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CE-05001-23-25-000-1994-01041-01(21460)-2012

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Título
CE-05001-23-25-000-1994-01041-01(21460)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso en intervención quirúrgica a paciente le es dejado un artefacto en el interior de su cuerpo / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Declara probada / OBLITO QUIRÚRGICO - Considerado jurisprudencialmente: Como una mala ejecución de los cuidados médicos o quirúrgicos Una vez analizado el material probatorio, evidencia la Sala que le asiste razón a la demandante cuando afirma que en el interior de su organismo fue encontrado un cuerpo extraño, correspondiente a un gasoma, consecuencia del olvido de una gasa o parte de ella en su vientre, después de una intervención quirúrgica, hecho que la demanda imputa al Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez”, afirmando que la última cirugía de [la demandante] fue el 18 de abril de 1988, mediante la cual dio a luz a su segundo hijo a través del procedimiento denominado cesárea, fecha a partir de la cual la demandante no fue objeto de cirugías, hasta la extracción del mencionado gasoma (…). En relación con este hecho, la entidad demandada contestó no constarle que [la demandante] no haya sido sometida a otras intervenciones quirúrgicas después de la cesárea a que se hizo referencia, pero queda claro en el plenario que ésta fue intervenida por el Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” en dos oportunidades, la primera de ellas, en la cesaría de su hija mayor (…), y por segunda vez el 18 de abril de 1988 en la cesárea de su último hijo (…). De manera que del historial

clínico allegado al proceso se incide que [la demandnate] solo fue intervenida quirúrgicamente, después de su última cesaría, para la extracción del gasoma de donde se incide que el cuerpo extraño alojado en el vientre de la paciente fue consecuencia de un olvido en la cesárea realizada el 18 de abril de 1988 por el Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez”, hecho que a todas luces constituye una falla en la prestación del servicio médico y que ha sido considerado por la Jurisprudencia de la Sala como “oblito quirúrgico”, consistente en una mala ejecución de los cuidados médicos o quirúrgicos que constituyen una culpa o falla probada en la prestación de servicios de salud (…) En consecuencia la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia, y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-25-000-1994-1041-01 (21460)

Actor: LUZ ESNEDA PINO VARGAS Y OTROS

Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN – LUZ CASTRO DE

GUTIERREZ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra de la sentencia de 31 de mayo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Descongestión Sede Medellín (Fls. 486-507 Cdn. Ppal. 2), que

dispuso: “PRIMERO: Se declara la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIERREZ”, por los perjuicios y daños ocasionados por la cirugía practicada el 18 de abril de 1988 a la señora LUZ ESNEDA PINO VARGAS, en la cual se le dejo una gasa de algodón en su organismo, lo que le produjo un tumor denominado “GASOMA” y el cual fue descubierto el 2 de mayo de 1993.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la (sic) HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIERREZ”, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES: LUZ ESNEDA PINO VARGAS, como directamente afectada una suma equivalente en moneda nacional a MIL (1.000) gramos oro. El valor del gramo oro de acuerdo con certificación que haga el Banco de la Republica al momento de la ejecutoria de la sentencia.

ALIRIO DE JESÚS TORRES CANO, en su calidad de cónyuge de la señora LUZ ESNEDA PINO VARGAS, una suma equivalente en moneda nacional a QUINIENTOS (500) gramos oro. El valor del gramo oro de acuerdo con certificación que haga el Banco de la Republica al momento de la ejecutoria de la sentencia. Para CRISTIAN CAMILO Y DIANA ERENIT TORRES PINO, en calidad de hijos de la señora ESNEDA PINO VARGAS, una suma equivalente en moneda nacional a DOSCIENTOS (200) gramos oro para cada uno. El valor del gramo oro de acuerdo con certificación que haga el Banco de la

Republica al momento de la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Negar las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: Se dará cumplimiento a los artículos 176,177 y 178 del Código

Contencioso Administrativo”.

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1 Fue presentada el 11 de agosto de 1994 por LUZ ESNEDA PINO VARGAS Y ALIRIO DE JESÚS TORRES CANO, quienes actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad CRISTIAN CAMILO y DIANA ERENIT TORRES PINO, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIERREZ”, de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados como consecuencia de la cirugía practicada el 18 de abril de 1988 a LUZ ESNEDA PINO VARGAS, durante el parto de su hijo CRISTIAN CAMILO y en la que se le dejó en su organismo una gasa de algodón, que le produjo un tumor denominado “Gasoma”. 2 Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó condenar al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIERREZ” a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente en moneda legal colombiana, hasta el valor de 1.000 gramos oro.

Asimismo, la demanda solicitó condenar al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN

“LUZ CASTRO DE GUTIERREZ” a pagar a LUZ ESNEDA PINO VARGAS por concepto de lucro cesante, en relación con la merma de la capacidad laboral, una suma de dinero no inferior a $10.000.000.oo, incrementada en un porcentaje del 25% correspondiente a prestaciones sociales; 2.000 gramos oro por concepto de perjuicios fisiológicos; y 1.000 gramos oro por concepto de alteraciones de las condiciones de existencia. 3 Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: El día 18 de abril de 1988 la demandante LUZ ESNEDA PINO VARGAS dio a luz a su hijo CRISTIAN CAMILO, por el procedimiento quirúrgico denominado “cesárea”, en el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN hoy HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIERREZ”, en el cual se olvidó una gasa al interior de la paciente. Con posterioridad a esta cirugía la citada demandante comenzó a con molestias en un costado del vientre, que se le incrementaba cuando “hacia mucho oficio o corría”, por lo cual la demandante acudió a varios médicos sin que se descubriera la causa de los intensos y agudos dolores abdominales. Finalmente se le diagnosticó un posible embarazo y se le ordenó la correspondiente prueba, cuyo resultado fue negativo, razón que conllevó la práctica de una ecografía donde se detectó la existencia de un tumor que fue extraído el 31 de mayo de 1993 mediante cirugía, el tumor fue enviado a patología cuyo diagnóstico dio como resultado “T. Blandos – peritoneo (resección): fibrosis

relación a hilo de algodón (Gasoma)”. No obstante las molestias continuaron por lo cual el 23 de abril de 1994 se practicó en la demandante una segunda cirugía donde se extrajo residuos del cuerpo extraño que habían quedado encarnados en el organismo y fue necesaria la esterilización de la paciente.

2. Actuación procesal en primera instancia. 1 Mediante providencia de fecha 17 de agosto de 1994 el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia admitió la demanda (Fls. 84-85 Cdn.1), que fue debidamente notificada al representante legal del hoy HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIERREZ” (Fl. 86 Cdn.1). 2 El HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN – CLINICA “LUZ CASTRO DE GUTIERREZ” contestó la demanda en la oportunidad legal (Fls. 87-95 Cdn.1), mediante escrito en que dijo que era cierto que “el 18 de abril de 1988, la señora LUZ ESNEDA PINO VARGAS dió (sic) a luz a un hijo, mediante la intervención denominada cesárea”, pero en relación con los demás hechos manifestó que no le constan por lo cual se atendrían a lo que se probara, sobre todo en lo que los peritos médicos dictaminaran, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y aduciendo como excepción la caducidad de la acción, teniendo en cuenta la época en que ocurrieron los hechos a que se refiere la demanda. 3 Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 1994 (Fls. 179-180 Cdn.1) el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia abrió a pruebas el proceso y mediante

auto de fecha 4 de julio de 2000 (Fls. 467 Cdn.1) citó a audiencia de conciliación, que se llevó a cabo el día 21 de noviembre de 2000 (Fls. 468-469 Cdn.1), la cual finalizó sin que las parte llegaran a un acuerdo. 4 Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2000 (Fl. 471 Cdn.1) el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 5 El 28 de marzo de 2001 el apoderado judicial de la parte demandada (Fls.472484 Cdn.1) radicó sus alegatos de conclusión, donde precisó: la cesárea practicada en la demandante LUZ ESNEDA PINO VARGAS, el 18 de abril de 1988 trascurrió sin complicaciones; en 1993 mediante ecografía se detectó en la paciente un cuerpo extraño y se tomó la decisión de someterla a una laparotomía para extraerle el cuerpo extraño, que fue identificado por los patólogos como una gasoma; en 1994 la paciente consultó nuevamente el servicio médico, de cuya historia clínica extrae “la paciente manifiesta “dolor bajito” y que “desea se le practique ligadura de trompas”; El 23 de abril de 1994, la paciente es sometida a una intervención por laparoscopia, a la que le halló la finalidad de buscar la causa del dolor pélvico y la ligadura de trompas y donde, dijo, se encontró que la paciente sufría de enfermedad pélvica crónica y de un moderado síndrome

adherencial, el cual, según él lo afirmo, fue corregido en la misma cirugía. Asimismo precisó la falla imputada al hospital demandado en “una falla en el servicio médico durante la cesárea practicada a la Sra. Luz Esneda Pino el 18 de abril de 1988, por haber quedado un cuerpo extraño dentro de su organismo, que hizo formar un gasoma”, a la que atribuye toda suerte de perjuicios que sufrió el paciente, pero afirma que la esterilización de la paciente nada tuvo que ver con el gasoma hallado y que la ligadura de trompas en la paciente se llevó a cabo porque ese era su deseo y no para tratar una enfermedad. La paciente se sometió a estos procedimientos de forma libre y voluntaria sin que ello tuviere relación con el gasoma. Concluyó el apoderado judicial del Hospital, diciendo que en la demanda se reclamaron perjuicios que no son atribuibles causalmente al olvido de una gasa en el organismo de la demandante, por lo cual consideró que la indemnización se debe limitar a los perjuicios que pudieran haber sido causados por el gasoma hasta el momento de su extracción. La parte demandante y el Ministerio Publico, guardaron silencia en etapa de alegatos.

3. Sentencia de primera instancia (Fls. 486-507 Cdn.2).

El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión con Sede en Medellín – Sala Decima de Decisión, declaró la responsabilidad patrimonial, de naturaleza extracontractual del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN – CLINICA “LUZ CASTRO DE GUTIERREZ” por la falla por omisión,

en la que incurrió la entidad demandada al momento de efectuar un procedimiento quirúrgico denominado cesárea, en el cual el personal médico dejó una gasa en el organismo de la paciente, elemento extraño que permaneció en el interior de la demandante LUZ ESNEDA PINO VARGAS, desde el 18 de abril de 1988 hasta el 31 de mayo de 1993, fecha en que se le practicó una cirugía para su extracción. Con fundamento en lo anterior, el a quo condenó al pago de los perjuicios morales en valor de 1000 gramos oro para LUZ ESNEDA PINO VARGAS; 500 gramos oro para ALIRIO DE JESÚS TORRES CANO; y 200 gramos oro para CRISTIAN CAMILO y DIANA ERENIT TORRES PINO. Negando las demás pretensiones de la demanda.

4. Recurso de Apelación de la entidad demandada Encontrándose dentro de la oportunidad legal la entidad demandada, mediante apoderado judicial, presentó (fl. 509 Cdn.2) y sustentó (Fls. 251-531 Cdn.2) recurso de apelación en contra de la sentencia a quo, donde expuso como razones del desacuerdo con la sentencia condenatoria que “con la fijación de unos topes tan altos para la indemnización de perjuicios a favor de los demandantes, parece haberse atribuido al Hospital General de Medellín una serie de daños en la salud de la paciente, incluida su esterilización, que no guardan ninguna consonancia con lo que se probó dentro del proceso respecto a la existencia de daño atribuible a la entidad demandada. En efecto, lo establecido dentro del proceso respecto a la respuesta del organismo frente a un cuerpo extraño (…) resulta de especial interés para demostrar que los perjuicios invocados no son imputables al

Hospital General de Medellín, incluso aunque en esta entidad se hubiese abandonado un cuerpo extraño en el abdomen de la paciente” Sostuvo que no se encuentran probados los “dolores muy intensos desde la fecha de realización de la segunda cesárea y tampoco de que estos dolores tuvieran por causa el cuerpo extraño”, en relación con lo cual señaló que cuando la paciente acudió a la práctica de una laparotomía para la extracción de un cuerpo extraño, se dejó constancia de una “historia de 3 años de evolución de dolor pélvico crónico sordo(sic) que ha aumentado de intensidad”, nota que consta en la historia clínica aportada por los demandantes, de fecha 31 de mayo de 1993, lo que significaría que los episodios de dolor empezaron en 1990 y la cesárea fue practicada en abril de 1988. Y además de lo anterior señaló que con el transcurso del tiempo podían hacer su aparición factores ajenos al olvido del cuerpo extraño que bien podrían explicar los dolores de la paciente, como por ejemplo, las adherencias abdominales causadas por las cirugías previas. Sobre los perjuicios de los demandantes alega la inexistencia del daño, ante lo cual no había lugar al reconocimiento de unos perjuicios en cuantía tan alta como los que reconoce la sentencia impugnada, invocó la necesidad de diferenciar entre los perjuicios asociados a la cesárea de 1988 y los perjuicios posteriores a la extracción del cuerpo extraño, considerando que la causa del dolor era una enfermedad pélvica inflamatoria adquirida después de la extracción de gasa. Concluyó, que no hay ninguna responsabilidad del Hospital General por ninguna

situación presentada con posterioridad a la extracción del gasoma y que existen serias dudas respecto a que el supuesto abandono del cuerpo extraño tenga alguna relación con los dolores que manifestó expresar la paciente; no hay prueba del perjuicio ni del nexo causal por lo cual las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas y que en el caso de confirmar la condena por la ocurrencia de algún perjuicio habrá de tenerse en cuenta que con los topes tan altos fijados a la indemnización en la sentencia de primera instancia pareciera haberse supuesto que la paciente padeció en su integridad física, todos los perjuicios que aducen los demandantes, y que, como se demostró, no son imputables a la entidad demandada.

5. Recurso de Apelación de la Parte Actora Igualmente, la parte demandante interpuso y sustento dentro de la oportunidad legal, el recurso de apelación (Fls. 510-515 Cdn.2) mediante escrito donde indico como objeciones a la sentencia de primera instancia el reconocimiento parcial de los perjuicios morales y que no se examinó el perjuicio material y fisiológico de cara al caso concreto, de manera que la negación de la pretensiones sobre ellos no estuvo fundamentada.

Así mismo dijo que el fallo no se pronunció sobre la objeción al dictamen pericial y sus aclaraciones y no se pronunció sobre las costas, solicitando que se reconozcan los perjuicios materiales a título de lucro cesante, el pago del perjuicio fisiológico, “hoy denominado daño a la vida de relación”, y que se condene en

costas a la entidad demandada.

6. Actuación en segunda instancia. 1 El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 8 de noviembre de 2001 (Fl. 534 Cdn.2) y por auto del 29 de noviembre de 2001 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 536 Cdn.2). 2 La Procuraduría 4ª Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito radicado en fecha 21 de febrero de 2002, conceptuó en el sentido de considerar que la entidad demandada deberá ser condenada a resarcir el sufrimiento y las limitaciones físicas determinadas por el médico legista, porque de no haberse producido el error institucional no se hubieren generado las molestias en la paciente. No obstante, dijo que no se demostró dentro del proceso la existencia de los daños materiales por lucro cesante ni el perjuicio de la vida en relación, denominado fisiológico, razón por la cual consideró que hizo bien el Tribunal en denegar su reconocimiento.

En relación con la pretensión indemnizatoria de las alteraciones de las condiciones de existencia, sostuvo que dicha petición está haciendo relación con el perjuicio fisiológico, bajo otro nombre, pero buscando resarcir idéntico daño, concluyendo que se impone la modificación de la sentencia impugnada, en el sentido de reducir las condenas y de expresarlas en salarios mínimos legales vigentes. 19 Las partes guardaron silencio en instancia de alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES

1 Aspectos Procesales Previos 1.1 Competencia 1 La Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto

por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión con Sede en Medellín, el 31 de mayo de 2001, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2 Como quiera que la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación tuvieron lugar para el año 2001, la norma aplicable, a efectos de determinar, en razón a la cuantía, la competencia en segunda instancia, es el Decreto 597 de 1988, el cual señalaba que para el año 1994, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de $9.610.000.oo, la cual se determina por el valor de las pretensiones sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad al libelo introductorio. En el caso concreto la pretensión mayor fue por concepto de perjuicio moral, el valor equivalente a 4000 gramos oro, cuantía ésta que supera la exigida para el recurso de apelación. No obstante, se deja constancia que el señor Consejero ENRIQUE GIL BOTERO, manifestó su impedimento para conocer del proceso que aquí se estudia, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, por haber intervenido como apoderado judicial de la parte actora dentro de este sub judice. Impedimento que fue aceptado mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, obrante a folios 560-561

del Expediente.

3. Debe precisarse, de igual forma, que como quiera que ambas partes del proceso formularon los recursos de alzada en contra de la providencia de primera instancia, la Sala resolverá la controversia a partir de lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., es decir, abordará los extremos de la litis sin limitación alguna, excepto la que impone el principio de congruencia. 1.2 Prueba mediante copia simple Es necesario precisar lo concerniente a los documentos aportados en copia simple al proceso, en relación a lo cual el precedente jurisprudencial de la Sala ha precisado que, por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de esta prueba documental, es aplicable el artículo 254 de este último, de acuerdo con el cual: “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Norma esta que, como lo ha puntualizado la jurisprudencia, guarda concordancia

con el numeral 7º del artículo 115 del mismo estatuto, a cuyo tenor en materia de copias de actuaciones judiciales, “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, puesto que se trata, “…de un acto mixto o, si se quiere, de naturaleza compleja, habida cuenta que la autenticación de la copia de un documento que obre en un expediente judicial, reclama la participación del juez, en orden a posibilitar -mediante providencia previaque la copia sea expedida con tal carácter, así como del secretario del respectivo juzgado, quien cumple la función de 'extender la diligencia de autenticación directamente o utilizando un sello', precisando 'que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista', según lo establece el artículo 35 del Decreto 2148 de 1983, tras lo cual procederá a suscribirla con firma autógrafa, que es en lo que consiste la autorización propiamente dicha.”1 1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de abril de 2002, Exp. 6636. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Por su parte, el artículo 253 ibídem establece que los documentos deben ser aportados al proceso en original o en copias, sin presentarse ningún inconveniente frente a los documentos originales pues su condición los exime del cumplimiento de cualquier formalidad adicional para su valoración probatoria. Contraria es la apreciación frente a los documentos allegados a través de copias, los cuales por determinación de la ley procesal (artículo 254 del C. de P. Civil) sólo podrán adquirir el mismo valor probatorio que el documento original, al cumplir con la

exigencia de la autenticidad de las mismas, la cual se adquiere ya sea por “provenir de la autorización del funcionario ante quien reposa el original, ora por la autenticación del notario previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, ya por la reproducción del original o de copia auténtica que se ordene en el curso de una inspección judicial”, lo que genera seguridad al juzgador frente a su producción.2 En consecuencia, las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado.3”4 1.3 Caducidad de la Acción en el caso concreto El artículo 136 del C.C.A., consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa: 2 Consejo de Estado, Sentencia de 3 de diciembre de 2008, Exp. 18205. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 “…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle él mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los

derechos….” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. 4 Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 31217 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” (Resalta la Sala) La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución Política en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso. En cuanto a este primer argumento, el precedente jurisprudencial constitucional señala, “... la Constitución no sólo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas válidas y normas eficaces, también pretende que los mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos.

De ahí el énfasis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa consagrada en el artículo 209 y la exigencia contemplada en el artículo 228 de que los términos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones. (...)”5. Dicho fundamento constitucional orienta la aplicación de los términos procesales desde una perspectiva social, propia a la justicia distributiva [Rawls, Dworkin, Dobson], cuyo sustento se encuentra en la efectiva protección de los derechos y en la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo 5 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. tejido social. Lo anterior ratifica el precedente jurisprudencial constitucional según el cual, “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”6. Con base en estos presupuestos, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado que, “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y

de contradicción del derecho en litigio”7. Se está poniendo de presente la necesidad de considerar la caducidad como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, lo que debe ser considerado, valorado y apreciado sin que haya lugar a su deformación y/o distorsión, porque sería como admitir su propia negación al colapsar el sistema jurídico, restarle eficacia y eficiencia al juez y plantear una suerte de ruptura al principio de confianza legítima. En este sentido, el precedente jurisprudencial constitucional considera, “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente 6 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. 7 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”8. A lo que se agrega por el precedente jurisprudencial constitucional,

“El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia... En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”9. Desde la perspectiva propiamente del instituto de la caducidad, su alcance, conforme al fundamento constitucional que se expresó, debe consi

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