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CE-05001-23-25-000-1994-01059-01(21315)-2012

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Título
CE-05001-23-25-000-1994-01059-01(21315)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Condena, accede parcialmente. Caso nulidad de acto administrativo mediante el cual se declaró la caducidad del contrato / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL - Declara / CUMPLIMIENTO DEL OBJETO DEL CONTRATOContratista no probó la ejecución total del contrato / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Niega las condenas solicitadas por la parte actora al no acreditar el cumplimiento del contrato En el caso concreto, el impugnante sostiene que cumplió con el objeto del contrato de prestación de servicios n.° 058 de 1991 (art. 163 del Decreto-Ley 222 de 1983) , teniendo en cuenta que la administración recibió el trabajo en la oportunidad debida, esto es, el día 12 de junio de 1992, con anterioridad a que quedara en firme el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato mediante la resolución n.° 1039 de 6 de agosto de 1992, y que no hizo ninguna manifestación de inconformidad con la recepción final del mismo. Por eso, solicita que se declare que cumplió y como consecuencia se liquide el contrato ordenando se le pague el saldo restante los honorarios, que no le fue cancelado, petición cuya resolución implica el estudio del cumplimiento o incumplimiento del contrato por la contratista (…). [S]in embargo, se tiene que, por una parte, la contratista ahora demandante no probó la ejecución total del contrato, esto es, acreditó con la entrega del informe final algunas prestaciones como el acopio o recolección de legislación colombiana en materia de archivos y documentación, aunque no así su

adecuada sistematización, razón por la cual no proceden las condenas solicitadas en las pretensiones de la demanda; pero, por otra parte, la entidad demandada tampoco demostró que la suma entregada en calidad de anticipo no se hubiera amortizado por la contratista con las prestaciones realizadas por ésta, motivo por el cual no resulta procedente la devolución de dichos valores, entendiéndose que corresponden al valor de la ejecución parcial del contrato (…). En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Nulidad de actos administrativos en acciones contractuales. Requisitos / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procede la acumulación de pretensiones de nulidad del acto de terminación y las pretensiones de indemnización Es criterio pacífico en la jurisprudencia de esta Sección que cuando existe de por medio un acto administrativo que declara en (sic) la extinción del vínculo contractual, expedido por las entidades públicas en ejercicio de facultades exorbitantes, debe demandarse la nulidad del acto de terminación, porque sólo así puede el juzgador entrar a considerar pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda derivadas de omisiones por parte de la administración, que sólo podrían evidenciarse removiendo el obstáculo creado por el acto. Por lo tanto, en cuanto a la procedencia de la declaratoria de cumplimiento y sus consecuenciales, la Sala se distancia de lo indicado por el juez a quo, por dos razones a saber: La primera porque si bien la nulidad de las resoluciones que decretan la caducidad

del contrato no implican que de suyo deba procederse al pago de honorarios, indexación de los mismos e intereses moratorios solicitados, no es menos cierto que si la contratista no impugna o solicita la nulidad de tales actos, no es posible estudiar la responsabilidad contractual de la entidad pública que los profirió ni menos imponer un restablecimiento indemnizatorio, pues la decisión adoptada en esos actos goza de firmeza y, por ende, es intangible e inmodificable, mientras no se desvirtúe su presunción de legalidad. (…) La segunda, porque, (…) en la acción de controversias contractuales es posible acumular a la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se ejerce una potestad exorbitante, la pretensión para obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato y las condenas consecuenciales de esta decisión, es decir, pueden acumularse dos o más pretensiones principales, siempre que el juez sea competente para conocer de todas, no se excluyan entre sí y puedan tramitarse por el mismo procedimiento, como ocurre en el sub lite (art. 82 del C. de P. Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A.).”

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 32

RECURSO DE APELACIÓN - Apelante único. Principio de la no reformatio in pejus / APELANTE ÚNICO - Límite del recurso / PRINCIPIO DE LA NO

REFORMATIO IN PEJUS - Apelante único / SEGUNDA INSTANCIA - Apelante único. No podrá hacerse situación más gravosa / APELANTE UNICOPrincipio de la no reformatio in pejus Cuando el apelante -como en este casoes único, el juez ad quem no podrá hacer más gravosa su situación, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, límite de la decisión de la apelación que se establece en el entendido de que el recurso se interpone en lo que le resulta al impugnante desfavorable de la providencia, o sea, el juez de segunda instancia sólo puede modificarla si con ello el apelante resulta favorecido o mejorado en el reconocimiento de sus pretensiones, porque la contraparte, al no recurrir, se conformó en lo que se decidió en su contra. (…) en virtud del citado principio, la materia objeto de la alzada se contrae sólo a aquello que perjudicó al apelante, garantía del debido proceso dentro del trámite de la segunda instancia y consagrada en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución Política, de conformidad con el cual “[e]l Superior no podrá gravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, y que es aplicable a todo tipo de procesos”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 31 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar: Corte Constitucional, sentencias C-055 de 1993; T-233 de 1995 yT-400 de 1996

CONTRATO ESTATAL - Se pacta para ser cumplido. Principio general /

CONTRATO ESTATAL - Deber de ejecutar las prestaciones pactadas / INCUMPLIMIENTO - Contrato estatal. El incumplimiento se puede dar por falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa / CONTRATO ESTATALPrincipio pacta sunt servanda, el contrato es ley para las partes / CONTRATO ESTATAL - Principio de buena fe Es principio general el que los contratos se celebran para ser cumplidos y, como consecuencia de su fuerza obligatoria, el que las partes deban ejecutar las prestaciones que emanan de él en forma íntegra, efectiva y oportuna, de suerte que el incumplimiento de las mismas, por falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa, es sancionada por el orden jurídico a título de responsabilidad subjetiva y por culpa, que sólo admite exoneración, en principio, por causas que justifiquen la conducta no imputables al contratante fallido (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa del cocontratante, según el caso y los términos del contrato). (…) el contrato, expresión de la autonomía de la voluntad, se rige por el principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales. En concordancia con la norma anterior, el artículo 1603 de la misma obra, prescribe que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a ella sin cláusula especial.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1602 / CODIGO CIVILARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: Ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 3 de julio de 1963

ANTICIPO - No procede su devolución cuando se demuestra su ejecución. Carga probatoria a cargo de la entidad demandada / ANTICIPO - No procede su devolución. La entidad demandada debe demostrar que no se ha ejecutado La entidad demandada tampoco demostró que la suma entregada en calidad de anticipo no se hubiera amortizado por la contratista con las prestaciones realizadas por ésta, motivo por el cual no resulta procedente la devolución de dichos valores, entendiéndose que corresponden al valor de la ejecución parcial del contrato. NIEGA PRETENSIONES - Falta de material probatorio que sustenten las pretensiones. Carga probatoria a cargo de la parte actora El éxito de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del C.C.A. cuando se pretende obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato y la condena en perjuicios presupone que la parte que la ejerce acredite en el proceso haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones; o lo que es igual, para abrir paso a pretensiones en ese sentido la parte que las invoca debe probar que satisfizo las obligaciones que le incumben o se allanó a hacerlo, para demostrar que la otra parte está en un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, que éstas son exigibles y que, por tanto, se encuentra en mora para su pago. (…) La contratista ahora demandante no probó la ejecución total del contrato, esto es, acreditó con la entrega del informe final algunas prestaciones

como el acopio o recolección de legislación colombiana en materia de archivos y documentación, aunque no así su adecuada sistematización, razón por la cual no proceden las condenas solicitadas en las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

87

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema se puede ver la sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. 17552

LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL - Noción / LIQUIDACION - Contrato estatal. Noción La liquidación es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o saldos a favor o en contra de cada uno o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico estatal celebrado. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Objeto / LIQUIDACION - Contrato estatal. Su objeto es definir cómo se realizaron las prestaciones pactadas Tiene por objeto, (…) definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quién y cuánto, esto es, precisar su estado económico y el de los derechos y obligaciones de las partes con ocasión a su ejecución; proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar; declararse a paz y salvo de las obligaciones o derechos a cargo de las mismas y finiquitar así el vínculo contractual. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Término y Modalidades /

LIQUIDACIÓN - Contrato estatal: Términos y modalidades Esta operación es posterior a la terminación normal (culminación del plazo de ejecución o culminación del objeto) o anormal (verbigracia en los supuestos de terminación unilateral o caducidad), y procede y es necesaria en los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonga en el tiempo y los demás que lo requieran. Se debe practicar a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga, mediante la celebración de un negocio jurídico extintivo entre las partes (si es de mutuo acuerdo) o un acto administrativo expedido por la entidad contratante (si es unilateral). (…) La liquidación puede ser: (i) bilateral o por mutuo acuerdo entre las partes dentro del plazo contractual o el legal (4 meses); o unilateral, por acto administrativo que se profiere cuando: a) no se presenta el contratista a la liquidación bilateral, b) no se logra la liquidación bilateral o c) se logra parcialmente y (iii) judicial, cuando se pide por esta vía a través de la acción de controversias contractuales y se demanda en tiempo, porque a) no se ha producido la liquidación; o b) respecto de puntos no liquidados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de 2012.

Radicación número: 05001-23-25-000-1994-01059-01(21315)

Actor: EDITH RODRIGUEZ DE VILLA

Demandado: INSTITUTO TECNOLOGICO DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA) La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 15 de mayo de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala Sexta de Descongestión, mediante la cual se decidió declarar no probadas las excepciones propuestas y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SINTESIS DEL CASO El Instituto Tecnológico de Antioquia declaró la caducidad del contrato de prestación de servicios n.° 058 de 6 de diciembre de 1991, suscrito con Edith Rodríguez De Villa, para la coordinación general del proyecto de investigación denominado “acopio y sistematización de la legislación colombiana en materia de archivos y documentos”, mediante actos administrativos con falsa motivación, desviación de poder e incumplimiento de lo pactado, al no configurarse la causal invocada para la procedencia de tal medida, motivo por el que la contratista demanda su nulidad, la cual fue declarada por el Tribunal a quo. Además, mientras quedaba en firme el acto administrativo en el que se declaró la caducidad del contrato, con la resolución del recurso de reposición que interpuso en sede administrativa, el contratista entregó el trabajo final a la entidad pública y ésta procedió a recibirlo sin manifestar inconformidad alguna, razón por la cual estima que cumplió y, por tanto, que debe ordenarse el pago de las sumas

correspondientes al saldo restante de los honorarios adeudados, debidamente indexado junto con los intereses moratorios causados, que no le fue reconocido en la primera instancia.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. El 9 de agosto de 1994, la señora Edith Rodríguez De Villa presentó demanda en contra del Instituto Tecnológico de Antioquia, en ejercicio de la acción de controversias contractuales (f. 74–96, c. ppl.), en la cual solicitó las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que son nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 0542 de mayo 22; y la Nro. 1039 de agosto 6, ambas de 1992, proferidas por el señor Rector del TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA por medio de las cuales se declaró la caducidad administrativa del Contrato de Prestación de Servicios 058 de diciembre 6 de 1991 que había celebrado con la demandante EDITH MERCEDES RODRÍGUEZ DE VILLA; y en las que además, se hicieron exigibles las pólizas de cumplimiento; buen manejo del anticipo y cláusula penal pecuniaria, por la primera; y se confirmó dicha decisión por la segunda.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad declarada, se disponga que la doctora RODRÍGUEZ DE VILLA no está obligada a cancelar a favor del “TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA”, las sumas de dinero representadas en las pólizas de Cumplimiento y Buen Manejo del Anticipo, así como lo referente a la Cláusula Penal Pecuniaria, otorgadas por la demandante al

suscribir el contrato referido.

TERCERA: Que además, se declare que la demandante EDITH MERCEDES RODRÍGUEZ DE VILLA, sí dio cabal cumplimiento y conforme a las estipulaciones consagradas en el Contrato de Prestación de Servicios Nro. 058 de diciembre 6 de 1991, que había celebrado con la entidad demandada

“TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA”.

CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior se realice por esa H.

Corporación la pertinente Liquidación del Contrato de Prestación de Servicios Nro. 058, celebrado entre el “TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA” y la demandante EDITH MERCEDES RODRÍGUEZ DE VILLA; y en virtud de la misma se ordene que la entidad demandada está obligada a cancelar a la demandante la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M.L. ($5.400.000,oo) a título de saldo del valor de los honorarios pactados en el contrato, que no le fueron pagados.

QUINTA: Que se ordene igualmente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de la cuotas, en los términos estipulados en el contrato.

SEXTA: Que el valor histórico adeudado por concepto de honorarios para la fecha de junio 12/92 en que venció el plazo contractual, se le aplique el contenido del artículo 178 del C.C.A., sobre indexación o actualización de la moneda.

SÉPTIMA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos consagrados en el artículo 176 y s.s. del Decreto 01/84.

2. En apoyo a sus pretensiones, la parte actora relató que celebró con el Instituto Tecnológico de Antioquia el contrato de prestación de servicios n.° 058 de 6 de diciembre de 1991, cuyo objeto era la coordinación general del proyecto de investigación denominado “acopio y sistematización de la legislación colombiana en materia de archivos y documentos”; con un plazo de duración de seis (6) meses, contados a partir del 12 de diciembre de 1991, y un valor de $9 000 000, pagaderos mediante la entrega de un anticipo del 40% y cuotas del 20% cada dos meses hasta su finalización, previa certificación de la Vicerectoría Académica.

Afirmó la actora que la entidad demandada al expedir los actos administrativos mediante los cuales caducó el contrato, incurrió en falsa motivación, desviación de poder e incumplimiento de lo pactado, según se deduce de los siguientes hechos: 2.1. Adujo que si bien se le canceló el valor del anticipo, cuando presentó la cuenta de cobro de la primera cuota de honorarios del 20%, acompañada de un informe general de la investigación objeto del contrato celebrado, no se le dio respuesta alguna ni se procedió a pagarlos. 2.2. Señaló que, en cambio, la entidad demandada profirió dos meses más tarde, la resolución n.° 0542 de 22 de mayo de 1992, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato 058 de 1991, con el argumento de que después de analizar el informe presentado había encontrado irregularidades en la metodología utilizada, incoherencias en el objetivo general y el tipo de trabajo, utilización del

sistema muestreo en una investigación de rastreo de las normas, utilización de técnicas de observación para la recolección de datos y uso de técnicas no acordes con el método científico, todo lo cual hacía presumir la incapacidad técnica de la contratista. 2.3. Indicó que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, en el que criticó la glosas esgrimidas por la administración por su vaguedad, imprecisión y generalidad, explicando además que el informe presentado por ella y cuestionado por la entidad era apenas el anuncio global del contenido y la forma en que se iba a llevar a cabo el trabajo de investigación objeto del contrato, recurso que fue desestimado por la entidad. 2.4. Enfatizó que la entidad demandada no acertó y fue inoportuna al expedir los actos demandados declarando la caducidad, si se repara el hecho de que no obstante haber recibido el trabajo de investigación el 12 de junio de 1992, fecha de vencimiento del plazo del contrato y anterior a la expedición de la resolución n.° 1039 de 6 de agosto de 1992, no se refirió ni valoró en parte alguna el trabajo final realizado, sino que simplemente hizo alusión y valoró el informe inicial presentado; es decir, a su juicio, “la declaratoria de caducidad se produjo con fundamento no en un incumplimiento real de la contratista, sino apoyada la entidad contratante en un mero informe de labores”.

3. Invocó en la demanda la actora como infringidos: (i) los artículos 62, 63 y 64 del Decreto-Ley 222 de 1983, en armonía con los artículos 52, 53 y 54 de la

Ordenanza 96 de 1985 (Código Fiscal de Antioquia) por aplicación indebida; (ii) los artículos 36 y 84 del Decreto-Ley 01 de 1984, por cuanto no existieron irregularidades en la metodología utilizada, ni hubo proporcionalidad entre los hechos y la medida adoptada; (iii) los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, en la medida en que no existían causales para que la entidad invalidara el contrato o declarara su caducidad de manera unilateral; y (iv) los artículos 25 y 53 de la Constitución, 1609 del Código Civil y 5-8 y 48 de la Ley 153 de 1887, por estar favoreciéndose la demandada con el trabajo de la actora.

II. Trámite procesal

4. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda por auto de 17 de agosto de 1994 (f. 71 c. ppl.), el cual fue notificado a la entidad demandada (f. 72 ídem).

5. La entidad demandada contestó la demanda (f. 74-96 c. ppl.) y se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y en particular afirmó que resultaba necesario declarar la caducidad del contrato dado el incumplimiento que se venía presentando y porque las calidades profesionales de la contratista no respondían a lo contratado, causal esta última estipulada en el contrato.

6. Formuló las siguientes excepciones de fondo: (i) caducidad de la acción, si se tiene en cuenta que los hechos que dieron lugar a la caducidad del contrato datan de los meses de marzo y junio de 1992 y los conceptos de Vicerectoría del 11 de

mayo y 1 de julio de 1994; (ii) contrato no cumplido, por el incumplimiento comprobado de la actora en las diferentes fallas técnico-científicas, que consideran que no cumple la finalidad docente y pedagógica perseguida, porque además no es una sistematización, sino una relación incoherente de normas jurídicas sin indicar cuáles están vigentes y muchas de ellas ni siquiera se refieren a documentación y archivos; (iii) pleito pendiente, porque antes de definirse las pretensiones, la actora debía ponerse a paz y salvo con la entidad y proceder al pago de la cláusula penal; (iv) nulidad del contrato, pues la contratista real fue la señora Martha Elena Uribe y Uribe, persona que estaba afectada de incompatibilidad para contratar; (v) enriquecimiento sin causa, porque recibió la contratista un anticipo ($3 600 000), que no tuvo de su parte una contraprestación.

7. Mediante proveído de 3 de noviembre de 2000 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La demandante reiteró lo expresado en la demanda y añadió que de acuerdo con las pruebas se deducía que en la declaratoria de caducidad de que fue objeto su contrato no ocurrieron ni fueron debidamente probados los hechos que adujo la administración en los actos demandados, pues, al contrario, los testimonios que obran en el proceso demuestran que no solo se escogió a la persona indicada sino que ésta cumplió con el objeto contractual (f. 358-363 c.ppl.). La demandada insistió en los argumentos de su defensa para oponerse a las pretensiones y en particular arguyó que, de acuerdo con el

dictamen pericial rendido en el proceso, se deduce que el trabajo entregado por la actora a la entidad adolece de todas las técnicas y por tanto no cumple con los objetivos estipulados para el proyecto.

8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala Sexta de Descongestión, el 15 de mayo de 2001, profirió la sentencia objeto de impugnación (f. 364-387, c. ppl.) y en ella resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas; declarar la nulidad de las resoluciones n.° 0542 de 22 de mayo y 1039 de 6 de agosto de 1992; declarar que la contratista no está obligada a cancelar las sumas dinero representadas en las pólizas de cumplimiento y buen manejo de anticipo, así como la cláusula penal; ordenar a las partes del contrato proceder a la liquidación del contrato; y negar las demás pretensiones. 8.1. En cuanto a las excepciones planteadas por la demandada consideró el juzgador de primera instancia que: (i) se equivoca cuando considera que existe caducidad, pues desde la fecha en que se notificó la resolución n.° 0542 de 6 de agosto de 1992, esto es, el día 12 siguiente, a la fecha de presentación de la demanda el 9 de agosto de 1994, no se habían cumplido los dos años previstos en la ley para que operara dicho fenómeno; (ii) no es procedente la de contrato no cumplido, en tanto lo que se busca en este caso es la nulidad del acto que declara la caducidad del contrato y no se persigue su cumplimiento; (iii) tampoco tiene

cabida la de pleito pendiente, porque no se sustenta en un proceso, sino en el pago de una cláusula penal impuesta en una resolución; (iv) la nulidad del contrato no es causal para declarar la caducidad del contrato y por lo mismo no es medio exceptivo en el caso sub iudice, y (v) el enriquecimiento sin causa, al igual que la anterior, requiere de proceso judicial y por lo mismo se trata de una pretensión y no de una excepción. 8.2. En relación con la hoja de vida de la contratista, señaló que, independiente de que sea cierto o no lo manifestado en el informe del Vicerector Académico en cuanto a la falta de experiencia y desconocimiento del método científico, no es posible hacer uso de la causal consagrada en la cláusula sexta del contrato para decretar la caducidad, porque la experiencia e idoneidad profesional es un elemento esencial a la hora de contratar intuito personae y no puede el Tecnológico disculparse en el hecho de que ella no reunía las características necesarias, ya que eso debió haberse determinado antes de suscribir el contrato; además, nadie puede alegar su propia culpa en su favor y esa actuación estaría vulnerando la buena fe contractual de la demandante. 8.3. Sobre la metodología a utilizar encontró una contradicción entre el informe presentado por la contratista y las resoluciones impugnadas en las que se señala que la exigencia era la de hacer un rastreo y no la toma de unas muestras, toda vez que cuando la contratista habla de muestras se refirió a que sólo iba a recolectar información en Bogotá y Medellín y analizando el anexo n.° 1 del

contrato se destaca que los lugares en donde se debía desarrollar la investigación están ubicados en estas dos ciudades, lo que significa que limitarse a ellas no comporta un incumplimiento del contrato; por tanto, agregó que es apresurado afirmar que se presenta incoherencia entre el método y las técnicas de investigación con el objeto del contrato, por lo que consideró que los motivos alegados en el acto demandado no se encuentran probados. 8.4. En lo atinente al hecho de que si el trabajo respondió o no a lo contratado, estimó que se trata de un aspecto que escapa del asunto demandado, dado que si se declaró la caducidad no tendría porqué haberse continuado con la ejecución del contrato, y tampoco podría haberse fundado la caducidad en el trabajo final, ya que el acto que la declaró se profirió antes de que se entregara el producto de la investigación. 8.5. En lo que respecta a la ejecución del contrato, consideró que su objeto iba mucho más allá de la simple recopilación, y aunque el mismo no resultaba totalmente claro, la entidad debió haber citado a la contratista para plantearle las inquietudes en torno a su adecuado cumplimiento y proponer las estrategias para replantearlo, en vez de hacer las reservas del caso en la resolución que declaró la caducidad, actuación con la que violó el principio de la buena fe contractual. 8.6. En relación con la petición de declaratoria de cumplimiento del contrato por parte de la contratista y las pretensiones derivadas de ella, estimó que no son una consecuencia lógica y necesaria de la declaratoria de nulidad de las resoluciones

que decretaron la caducidad del contrato, puesto que este fenómeno se da antes del vencimiento del mismo, de manera que no era procedente pronunciarse al respecto. 8.7. “Sobre la pretensión de que se ordene al TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA la liquidación del contrato, considera (…) que dado que el término para la ejecución de éste se encuentra vencido, deben proceder las partes de común acuerdo a su liquidación, o en su defecto a la liquidación unilateral en los términos del DecretoLey 222 de 1983.” 8.8. Finalmente, consideró que no era viable declarar que la entidad demandada está obligada a cancelar a la demandante la suma de $5 400 000 a título de saldo del valor de los honorarios del contrato que no fueron pagados, en razón de que no existe prueba idónea en el proceso y el experticio rendido no precisa el grado o porcentaje de cumplimiento del contrato.

9. Contra la sentencia de primera instancia la demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación, en relación con dos puntos a saber: (i) la falta de pronunciamiento del a quo sobre el cumplimiento del contrato por parte de la contratista; y (ii) no haber practicado la liquidación del contrato, no obstante que en el proceso existía prueba idónea que acreditaba que el objeto contratado había sido entregado por la contratista el 12 de junio de 1992, y recibido por la entidad (f. 389-395-398, c. ppl.). 9.1. Adujo sobre el primer tópico que “si bien es cierto que la declaratoria de caducidad tuvo cumplimiento antes de vencerse el plazo del contrato; también lo

es (…), que a la contratista no se le hizo manifestación alguna sobre las reservas que se tenían por parte de la entidad, permitiéndosele así incurrir en nuevos gastos que demandaba el trabajo de investigación que venía desarrollando. Tan cierta resulta esta afirmación que solo basta con hacer un cotejo de fechas para establecer cómo la entidad ahora demandada dejó transcurrir más o menos dos meses y medio (…) entre la fecha de la resolución Nro. 542 de mayo 22/92, que declaró la caducidad, y la Nro. 1039 del 6 de agosto siguiente que resolvió el recurso de reposición instaurado, sin hacerle ningún tipo de advertencia; y muy por el contrario, entre ambas fechas procedió a recibirle el trabajo e

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