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CE-05001-23-25-000-1994-02341-01(21945)-2012

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Título
CE-05001-23-25-000-1994-02341-01(21945)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega SINTESIS DEL CASO: El señor Gustavo de Jesús Gómez Grajales era propietario de un establecimiento de comercio denominado Trigo de Oro, el cual funcionaba en uno de los locales comerciales que hacían parte del bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria n.° 001-0144763, que fue expropiado a favor de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada mediante sentencia del 20 de agosto de 1992 proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Medellín. Durante la diligencia de entrega del inmueble, el demandante presentó oposición con fundamento en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, pero omitió formular, dentro del plazo legalmente estipulado, el incidente previsto en la norma para la regulación de perjuicios ante el juzgado de conocimiento.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA PARA LA

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde al daño material, supera la exigida por la norma para el efecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar, en primer término, si el señor Gustavo de Jesús Gómez se encuentra legitimado en la causa para demandar reparación por los daños que pudieron ocasionarse con el procedimiento de expropiación adelantado a instancias de la Empresa de Transportes Masivo del Valle de Aburrrá Limitada o si, por el contrario, carece de ella por no haber acreditado su calidad de arrendatario de uno de los locales comerciales que funcionaban al interior del inmueble expropiado. Luego, deberá establecer si existe prueba del daño aducido en la demanda, el cual consiste en la expropiación del bien inmueble en que funcionaba su establecimiento de comercio, y si existe alguna acción u omisión imputable a la entidad demandada que pueda tenerse como causa de aquél.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL Aunque, en términos generales, la legitimación en la causa se refiere a “la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial (…)”, esta Corporación ha señalado que es posible diferenciar entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. (…) La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión

procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, “de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda”. (…) Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la Sala haya indicado que la falta de legitimación material en la causa por activa o por pasiva no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción ACCION DE REPARACION DIRECTA / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se configuró. / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE BIEN INMUEBLE – Su acreditación puede ser vía testimonial o bajo cualquier medio probatorio cuando se trata de contrato consensual En el caso concreto, está probado que el señor Gustavo de Jesús Gómez era propietario del establecimiento de comercio denominado Trigo de Oro, el cual funcionaba en el local identificado con el n.° 46-9 del inmueble que fue objeto de expropiación por orden del Juzgado 2 Civil del Circuito de Medellín. (…) En estas

condiciones, la Sala considera que la parte demandante acreditó el interés jurídico que le asiste para demandar reparación por los daños ocasionados con el procedimiento de expropiación adelantado a instancias de la Empresa de Transportes Masivo del Valle de Aburrrá Limitada puesto que los documentos trasladados y el testimonio transcrito demuestran que el señor Gustavo de Jesús Gómez Grajales era el arrendatario de uno de los locales comerciales ubicados dentro del inmueble expropiado. (…) En este punto cabe señalar que le asiste razón al apelante cuando indica que el contrato de arrendamiento es de carácter consensual de manera que, a falta de prueba documental, su existencia podía acreditarse, como en efecto sucedió, mediante declaraciones, documentos o cualquier otro elemento de convicción que resultara pertinente y conducente.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXPROPIACIÓN JUDICIAL /

OPORTUNIDAD PARA LA VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / INIMPUTABILIDAD La Sala tiene acreditado el daño pues está probado en el expediente que el bien inmueble en el que funcionaba el establecimiento de comercio Trigo de Oro de propiedad del demandante, fue expropiado y entregado a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. (…) Las pruebas aportadas al proceso permiten concluir que el daño cuya indemnización se solicita no es imputable, desde el punto de vista fáctico, a la administración, pues el mismo se origina en una decisión judicial que tiene efectos de cosa juzgada, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín decretó –por motivos de

utilidad pública– la expropiación del bien inmueble en el que funcionaba el establecimiento de comercio de propiedad del actor, y dispuso su entrega a la entidad demandada. (…) De lo expuesto se concluye que, aunque el señor Gómez Grajales sufrió un daño, en la medida en que tuvo que desalojar y entregar contra su voluntad el local en el que funcionaba el establecimiento público de su propiedad, el mismo no es antijurídico pues el demandante estaba en la obligación legal de soportarlo. Ahora, si bien es cierto que ésta situación le ocasionó perjuicios que deben ser indemnizados, ello debió solicitarse en la oportunidad y mediante el trámite incidental previsto en el artículo 456 del C.P.C., pues el procedimiento de expropiación tiene un carácter reglado, en el que se prevé la intervención del poder judicial con el propósito, justamente, de vigilar el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales y de garantizar el respeto de los derechos de los afectados. (…) Por lo mismo, si el demandante omitió deliberadamente hacer uso de este recurso, los perjuicios que padeció como consecuencia del acto de expropiación no le son imputables a la entidad demandada y, por lo tanto, no comprometen su responsabilidad patrimonial en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política. (...) Por las razones anotadas, se confirmará la sentencia apelada, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 456 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

COSTAS – No condena

El Tribunal a-quo condenó en costas al demandante sin exponer las razones que lo llevaron a adoptar tal determinación. En criterio de la Sala esta decisión debe revocarse debido a que no se evidencia que el señor Gustavo de Jesús Gómez Grajales, quien resultó vencido en el proceso, haya actuado con temeridad o mala fe.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-25-000-1994-02341-01(21945)

Actor: GUSTAVO DE JESÚS GÓMEZ GRAJALES

Demandado: EMPRESA MASIVA DE TRANSPORTE DEL VALLE DE ABURRÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2001, por medio de la cual la Sala Séptima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó desestimó las excepciones propuestas por el demandado, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Gustavo de Jesús Gómez Grajales era propietario de un establecimiento de comercio denominado Trigo de Oro, el cual funcionaba en uno de los locales comerciales que hacían parte del bien inmueble

identificado con el número de matrícula inmobiliaria n.° 001-0144763, que fue expropiado a favor de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada mediante sentencia del 20 de agosto de 1992 proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Medellín. Durante la diligencia de entrega del inmueble, el demandante presentó oposición con fundamento en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, pero omitió formular, dentro del plazo legalmente estipulado, el incidente previsto en la norma para la regulación de perjuicios ante el juzgado de conocimiento.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 1994 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor Gustavo de Jesús Gómez Grajales, actuando mediante apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas

(f. 21-31, c. 1):

1. Que se declare en la sentencia de rigor que la Empresa Masiva de Transportes del Valle de Aburrá limitada, representada legalmente por el señor gerente o quien haga sus veces, está en la obligación de pagar a mi poderdante todos los perjuicios ocasionados con motivo de la expropiación decretada y llevada a cabo a través del poder judicial, pues en su calidad de arrendatario del local comercial expropiado fue despojado del

establecimiento de comercio que funcionaba en la carrera 51 nro. 46-09, nomenclatura urbana oficial de esta ciudad de Medellín, causándole graves

perjuicios en los conceptos de daño emergente y lucro cesante, así como perjuicios de orden moral.

2. Que como consecuencia de la declaración precedente se ordene y condene a la Empresa Masiva de Transportes del Valle del Aburrá limitada, representada legalmente por el señor gerente o quien haga sus veces, a pagar a mi poderdante las siguientes sumas de dinero: POR EL CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE Que se condene a la Empresa Masiva de Transportes del Valle del Aburrá Limitada por este concepto, todos los gastos que ocasionó la diligencia de entrega con motivo de la expropiación decretada, consistentes en el pago forzado de los trabajadores, siete en total, venta forzada de los muebles y enseres, de toda la mercancía, utensilios de cocina, vitrinas, hornos, y que conformaban el establecimiento de comercio de propiedad del señor GUSTAVO DE JESÚS GÓMEZ GRAJALES, denominado restaurante Trigo Bar de Oro, el cual tuvo que ser desmantelado en su totalidad, suma que calculo en este concepto en

VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20 000 000,00).

POR EL CONCEPTO DE LUCRO CESANTE Que se condene a pagar a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada por el concepto de lucro cesante el valor en dinero del producido del establecimiento de comercio que dejó de percibir mi poderdante GUSTAVO DE JESÚS GÓMEZ GRAJALES, como dueño del establecimiento de comercio Trigo de Oro y en consideración a que éste fue desmantelado con motivo de la expropiación decretada, suma ésta que

calculo en TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE., tomando en cuenta el producido diario desde el 22 de octubre de 1994, fecha de la entrega y hasta la presentación de esta demanda. Así mismo, se servirán ustedes señores magistrados condenar a pagar a la empresa demandada por el concepto de lucro cesante futuro lo que ha dejado de percibir mi poderdante en dinero por producido del establecimiento de comercio Trigo de Oro, desde la presentación de esta demanda y desde que se efectúe el pago total de las condenas que se produjeren a justa tasación de peritos nombrados para el efecto.

3. Condenación en costas.

Se condenará en costas y agencias en derecho a la Empresa Masiva de Transportes del Valle de Aburrá Limitada. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora indicó que mediante la resolución n.º 164 del 17 de febrero de 1992, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada, que tiene a su cargo la construcción del tren metropolitano en el municipio de Medellín, expropió el bien inmueble en el que funcionaba el establecimiento de comercio denominado Trigo de Oro, de propiedad de Gustavo de Jesús Gómez Grajales. Adujo que en virtud de este hecho, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín ordenó “sin fórmula de juicio” el desalojo de los ocupantes del inmueble, lo cual se produjo a manos de agentes de la Policía Nacional el 22 de octubre de 1992, causándole cuantiosos daños materiales.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 33-35, c. 1), la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá presentó escrito de contestación a través del cual manifestó oponerse a las pretensiones de la parte actora con fundamento en que no existe ninguna falla del servicio imputable a la entidad que pueda tenerse como causa del daño aducido por ella. A título de excepciones propuso las siguientes: (i) cosa juzgada porque el proceso de expropiación, en el cual el actor tuvo la oportunidad de oponerse a la entrega del bien expropiado, culminó con sentencia el 20 de agosto de 1992 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín; (ii) falta de legitimación en la causa porque el señor Gómez Grajales no tiene la calidad de “afectado interesado” en el proceso de expropiación, debido a que no es propietario o poseedor del bien expropiado, sino un mero tenedor, y su contrato de arrendamiento no consta en escritura pública; (iii) caducidad de la acción en razón a que la resolución n.º 1064 de 1992 no fue demandada dentro del término de cuatro meses previsto para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (iv) falta de integración del litis consorcio necesario en consideración a que el demandante omitió dirigir su demanda contra el titular del derecho de dominio sobre el bien, quien “es parte interesada y necesaria en todo el proceso de expropiación”; y (v) falta de jurisdicción porque “los hechos analizados dentro de la demanda y las pruebas que se

anexan para reclamar perjuicios, emanan de un procedimiento de expropiación, instaurado por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. para la construcción del tren metropolitano (…) lo que hace que su competencia para conocer de este proceso recaiga en la justicia ordinaria”.

3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervinieron las dos partes. La entidad demandada reiteró las razones expuestas en el escrito de contestación y agregó que el demandante no logró acreditar dentro del proceso ni su calidad de arrendatario del bien expropiado, ni el daño derivado de la actuación administrativa (f. 292-296, c. 1): El actor no aporta ningún documento que demuestre, así sea sumariamente, los perjuicios por él sufridos y deja que sea el dictamen pericial el que dé fundamento a su solicitud.

Sin embargo, a todo lo largo del proceso, se ve a las claras que el objetivo de demostrar los perjuicios por medio de peritos fue infructuoso. Es así como el perito nombrado por el despacho, doctor Gustavo Mira, manifestó la imposibilidad de avaluar los perjuicios materiales y morales sufridos por el actor por cuanto el bien se encontraba demolido (…). A su vez, el nuevo perito nombrado por el despacho y que reemplazó al anterior, Dr. Pedro Nel Herrera García no aceptó el nombramiento argumentando la no existencia de prueba de los perjuicios sufridos por el actor, puesto que el negocio comercial había desaparecido (…). 3.1. Por su parte, la parte actora insistió en el derecho que le asiste para reclamar indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la

expropiación llevada a cabo por la entidad demandada con fundamento en lo siguiente (f. 286-291, c. 1): (…) para la época de la celebración del acto o contrato de arrendamiento en cabeza del señor GUSTAVO DE JESÚS GÓMEZ GRAJALES se imponía por ley la consensualidad en dicha celebración, posteriormente se expidió veinte años después la ley de metros, estableciendo para los terceros la posibilidad de indemnización ante una expropiación, siempre y cuando tuvieran sus contratos de arrendamiento bajo la formalidad de la escritura pública, se trata entonces, de poner dos leyes en el tiempo, la solución lógica es acudir a los principios generales del derecho. Ellos son: El principio de legalidad del acto o contrato si se ha efectuado conforme a las leyes PRE-existentes (sic) al momento de su celebración. El principio de costumbre mercantil que hace ley. El principio de interpretación general de los contratos. Y la Ley 153 de 1887, vigente aún.

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sala Séptima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó profirió sentencia de primera instancia el 29 de junio de 2001 (f. 297-323, c. ppal), y en ella resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al demandante. 4.1. Para adoptar esta decisión, el Tribunal a-quo transcribió en extenso una decisión que, según dijo, se profirió dentro de un proceso promovido

por los mismos hechos y, con base en ella consideró que la excepción de falta de jurisdicción no estaba llamada a prosperar porque el daño aducido por la parte actora no se origina “en los actos proferidos durante la etapa administrativa del proceso de expropiación” y porque “en materia de trabajos públicos ha dicho la jurisprudencia que la competencia no se determina por el factor subjetivo (la índole de la persona pública), ya que cualquiera que sea la persona pública propietaria de la obra pública la jurisdicción adecuada es la administrativa”. En relación con la excepción de cosa juzgada, adujo que tampoco se configuraba porque no se probó que el demandante ya hubiera ejercido la acción de reparación directa por los mismos hechos. Por último, denegó las pretensiones de la demanda en razón a que el señor Gustavo de Jesús Gómez no demostró su calidad de arrendatario del bien expropiado.

5. Contra la decisión anterior, la parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 325-327, c. ppal) por considerar que el Tribunal a-quo hizo una indebida valoración de las pruebas y una incorrecta aplicación de las normas legales al concluir que el demandante no demostró su calidad de arrendatario del inmueble expropiado porque “el contrato de arrendamiento por ley es consensual de manera que no requiere de ninguna solemnidad para su existencia y mucho menos para su prueba (…)”.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

6. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un

proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde al daño material, supera la exigida por la norma para el efecto1. 1 En la demanda, presentada el 24 de octubre de 1994, la pretensión mayor, que corresponde al valor del lucro cesante causado, fue estimada en $30 000 000. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta sentencia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1994 fuera de doble instancia, debe ser superior a $9 610 000.

II. Validez de los medios de prueba

7. El artículo 185 del C. de P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. No obstante, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del

proceso contencioso administrativo –aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación– si las dos partes solicitan su traslado, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2.

8. En el caso objeto de examen, la parte actora solicitó expresamente el traslado de las pruebas practicadas dentro del proceso de expropiación promovido por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá contra la Sociedad Inmobiliaria Mercantil y Cía. Ltda. Estas pruebas serán valoradas debido a que la entidad demandada aceptó que las mismas hicieran parte del acervo probatorio al solicitar que “se tenga como prueba y 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.789, C.P. Alier Eduardo Hernández; 25 de enero de 2001, exp. 12.831, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 3 de mayo de 2007, exp. 25.020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de octubre de 2007, exp. 15.528, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 29 de marzo de 2012, exp. 21.380, C.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otras. en su valor legal el proceso de expropiación tramitado por el Juzgado 2 Civil del Circuito que fue solicitado por la parte demandante”. Adicional a ello, se

entiende que las mencionadas pruebas se han surtido con audiencia de la entidad demandada debido a que ella fue parte dentro del proceso original, de manera que en ningún caso podrá alegar su desconocimiento o aducir que no pudo controvertirlas.

III. Hechos probados

9. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 9.1. La empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Limitada “es una entidad de derecho público, perteneciente al orden municipal”. Su objeto social es “la planeación, construcción, operación y administración del sistema de transporte rápido masivo para el Valle de Aburrá” (original del certificado de existencia y representación legal –f. 44-50, c. 1–). 9.2. Mediante resolución n.º 1064 del 17 de febrero de 1992, el gerente general de la empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá ordenó la expropiación del lote de terreno identificado con el n.° de matrícula inmobiliaria 001-0144763, con el fin de destinarlo a la ubicación y construcción de la línea A del tren metropolitano. La descripción del bien es la siguiente (copia auténtica de la resolución n.º 1064 de 1992 –f. 57-59, c. 1–): Un lote de terreno ubicado en la ciudad de Medellín, con un área de 355 233 metros cuadrados y con el edificio de tres (3) pisos en el levantado,

señalado el edificio en sus puertas sobre la carrera Bolívar, con los Nros.

46-21; 46-17; 46-13; 46-9; 46-3 y sobre el denominado pasaje Vásquez con los Nros. 46-24; 46-22; 46-20: 46-12; 46-8; 46-2, de la actual nomenclatura urbana del municipio de Medellín; con un área de 351,50 metros cuadrados en el primer piso; 335,30 metros cuadrados en el segundo y de 422,80 metros cuadrados en el tercero, con todas sus dependencias y demás mejoras y anexidades. Lote cuyos linderos son los siguientes: por el norte, de una parte en extensión de 10,21 metros con propiedad que es o fue de Eugenia de Echavarría; de otra parte, por el oriente, en extensión de 5.95 metros con propiedad que fue o es de la misma señora Eugenia de Echavarría; y de otra parte nuevamente por el norte, en extensión de 5,76 metros con propiedad del aportante de Luis Ospina Vásquez; por el sur en extensión de 10,89 metros con la calle 46, llamada Maturín y en la esquina que forma la calle Maturín con el pasaje Vásquez, en extensión de 2,29 metros por el oriente de una parte, en extensión de 23,89 metros con la carrera 51 llamada Bolívar, y de otra parte, en extensión de 5,95 metros con propiedad que es o fue de la señora Eugenia de Echavarría; por el occidente, en extensión de 29,76 metros con el llamado pasaje Vásquez de propiedad del aportante.

9.3. El 24 de marzo de 1992, el representante legal de la Sociedad Inmobiliaria Mercantil y Cía. Ltda., solicitó “que fuera modificado el fundamento de la resolución de expropiación, puesto que por parte de ellos (sic) existe aceptación del avalúo y ánimo de negociar, razón por la cual no existe razón (sic) para recurrir a la expropiación forzosa del inmueble” (copia auténtica de la resolución n.º 1126 de 1992 –f. 60 y 61, c. 1–). 9.4. El 23 de abril de 1992, la entidad demandada expidió la resolución n.º 1126 mediante la cual resolvió confirmar la resolución n.º 1164 del mismo año, pero modificando el artículo 5º de sus considerados “en el sentido de que la expropiación procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 9 de 1989”. En su parte motiva, la resolución señala lo siguiente (copia auténtica de la resolución n.º 1126 de 1992 –f. 60-61, c. 1–): Notificada la resolución de expropiación, los propietarios del inmueble manifestaron su aceptación al avalúo administrativo y su interés de acogerse voluntariamente al proceso de expropiación ya que no pueden hacer entrega del inmueble libre de ocupantes, ubicándose bajo la prescripción del artículo 28 de la Ley 9ª de 1989, por lo que se considera pertinente modificar la resolución de expropiación y ordenar ésta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28 de 1989, lo cual

fundamentamos en lo siguiente:

1. La ley novena en su artículo 32 dispone que el proceso de expropiación terminará cuando el demandado se aviniere a la venta del inmueble por el precio base de la negociación.

2. Si el proceso de expropiación puede ser suspendido por acuerdo del demandado en la venta, se considera que la resolución de expropiación que es el requisito previo para iniciar el proceso de expropiación, puede ser modificada consagrando la voluntad del propietario de su aceptación al avalúo administrativo especial.

3. En este caso únicamente procedería la modificación de la resolución y no su revocatoria ya que la sociedad propietaria del inmueble manifestó que a pesar de aceptar el avalúo administrativo especial y los términos de la negociación no puede hacer entrega libre de ocupantes, lo cual lo sitúa bajo lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 9ª de 1989. 9.5. El 20 de mayo de 1992, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. presentó demanda contra la Sociedad Inmobiliaria Mercantil y Cía. Ltda. con el fin de que se decretara la expropiación del lote de terreno descrito en la resolución n.º 1064 de 1992 (copia auténtica de la demanda –f. 189193, c. 2)3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 2 Civil del Circuito de Medellín, el cual profirió sentencia el 20 de agosto de 1992 mediante la cual resolvió decretar la expropiación del inmueble y dispuso comisionar al inspector municipal de policía para adelantar la diligencia de entrega (copia auténtica de la sentencia de 20 de agosto de 1992 –f. 211-216, c. 1–).

9.6. Dentro del bien expropiado funcionaba el establecimiento de comercio denominado Trigo de Oro, el cual era propiedad del señor Gustavo de Jesús Gómez Grajales (testimonio de Rosa Elvira Ríos Marín –f. 268 y 269, c. 1–; copia de la licencia de funcionamiento expedida por el secretario de gobierno municipal, trasladada 3 La empresa demandante aportó junto con la demanda copia auténtica del certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona sur de Medellín, en el cual consta que el inmueble cuya expropiación se solicitó y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 001-144763, fue adquirido por la Sociedad Inmobiliaria Mercantil y Cía. Ltda., mediante escritura pública n.º 2560 del 20 de diciembre de 1976 (f. 177, c. 2). del proceso de expropiación –f. 240, c. 1–)4. 9.7. El 28 de septiembre de 1992, el inspector nueve municipal de Medellín comunicó por escrito a “los ocupantes y demás personas indeterminadas del inmueble ubicado en la carrera Bolívar nro. 46-21 de esta ciudad, que el día 19 de octubre de este año, a partir de las nueve de la mañana (9:00 A.M.) se llevará a efecto la diligencia de entrega del inmueble mencionado en el proceso de expropiación de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada contra la Sociedad Inmobiliaria Mercantil & Cía

Ltda., la que fuera decretada por el Juzgado Segundo Civil Municipal (sic) de esta ciudad, según comisorio nro. 182” (copia auténtica de la comunicación escrita –f. 223 y ss., c. 1–). 9.8. El 19 de octubre de 1992, la inspección diez B municipal de policía de M

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