CE-05001-23-25-000-1994-02074-01(21859)A-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1994-02074-01(21859)A-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA - Corrección de oficio / CORRECCION DE SENTENCIA - Regulación normativa / CORRECCION DE SENTENCIAProcedencia Los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil establecen las figuras de la aclaración, corrección y adición de la sentencia, como un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que de oficio o a petición de parte, se corrija por el juez, las dudas, errores, u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o, se constate por éste, la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Así, la aclaración y la corrección tienen su razón de ser en cuanto buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la parte resolutiva de manera directa o indirecta; ahora bien, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción, ora por omisión, que influyan en la providencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-25-000-1994-02074-01(21859)A
Actor: FELISA LLANO DE GONZALEZ Y OTROS
Demandado: HOSPITAL LA MISERICORDIA DE YALI Y OTROS Referencia ACCION DE REPARACION DIRECTA En atención al informe secretarial que obra a folio 910 del cuaderno principal, la Sala corregirá de oficio la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2012.
I. ANTECEDENTES
1. En sentencia del 14 de marzo del año en curso, la Sección Tercera, Subsección C, resolvió los recursos de apelación impetrados por la parte demandada y el adhesivo de la parte actora, contra el fallo del 30 de abril de 2001, proferido por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y
Chocó. En el ordinal 5º de la parte resolutiva de la providencia, en relación con el reconocimiento de perjuicios morales, se dispuso lo siguiente: “Quinto. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al Hospital la Misericordia del municipio de Yalí E.S.E., a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: Felisa Llano de González (esposa) 100 SMMLV Rafael Antonio González (hijo) 100 SMMLV Gustavo de Jesús González (hijo) 100 SMMLV
Miguel Ángel González (hija) 100 SMMLV María Teresa Gonzáles (hija) 100 SMMLV Gabriela del Socorro González (hija) 100 SMMLV Jairo Alfonso González Atehortúa (nieto) 100 SMMLV María Alejandra Gómez González (nieta) 100 SMMLV Johan Sebastián Méndez González (nieto) 100 SMMLV Yuli Yoana González Valdéz (nieta) 100 SMMLV
2. La Secretaría de la Sección Tercera informó al Despacho del Consejero Director del Proceso que los nombres de los señores Rafael Antonio González (hijo) y de Jairo Alfonso González Atehortúa (nieto), en realidad –y con fundamento en los registros civiles de nacimiento– corresponden a: “Rafael de Jesús González” y
“Jairo Alonso González Atehortúa”.
II. CONSIDERACIONES
1. Las figuras procesales de la aclaración, corrección y adición.
Los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil establecen las figuras de la aclaración, corrección y adición de la sentencia, como un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que de oficio o a petición de parte, se corrija por el juez, las dudas, errores, u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o, se constate por éste, la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Así, la aclaración y la corrección tienen su razón de ser en cuanto buscan
solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la parte resolutiva de manera directa o indirecta; ahora bien, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción, ora por omisión, que influyan en la providencia. La adición a su turno, tiene como objeto y produce por efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión. Cabe advertir que por medio de estos mecanismos no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona.
2. Caso concreto.
Verificada la información suministrada por la Secretaría, la misma se acompasa con la información que reposa en el proceso, razón por la cual la Sala de oficio corregirá la sentencia proferida en esta instancia, en aras de que los nombres de
los demandantes que por error fueron mal consignados en el fallo sean los mismos a que hacen referencia los registros civiles de nacimiento que obran a folio 8 y 10 del cuaderno principal del expediente. En efecto, el artículo 310 del C.P.C. señala: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Se destaca). La información suministrada, torna procedente al acompasarse con el contenido y alcance de la figura de la corrección de la sentencia, toda vez que se encuentra directamente encaminada a que los nombres alterados sean enmendados de conformidad con los registros civiles que reposan en el proceso. Por consiguiente, en el cuadro de indemnización del perjuicio moral que se aprecia en la parte motiva y resolutiva de la sentencia, en donde están contenidos los nombres errados de “Rafael Antonio González” y “Jairo Alfonso González Atehortúa”, serán sustituidos por los correctos, esto es: Rafael de Jesús González y Jairo Alonso González Atehortúa. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE: Corregir por alteración de palabras la sentencia del 14 de marzo de 2012, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, la cual en su parte resolutiva quedará así: “Primero. Modifícase la sentencia apelada, esto es, la proferida el 30 de abril de 2001, por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, la cual quedará así: “Primero. Decláranse probadas las excepciones de indebida notificación y de falta de legitimación en la causa por pasiva, frente al municipio de Yalí y el Departamento de Antioquia – Servicio Seccional de Salud, respectivamente. “Segundo. Se absuelve al Hospital General de Medellín – Luz Castro de Gutiérrez. “Tercero. Se absuelve a los llamados en garantía. “Cuarto. Declárase al Hospital la Misericordia del municipio de Yalí E.S.E., patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con la muerte de Alfonso González Medina. “Quinto. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al Hospital la Misericordia del municipio de Yalí E.S.E., a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: Felisa Llano de González (esposa) 100 SMMLV Rafael de Jesús González (hijo) 100 SMMLV Gustavo de Jesús González (hijo) 100 SMMLV Miguel Ángel González (hija) 100 SMMLV María Teresa Gonzáles (hija) 100 SMMLV
Gabriela del Socorro González (hija) 100 SMMLV Jairo Alonso González Atehortúa (nieto) 100 SMMLV María Alejandra Gómez González (nieta) 100 SMMLV Johan Sebastián Méndez González (nieto) 100 SMMLV Yuli Yoana González Valdéz (nieta) 100 SMMLV “Sexto. Por concepto de perjuicios materiales, condénase al Hospital la Misericordia del municipio de Yalí E.S.E., a pagar la suma de treinta y un millones quinientos setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta pesos m/cte ($31573.450,oo), a favor de la señora Felisa Llano de González. “Séptimo. Deniéganse las demás súplicas de la demanda. “Segundo. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. “Tercero. Cumplido lo anterior, por Secretaría, remítase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Olga Valle de De la Hoz Enrique Gil Botero Presidente de la Sala Jaime Orlando Santofimio Gamboa