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CE-05001-23-25-000-1994-02279-01(21861)B-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-25-000-1994-02279-01(21861)B-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 de la Constitución Política Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURIDICO - Requisitos para su configuración El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria. La antijuricidad del daño va encaminada a que no

sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho o interés contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo. De otro lado, es importante precisar que aquél no se relaciona con la legitimidad del interés jurídico que se reclama. En otros términos, no constituyen elementos del daño la anormalidad, ni la acreditación de una situación legítima o moralmente aceptada; cosa distinta será la determinación de si la afectación proviene de una actividad o recae sobre un bien ilícito, caso en el que no habrá daño antijurídico derivado de la ilegalidad o ilicitud de la conducta de la víctima. (…) el daño antijurídico no puede ser entendido como un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico se transforma para convertirse en una institución deontológica, dado que sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico. Es así como, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICADaño antijurídico. Configuración. Elementos / ELEMENTO MATERIAL O SUSTANCIAL - Noción. Definición. Concepto / ELEMENTO FORMAL - Noción. Definición. Concepto El daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada.

FUENTE FORMAL: CONSITUCION POLITICA - ARTICULO 90

DAÑO ANTIJURIDICO - Paciente a quien se le practicó anexo histerectomía posterior a infección por colocación de dispositivo intrauterino DIU / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración. Acreditación En el caso sub examine, se encuentra acreditada la configuración de un daño antijurídico, ya que de las historias clínicas allegadas al proceso y de las experticias realizadas se colige la alteración a la integridad psicofísica que padeció la señora xx con la realización de la anexo histerectomía que le fue practicada; afectación que –para todos los demandantes– es personal, cierta y, de ser

imputable a la entidad demandada, podría generar la obligación de reparar integralmente el daño irrogado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se asocia a la valoración de la conducta como dolosa o gravente culposa / LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION - Se asocia a la valoración de la conducta como dolosa o gravemente culposa La inconformidad de la entidad demandada gira en torno a que se ha debido analizar la responsabilidad del Estado con los mismos postulados de los llamados en garantía, pues, en su criterio, a la administración pública se le hizo aplicable el principio de máxima exigibilidad. Frente a este aspecto de la impugnación la Sala acoge los planteamientos del Ministerio Público, como quiera que lo que plantea el municipio demandado sería tanto como desconocer los lineamientos de una norma de rango constitucional, sobre la cual encuentra apoyatura toda la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, el artículo 90 superior. (…) la responsabilidad del Estado no está asociada a la valoración de la conducta como dolosa o gravemente culposa, requisitos éstos que sí son predicables a los agentes estatales en el evento de la acción de repetición o el llamamiento en garantía con esos fines. De allí que, yerra el recurrente al considerar que la imputación del daño al municipio demandado ha debido efectuarse o realizarse bajo la égida de las nociones de dolo y culpa grave, puesto que las mismas sólo se aplican a la responsabilidad de los funcionarios o agentes del Estado, de conformidad con los lineamientos de la ley 678 de 2001, y antes de la expedición

de la mencionada normativa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 77 y 78 del C.C.A. (…) la responsabilidad del Estado no ha encontrado fundamento en las nociones propias del derecho civil de dolo o culpa grave, contenidas principalmente en el artículo 63 del Código Civil, pero que tienen incidencia a lo largo de toda la mencionada codificación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 678 DE 2001 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Imputación fáctica y jurídica / IMPUTACION FACTICA - Noción. Definición. Concepto / IMPUTACION JURIDICA - Noción. Definición. Concepto Respecto del Estado no es posible predicar las graduaciones o valoraciones del comportamiento referidas al dolo y culpa –esta última en sus diversos grados– ya que respecto de la administración pública se ha construido un andamiaje o sistema de responsabilidad basado en el concepto de daño antijurídico – previamente analizado– y la imputación o atribuibilidad del mismo, para lo cual es preciso estudiar dos niveles, el fáctico y el jurídico. En el primero, a través de instrumentos normativos y sociales (v.gr. la teoría de la imputación objetiva) se establece si la conducta de la administración –por acción o por omisión– fue determinante en la producción del resultado, mientras que en el segundo, el operador judicial verifica la existencia de un título jurídico que puede ser subjetivo

(falla del servicio) o de naturaleza objetiva como el riesgo excepcional y el daño especial, este último estructurado sobre la noción del quebrantamiento de las cargas públicas. HISTORIA CLINICA - Noción. Definición. Concepto / HISTORIA CLINICAImportancia La historia clínica de la señora XX, diligenciada en el Hospital Gilberto Mejía Mejía, fue allegada de manera incompleta al proceso, ya que no consta el procedimiento de inserción o anclaje del dispositivo de planificación intrauterino “DIU” realizado el 22 de diciembre de 1993, así como tampoco las atenciones recibidas en los días de enero de 1994, cuando fue atendida por los médicos llamados en garantía. (…) La historia clínica es definida por el diccionario de la Real Academia de la Lengua como la “Relación de los datos con significación médica referentes a un enfermo, al tratamiento al que se le somete y a la evolución de su enfermedad.” La doctrina, en materia de derecho médico - sanitario, valora la historia clínica como algo más que una simple recopilación de datos del paciente, de hecho, otorga una importancia tal a ese instrumento, que lo considera no sólo una “biografía patológica de una persona”, sino también como un “documento fundamental y elemental del saber médico, en donde se recoge la información confiada por el enfermo al médico para obtener el diagnóstico, el tratamiento y la posible curación de la enfermedad” Es así como este documento, en materia de responsabilidad médica, adquiere gran importancia en cuanto puede constituir un medio de prueba idóneo para determinar si las prestaciones médico asistenciales de que fue objeto

el paciente se adecuaron a los procedimientos establecidos por la ciencia en ese campo. HISTORIA CLINICA - Naturaleza jurídica / HISTORIA CLINICACaracterísticas En la legislación colombiana, la historia clínica es definida en el artículo 34 de la ley 23 de 1981 como: “…el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley” Posteriormente, el literal a) del artículo 1° de la resolución No. 1995 de 1999, proferida por el Ministerio de Salud, al reglamentar lo referente al manejo de las historias clínicas introdujo una definición más precisa, al establecer que era un registro cronológico de las condiciones de salud del paciente, donde además de su estado de salud se deben consignar todos los actos médicos y procedimiento que se le realicen no solo por los galenos, sino también por el equipo de salud que intervine en la prestación del servicio (…) se tiene que la historia clínica no es sólo una descripción del estado de salud de quien consulta o es atendido, sino que también es una secuencia de los procedimientos que se le realicen tanto por el médico tratante como por el equipo de salud (enfermeras y auxiliares) que lo asiste. De allí que, en la historia clínica se reflejen los actos médicos (diagnóstico y tratamiento), la evolución del paciente, la atención paramédica e inclusive los actos extra médicos. (…) El citado documento tiene una importancia tal, que la resolución mencionada establece que todo prestador de servicios de salud que atiende por primera vez a un paciente debe realizar el proceso de apertura de

historia clínica, y además, por disposición expresa, en ella deben constar todos los aspectos científicos técnicos y administrativos relativos a las diferentes fases de atención suministrada al usuario. Determina la misma resolución que la historia clínica debe ser diligenciada de forma clara, legible, no puede contener tachones, enmendaduras o intercalaciones, tampoco puede presentar espacios en blanco ni utilizar siglas. Además, cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma. (…) no basta con la sola existencia de un documento donde se consignen los datos personales y médicos del paciente, los mismos deben tener una secuencia temporal y ordenada, soportados en la ciencia médica, encontrarse disponibles y debidamente actualizados para permitir brindarle al paciente una atención integral, eficaz y oportuna. Todo lo anterior, en aras de garantizar la protección del derecho fundamental involucrado en la atención médico - sanitaria, esto es, la salud.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 - ARTICULO 34 / RESOLUCION 1995 DE 1999 - ARTICULO 1. LITERAL A NOTA DE RELATORIA: En relación con la naturaleza de la historia clínica, sus elementos integradores y los principios integradores que gobiernan su elaboración y custodia, ver sentencias de: 7 de julio de 2009, exp. 18092 y 28 de marzo de 2012, exp. 22075. Sobre actos médicos y actos hospitalarios, consultar sentencia de 19 de agosto de 2009, exp. 17333. En relación con los principios que gobiernan la atención médica, ver Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2006; sentencia

T-136 de 2004; sentencia T-1059 de 2006; sentencia T-062 de 2006; sentencia T730 de 2007; sentencia T-536 de 2007; sentencia T-421 de 2007; sentencia 760 de 2008 y sentencia T-635 de 2001 HISTORIA CLINICA - Composición / HISTORIA CLINICA - Elementos La historia clínica se compone de: i) La identificación de usuario, la cual se conforma con los datos personales del paciente, esto es, individualización (nombres y apellidos, estado civil, documento de identidad), fecha de nacimiento, edad, sexo, ocupación, dirección del domicilio, lugar de residencia, teléfonos de ubicación, empresa prestadora de salud o aseguradora a la que se encuentre afiliado y tipo de vinculación. Además de la reseña anterior, la norma exige consignar el nombre, el teléfono y el parentesco de la persona responsable del usuario, según sea el caso (menores de edad, personas impedidas, etc.) ii) El registro específico el cual es definido con el documento en el que se consignan los datos e informes de un tipo determinado de atención. Es propiamente la descripción de la naturaleza del servicio prestado al paciente. iii) Los anexos, esto es, los documentos que sustentan administrativa, técnica, científica y de manera legal los procedimientos y actuaciones realizadas al usuario. Por ejemplo: consentimientos informados, procedimientos, autorizaciones, exámenes paraclínicos, diagnósticos, de laboratorio, etc.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 1995 DE 1999

HISTORIA CLINICA - Naturaleza jurídica. Normatividad aplicable

En la normativa colombiana que trata lo referente a la información contenida en las historias clínicas, se encuentra la resolución 2546 de 2 de julio de 1998, proferida por el Ministerio de Salud, que reglamentó los datos mínimos, las responsabilidades y los flujos de información de prestaciones de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La resolución indicada, define en su artículo 3° el denominado registro individual de atención como “el conjunto de datos relativos a la atención individual de consulta, procedimientos, hospitalización, atención de urgencias y acciones de promoción y prevención.” Y establece una obligación frente a los prestadores del servicio de salud en el sentido de que deben diligenciar los registros individuales de información “como soportes únicos de información de la atención, en forma sistemática y rutinaria de acuerdo con los contenidos mínimos de datos, para el pago de los servicios de salud por parte de las entidades administradoras de planes de beneficios.” De conformidad con la resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, la custodia de la historia clínica está a cargo del prestador de los servicios de salud y debe ser conservada por un determinado período establecido en el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 2546 DE 2 DE JULIO DE 1998 - ARTICULO 3 / RESOLUCION 1995 DE 1999

HISTORIA CLINICA - Interpretación / HISTORIA CLINICA - Valoración probatoria La historia clínica es un documento con características especiales que amerita un manejo determinado, no sólo por los que las elaboran y las archivan, sino también por quienes las interpretan. Se convierte pues, en un registro especial y particular que al margen de concentrar toda la información relacionada con la atención del

paciente, sus diferentes síntomas, signos, las patologías diagnosticadas y los tratamientos ordenados, entra en conexidad de forma global con el derecho a la salud, y permite la verificación en relación con la atención brindada, así como el contenido y alcance en el cumplimiento de las obligaciones que se refieren tanto al médico como a los pacientes en torno a la relación científica y legal que representa la atención hospitalaria o sanitaria. Por lo tanto, la historia clínica en un proceso gradual o escalonado, detalla: i) la anamnesis, es decir, la información básica sobre las razones por las cuales se consulta o se acude al servicio médico, ii) los síntomas y signos que reporte el paciente y que aprecie el galeno, iii) la interpretación de ese conjunto de signos y síntomas, en donde se especifique la metodología empleada para la valoración de esas expresiones, iv) la diagnosis o diagnóstico en donde el profesional emite el juicio con fundamento en la lex artis ad hoc, para lo cual se vale de la interpretación y de las ayudas diagnósticas que tenga a su alcance (v.gr. exámenes de laboratorio, rayos equis, toma de placas, resonancias, TACs, entre muchos otros), v) el tratamiento o procedimiento ordenado, en donde se haga constar el pronóstico, el consentimiento informado si es necesario, así como las indicaciones médicas o paramédicas que deben ser adoptadas para complementar y apoyar el acto médico, vi) la verificación de la evolución del paciente, la cual debe ser constante, y vii) las recomendaciones profilácticas, esto es, las indicaciones que se le suministran al paciente en el momento en que se le va a dar de alta. Como medio de prueba la historia clínica

cobra un gran valor en materia de responsabilidad médica sanitaria, pues allí se consigna el desarrollo clínico de los pacientes, por ello se constituye en un medio idóneo para determinar los hechos materia de juzgamiento. HISTORIA CLINICA - Deberes de conservación y custodia / INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES DE CONSERVACION Y CUSTODIA DE LA HISTORIA CLINICA - Consecuencias / AUSENCIA DE LA HISTORIA CLINICA - Indicio grave en contra de la administración El incumplimiento a los deberes de conservación y custodia de la historia clínica generan un significativo y flagrante desconocimiento a la ley y a los reglamentos que regulan la materia, lo que se traduce en un indicio de falla en contra de la entidad hospitalaria, sistema de aligeramiento probatorio que ha sido acogido por la Sección Tercera para el campo obstétrico, pero que puede ser extendido a otros escenarios como se ha sostenido de manera reiterada por esta Subsección. Así las cosas, correspondía a la entidad demandada desvirtuar el indicio de falla –que se convierte en una presunción judicial o de hombre (presumptio hominis)– toda vez que la historia clínica constituye el eje central sobre el cual se estructura no sólo la atención integral médica y hospitalaria, sino que, en el derecho de daños por la actividad sanitaria se erige como el principal instrumento de convicción e ilustración para el juez, circunstancia por la cual su ausencia genera una presunción judicial –estructurada en las reglas de la experiencia, la sana crítica y la evidencia. (…) a la parte actora en estos eventos le corresponde acreditar: i) el

daño antijurídico, ii) la imputación fáctica, que puede ser demostrada mediante indicios, la existencia de una probabilidad preponderante en la producción del resultado dañino, o los instrumentos propios de la teoría de la imputación objetiva, y iii) el hecho indicador del indicio de falla, esto es, que la entidad hospitalaria incumplió –reconocido expresamente en el caso concreto por la entidad– el deber de conservación y custodia de la historia clínica. Así las cosas, en el caso concreto la entidad no desvirtuó el indicio de falla por la no aportación completa de la historia clínica de la paciente XX, y de ello se sigue una consecuencia de orden probatorio.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 15261

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Paciente a quien se le practicó anexo histerectomía posterior a infección por colocación de dispositivo intrauterino DIU / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - No se deriva de un error en el acto médico de colocación del DIU sino en la falta de seguimiento para evitar posibles infecciones En el caso concreto el daño no se derivó de un error en el acto médico de instalación del “DIU”, sino de la posibilidad que existe –como lo pone de presente el perito especialista– de que a partir de la inserción de un dispositivo intrauterino con fines anticonceptivos se generara una enfermedad pélvica infecciosa (EPI), circunstancia que ha debido ser monitoreada y advertida por la institución hospitalaria, so pena de configurar una falla del servicio. RESPONSABILIAD MEDICA - Posibilidad del Juez de acudir a la literatura

médica. Procedencia La posibilidad de recurrir a la literatura médica por parte del funcionario judicial, ha sido avalada por el reconocido profesor y tratadista, Jairo Parra Quijano, quien con autoridad en la materia (…) el derecho procesal y probatorio moderno ha dejado de lado el legalismo de antaño que limitaba de manera injustificada al operador judicial, para que, en los términos que en su momento formulara Montesquieu, aquél sólo fuera la boca de la ley. Avalar una posición contraria, conllevaría adoptar una visión reduccionista y limitada de la labor de administrar justicia, la cual ha sido superada por una más garantista que permite al juez recurrir a todos los elementos técnicos y científicos que tiene a su alcance, en aras de comprender y valorar con mayor precisión los instrumentos probatorios que integran el proceso. Por lo tanto el juez puede valerse de literatura –impresa o la que reposa en páginas web, nacionales o internacionales, ampliamente reconocidas por su contenido científico– no como un medio probatorio independiente, sino como una guía que permite ilustrarlo sobre los temas que integran el proceso y, por consiguiente, brindarle un mejor conocimiento acerca del objeto de la prueba y del respectivo acervo probatorio, lo que, en términos de la sana crítica y las reglas de la experiencia, redundará en una decisión más justa.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: 1 de octubre de 2008, exp. 27278 y 19 de agosto de 2009, exp. 18364

RESPONSABILIDAD MEDICA - Paciente a quien se le practicó anexo histerectomía posterior a infección por colocación de dispositivo

intrauterino DIU / TITULO DE IMPUTACION APLICABLE - Falla del servicio probada con fundamento en el indicio de falla / FALLA DEL SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO - Configuración / RESPONSABILIDAD MEDICAConfiguración de dos fallas del servicio / FALLA DEL SERVICIO MEDICOFalta de aportación completa de la historia clínica de la paciente. Indicio grave en contra / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Indebida atención en la valoración médica de la paciente En el caso concreto el título de imputación jurídica que desencadena la responsabilidad del municipio demandado encuentra apoyatura en el “indicio de falla”, al no haberse aportado de manera completa la historia clínica de la paciente XX, aunado al hecho de la acreditación de que los dispositivos intrauterinos incrementan considerablemente el riesgo de que la mujer presente un escenario de enfermedad pélvica infecciosa (EPI), circunstancia por la que su falta de control y seguimiento con fundamento en la historia clínica –la cual no reposa en el proceso– constituye una falla del servicio probada. Es decir, en la atención de la paciente en el hospital Gilberto Mejía se debió advertir la circunstancia que presentaba la paciente, esto es, la instalación reciente de un dispositivo intrauterino de planificación, lo cual hubiera conducido al diagnóstico de una enfermedad pélvica infecciosa; por tal motivo, al no haber constatado esa circunstancia se presentó una falla del servicio médico - hospitalario. En síntesis, en el caso concreto concurrieron dos fallas del servicio: i) la derivada de la falta de aportación completa de la historia clínica de la paciente, la cual genera un indicio

en contra de la entidad demanda, y ii) la indebida atención en la valoración médica, ante la falta de constatación de que a la paciente, de manera reciente, se le había insertado un dispositivo intrauterino “DIU”. De modo que, el municipio demandado sin ambages está compelido a la reparación integral del daño irrogado a la señora XX y sus familiares, ya que en un centro médico vinculado o perteneciente al mismo, se le instaló un dispositivo intrauterino a aquélla y ese objeto alojado en su organismo desarrolló –como era altamente probable– una enfermedad pélvica infecciosa, lo que terminó con la práctica de una anexo histerectomía, esto es, el retiro total o completo del aparato reproductor femenino, es decir, corresponde a una intervención quirúrgica que consiste en extraer el útero o matriz, las trompas de Falopio y los ovarios de la mujer.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 20371

RESPONSABILIDAD MEDICA - Procedimiento de histerectomía / PROCEDIMIENTO DE HISTERECTOMIA - Consecuencias Respecto a las consecuencias que se producen a partir de la realización de la histerectomía, la Sección Tercera y, de manera reciente las diversas Subsecciones que la integran, se han pronunciado en múltiples ocasiones para poner de presente las graves y complejas repercusiones que en la integridad psicofísica de la mujer genera este tipo de intervenciones, principalmente en cuanto tiene que ver con la imposibilidad de concebir, y las de tipo hormonal –que

pueden desencadenar un envejecimiento prematuro– así como la disminución de la libido y la falta de lubricación vaginal. Estas consecuencias, de índole física y psicológica trasuntan en el proceso a partir de las experticias médica y psicológica practicadas. (…) resulta paradójico que el municipio demandado pretenda con el recurso de apelación que se reduzcan los perjuicios decretados en primera instancia. Se equivoca el recurrente al echar mano del criterio aritmético o numérico de que la paciente ya tenía cuatro hijos y que su voluntad era no procrear más. El mencionado argumento sólo refleja una actitud ríspida que desconoce la realidad de los acontecimientos y la gravedad de los hechos. Sea el momento oportuno para recordar que una cosa es planificar voluntariamente con un método de anticoncepción reversible y, por lo tanto, que sea la pareja en consenso quienes decidan cuántos hijos desean traer al mundo, y otra muy disímil es que por cuenta de un episodio que configura un escenario de responsabilidad se cercene y limite de manera definitiva e irreversible la posibilidad de procrear; así mismo, se afecte la salud física y mental de la mujer –en el caso concreto de 25 años– al grado tal que nunca más volverá a experimentar su ciclo menstrual, su equilibrio endocrinológico requerirá del suministro de por vida de pastillas o píldoras con hormonas, lo que podrá generar un envejecimiento prematuro con las consecuencias que ello apareja (v.gr. osteopenia u osteoporosis), que se produzca, así mismo, la pérdida de la excitación sexual, como también las

sensación de placer en las relaciones de pareja, entre otras.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de: 9 de julio de 1993, exp. 7795; 3 de mayo de 2007, exp. 16098; 27 de abril de 2011, exp. 20996 y 21 de febrero de 2011, exp. 20371

PERSPECTIVA DE GENERO - Paciente a quien se le practicó anexo histerectomía posterior a infección por colocación de dispositivo intrauterino DIU / PERSPECTIVA DE GENERO - Vulneración de principios constitucionales de dignidad humana y de libertad / PERSPECTIVA DE GENERO - Derecho de la mujer a definir el número de hijos / PERSPECTIVA DE GENERO - Libre determinación de la mujer para decidir su vida sexual y reproductiva Se advierte en la apelación una visión que deja de lado los lineamientos modernos del derecho de género, la individualidad de la mujer, su identidad, sus condiciones particulares que lejos de situarla en una posición de desventaja frente a los hombres, debe ser entronizada o al menos estar en nivel de igualdad, son ellas las que, al fin de cuentas, nos dan la vida a todos, tanto a hombres y mujeres. Son ellas quienes con su esfuerzo y dedicación entregan sus hijos e hijas al mundo. Por esto, el daño que se le causa a la mujer cuando se le afecta su aparato reproductivo no se circunscribe al ámbito sexual, sino que comprende un conjunto de esferas que tocan las fibras más profundas de los campos biológico y psicológico de aquélla. En consecuencia, el razonamiento de la impugnación desconoce el contenido y alcance de los principios constitucionales de dignidad

humana y de libertad, que se ven afectados con el daño antijurídico que sufrió XX. En efecto, respecto del primero es evidente que la persona se entiende como un fin en sí mismo y no como un medio para los fines de los demás; de otra parte, la autonomía individual y personal, la decisión voluntaria de definir el número de hijos que se desea procrear, la libre determinación que le asiste a la mujer para decidir sobre su vida sexual y reproductiva, constituye un derecho fundamental sobre el cual una intromisión injustificada deviene inconstitucional y, por lo tanto, reprochable. (…) la importancia de la dignidad entendida como aquel imperativo categórico –en términos Kantianos– que determina que cada ser humano –sin importar su sexo, raza, etnia, clase social, capacidad física y/o mental, capacidad económica, etc.– es un fin en sí mismo y no puede ser utilizado como un medio para alcanzar los fines de otros, radica en que la misma constituye el sustrato de todos los derechos humanos, principalmente de los derechos fundamentales y, por ende, de la vida y la libertad garantías éstas sin las cuales la existencia y plenitud de la humanidad se vería amenazada. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Paciente a quien se le practicó anexo histerectomía posterior a infección por colocación de di

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