CE-05001-23-25-000-1994-02198-01(20448)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1994-02198-01(20448)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ERROR ARITMETICOError por omisión o cambio de palabras / ERROR ARTITMETICO - Niega solicitud de corrección de sentencia Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la providencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (artículos 309, 310 y 311 del C. de P. Civil).(…). El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia puede ser corregida por errores aritméticos o de palabras, en los siguientes términos: (…) Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.(…) Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.(…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.(…). Ha sido clara la jurisprudencia al reiterar que “…la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en
números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en las palabrasporque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido. (…) Es decir, los errores aritméticos son, exclusivamente, los cometidos en las correspondientes operaciones de cálculo; que para enmendarlos no requieren ninguna valoración de fondo sobre la naturaleza u origen de los guarismos comprometidos en las operaciones y aquellos en los que se incurre por cambio de palabras, alteración u omisión de éstas son, exclusivamente, los que corresponden a los cometidos en la parte resolutiva de la providencia o que, sin estar contenidos en la misma, influyan en ella, por lo que la enmienda de esas equivocaciones es meramente formal y no sustancial.(…). Finalmente, conviene señalar que dicha norma establece que la corrección se podrá realizar a solicitud de parte o de oficio por el juez, si éste advierte que existe algún yerro aritmético o en las palabras, las cuales pueden afectar la parte resolutiva de la sentencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 311 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 320 NUMERAL 1 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 320 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-25-000-1994-02198-01(20448)
Actor: MARÍA NIDIA HOYOS AGUIRRE Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CORRECCIÓN SENTENCIA) Se resuelve la solicitud de corrección presentada por la parte demandante, en relación con la sentencia de 11 de agosto de 2011 proferida por esta Subsección, mediante la cual se modificó la dictada por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia-Sede Medellín el 14 de noviembre de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 1994, la señora María Nidia Hoyos Aguirre, en nombre propio y representación de los menores Juan Camilo, Mateo y Víctor Hugo Castro Hoyos y Luz Mila Aguirre de Hoyos, mediante apoderado, formularon demanda en contra de la Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios sufridos, como consecuencia de las lesiones padecidas por el joven Juan Camilo Castro Hoyos.
2. Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2000 el a-quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para sustentar su decisión, señaló que en el
proceso se acreditó que el vehículo tipo ambulancia con el cual se causó el accidente era de propiedad de la entidad demandada y que, de conformidad con la declaración del señor Joaquín Emilio Osorio Montoya, dicho automotor presentaba deficiencias en sus frenos traseros, circunstancia que produjo el accidente en el cual resultó lesionado el menor Juan Camilo Castro Hoyos. En dicha providencia se redujo la condena en un 20%, toda vez que de conformidad con los testimonios de las personas que presenciaron el accidente, el menor Juan Camilo Castro Hoyos cruzó la vía imprudentemente, razón por la cual en la ocurrencia del daño también medió el hecho de la víctima.
3. La parte demandada pidió que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo con fundamento en que el daño es imputable a la negligencia del representante legal del menor, quien fue amonestado por las autoridades de tránsito, puesto que el joven Juan Camilo Castro Hoyos se encontraba en completo estado de abandono. Solicitó que en caso de que se le estimara como responsable de dicho daño, se redujera la condena en un mayor porcentaje, toda vez que la culpa de los padres del menor fue determinante en la producción del resultado.
4. En sentencia proferida por esta Subsección el 11 de agosto de 2011, se encontró responsable a la entidad demandada y se estimó que debería reducirse el monto de la indemnización a que tienen derecho los demandantes en un 40%, en atención al hecho de la víctima.
5. La parte actora solicitó la corrección aritmética de la anterior sentencia, con fundamento en que en si bien se señaló una reducción de 40% de la condena
impuesta por el a quo, tanto por daño moral como por la alteración a las condiciones de existencia, en la parte tanto motiva como en la resolutiva los montos señalados en salarios mínimos legales mensuales vigentes por tales conceptos, no corresponde con la correcta aplicación de dicho porcentaje a la indemnización establecida en la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
6. Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la providencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (artículos 309, 310 y 311 del C. de P. Civil).
7. El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia puede ser corregida por errores aritméticos o de palabras, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la
parte resolutiva o influyan en ella.
8. Ha sido clara la jurisprudencia al reiterar que “…la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en las palabras - porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido”1.
9. Es decir, los errores aritméticos son, exclusivamente, los cometidos en las correspondientes operaciones de cálculo; que para enmendarlos no requieren ninguna valoración de fondo sobre la naturaleza u origen de los guarismos comprometidos en las operaciones y aquellos en los que se incurre por cambio de palabras, alteración u omisión de éstas son, exclusivamente, los que corresponden a los cometidos en la parte resolutiva de la providencia o que, sin estar contenidos en la misma, influyan en ella, por lo que la enmienda de esas equivocaciones es meramente formal y no sustancial.
10. Finalmente, conviene señalar que dicha norma establece que la corrección se podrá realizar a solicitud de parte o de oficio por el juez, si éste advierte que existe 1 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de
2002. Exp. 21.217. Actor: Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación y Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA). C. P: Dr. Alier E.
Hernández Enríquez. algún yerro aritmético o en las palabras, las cuales pueden afectar la parte
resolutiva de la sentencia.
11. En el sub lite, la Sala procederá en primer lugar a pronunciarse en relación con la solicitud formulada por la parte actora y en segundo lugar corregirá de oficio la parte motiva de la sentencia en cuanto al porcentaje establecido en la sentencia para efectos de la reducción de la condena por el hecho de la víctima.
12. En relación con la solicitud formulada por la parte actora, se tiene que en la parte motiva de la sentencia, la Sala sostuvo lo siguiente: De conformidad con lo anterior y en atención a que se demostró que la actuación desplegada por el menor Juan Camilo Castro Hoyos incidió, junto con la actividad peligrosa, en la causación del daño, deberá reducirse, como lo hizo el a-quo, la indemnización que deba pagar la entidad demandada, para lo cual se debe tener en cuenta la relevancia de esa intervención en el resultado y no la intensidad de la culpa en la que él hubiera incurrido. Como en este caso se demostró que la víctima cruzó la vía sin fijarse que por ella transita el vehículo de la Policía Nacional y que tal actitud contribuyó de manera determinante a la producción del daño, la reducción deberá ser del 40% del valor de la condena. 12.1. En el acápite de la tasación de los perjuicios morales, se indicó: En relación con este perjuicio, el Tribunal a quo condenó a la entidad estatal a pagar 1.000 gramos oro para el joven Juan Camilo Castro Hoyos (lesionado), 800 gramos oro a favor de las señoras María Nidia Hoyos Aguirre (madre) y Luz Mila Aguirre de Hoyos (abuela) y 200 gramos oro para Mateo Castro y Víctor Hugo
Hoyos (hermanos). La Sala modificará el valor de la condena, con fundamento en que es procedente la reducción del 50% (sic) de la misma en virtud del hecho de la víctima de conformidad con las consideraciones realizadas y en aplicación de los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como equivalentes a 1.000 gramos oro, como valor del perjuicio moral en los casos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. 12.2. En cuanto a la alteración a las condiciones de existencia se concluyó: En relación con este aspecto, la Sala considera procedente la condena que se impuso en primera instancia por este concepto, toda vez que obran pruebas que acreditan la configuración del perjuicio, pero la misma debe ser modificada por la Sala, toda vez que como se indicó la participación de la víctima tuvo incidencia en el hecho y por ende es procedente su reducción en un 40%.
13. Con fundamento en dichas consideraciones, la parte actora estimó que la reducción del 40% debía realizarse sobre la condena emitida por el juez de
primera instancia. Explicó que el Tribunal a quo condenó a la entidad estatal a pagar 1.000 gramos oro para el joven Juan Camilo Castro Hoyos (lesionado), 800 gramos oro a favor de las señoras María Nidia Hoyos Aguirre (madre) y Luz Mila Aguirre de Hoyos (abuela) y 200 gramos oro para Mateo Castro y Víctor Hugo Hoyos (hermanos) y que dichas condenas, convertidas en salarios mínimos, debían ser reducidas en el porcentaje correspondiente por el hecho de la víctima.
14. La Sala estima que el yerro señalado por la parte actora, se cimenta en una interpretación errónea de las consideraciones contenidas en el fallo cuya corrección se pretende, en tanto que en manera alguna en ellas se indicó que la reducción del 40% por el hecho de la víctima, lo sería de la condena impuesta en primera instancia.
15. La lectura de los apartes transcritos, permite concluir lo siguiente: (i) la reducción del 40% del monto de la indemnización a reconocer; (ii) la condena sería tasada en salarios mínimos legales mensuales vigentes a pesar de que en la sentencia de primera instancia se hizo en gramos oro, (iii) para la tasación de la condena se tuvieron en cuenta los parámetros de la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó el daño moral en 100
SMLMV, en los casos de mayor intensidad, esto es según la providencia citada, en los casos de muerte de personas; (iv) con fundamento en tal criterio, se tasó la
indemnización moral en este evento teniendo en cuenta que se trataba de un caso donde el daño estaba constituido por las lesiones sufridas por el menor y no por la muerte del mismo, teniendo en cuenta la reducción respectiva por el hecho de la víctima; (v) en igual sentido en cuanto a la alteración a las condiciones de existencia, se señaló que la condena impuesta en primera instancia era procedente comoquiera que se probó el perjuicio y que el mismo sería tasado por la Sala teniendo en cuenta la reducción a la que se hizo referencia.
16. Así las cosas, los montos señalados en la indemnización respectiva serían tasados por la Sala de conformidad con la participación de la víctima en la ocurrencia del hecho, sin que en la sentencia cuya corrección se pretende, se indicara que la reducción se realizaría sobre los montos establecidos en la codena de primera instancia, tasación que correspondió más bien con la aplicación del arbitrio judicial, de conformidad con lo que resultó probado en el proceso, razón por la cual la solicitud formulada por la parte actora será negada.
17. Por otra parte, una vez analizado el contenido de la sentencia dictada por la Sala, se observa que en la parte motiva de la sentencia se señaló indistintamente que la reducción de la condena por el hecho de la víctima sería de 40% (folios 207 y 210 de la providencia) y del 50% (folios 207 y 209).
18. Revisada la decisión emitida, se concluye que en realidad se trató de una discordancia de números y que la reducción es sólo del 40%, razón por la cual la Sala de oficio procederá a corregir la parte motiva de la sentencia en ese sentido,
en tanto que si bien no está contenida expresamente en la parte resolutiva sí puede influir en ella, toda vez que con fundamento en dicho porcentaje se procedió a tasar el monto de la indemnización al cual fue condenada la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B RESUELVE PRIMERO: CORRÍJESE la parte considerativa de la sentencia de 11 de agosto de 2011 proferida por esta Subsección, en el sentido de señalar que la reducción por el hecho de la víctima es del 40%.
SEGUNDO: La parte resolutiva de la sentencia será la siguiente: FALLA MODIFÍCASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia-Sede Medellín el 14 de
noviembre de 2000, la cual quedará así: PRIMERO: Declárase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito que ocurrió en la ciudad de Medellín el 25 de septiembre de 1.992, en la carrera 76 con calle 22 del Barrio Belén del Municipio de Medellín, cuando una ambulancia de la Policía Nacional, conducida por el agente Joaquín Emilio Osorio atropelló al menor Juan Camilo Castro Hoyos.
SEGUNDO: CONDÉNASE a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes a título de indemnización de perjuicios las
siguientes sumas: (i) a favor del joven Juan Camilo Castro Hoyos la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; la suma de nueve millones seiscientos treinta y tres mil novecientos ochenta y un pesos ($9.633.981), como lucro cesante y el monto de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño por la alteración a las condiciones de existencia; (ii) para María Nidia Hoyos Aguirre (madre), la suma de la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; (iii) a favor de la señora Luz Mila Aguirre de Hoyos (abuela) el monto de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y (iv) para Mateo Castro y Víctor Hugo Castro Hoyos (hermanos) la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de
1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal
de origen.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de corrección de la sentencia formulada por la parte actora.
TERCERO. En firme este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sala
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Magistrada