CE-05001-23-25-000-1994-02027-01(21324)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1994-02027-01(21324)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECHAZO DE LA OFERTA - Presentación de paz y salvo provisional expedido por la Tesorería Municipal / USO INDEBIDO DE LA FACULTAD DE RECHAZO DE LA OFERTA - Exigencia de paz y salvo definitivo no constituye un criterio de selección objetiva. Requisito formal que pudo haber sido subsanado La propuesta presentada por José Luis Londoño Urrego fue descalificada –y por lo tanto no evaluada– por haber adjuntado un paz y salvo provisional expedido por la Tesorería Municipal de la entidad contratante, en relación con el pago de los impuestos territoriales. NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos subsanables en las ofertas contractuales presentadas por los proponentes, consultar sentencia de 14 de marzo de 2013, exp. 24059 POTESTAD DE LA ADMINISTRACION CONTRATANTE - Rechazo de las ofertas y la no evaluación de las mismas. Subsanabilidad de las ofertas Del contenido y alcance de las normas citadas se pueden extraer varias conclusiones relacionadas con la potestad de la administración contratante de rechazar las propuestas y, por lo tanto, de impedir su evaluación: i) sin importar si el requisito es subsanable o insubsanable, es importante garantizar el principioderecho constitucional al debido proceso, en aras de que se permita controvertir las decisiones adoptadas, ii) los requisitos predicables respecto de los proponentes y la oferta pueden ser de tres tipos, clases o naturaleza, esto es: subjetivos que atienden a las calidades, capacidades, idoneidad y condiciones de los oferentes; objetivos que se refieren a aspectos técnicos, económicos, presupuestales, etc., que permiten ponderar las ofertas en su real y efectiva
dimensión, y formales que atienden a la instrumentalización y protocolización de los actos jurídicos, tanto de la propuesta como del contrato estatal, iii) en relación con los requisitos simplemente formales, que pueden ser subsanados en los términos del artículo 25.15 de la ley 80 de 1993, es posible que se otorgue un plazo razonable al proponente para que corrija el mismo, al tenor de lo establecido en el artículo 30.7 ibídem. NOTA DE RELATORIA: En relación con la lógica principialística, estructurada en el derecho que tienen los proponentes de enmendar los requisitos puramente formales que no tienen incidencia en la calificación y evaluación objetiva de las propuestas, consultar sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 25804
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25.15 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 30.7
LEY 80 DE 1993 - Objetivo / ESTATUTO CONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - Basado en principios / PRINCIPIOS DE ECONOMIA Y SELECCION OBJETIVA - Articulan los fines esenciales de la administración pública / LLAMADO RESPETUOSO AL GOBIERNO NACIONAL - Corrección del rumbo en materia de contratación estatal. Procura de una estabilidad y seguridad jurídica en los reglamentos de las normas contractuales El objetivo de la ley 80 de 1993 fue establecer, precisamente, un estatuto contractual de la administración pública basado en principios, de tal forma que se permitiera la ponderación de esos mandatos de optimización y a las entidades
contratantes elaborar y desarrollar procesos de selección –que con independencia al carácter reglado que se deriva del principio de planeación– fueran más ágiles y dinámicos sin caer en la excesiva reglamentación, detalle y direccionamiento. Por lo tanto, los principios de economía y de selección objetiva se articulan para garantizar dos fines esenciales de la contratación pública: i) la escogencia de la mejor propuesta para la administración, que permita satisfacer las necesidades públicas y, por ende, garantizar el interés público, y ii) la posibilidad de que los contratistas interactúen con la administración en la búsqueda de solucionar y superar los yerros formales, con miras a que no resulte infructuoso el procedimiento de selección y, por lo tanto, no se frustre, circunstancia por la que la declaratoria de desierta se convierte en una ultima ratio. (…) la Corporación hace un llamado respetuoso al Gobierno Nacional, para que corrija el rumbo en materia de contratación estatal y, por lo tanto, al margen de las modificaciones introducidas con la ley 1150 de 2007 procure una estabilidad y seguridad jurídica en los reglamentos de esa normativa, ya que, a diferencia del objetivo inicial de la ley 80 de 1993, se está incurriendo, de nuevo, en un excesivo detallismo y una asfixiante reglamentación que hace complejo el proceso contractual para todos sus intervinientes, lo que genera en el plano jurídico inestabilidad y en el plano económico sobrecostos y externalidades negativas. NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C-892 DE 2001
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PRECONTRACTUAL - Estructurada en el
artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL DEL ESTADO - Requisitos para el resarcimiento de los daños irrogados al contratista / CONFIGURACION DEL DAÑO - Afectación o alteración negativa a un interés legítimo o situación jurídicamente protegida. Antijuricidad / DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación verificada en dos planos: el fáctico y el jurídico / CULPA IN CONTRAHENDO - Requisitos para su configuración / CULPA IN CONTRAHENDO - Transgresión de los principios de legalidad y buena fe / CULPA IN CONTRAHENDO - Daño incontrahendo De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, el artículo 90 superior contiene el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado –en todas sus formas y modalidades-. (…) la responsabilidad patrimonial precontractual de la organización pública se encuentra estructurada, de igual forma, sobre la noción de daño antijurídico, así como en la de imputación del mismo en cabeza de la administración. (…) el incumplimiento de la administración pública, en aras de que se genere el resarcimiento de los daños irrogados al contratista, requiere que se acredite, en primer lugar, la configuración de un daño (afectación o alteración negativa a un interés legítimo o situación jurídicamente protegida) que sea personal, cierto, determinado o determinable, y que no se esté en la obligación jurídica de soportar, es decir, que sea antijurídico. De igual forma, la imputación o atribución de esa lesión –la imputación– tendrá
que verificarse en dos planos: i) el fáctico, comoquiera que el daño tiene que tener origen en un comportamiento activo u omisivo de la administración contratante en la celebración o ejecución del negocio, y ii) el jurídico, que supone la verificación de un fundamento normativo de la responsabilidad, el cual, tratándose de la responsabilidad precontractual del Estado puede hallarse en el desconocimiento de los principios de buena fe y de legalidad. En ese orden de ideas, para que opere la responsabilidad precontractual del Estado es imprescindible que se constate o verifique la existencia de un daño antijurídico por parte del contratista – el cual puede estar referido al interés que se ve lesionado al truncarse el proceso contractual– y la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración contratante, por medio de la acreditación del desconocimiento de los principios de buena fe y de legalidad. Escenarios como el sub lite, constituyen un claro supuesto de responsabilidad precontractual por haberse privado a uno de los proponentes del derecho a ser evaluado, tal y como ocurrió en el caso concreto, puesto que si bien, entre las partes no existe una relación jurídica contractual que permita predicar un incumplimiento, lo cierto es que es posible que las partes resulten compelidas a indemnizar los perjuicios irrogados en la etapa previa a la celebración del contrato, conocida también como el período de tratativas, siempre que se advierta la configuración de una culpa in contrahendo, derivada de la trasgresión a los principios de legalidad o buena fe. En síntesis, lo que se sanciona en la etapa precontractual es la violación a los postulados legales, concretamente, al principio de planeación contractual que opera con especial rigor
en la etapa de selección del contratista, así como el principio de buena fe que constituye un megaprincipio que contiene un haz de garantías y deberes como los de lealtad, información, diligencia, probidad y la prohibición de atentar contra los actos propios (venire contra factum proprium). (…) la responsabilidad precontractual encuentra su fundamento normativo (imputación jurídica o imputatio iure) en el engranaje que se desprende de los principios de legalidad – especialmente predicable de la administración pública, al estar vinculada al iter negotiae o cauce fijado en la ley para la selección objetiva del contratista– y de buena fe, postulado que fija a las partes parámetros de conducta con miras a que se respeten las expectativas legítimas y se indemnicen los daños irrogados a lo largo del período precontractual y contractual. Es importante señalar que, inclusive desde la óptima moderna del derecho de daños se ha dejado de lado la noción de culpa in contrahendo para hablar más propiamente del daño in contrahendo.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicación de principio de buena fe en materia contractual, previcable también en la etapa previa o de tratos preliminares, consultar sentencia de 6 de mayo de 2011, exp. 17863
RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL - Derivada de un daño antijurídico. Fundamentos de naturaleza extracontractual / RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL - Los títulos jurídicos de imputación no se basan en la falla del servicio, el daño especial o el riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL - Basada en el desconocimientos de los principios de legalidad y buena fe
La responsabilidad derivada del daño antijurídico irrogado durante la etapa precontactual, esto es, antes del perfeccionamiento del contrato se acerca más a los fundamentos filosóficos y jurídicos de la de naturaleza extracontractual, sólo que los títulos jurídicos de imputación no se basan en la falla del servicio, el daño especial o el riesgo excepcional, sino que, por el contrario, en el desconocimiento de los principios de legalidad y de buena fe, con independencia de si el comportamiento de una de las partes fue o no culposo. (…) el hecho de que el paz y salvo de la Tesorería Municipal de Itagüí hubiere sido expedido con la constancia de provisional, y que, por lo tanto, el proponente José Luis Londoño Urrego “Formas Metálicas J.L.” lo adjuntara con esa característica, constituía una insuficiencia simplemente formal de la oferta, que no impedía su ponderación y comparación –en términos objetivos– razón por la que no era viable proceder a su descalificación automática, tal y como lo hizo el comité evaluador, sino que, a contrario sensu, por tratarse de uno de los anexos exigidos con la oferta, se le debió garantizar la oportunidad al proponente para que –dentro de un plazo razonable– allegara el documento idóneo en donde se ponía al día con sus obligaciones tributarias territoriales. (…) se limitó de manera grave la participación del proponente porque como se indicó en líneas anteriores, se le cercenó el derecho que tenía a que su propuesta fuera evaluada y clasificada en el orden de elegibilidad.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PRECONTRACTUAL DEL ESTADO - No
es posible concluir que la propuesta presentada fuera la mejor. Proponente no ostentaba el derecho cierto a ser el adjudicatario del contrato / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PRECONTRACTUAL DEL ESTADOEscenarios / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PRECONTRACTUAL DEL ESTADO - Culpa in contrahendo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PRECONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño in contrahendo / DAÑO IN CONTRAHENDO - Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PRECONTRACTUAL DEL ESTADO - Se predica de la entidad contrante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PRECONTRACTUAL DEL ESTADO - Se predica de los proponentes De las pruebas que integran el acervo probatorio no es posible concluir que la propuesta presentada por José Luis Londoño Urrego fuera la mejor y, por lo tanto, aquél tuviera el derecho cierto a ser el adjudicatario del contrato, circunstancia por la que corresponde advertir la existencia de múltiples escenarios de responsabilidad patrimonial precontractual del Estado, entre los que se enumeran –sin ningún ánimo o finalidad de taxatividad– los siguientes: i) la violación al derecho a participar en el proceso de selección, ii) la vulneración al derecho a que la oferta sea evaluado, iii) la afectación al derecho a ser adjudicatario del contrato, y iv) la renuencia de la administración pública a suscribir y perfeccionar el contrato estatal. Los anteriores supuestos son constitutivos de daños in contrahendo, bien por el desconocimiento del principio de legalidad, o por desconocimiento de los subprincipios y reglas que orientan el postulado de la buena fe en la etapa
preliminar del negocio jurídico; es posible que se identifiquen más escenarios, debido a la fuerte reglamentación que existe y opera en materia precontractual, lo que no permite efectuar un listado taxativo de hipótesis que darían lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en la etapa precontractual. De igual forma, es importante advertir que los proponentes pueden también resultar compelidos a indemnizar el daño antijurídico irrogado a la administración pública cuando le sea imputable, entre otras causas, por la falta de seriedad de la oferta, por resistir a entregar o suministrar información sobre la configuración de inhabilidades e incompatibilidades, o por la renuencia en la adjudicación y/o suscripción del contrato estatal. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Daño in contrahendo. Diez por ciento del valor de la oferta presentada / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Daño in contrahendo. Aplicación del arbitrio iudicis. Arbitrio juris / DECISIONES JUDICIALES - Diversas formas de razonamiento y de justificación /
ARBITRIO Y ARBITRARIEDAD - Distinción / ARBITRIO JURIS - Noción.
Definición. Concepto / ARBITRIO IUDICIS - Noción. Definición. Concepto / REPARACION EN EQUIDAD CON APOYO DE LAS REGLAS DE LA EXPERIENCIA - Se acogen los postulados de las doce tablas de la equidad. Equity en el derecho anglosajón / ACTUALIZACION DE LA CONDENACálculo. Fórmula La Sala con fundamento y apoyo en el arbitrio iudicis y el principio de equidad,
confirmará la decisión de primera instancia de liquidar la indemnización de perjuicios en un diez por ciento (10%) del valor de la oferta presentada por José Luis Londoño Urrego, traída a valor presente mediante la respectiva fórmula de indexación. Lo anterior, comoquiera que existen diversas formas de razonamiento y de justificación de las decisiones judiciales, entre otros: i) la lógica formal, ii) el silogismo, iii) la lógica de lo razonable, iv) la analogía, v) la interpretación gestáltica, vi) las reglas de la argumentación, vii) el test de razonabilidad, viii) los test de igualdad propuestos, ix) el principio de proporcionalidad, x) la sana crítica, xi) las reglas de la experiencia y, tal vez el más importante para los abogados que es, xii) el sentido común. Al respecto, es importante la distinción efectuada por Alejandro Nieto, entre arbitrio y arbitrariedad, según la cual, en los esquemas sociales y jurídicos modernos, no es posible privar al juez de potestades de arbitrio judicial; lo importante es saber trazar la línea divisoria a partir de la que aquélla potestad legítima de los funcionarios judiciales, se transforma en arbitrariedad, momento en el que las decisiones se tornan, claramente ilegítimas y, por consiguiente, en vías de hecho. (…) El arbitrio juris ha sido empleado desde la teoría del derecho de la responsabilidad, de la mano con el principio de equidad, para solucionar problemas como el analizado, es decir, en aquellos eventos en que acreditado el daño antijurídico resulta insuficiente el material probatorio para
la determinación del perjuicio, esto es, la cuantificación económica de aquél, razón que no resulta suficiente para que se niegue la reparación, sino que, por el contrario a la luz del artículo 16 de la ley 446 de 1998, es imperativo que se cubra en su real y completa dimensión. (…) probado como está el daño, se impone su reparación en equidad con apoyo en las reglas de la experiencia, razón por la que se acogerá el criterio empleado por el fallador de primera instancia, para lo cual la Sala acoge los postulados de las doce tablas de la equidad que integran la denominada equity en el derecho anglosajón, y que por su importancia se trascriben: “La equidad“ I. No tolera agravio sin reparación. II. Opera sobre las personas y no sobre las cosas. “III. Presume perfecto aquello que debe tener futura realización. “IV. Prescinde de las formas para tomar en consideración preferente la naturaleza de las relaciones. “V. Supone siempre la intención de cumplir lo pactado. “VI. La igualdad es, en principio, equidad.“VII. Protege al diligente, no a quien descuida su derecho. “VIII. El que pide un fallo en equidad no debe estar incurso en dolo o mala fe. “IX. A la solicitud de la equidad debe preceder una conducta equitativa. “X. Si la resolución equitativa es por igual favorable a las dos partes, se confía la solución al derecho estricto. “XI. Sin grave quebranto de la equidad, debe observarse la norma prior tempore, prior iure; y “XII. La equidad complementa la ley.” Así las cosas, se actualizará la condena,
para traerla a valor presente para lo cual se empleará la fórmula fijada por la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (Rh) multiplicada por la división entre el índice de precios al consumidor final (esto es el vigente al momento de esta providencia), sobre el IPC inicial, que para el caso concreto se tomará el de la providencia de primera instancia, es decir, el 13 de diciembre de 2000. NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicación de la equidad en la valoración y cuantificación del daño, consultar sentencia de 1 de octubre de 2008, exp. 27268
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-25-000-1994-02027-01(21324)
Actor: JOSE LUIS LONDOÑO URREGO
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI Y OTRO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de diciembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase la nulidad de la resolución 686 del 4 de mayo de 1994, expedida por el Alcalde del Municipio de Itagüí, por medio de la cual
se adjudica el contrato con el objeto de obtener suministro e instalación de unos juegos mecánicos y de madera. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ a pagar al señor JOSÉ LUIS
LONDOÑO URREGO, PROPIETARIO DE FORMAS METÁLICAS J.L., la
suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON CATORCE CENTAVOS M/L. ($57441.634,14) equivalente a la suma actualizada del valor del contrato incumplido, más los intereses, conforme a la liquidación hecha en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. “CUARTO: Esta sentencia se cumplirá en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del C.P.C., y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 1996. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.” (fl. 266 cdno. ppal. 2ª instancia - mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1. El 22 de agosto de 1994, mediante apoderado judicial, el señor José Luis Londoño Urrego, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
contra el municipio de Itagüí y la sociedad Constructores Mecánicos Asociados Ltda., con la finalidad de que se decrete lo siguiente: “1 - Se declare la NULIDAD de la resolución No. 686 de mayo 4 de 1994 emanada del Sr. Alcalde municipal de ITAGÜÍ, de este departamento, por medio de la cual se adjudicó el derecho a la contratación en licitación pública nacional # 002 PL-94, a la sociedad comercial CONSTRUCTORES MECÁNICOS ASOCIADOS LTDA. “2 - Producida la nulidad del acto se decretará el restablecimiento del derecho conculcado a mi mandante, sr. JOSÉ LUIS LONDOÑO URREGO “FORMAS METÁLICAS J.L.”, lo que se hará ordenando el pago de todos los perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, como se demostrará cuyas cuantías razonadas se exponen en la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS M.L. $172037.400,oo “3 - Todas las cantidades objeto de reconocimientos se ordenarán INDEXAR, tomando como base la fecha de la adjudicación y la fecha de la respectiva sentencia. A partir de esta se impondrán intereses comerciales corrientes durante los primeros seis meses y a partir de estos, los intereses de mora comercial. “4 - Se impondrán además las costas y agencias en derecho. “SUBSIDIARIA “En subsidio a la petición del numeral 2, de este ítem, solicito se condene al municipio de Itagüí a pagar a mi mandante todos los perjuicios
materiales de daño emergente y lucro cesante en las cantidades mayores o menores que se llegaren a demostrar en este proceso.” (fls. 23 y 24 cdno. ppal. - mayúsculas del original). En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. El municipio de Itagüí (Antioquia) por medio de la Resolución No. 400 del 11 de marzo de 1994, abrió proceso de licitación pública con el objeto de contratar el “suministro e instalación de los juegos mecánicos y de madera para el parque de diversiones Las Chimeneas.” 1.1.2. El demandante al ser un comerciante dedicado a la fabricación e instalación de juegos infantiles, a través de su establecimiento comercial denominado “Formas Metálicas J.L.”, participó en el proceso de selección y, por lo tanto, presentó propuesta en los términos descritos en los respectivos pliegos. 1.1.3. A la licitación pública sólo se presentaron dos oferentes, el señor José Luis Urrego y la sociedad Constructores Mecánicos Asociados Ltda. 1.1.4. El demandante en su propuesta ofertó fabricar e instalar todos los juegos a contratar, de conformidad con todas las referencias técnicas y de calidad consignadas en los pliegos, por una suma global de $344074.800,oo. Por su parte, la presentada por la sociedad Constructores Mecánicas Asociados Ltda., ascendía a la suma $460269.160,oo, es decir, $116194.360,oo por encima de la del demandante, sin que existiera razón técnica que justificara esa diferencia
y, por consiguiente, que fundamentara la adjudicación a este proponente. 1.1.5. El comité evaluador incurrió en un grave y significativo error en la conclusión comoquiera que, con independencia de que el señor Londoño Urrego tuviera derecho a una mejor calificación –por ser el único oferente que acreditaba “equipo ofrecido para la contratación”– se recomendó adjudicar la licitación a la sociedad Constructores Mecánicos Asociados Ltda. 1.1.6. La adjudicación en los términos que fue realizada violó los principios de transparencia, economía, responsabilidad, imparcialidad, moralidad y, en especial, el de selección objetiva establecidos en la ley 80 de 1993, motivo por el que el acto de adjudicación se encuentra viciado de nulidad. 1.1.7. De modo que, si la propuesta del señor Londoño Urrego era la más favorable por tener asignado el máximo puntaje posible (100/100), no resulta comprensible por qué razón o circunstancia le fue adjudicado el contrato a la sociedad Constructores Mecánicos Ltda., cuya calificación fue de 80/100. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda el 19 de septiembre de 1994 (fls. 35 y 36 cdno. ppal.); en providencia del 29 de junio de 1995, se abrió a pruebas el proceso (fls. 56 y 57 cdno. ppal.) y, por último, en auto del 26 de mayo de 1998, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 183 cdno. ppal.).
1.3. Notificada la demanda, sólo la contestó el municipio de Itagüí en un exiguo y escueto memorial en el que se echa de menos cualquier esfuerzo argumentativo, limitándose la entidad territorial a señalar qué hechos son ciertos y cuales no le constan (fl. 50 a 52 cdno. ppal.). 1.4. Corrido el traslado para alegar de conclusión, intervinieron las partes para reiterar los argumentos contenidos en los escritos de demanda y contestación, así como para efectuar un análisis probatorio. En criterio de la parte demandada, el demandante se encontraba incurso en una inhabilidad, razón por la que fue descalificado, comoquiera que a la administración pública, tal y como se hizo exigible en los pliegos, no le interesaba contratar con deudores de la administración (fls. 185 a 189 y 214 a 219 cdno. ppal.).
2. Sentencia de primera instancia En sentencia del 13 de diciembre de 2000, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al encontrar, según se expuso, que los actos demandados contravienen los preceptos de la ley 80 de 1993, y del pliego de condiciones.
En criterio del a quo, la razón de la entidad contratante para la descalificación de la propuesta no tiene justificación, toda vez que, si bien, la tesorería del municipio expidió un paz y salvo “parcial” por concepto de impuestos territoriales, esa connotación no generaba la inadmisibilidad de la misma, aunado al hecho de que la causal invocada no se encontraba consagrada en el pliego.
Por último, indicó que al no haber demostrado el demandante que su propuesta era la mejor, no es posible reconocer la indemnización por concepto de lucro cesante a título de la utilidad esperada por el proponente no favorecido, sino que, por el contrario, lo procedente era reconocer la pérdida de oportunidad del derecho a ser evaluado, motivo por el que se ordenó el pago del 10% del valor total de la propuesta presentada. Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) El argumento de la entidad demandada en el sentido de que la propuesta debía ser descartada por cuanto el paz y salvo de industria y comercio presentado por la firma (sic) Formas Metálicas había sido expedido en forma provisional debido a que a la fecha esta firma (sic) tenía un saldo pendiente con el tesoro municipal y por este motivo no tenía validez alguna, no es de recibo ni tiene sustentación alguna, por cuanto: “a) En el respectivo paz y salvo obra constancia de validez hasta el 30 de abril de 1994; y en él no se indica lo afirmado por el comité evaluador para su expedición en forma provisional, se invoca como única razón la orden del Dr. Juan Eugenio Mejía P., jefe de impuestos. “b) El numeral del pliego antes citado, no contempla como causal de rechazo o inadmisibilidad de la propuesta, el carácter de provisionalidad con que fueren expedidos los paz y salvos presentados en las propuestas, ni aún la falta de los mismos. “(…) Para la Sala es claro, que la provisionalidad del paz y salvo aportado por el proponente a la licitación no le restaba validez que hasta el 30 de
abril, le otorgó la dependencia competente que lo expidió. “(…) Además de lo anotado, para la Sala es claro, que el documento que sirvió de título a la entidad licitante para el rechazo de la propuesta, es un requisito inherente al proponente, por lo que no le estaba permitido al tenor de lo dispuesto en el numeral 16 del art. 25 ya citado, y en consecuencia la entidad no se ajustó para el efecto, a las prescripciones legales que le hubieran impedido sacrificar cuestiones de fondo de haber analizado el procedimiento licitatorio a la luz del estatuto contractual. “(…) Tampoco puede aceptar la calificación de 100 puntos que afirma el demandante le corresponde, por cuanto como antes se indicó, este puntaje corresponde al “cuadro puntaje” que sirvió al comité evaluador de punto de referencia para la comparación de las propuestas. “Como resultado de lo anterior se desprende que no quedó plenamente demostrado que la propuesta presentada por la actora en la licitación pública nacional 02-PI-94 haya sido la mejor, pues se descuidó la parte probatoria a través de la cual se pudo probar en el proceso de verificación de la puntuación que en términos precisos hubiera correspondido a la demandante en la evaluación de su propuesta para colocarse en condiciones de igualdad con la otra firma elegible y resultar así favorecido. “Para que la pretensión del demandante que se contrae al pago de los perjuicios sufridos pudiera prosperar, se requería que ésta (sic) hubiera demostrado que la mejor propuesta era la suya y que fue adjudicada a quien no era el mejor proponente. “(…) En el caso concreto el demandante logra probar los vicios del proceso
licitatorio, más no que su propuesta fuera la mejor, en consecuencia no se accederá a la indemnización de los perjuicios solicitados por este concepto. “Teniendo en cuenta que queda al arbitrio del juez determinar la indemnización por “la pérdida de la oportunidad” y que en todo caso es un valor inferior a lo que hubiera tenido derecho el demandante de habérsele adjudicado la licitación, la Sala estima el monto de ese perjuicio en atención a las diversas circunstancias de la propuesta en el 10% del valor total de la propuesta presentada, equivalente a la suma de $17203.740. “(…)” (fls. 233 a 267 cdno. ppal. 2ª instancia).
3. Recursos de apelación Inconforme con lo decidido, la demandada interpuso recurso de apelación (fls. 269 a 273 cdno. ppal. 2ª instancia). Por su parte, el demandante presentó recurso de apelación adhesiva para
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