que los directivos y funcionarios de tales establecimientos son responsables por sus propias actuaciones y por los hechos de aquellas que están a su cuidado (fols. 12 a 14 c. 1).
2. Trámite procesal 2.1. La demanda se admitió por auto del 7 de marzo de 1995, que se notificó
personalmente al señor Agente del Ministerio Público el 23 de mayo siguiente y a los demandados los días 9 de agosto de ese mismo año y 1 de febrero de 1996 (fols. 26 a 27, 27 vto., 30 y 32 c. 1). 2.2. Los demandados contestaron oportunamente la demanda en los siguientes términos: 2.2.1. El departamento de Antioquia alegó falta de legitimación en la causa, comoquiera que a la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba vigente la Ley 43 de 1975, que dispuso el proceso de nacionalización de educación primaria y secundaria, razón por la cual la Nación asumió los gastos de los planteles educativos. Con fundamento en lo anterior concluyó que no está llamado a responder por la inexistencia de vínculo con el establecimiento de educación (fols. 34 a 36 c. 1). 2.2.2. El IDEM Bernardo Uribe Londoño se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que a pesar de la autoridad y cuidado no se pudo evitar el hecho y las directivas y profesores del plantel tampoco eran los indicados para impedirlo, en tanto no tenían conocimiento acerca de la intención del joven agresor. Explicó que ha cumplido con sus obligaciones constitucionales y legales, que se contraen a la enseñanza y formación de los jóvenes matriculados en el plantel; que el control que se ejerce sobre los estudiantes es disciplinario y académico, sin que pueda exigírsele ejercer vigilancia de tipo policivo o prestar el servicio de seguridad a terceras personas, función que escapa de la órbita de su objeto social que es la enseñanza.
Indicó que el joven agresor mostró un comportamiento disciplinario y académico propio de su edad y clase social, ajustado a las disposiciones legales y sociales, circunstancia que hacía imposible prever una conducta anormal o criminal; que los móviles delictivos del agresor no fueron conocidos por las directivas o profesores y que además, si los familiares de la víctima sabían acerca de posibles amenazas, debieron acudir a las autoridades competentes como la Policía Nacional. Señaló que le es imposible impedir el ingreso de armas cortopunzantes al plantel, porque su finalidad es la enseñanza y formación de los estudiantes; que las medidas de seguridad para tal efecto son propias de centros carcelarios, de rehabilitación y resocialización de jóvenes, que no son adecuadas ni pertinentes en los establecimientos educativos de estudiantes y que adoptarlas constituiría una violación al derecho fundamental de la dignidad de los jóvenes. Finalmente alegó que el daño lo causó única y exclusivamente el joven Carlos Andrés Tobón, de forma dolosa (fols. 37 a 43 c. 1). 2.3. El proceso se abrió a pruebas por auto del 29 de febrero de 1996 y una vez vencido el período probatorio, se ordenó el traslado a las partes para presentar sus escritos finales mediante providencia del 24 de abril de 1998; en esa oportunidad tanto la parte demandante como el departamento de Antioquia reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la respectiva contestación (fols. 37 a 38, 187, 188 a 191 y 193 a 195 c. 1).
3. La sentencia apelada.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. En relación con el departamento de Antioquia señaló que no estaba legitimado en la causa porque en virtud del proceso de nacionalización, los establecimientos educativos estaban a cargo de la Nación, Ministerio de Educación. Frente al IDEM Bernardo Uribe Londoño, consideró que no se acreditó la alegada falla del servicio. Explicó que su objeto consiste en la prestación del servicio de educación y que la vigilancia de los estudiantes estaba delimitada a exigir el cumplimiento del reglamento académico y disciplinario y no era posible deducir un comportamiento anormal por parte de los estudiantes y mucho menos un móvil criminal. Destacó que el ingreso de armas al colegio estaba prohibido y aunque no existían medidas de vigilancia y control tales como requisas permanentes o la instalación de aparatos para detectarlas, lo cierto es que tampoco estaba obligado a adoptarlas, porque no se trataba de un centro de reclusión de delincuentes, sino de un establecimiento educativo al cual asisten estudiantes. Precisó que la conducta del agresor no permitía inferir que fuera a incurrir en acciones criminales, pues su ficha académica no mostraba ese tipo de comportamiento; que el problema entre los estudiantes se presentó únicamente el día de los hechos, sin que se conociera la rivalidad existente o las amenazas por parte de ambos estudiantes y como los hechos ocurrieron en cuestión de segundos, resultó imposible impedir la agresión (fols. 204 a 223 c. ppal).
4. El recurso de apelación.
La parte demandante solicitó revocar la anterior providencia y, en su lugar,
acceder a las pretensiones de la demanda. Afirmó que los hechos se presentaron al interior de las instalaciones del centro educativo, lugar en el que se presume existen medidas de control y vigilancia para evitar este tipo de hechos; que los directivos tenían conocimiento de que los estudiantes ingresaban armas, que el agresor había amenazado a la víctima y no actuaron para evitar la tragedia. Insistió en la responsabilidad del plantel educativo por cuanto estaba en la obligación de cuidar la integridad física y moral de sus estudiantes, cuando éstos se encuentran dentro de sus instalaciones en la jornada ordinaria académica. Finalmente expresó que el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios de los estudiantes, de los cuales se advierte la falla del servicio por la ausencia de control y vigilancia, el conocimiento previo de las amenazas por parte de las profesoras y el peligro permanente en que se encontraban los estudiantes por los atracos a mano armada (fols. 225 a 231 c. 1).
5. Actuación en segunda instancia. 5.1. El recurso se admitió por auto del 10 de mayo de 2001 y, una vez ejecutoriado, se ordenó el traslado a las partes y el señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 7 de junio siguiente, oportunidad en la cual las partes y el Procurador Delegado guardaron silencio (fols. 236 a 237 y 239 c. ppal). 5.2. El señor Consejero de Estado, doctor Enrique Gil Botero, manifestó su impedimento para conocer del asunto, el cual fue aceptado por la Sala.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A. la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de una providencia proferida en proceso de doble instancia1, que negó las pretensiones de la demanda.
1. La legitimación de las demandadas.
En el caso concreto, la muerte del joven Gonzalo Villa Patiño se imputa tanto al Departamento de Antioquia como al IDEM Bernardo Uribe Londoño. No obstante, dicho departamento formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que según lo previsto en la Ley 43 de 1975, el servicio de educación fue nacionalizado. La legitimación en la causa es un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante y si se encuentra acreditado en el proceso que la entidad demandada, conforme a la ley sustancial, no es la llamada a responder eventualmente por el daño cuya indemnización se reclama, habrán de negarse las pretensiones de la demanda. La Ley 43 de 19752, que nacionalizó el gasto de la educación oficial primaria y media territorial, expedida con el objeto de brindar una mayor cobertura a la demanda escolar, dispuso que éste sería un servicio público patrimonialmente a cargo de la Nación y, en consecuencia, los docentes vinculados a las entidades territoriales pasaron a ser docentes “nacionalizados” cuyas obligaciones salariales y prestacionales quedaron a cargo de la Nación en la forma prevista en la ley, pagaderas por intermedio de los FER.
Ese modelo significó para el Ministerio de Educación el tener que ocuparse de un sinnúmero de tareas administrativas, viendo limitada su función primordial que no era otra que la dirección del servicio3, razón por la cual, a través de la Ley 29 de 1989, que modificó la Ley 24 de 1988, que reestructuró el Ministerio de Educación y que a su vez fue reglamentada por el Decreto 1706 del 1º de agosto de 1989, se asignó a los Municipios, o ante su falta de condiciones para hacerlo, a los Departamentos, las funciones de administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados y de las plazas oficiales de colegios, con la advertencia de que la Nación no asumiría responsabilidad alguna en relación con los nombramientos que excedieran las plantas de personas aprobadas por el Gobierno para la respectiva jurisdicción, ni nacionalizaría al personal así designado, el cual quedaría a cargo de la entidad que hiciera dichos nombramientos. 1 A la fecha de presentación del recurso -1 de diciembre de 2000se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 597 de 1988, según las cuales, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1994 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para efecto, estimada en $9’610.000. En este caso la pretensión mayor de la demanda asciende a $10’633.340 por concepto de perjuicios morales, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda27 de julio de 1994-, el valor del gramo oro ascendía a $10.633,34.
2 Artículo 1: “La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el distrito especial de Bogotá y los municipios, serán por cuenta de la Nación, en los términos de la presente ley. Parágrafo. El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función”. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 11 de mayo de 2011. Exp: 18.279. El Consejo de Estado4 ha precisado, que lo que operó en virtud de la Ley 29 de 1989 fue una desconcentración administrativa territorial, en tanto las funciones de nombrar, remover, trasladar, controlar y en general administrar el personal docente otorgadas a las autoridades territoriales, no se efectuaría con plena autonomía administrativa y financiera, sino en calidad de administradores del FER, organismo éste supervisado por un delegado del Ministerio de Educación Nacional. En sentencia del 15 de mayo de 1995, se explicó: “Desconcentración administrativa significa el otorgamiento de poderes decisorios, de competencia para manejar un servicio nacional, a funcionarios que en la respectiva entidad territorial tienen el carácter de agentes del gobierno central o que al respecto obran en tal calidad, lo que implica falta de autonomía regional en la administración del servicio. Este sigue siendo nacional y en ningún caso la dirección de él, a nivel regional, por funcionario de un departamento, por ejemplo,
para mencionar el caso colombiano, le quita ese carácter, pues ellos actúan como agentes del poder central, o sea en relación de dependencia. Hay inmediación entre la facultad decisoria, en lo que atañe a los intereses regionales y locales vinculados al servicio, y la comunidad o colectividad en cuyo beneficio fue establecido; pero la suprema dirección, la dirección nacional del mismo, reside en el poder central”5 Posteriormente, se expidieron una serie de normas que fueron entregando a las entidades territoriales la titularidad y administración del servicio de educación. Así, por ejemplo, mediante el Decreto 077 de 1987, llamado también Estatuto de la Descentralización, se dejó a cargo de las entidades territoriales la construcción, dotación y mantenimiento de los planteles de educación básica y media vocacional y de las instalaciones deportivas y recreativas. Al respecto, se pronunció la Sección Tercera, con fundamento en la doctrina, así: “Doctrinariamente se ha considerado que entre los años 1975 y 1991, el servicio de educación se reguló por un proceso intermedio entre la desconcentración, que implica una delegación de funciones operativas a entidades regio
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