CE-05001-23-25-000-1994-02128-01(20851)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1994-02128-01(20851)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) para lo cual se analizará el caso concreto a partir del material probatorio allegado. PRUEBA TRASLADADA - Solicitada por el demandante / PROCESO PENAL
MILITAR / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Debe precisarse que la copia auténtica de las pruebas practicadas en el proceso penal militar, investigación a la que dio lugar los hechos a que se refiere el presente caso, si bien sólo fueron solicitadas como prueba trasladada por la parte actora sin que a dicha petición se adhiriera la entidad demandada, pueden ser valoradas en consideración a que la Sala ha determinado, en jurisprudencia reiterada, que los medios suasorios obrantes en ellos fueron practicados con audiencia de la demandada, por cuanto esa entidad intervino en el proceso original.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la valoración de la prueba trasladada ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, Exp. 9666, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 8 de febrero de 2001, Exp. 13254, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 17 de mayo de 2001, Exp. 12370, C.P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez, sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD / LÍNEA JURISPRUDENCIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO
DE LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS Al respecto vale la pena señalar que en el presente caso se debe aplicar la teoría del daño especial, régimen de responsabilidad que pone acento en el daño sufrido por la víctima, la cual debe ser preservada frente al perjuicio no buscado, no querido, ni tampoco merecido. Esta teoría, con fuerte basamento en la equidad, la igualdad y la solidaridad, se enmarca dentro de los factores objetivos con los que se ha enriquecido el catálogo de títulos de imputación al Estado. El daño especial cuenta con una larga tradición en la jurisprudencia de esta Corporación, siendo utilizada por primera vez en 1947. (…) [E]sta Corporación ha construido una extensa línea jurisprudencial respecto del daño especial, en la cual el título de imputación tiene fundamento en la equidad y en la solidaridad como
materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el primer pronunciamento del Consejo de Estado en relación con el daño especial como título de imputación de responsabilidad, ver sentencia de 27 de julio de 1947, C.P. Gustavo A Valbuena.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL - Supuestos,
eventos / LÍNEA JURISPRUDENCIAL / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA Los supuestos de aplicación de este título de imputación han sido variados, todos ellos creando líneas jurisprudenciales que se han nutrido de un común denominador de naturaleza principialista. En este sentido encontramos los casos de daños sufridos por conscriptos en desarrollo del servicio militar obligatorio, el hecho del legislador -ley conforme a la Constituciónque genera imposibilidad de accionar ante un daño antijurídico y la construcción de obras públicas que disminuye el valor de los inmuebles aledaños.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño especial como sustento para declarar la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha fallado varios casos que pueden ser consultados en la sentencia de 1 de agosto de 1991, Exp. 5502, C.P.
Juan de Dios Montes Hernández, sentencia de 20 de marzo de 1992, Exp. 6097, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, sentencia de 20 de marzo de 1992, Exp. 6110, C.P.
Policarpo Castillo Dávila y sentencia de 17 de junio de 1993, Exp. 7716, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta. En relación con la aplicación del título de imputación de daño especial por lesiones sufridas por un conscripto ver sentencia de 1 de agosto de 2005, Exp. 16205, C.P. María Elena Giraldo y sentencia de 13 de diciembre de 2005, Exp. 24674, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL - Procedencia excepcional / EXISTENCIA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN
CONSTITUCIONAL DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE EQUIDAD / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL El daño especial ha sido entendido como un título de imputación de aplicación excepcional, que parte de la imposibilidad de resarcir un daño claramente antijurídico con fundamento en un régimen subjetivo de responsabilidad. (…) [L]os elementos que soportan la teoría del daño especial, (…) resalta[n] claramente el papel que dentro del razonamiento jurídico realizado por el juez juega el principio de equidad. Es éste, y no otro elemento, el que conduce al juez a la convicción de que el daño que se causó es por esencia antijurídico; y que, por consiguiente, si
no se encuentra fundamento a la reparación del mismo en la falla del servicio, debe buscarse en otro de los posibles regímenes de responsabilidad estatal. [E]ste tipo de razonamiento es el que se exige de todos y cada uno de los operadores jurídicos, quienes al momento de aplicar la ley deben permear su interpretación con los principios constitucionales vigentes dentro del sistema jurídico, sobre todo a partir de la entrada en rigor de la nueva Constitución, norma que incorpora los valores y principios como un elemento axial dentro de su estructura, algo que debe reflejarse en la concepción del derecho que tengan los operadores jurídicos que funcionan dentro del sistema. (…) Esta aproximación sirve para reforzar la idea de que la equidad en ningún momento debe entenderse como consecuencia del arbitrio judicial; por el contrario, se trata del uso de la discrecionalidad que permite -e incluso, en algunos casos exigeel ordenamiento para eventos en que la vía excepcional es la que cumple con el valor de justicia material que se busca.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de equidad por parte de los jueces en eventos en que se genera un daño bajo el título de imputación de daño especial, ver sentencia de la Corte Constitucional C 1547 de 2000, C.P.
Cristina Pardo Schlesinger. En relación con los tres elementos característicos de la equidad ver sentencia de la Corte Constitucional SU 837 de 2002. Sobre la procedencia de la aplicación del título de imputación de daño especial cuando se advierte que el daño es excepcional y anormal, ver sentencia de 30 de septiembre de 1949, C.P. Pedro Gómez Parra.
RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE
IGUALDAD / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DEBERES DEL ESTADO / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / APLICACIÓN DE
LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL
/ DEBERES DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL JUEZ
[L]a anormalidad y especialidad del perjuicio es, precisamente, la que conlleva a un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. (…) La igualdad, y como se antepuso, su manifestación en el equilibrio ante las cargas públicas, aparece como el bien jurídico a restituir en estos casos, fruto directo de postulados equitativos a los que repugna, como lo expresan el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los eventos de extrema desigualdad en la repartición de las cargas públicas. Esta reparación igualitaria, en cuanto responsabilidad del Estado, es reforzada en su razón de ser por la solidaridad, valor que debe animar el actuar del Estado colombiano, no sólo por su calidad de Social -y por ende redistributivo-, sino además porque el constituyente ratificó este carácter al consagrar en el art. 1º a la solidaridad como uno de los valores fundantes del Estado, lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.. (…) En armonía con lo manifestado por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha entendido que la solidaridad dentro del Estado Social de Derecho es simplemente un medio para dar aplicación real a uno de los valores fundacionales del Estado moderno: la justicia material, principio sobre el cual la
Corte Constitucional refirió: ” (…) [S]e derivan dos ideas que resultan capitales al desarrollo argumentativo del presente caso y que reafirman las razones expuestas: la idea de que la justicia material busca la aplicación efectiva de principios y valores constitucionales y, que es la misión del juez, entre otros, velar por su efectiva materialización.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de igualdad frente a las cargas públicas y el principio de solidaridad, ver sentencia de 21 de abril de 1966, C.P. Guillermo González Charry, sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 8490, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y sentencia de la Corte Constitucional T 429
de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS
OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - Por daños causados en operativo militar contra la delincuencia / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / INEXISTENCIA DEL HECHO
DEL TERCERO / DEBERES DEL ESTADO / FUNCIÓN PÚBLICA /
CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD El resarcimiento de los perjuicios, en aplicación de los principios de igualdad y
solidaridad, debe correr a cargo del Estado, pues fue producto de su actividad legal y legítima que el señor (…) sufrió el daño. Daño que se entiende desproporcionado en relación con las cargas públicas que normalmente deben asumir otros ciudadanos que se encuentren en su situación y que, por consiguiente, arroja como resultado la necesidad de reequilibrar las mismas. En adición, debe establecerse con total claridad que para el caso no resulta relevante que la bala que causó la lesión fuera disparada por los sujetos al margen de la ley y no por los miembros del Ejército Nacional, pues la rigurosidad debida en el análisis jurídico impone la obligación de apreciar la situación en contexto. (…) [E]l daño es consecuencia de la operación del Ejército Nacional que se estaba desarrollando en el barrio (…) No podría contraponerse el argumento del hecho de un tercero o de la causa extraña, pues un análisis funcional de lo ocurrido exige situar el disparo, dentro del marco del fuego cruzado dentro de una persecución y enfrentamiento de la delincuencia realizada por los soldados del Ejército Nacional, es decir, dentro del funcionamiento del servicio. Lo hasta ahora expresado tiene como presupuesto la distinción entre la actividad del Estado, entendida como manifestación o ejecución de una función pública, y las acciones realizadas por sus agentes. [E]l utilizar el daño especial como criterio de imputación en el presente caso, implica la realización de un análisis que acorde con el art. 90 Const., tome como punto de partida el daño antijurídico que sufrió el señor (…) que asuma que el daño causado desde un punto de vista jurídico y no
simplemente de las leyes causales de la naturaleza, se debe entender como fruto de la actividad lícita del Estado; y, que, por consiguiente, concluya que es tarea de la administración pública, con fundamento en el principio de solidaridad interpretado dentro del contexto del Estado Social de Derecho, equilibrar nuevamente las cargas que, como fruto de su actividad, soporta en forma excesiva uno de sus asociados, alcanzando así una concreción real el principio de igualdad. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / EFECTOS DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / DEBERES DEL ESTADO / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL En situaciones como la estudiada el principio constitucional de solidaridad adquiere eficacia indirecta, en cuanto sirve como inspirador de la lectura y concreción de las funciones estatales, así como eficacia directa, pues funge como fundamento primordial del criterio de imputación del caso en estudio. De esta forma, la idea de solidaridad, en cuanto principio constitucional que sirve como basamento del daño especial, debe inspirar una lectura del mismo que cumpla con el contenido que se deriva de un Estado Social, esto es, que aplique criterios de igualdad real y justicia material en sus distintas instituciones, entre ellas la de la responsabilidad estatal.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Eventos / DAÑO
EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ARMAS DE FUEGO /
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA /
DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL
JUEZ / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA
[E]n eventos de daños derivados del manejo de armas de fuego, conducción de automotores o transporte de energía, la determinación de la actividad riesgosa se muestra como fruto de parámetros objetivos que restan espacio a valoraciones sobre la existencia o no de un riesgo excepcional. Por el contrario, la imposibilidad de determinar con criterios generales cuando la persecución de delincuentes engendra un riesgo excepcional, crea el espacio propicio para determinaciones basadas en conceptos propios del juez de cada caso, disminuyendo ostensiblemente el valor de la seguridad jurídica.
PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / RECONOCIMIENTO
DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN
AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES
PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En consecuencia, conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha (…) considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos
legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. (…) [P]ara presumir el perjuicio moral de los familiares inmediatos del lesionado, no es necesario establecer si las lesiones causadas fueron graves o leves, toda vez que esta distinción carece de sentido lógico y equitativo, por cuanto no es plausible de ninguna manera que la aflicción pueda establecerse a partir de una condición especial de las lesiones. En efecto, independientemente de la afectación física del lesionado, en una concepción de familia nuclear como la que impera en la sociedad colombiana, no resulta equitativo que ese padecimiento moral, su prueba y reconocimiento se condicione al resultado material del daño en cuanto a su mensurabilidad. Así las cosas, para lo único que se debe tener en cuenta la gravedad o levedad de las lesiones, es para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de perjuicios morales y su tasación ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 17 de mayo de 2001, Exp. 12956, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 28 de octubre de 1999, Exp.12384, sentencia de 23 de marzo de 2000, Exp. 12814, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 18 de marzo de 2004, Exp. 14003, C.P. María Elena Giraldo
Gómez.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA - Improcedente / REQUISITOS DE LA
FACTURA CAMBIARIA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA Ahora bien, frente al concepto de perjuicios materiales, debe quedar claro que respecto al daño emergente, si bien se allegaron facturas (…) éstas no se pueden tener como prueba del perjuicio, ya que no cumplen con los requerimientos de una factura cambiaria, correspondiendo únicamente a recibos de caja, y algunas incluso obran a mano alzada, en consecuencia se denegaran los perjuicios materiales por concepto de daño emergente.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD
LABORAL / BASE DE LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INGRESO
BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /
APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / PRESTACIONES SOCIALES - Valor adicionado /
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO
[S]e decretará, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas que (…) [el demandante], debió percibir durante el período comprendido entre la fecha en que ocurrieron los hechos, (…) y el momento en que se profiera ésta sentencia. Definido lo anterior, y al estar probado que las lesiones sufridas por el señor (…), le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral del 23.02 %, se aplicará ese porcentaje para liquidar el lucro cesante
consolidado. A efecto de liquidarlo, se tendrá como salario base el mínimo mensual legal vigente, (…) pues las reglas de la experiencia enseñan que una persona laboralmente activa, no podría devengar menos de este monto, y a esa suma se adicionará el 25% por prestaciones sociales quedando la base de la liquidación. Ahora bien, para la liquidación del período consolidado, se aplicará la fórmula matemático - actuarial utilizada por la jurisprudencia para tal efecto. (…) Por concepto de lucro cesante futuro, el período indemnizable es el comprendido entre la fecha de esta sentencia, hasta la fecha de vida probable. DAÑO A LA SALUD / LESIONES FÍSICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD En relación con el perjuicio fisiológico o daño a la salud, se decretará a favor del lesionado (…). En efecto, en el informe médico laboral, se determinó que las lesiones en la pierna izquierda (…) le implicarán secuelas de por vida, haciéndose así evidente el daño a la salud, por ello cual se le reconocerá por 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011)
Radicación número: 05001-23-25-000-1994-02128-01(20851)
Actor: ALFONSO ANTONIO CARO OSPINA Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de octubre del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente: “1. NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA “2) NO HAY COSTAS.” (Mayúsculas fijas del original - fl. 104 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 14 de septiembre de 1994, por intermedio de apoderado, Alfonso Antonio Caro Ospina, Blanca Elvia Rodríguez Acevedo, Luís Fernando, María Isabel, Ruth Morelia, Luís Alfonso, María Magdalena y José María Caro Rodríguez, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacionalpor las lesiones de que fue víctima el primero de ellos, ocurridas el 9 de enero de 1993, en la ciudad de Medellín (Folios 23 a 30).
En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago de perjuicios morales en el equivalente a 1000 gramos oro para cada uno; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, lo que
se probara en el proceso, o 4000 gramos oro puro a favor del lesionado; y por perjuicios fisiológicos, igualmente la suma de 4000 gramos de oro puro. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio citados, Alfonso Antonio Caro Ospina se encontraba en su residencia en el barrio Blanquizal, cuando una patrulla del Ejército Nacional se hizo presente, se inició de manera intempestiva un tiroteo, y al asomarse éste al balcón de su residencia para percatarse de lo que sucedía, fue alcanzado por una bala en su pie izquierdo.
2. La demanda fue admitida en auto del 26 de septiembre de 1994 y notificada en debida forma.
El Ministerio de Defensa, en la contestación, aseveró que no había responsabilidad del Estado por los hechos objeto de esta demanda, ya que se encontraba tipificada una eximente de responsabilidad, como lo era la culpa exclusiva y determinante de la víctima.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada mediante auto del 24 de octubre de 1995, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.
La parte demandada adujo que los hechos, tuvierón ocurrencia cuando se trató de contrarrestar la acción de las Milicias Populares Organizadas, grupo al margen de la ley, que operaba en el sector del barrio el Pesebre; que no había certeza respecto a que las lesiones fueron producidas por personal de la fuerza publica, ya que cuando la tropa ingresó al sitio fue atacada por los milicianos, razón por la
cual las pudieron ocasionar estos últimos, y de otro lado no existía certeza de donde provino la bala, ya que después del ataque se originó la reacción, desencadenando un intercambio de disparos; por lo que, la conducta imprudente de Alfonso Antonio Caro Ospina, al salir a percatarse de lo que estaba pasando en medio de un cruce de disparos, configuró la causal eximente de responsabilidad. En concepto del Ministerio Público, no era claro que las lesiones fueron causadas por miembros del Ejército Nacional, ya que el mismo actor reconoció que no supo de donde provino el disparo, y los testigos son de oídas, además la patrulla del Ejército cumplía una misión oficial; no empece, el actuar de la victima fue imprudente al situarse en la mitad del fuego cruzado, lo que ocasionó el daño a su integridad.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda luego de realizar el análisis probatorio de los testimonios que obran en el proceso; consideró que la presencia voluntaria del señor Caro Ospina en el lugar de los hechos fue la causa determinante del daño, razón por la cual se tipificó la culpa exclusiva y determinante de la víctima.
III. Recurso de apelación
1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el que le fue concedido el 22 de noviembre de 2000 y admitido el 26 de octubre de 2001.
2. El actor, en la sustentación del recurso, señaló que las razones de su inconformidad son de orden probatorio, toda vez que la sentencia del Tribunal se
apoyó en la investigación adelantada por la Procuraduría, precisando que ésta se abstuvo de abrir investigación con fundamento en un testimonio único, y que no se valoró en conjunto el acervo probatorio, ya que si se hubiera hecho, se habría llegado a una conclusión diferente. Lo anterior, con fundamento en un informe de balística que señaló que en el lugar de los hechos fueron encontrados, proyectiles y vainillas de uso privativo de las fuerzas armadas. Asi mismo, que no era cierto que el actor salió imprudentemente en medio del fuego cruzado, pues de su testimonio se podía concluir que lo hizo cuando éste había cesado, y los gritos de la gente señalaban que era el ejército quien disparaba.
3. El 6 de septiembre de 2001, se dio traslado para alegar, y la parte demandante presentó sus alegatos, en los que manifestó que el actuar imprudente del señor Caro Ospina fue determinante en la producción del daño, y en consecuencia se encontraba acreditada la culpa exclusiva de la víctima.
La parte actora guardó silencio.
IV. Consideraciones
1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo cual se analizará el caso concreto a partir del material probatorio allegado.
2. Debe precisarse que la copia auténtica de las pruebas practicadas en el proceso penal militar, investigación a la que dio lugar los hechos a que se refiere el presente caso, si bien sólo fueron solicitadas como prueba trasladada por la parte actora sin que a dicha petición se adhiriera la entidad demandada, pueden
ser valoradas en consideración a que la Sala ha determinado, en jurisprudencia reiterada, que los medios suasorios obrantes en ellos fueron practicados con audiencia de la demandada1, por cuanto esa entidad intervino en el proceso original. 1 Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12789).
3. Con apoyatura en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 3.1 Las lesiones de las que fue víctima el señor Antonio Caro Ospina, con fundamento en el resumen que hizo el medico laboral, tomado de la historia clínica y en el cual se lee: “Paciente de 63 años de edad de profesión plomero, quien el 9 de enero de 1993 recibió herida por arma de fuego en pierna izquierda, produciéndole fractura abierta G IV del tercio medio de tibia y peroné izquierdo.
Inicialmente se le practicó lavado, debridamiento y colocación de fijador externo. El 20 de enero de 1993 fue intervenido quirúrgicamente practicándole secuestrectomia. El 21 de mayo de 1993 es intervenido quirúrgicamente colocándole injerto óseo masivo, tomado de cresta iliaca izquierda. El 26 de julio de 1993 se retiro el fijador externo. (…) ” (Folio 80 del cdno principal) Así mismo, obra en el proceso, el reconocimiento No. RL. 93.503 en el cual
Medicina Legal informó lo siguiente: “El 01 de FEBRERO de 1993 el suscrito Médico Legista bajo la gravedad del juramento que tiene prestado, EXPONE: En la fecha fue reconocido Por primera vez ALFONSO ANTONIO CARO OSPINA, indocumentado, quien presenta vendaje que cubre la pierna, y lesiones que se describirán posteriormente. Con fijador externo en la pierna izquierda. Según historia clínica del Hospital Universitario San Vicente de Paúl, presentó fractura abierta de tibia y peroné, con perdida de tejido óseo por proyectil de arma de fuego, se hacen lavados y le colocaron fijador externo. Incapacidad provisional mayor de 90 (Noventa) días.” (Folio 23 del cdno. 2) 3.2 En cuanto a la forma como ocurrieron los hechos, el informe de operación No. 001 en el cual el Mayor, Raúl Ramiro Castellanos Buendía, comunica al Comandante de Batallón No. 4 de Policía Militar, los resultados de la operación No. 005 de fecha 8 de enero de 1993, a saber: “Siendo las 20:00 horas una patrulla compuesta a 2-3-11 al mando del MY Castellanos B. Raúl se desplazó hasta el barrio el pesebre donde mediante la infiltración por el área montó un observatorio sobre el barrio el “Pesebre, Blanquizal y aledaños conforme a los reconocimientos previos, y ha (sic) ejercicios realizados sobre ese sector donde constantemente delinque un grupo de los más organizados y fuertes de Milicias Populares de la ciudad.
Aproximadamente a las 22:00 horas un grupo de milicianos inicio el avance sobre las calles en forma de patrullaje de Blanquizal hacia el Pesebre portando armas largas y cortas, al observar que regresaron, se montó una emboscada sobre el borde de la carretera por donde habían pasado y se esperó a que nuevamente iniciaren el recorrido de las calles. A las 23:30 en vista de que no iniciaban el desplazamiento se hicieron 3 disparos al aire con un revólver con el fin de llamarles la atención y en forma inmediata salieron de diferentes casas unos veinticinco sujetos armados y según parece pensaban que habían sido hostigados por los del barrio el Granizal. Una vez iniciaron el recorrido se esperó a que pasara un grupo, y en el momento de iniciar el contacto el fusil del MY Castellanos no disparó y al cargar nuevamente el arma los bandidos reaccionaron contra la tropa presentándose el fuego inicial. En el primer lugar según la sangre y muestras fueron heridos al parecer gravemente unos antisociales ya que se encontró unos dientes y un pedazo de maxilar inferior. Un personal reaccionó por la margen derecha lo que obligó que los milicianos se replegaran a sus lugares llevando los heridos. Después hubo enfrentamientos por una hora desde diferentes casas y lugares hasta que se hizo presente una patrulla motorizada de la Policía Nacional y unos 8 o 10 de la Sijin, lo cual creó un poco de confusión ya que no portaban brazaletes y se presumían milicianos. Al final se estableció que en el barrio el Blanquizal residen unos 3 o 4 agentes de Policía y el
papá de una agente llamado Alfonso Caro Ospina resultó herido en la pierna derecha estando lejos de su residencia y muy casualmente donde las milicias se reunían. Es de anotar que durante las vigilancias realizadas a los bandoleros estos entraban y salían de un garaje que a la postre resultó ser de un cuñado de la misma agente” (Folio 1 y 2 del cdno. 2). 3.3 En el mismo sentido, en el proceso penal militar, rindió testimonio el Mayor Raúl Ramiro Castellanos Buendía, en el que indicó: “Ese día conforme al seguimi
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