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CE-05001-23-25-000-1994-02397-01(13875)-2003

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Título
CE-05001-23-25-000-1994-02397-01(13875)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS

DE LA FUERZA PÚBLICA – Ejército Nacional / CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO A

CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS / ABANDONO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO – Lesiones causadas a menor PROBLEMA JURÍDICO: En cuanto al problema jurídico se observa que la parte actora menciona que se les causó un daño antijurídico, por cuanto su nieto, hijo y hermano, resultó lesionado como consecuencia de la explosión de una espoleta de granada, abandonada el día 22 de agosto de 1994 por miembros de la Compañía de Contraguerrilla Danta, en zona rural de la vereda San Rafael, del municipio de Yali – Antioquia. VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA - Testimonio Previamente a realizar el estudio de fondo, es necesario advertir que si bien los testimonios rendidos dentro de la investigación penal adelantada por la Justicia Penal Militar, con ocasión de los hechos ocurridos el día 23 de agosto de 1994, en los cuales resultó lesionado el menor […], no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos

testimonios pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto hacen parte de la actuación adelantada por la justicia penal militar, y fundamentaron las decisiones adoptadas por la propia entidad contra quien se pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento, los mismos que luego, a petición de la parte demandante, fueron allegados en copias auténticas por el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO /

ACREDITACIÓN DEL NEXO CASUAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Manejo de armas de fuego y artefactos explosivos / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS / ABANDONO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO – Explosión de artefacto explosivo De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. […] Atendiendo que en

este caso las lesiones sufridas por Faber fueron producidas con un artefacto explosivo, el título jurídico de imputación es el fundamentado en la actividad generadora de riesgo, en el cual el demandante debe probar la ocurrencia del hecho y su relación con la actividad peligrosa (sin que se deba valorar la conducta del demandado); el daño y un nexo causal entre éste y aquél. A su vez, el demandado puede exonerarse demostrando una causa extraña, bien sea fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero. […] De conformidad con el anterior material probatorio, se concluye que entre el 20 y 23 de agosto de 1994 miembros del Ejército Nacional acamparon en el área rural de la vereda de San Rafael, en concreto en la finca de propiedad del señor […] y que algunos de los miembros de ese contingente acudieron a viviendas cercanas para adquirir víveres, y aunque se afirmó que se encontraban en el área para desactivar un campo minado, el Capitán a cargo indicó que una vez [h]echo el registro del área no se detectó ningún explosivo. También se encuentra probado que el personal uniformado se encontraba armado, y dentro de su dotación se encontraban granadas de mano, de las cuales hace parte la espoleta, tal como lo explicó el asesor Jurídico integral del Ejército Nacional […] [A]unque en el proceso no existe prueba directa de que las lesiones sufridas por Faber fueron causadas con armamento de dotación del Ejército Nacional, de la prueba obrante en el expediente, se puede inferir que el Ejército estuvo acampando en la zona rural y

que por descuido de alguno de los militares, quedó abandonada una espoleta, que fue encontrada por un menor que resultó herido con ella al manipularla. Tal conclusión adquiere mayor firmeza si se tiene en cuenta que el objeto hallado por Faber fue identificado por el Instituto de Medicina Legal como parte de una granada, de uso privativo de las fuerzas militares. […] [A]l aparecer probado el hecho, esto es las lesiones sufridas por Faber, y la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado, que los demandantes no tenían el deber jurídico de soportar, concluye la Sala que se reúnen las condiciones del artículo 90 de la Constitución Política, para declarar la responsabilidad patrimonial del ente demandado y disponer, por consiguiente, lo pertinente para indemnizar los perjuicios sufridos por aquéllos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Cuando el perjuicio es de mayor intensidad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO MORAL – Se reconoce mayor monto a abuelos que a hermanos por mayor intensidad de lazos afectivos Para efectos de reconocer a las demandantes los perjuicios morales, se observa de una parte, que el parentesco de […] con […], se encuentra acreditado con los documentos públicos allegados con la demanda […], expedidos por el Notario Único del Círculo Notarial de Yali, en donde consta, que los primeros son sus

abuelos, los segundos sus padres, y los últimos sus hermanos. Para la Sala, las lesiones sufridas por el menor […] fueron graves y por tanto la aflicción moral de sus parientes se presumen, razón por la cual hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales a favor de él, de sus padres, abuelos y hermanas, pero no en el monto fijado por el tribunal. Conforme a lo determinado en la providencia de fecha 6 de septiembre de 2001, expedientes 13.232-15.646, la Sala estableció el valor de las condenas por perjuicios morales en moneda legal colombiana y, fijó la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para los eventos en que tales perjuicios cobran su mayor intensidad. Aunque el a quo reconoció a favor de la víctima directa el equivalente a 1.000 gramos oro, 500 gramos de oro para sus padres, 100 gramos de oro para sus hermanos y 75 gramos para los abuelos, la Sala modificará su tasación, por considerar que el monto de la condena es demasiado alto, atendiendo a la clase de lesión y a las secuelas, de lo cual se puede inferir que la aflicción moral no fue de una intensidad tal, que amerite el reconocimiento de esos valores, motivo por el cual se dispone ordenar cancelar a cada uno de ellos las siguientes sumas, fijadas en salarios mínimos. […] Respecto a los abuelos de la víctima, considera la Sala que debe reconocerse un monto mayor que el fijado a favor de las hermanas, teniendo en cuenta la intensidad de los lazos afectivos que se crean entre abuelos y los nietos, razón por

la cual se reconocerá a […] el valor correspondiente a diez salarios mínimos para cada uno de ellos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, exp. 13232 y sentencia de 6 de septiembre de 2001, exp. 15656. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Definición / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Debe acreditarse por quien lo alega porque no se presume Con respecto al llamado perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la vida de relación, la Sala precisa, que este daño no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que en razón de aquélla se producen en la vida de relación del afectado, de tal modo que modifica el comportamiento social de éste o altera de manera significativa sus posibilidades vitales. Este perjuicio deberá ser demostrado por la persona que persiga su indemnización, en razón a que, a diferencia con el perjuicio moral, no se presume. Por lo demás, contrario a lo afirmado por la apoderada de la entidad demandada sí existe fundamento para diferenciar el daño a la vida de relación del perjuicio moral, por cuanto mientras el primero refiere a las condiciones externas del individuo, esto es a su forma de desenvolverse en su vida social e interactuar con el medio, el segundo alude a la situación interna del sujeto, a la aflicción que lo aqueja en su fuero interior. Hecha la anterior precisión, la Sala estima que en el caso concreto, es pertinente modificar el monto que por daño a la vida de relación reconoció el tribunal en favor

de […], por cuanto si bien se alteró su comportamiento social y se le limitó para gozar en condiciones similares a las demás personas, tal alteración atendiendo a las lesiones sufridas, no tiene la entidad suficiente, que amerite una indemnización como la fijada por el tribunal, razón por la cual la misma se establece en el equivalente a 30 salarios mínimos mensuales vigentes (equivalente a 277 gramos oro). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / TRABAJADOR INDEPENDIENTE – Campesino / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Mayor al 50% / INVALIDEZ – Definición / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE La parte actora discrepó en este punto de la decisión adoptada por el a –quo, por cuanto considera que a la víctima directa se le dictaminó una incapacidad del 56.25%, y de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 692 de 1995 se trata de un invalido, motivo por el cual, ha debido efectuarse el cálculo con fundamento en una incapacidad del 100%, pues al tratarse de campesino, es probable que no pueda ubicarse laboralmente. Al respecto, considera la Sala que no asiste razón a la parte actora, por cuanto aún cuando la norma invocada establece que “se considera inválida la persona que por cualquier causa de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral”, debe tenerse en cuenta que esta definición fue establecida para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común, en concreto para la calificación del estado de invalidez, acorde con lo previsto en el artículo 41 de la

Ley 100 de 1993, […] Siendo así las cosas, al liquidar el lucro cesante no puede aplicarse el concepto de invalidez previsto para efectos de reconocimiento de una pensión, ya que para efectos del juicio indemnizatorio se tiene en cuenta la pérdida de la capacidad laboral del individuo para efectos de establecer los ingresos que aquél dejó de percibir como consecuencia del hecho dañoso, en proporción a la merma o disminución de su capacidad laboral, en otras palabras no se trata de otorgar a la víctima una prestación social, sino reparar el daño inferido en proporción al grado de incapacidad laboral que el actuar irregular de la administración le produjo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 692 DE 1995 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-25-000-1994-02397-01(13875)

Actor: GILBERTO ANTONIO TABORDA ZAPATA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes actora y demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 21 de marzo de 1997, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Declárase administrativamente responsable a la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITOde las lesiones sufridas por FABER FERNANDO TABORDA CASTAÑO, en hechos ocurridos en junio (sic) 23 de 1994.

SEGUNDO. Condenáse a la NACIÓN – MINISTERIO DE

JUSTICIA (sic) AL PAGO DE PERJUICIOS: A.- MORALES CAUSADOS: 1.- A FABER FERNANDO TABORDA CASTAÑO por la cantidad de mil (1000) gramoso oro.- A GILBERTO ANTONIO TABORDA ZAPATA Y MARTHA LUCIA CASTAÑO GUTIERREZ por la cantidad de quinientos (500) gramos oro para cada uno. 3.- A EDIBETH YOJANA Y ELENA PATICIA TABORDA CASTAÑO la cantidad de cien (100) gramos oro para cada uno. 4.- A LISÍMACO CASTAÑO Y ANA CECILIA GUTIERREZ la cantidad de setenta y cinco (75) gramos oro para cada uno.

B.- Fisiológicos causados: A FABER FERNANDO TABORDA CASTAÑO, la cantidad de seiscientos (600) gramos oro.

Gramos oro convertibles en moneda de curso legal en la fecha de ejecutoria de la sentencia, según certificación del Banco de la República.

C. LUCRO CESANTE: $18.927.847.

TERCERO.- Dése cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 de C.C.A.” I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 13 de junio de 1995 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 19 vlto), a través de apoderado, los

señores Lisímaco Castaño Marín, Ana Cecilia Gutiérrez, Gilberto Antonio Taborda Zapata y Marta Lucia Castaño Gutiérrez, éstos últimos en nombre propio y en representación de sus hijos menores Elena Patricia, Faber Fernando y Edibeth Yojana Taborda Castaño, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los perjuicios morales y materiales causados por razón de las lesiones sufridas por Faber Fernando Taborda Castaño el día 23 de agosto de 1994, con las siguientes pretensiones. “3.1. Que la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE LA DEFENSA – EJERCITO NACIONAL -), es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los señores GILBERTO ANTONIO TABORDA ZAPATA, MARTA LUCIA CASTAÑO GUTIERREZ, LISÍMACO CASTAÑO MARIN y ANA CECILIA GUTIERREZ, además, a los menores de edad, ELENA PATRICIA, FABER FERNANDO y EDIBETH YOJANA TABORDA CASTAÑO, con motivo de las graves lesiones, de que fue víctima, FABER FERNANDO TABORDA CASTAÑO, hijo, nieto y hermano, respectivamente, al explotarle un estopín o espoleta de granada dejado o pérdido por el Ejército Nacional, Batallón Palagua, en la vereda San Rafael, del municipio de Yalí, en hechos que tuvieron ocurrencia el día 23 de agosto de 1994.

3.2. Que, en consecuencia, la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL -), deberá cancelar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la suma que sea equivalente en moneda legal colombiana, hasta mil gramos de oro, a la cotización más alta vigente en el mercado por la época de ejecutoria de la sentencia, conforme a la certificación que al efecto expida el Banco de la República. 3.3. Que, además, La NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL -), deberá cancelar al menor FABER FERNANDO TABORDA CASTAÑO, por concepto de lucro cesante, una suma representativa en relación a la merma de su capacidad laboral, teniendo en cuenta la vida probable de la población Colombiana. Sobre la merma en la capacidad laboral, para efectos de lucro cesante, se incrementará en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%), correspondiente al concepto de prestaciones sociales, en razón de lo que le correspondería por dicha disminución. 3.4. Que, además, la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL -), deberá cancelar a favor de FABER FERNANDO TABORDA CASTAÑO, por concepto de perjuicios fisiológicos, una suma hasta de cuatro mil gramos de oro, o su equivalente en moneda legal colombiana, dada la merma en la capacidad de disfrute de la vida pues resulta apodíctica verdad la limitación frente a actividades gratas, las cuales no podrá realizar de manera plena el demandante jamás.

3.5. Que la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL), deberá cancelar a favor de FABER FERNANDO TABORDA CASTAÑO, por concepto de perjuicio de alteración de las condiciones de existencia, la suma equivalente en moneda legal colombiana a DOS MIL gramos de oro. 3.6. Que la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE LA DEFENSA – EJERCITO NACIONAL -), dará cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte, en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. 3.7. Que todas las sumas liquidadas que se determinen como de cargo de la entidad demandada deberán ser reajustadas o actualizadas conforme al incremento del índice de precios al consumidor, o al por mayor, sin perjuicio de la causación especial de intereses corrientes y de mora prevista en el artículo 178 del Decreto 01 de 1984.” 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “4.1. Del matrimonio de GILBERTO ANTONIO TABORDA ZAPATA y MARTHA LUCIA CASTAÑO GUTIERREZ, nacieron los siguientes hijos: ELENA PATRICIA, FABER FERNANADO Y EDIBETH YOJANA TABORDA CASTAÑO. 4.2. La señora MARTA LUCIA CASTAÑO GUTIERREZ, es hija extramatrimonial de ANA CECILIA GUTIÉRREZ Y LISÍMACO CASTAÑO MARIN. 4.3. La señora MARTA LUCIA CASTAÑO GUTIERREZ, desde

pequeña ha convivido con su padre LISIMACO MARÍN, aún después de casada. 4.4. Desde hace muchos años, GILBERTO ANTONIO TABORDA ZAPATA, su esposa MARTA LUCIA CASTAÑO GUTIERREZ, los hijos ELENA PATRICIA, FABER FERNANDO y EDIBETH YOJANA TABORDA CASTAÑO, como también LISÍMACO CASTAÑO MARIN, abuelo de estos últimos, han vivido bajo el mismo techo en el municipio de Yali (Ant) vereda ‘San Rafael’.” 4.5. Para el mes de agosto de 1.994, un contingente numeroso de soldados, pertenecientes al Batallón Palagua, al mando del Capitán CARLOS ROBLEDO, instalaron un campamento en la vereda ‘San Rafael’, del municipio de Yali (Ant), a unas ocho cuadras del lugar donde están las casas que conforman la vereda, exactamente se instalaron en predios de la finca de BETO CARDENAS. 4.6. El día viernes 19 de agosto de 1994, un grupo de soldados fue hasta la casa de GILBERTO ANTONIO TABORDA y MARTA LUCIA CASTAÑO, a efectos de solicitarles les vendieran algunos comestibles, luego se regresaron para su campamento. 4.7. El día lunes 22 de agosto de 1.994, nuevamente un grupo de soldados llegó hasta la casa de GILBERTO ANTONIO TABORDA y MARTA LUCIA CASTAÑO, para que se les vendiera unas gallinas y unas yucas, esto ocurrió de cuatro a cinco de la tarde, luego los soldados se regresaron a su campamento que quedaba

a unas ocho cuadras tal como ya se dijo. 4.8. Ese mismo lunes 22 de agosto de 1994, a eso de las seis de la tarde a unos 20 metros de la casa sobre el camino que habían transitado los soldados, el niño FABER FERNANDO TABORDA, se encontró un artefacto, como una especie de llavero con argolla. 4.9. Al día siguiente el menor FABER FERNANDO TABORDA, les mostró a sus padres el juguete que había encontrado y lo lucía como llavero, luego salió a jugar con otros niños, y uno de ellos, trató de abrirlo con los dientes. 4.10. El menor FABER FERNANDO TABORDA, estando en compañía de los otros menores, jaló la argolla del artefacto, y al sentir que este se puso caliente lo pasó a su otra mano, de inmediato el artefacto le estalló. 4.11. A consecuencia de lo anterior al menor FABER FERNANDO TABORDA, fue trasladado al Hospital del Servicio Seccional de Salud de Vegachi, en la atención de urgencias, hasta allí de (sic) trasladaron varios militares, de los que estaban acantonados en la vereda San Rafael, del Municipio de Yali, y le mostraron al menor unas granadas, interrogándolo sobre si el artefacto que le estalló había sido una de ellas, obviamente el menor dijo que no, pues si hubiese sido una granada lo hubiese despedazado, no le mostraron estopines de granada. 4.13. En la ciudad de Medellín la abuela materna ANA CECILIA GUTIERREZ, estuvo siempre pendiente de su nieto, y al frente de

la situación en compañía de los padres del menor. 4.14. El artefacto que le explotó al menor FABER FERNANDO TABORDA, fue recuperado por sus padres y entregado a la Fiscalía encargada de conocer el asunto, la pieza, o artefacto tiene la siguiente numeración M 8524. 4.15. En la vereda ‘San Rafael’ del municipio de Yali (Ant.), no ha estado presente en los últimos tiempos grupo armado diferente al Ejército Nacional que estaba acantonado para el mes de agosto de 1994, cuando ocurrieron los hechos. 4.17. Por las lesiones descritas, se adelanta una investigación penal radicada bajo el No 266. 4.18. Los actores, constituyen una familia campesina dedicada a la agricultura. 4.19. En la historia de la vereda ‘San Rafael’ del municipio de Yali (Ant.) es la primera vez que ocurre una situación como la descrita.” 3. - Contestación de la demanda. Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada intervino en el proceso solicitando la práctica de pruebas (fls. 43 y 44). 4. - Audiencia de conciliación. Ante el a quo el 9 de septiembre de 1996 se surtió el trámite propio de la audiencia de conciliación, sin que se obtuvieran resultados positivos (fl. 225). 5. - La sentencia de primera instancia 5.1 El a quo, mediante sentencia del 21 de marzo de 1997, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 227 a 243). El fallador de primera instancia encontró demostrado, a través de prueba indirecta, que el artefacto explosivo que causó las lesiones a Faber era

de propiedad del Ejército Nacional por cuanto, según lo afirmado por los testigos, el reconocimiento por parte de los menores de la calidad del objeto encontrado, así como el dictamen de medicina legal sobre ese artefacto, en el cual se le clasifica de uso exclusivo de las fuerzas militares y la presencia de miembros del Ejército en el sector donde se encontró el artefacto, permitían concluir que aquéllos lo habían abandonado, lo cual en su concepto era suficiente basta para predicar la falla del servicio. Señaló que aunque la entidad demandada alegó que en el sitio se habían desactivado minas “quiebrapatas”, y de dicha circunstancia podría inferirse la presencia de un campo minado, como no se encontraron más artefactos explosivos, se podía concluir que hubo un descuido del grupo armado que se encontraba en la zona para esa fecha, y que según las pruebas, fue el Ejército Nacional. Reconoció perjuicios morales a los demandantes así: 1000 gramos de oro para la víctima directa, 500 para los padres, 100 para los hermanos y 75 para los abuelos. Igualmente accedió a la condena por daño a la vida de relación, liquidando los perjuicios por ese concepto en 600 gramos de oro. En cuanto a los perjuicios materiales, teniendo en cuenta la incapacidad laboral (56.25%), el salario mínimo y la expectativa de vida, los fijó en $18.927.847. 6. - El recurso de apelación. La parte actora y la entidad demandada discreparon de la decisión del tribunal, en lo siguiente: 6.1. El apoderado de la parte actora manifestó que debe modificarse

la liquidación de los perjuicios materiales, por cuanto a la víctima directa se le dictaminó una incapacidad del 56.25%, y de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 692 de 1995 se trata de un inválido, motivo por el cual, debe efectuarse el cálculo con fundamento en una incapacidad del 100%, ya que un campesino en esas condiciones no puede ubicarse laboralmente. Criticó el monto de la condena por perjuicios morales a favor de los abuelos, toda vez que atendiendo a los fuertes vínculos de aquellos con su nieto, ha debido reconocerse una suma superior, equivalente por lo menos a la mitad de lo reconocido a los padres. Respecto al daño a la vida de relación, consideró que la indemnización debió ser más alta, por cuanto se trata de un menor, que perdió una de sus manos. (fls. 245 a 249) 6.2. La apoderada de la entidad demandada, argumentó que no existen elementos suficientes para declarar la responsabilidad de la administración, pues no se demostró que el artefacto explosivo fuera de propiedad del Ejército Nacional, y por el contrario, aparece acreditado que se trata una zona con alta presencia subversiva. Manifestó que atendiendo a la situación de orden público del país, donde la subversión transita por los campos, utiliza el mismo armamento de las fuerzas militares y deja a su paso elementos que causan daño a la población civil, no resulta justo que se pretenda atribuir la responsabilidad al Ejército, cuando no se presenta ninguno delos elementos que la configuran. Sobre la tasación de perjuicios por daño a la vida de relación en 600

gramos de oro, y morales por 100 gramos oro a favor de la víctima directa, argumentó que no existe fundamento para esa diferenciación, pues el perjuicio es uno solo, y se subsume en el moral, y por tanto, no se puede exceder el límite máximo de la condena. Igualmente, encontró excesivo el monto reconocido a favor de los padres por concepto de perjuicios morales, pues no hay prueba de la aflicción moral, y no se puede dejar a un lado la responsabilidad de aquéllos en la custodia del menor (fls. 256 y 257). 7.- Alegatos de conclusión. 7.1. El Ministerio de Defensa Nacional reiteró lo expuesto al sustentar el recurso de apelación. (fls. 262 a 264) La parte actora y la agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Cuestión Previa Previamente a realizar el estudio de fondo, es necesario advertir que si bien los testimonios rendidos dentro de la investigación penal adelantada por la Justicia Penal Militar, con ocasión de los hechos ocurridos el día 23 de agosto de 1994, en los cuales resultó lesionado el menor Faber Fernando Taborda Castaño, no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto hacen parte de la actuación adelantada por la justicia penal

militar, y fundamentaron las decisiones adoptadas por la propia entidad contra quien se pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento, los mismos que luego, a petición de la parte demandante, fueron allegados en copias auténticas por el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar.

2. Responsabilidad Patrimonial del Estado.

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. En cuanto al problema jurídico se observa que la parte actora menciona que se les causó un daño antijurídico, por cuanto su nieto, hijo y hermano, resultó lesionado como consecuencia de la explosión de una espoleta de granada, abandonada el día 22 de agosto de 1994 por miembros de la Compañía de Contraguerrilla Danta, en zona rural de la vereda San Rafael, del municipio de Yali – Antioquia. Atendiendo que en este caso las lesiones sufridas por Faber fueron producidas con un artefacto explosivo, el título jurídico de imputación es el fundamentado en la actividad generadora de riesgo, en el cual el demandante debe probar la ocurrencia del hecho y su relación con la actividad peligrosa (sin que se deba valorar la conducta del demandado); el daño y un nexo causal entre éste y aquél. A su vez, el demandado puede exonerarse demostrando una causa

extraña, bien sea fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero. Según las pruebas obrantes en el expediente, el día 23 de agosto de 1994, el menor Faber Taborda resultó herido cuando manipulaba un objeto que se había encontrado abandonado cerca de su lugar de habitación. Así lo narraron los testigos Alberto Antonio Taborda Zapata (fls 87 a 90), Luz Elena Buriticá de Martínez (fls 87 a 90), Dora Alba Martínez Buriticá (fls 91 a 93), Guillermo Antonio Buriticá (fls 95 vlto a 97) y Luis Eduardo Taborda (fls 97 vlto a 99) el día 31 de agosto de 1995, en los siguientes términos: a) Alberto Antonio Taborda Zapata: “... Eso fue un martes que digamos el Ejército subió allá, donde el señor Gilberto Taborda, en la vereda San Rafael, un viernes, y seguramente en la vuelta para donde estaban alojados allá cerquita de mi casa, se les perdió la vainita esa, me dijeron que era fulminante de una granada, yo no lo vi, me contaron, y el mismo martes, al martes siguiente que ellos se desplazaron para Vegachí, al Ejército fue que el pelaito (sic) se accidentó con el aparatico ese, el accidente según me contaron a mi fue por ahí a las nueve de la mañana, bien esa (sic) que cuando el niño estaba en su casa, que el estaba en el pueblo porque el papá lo había mandado a comprar unas yucas se topó con el Ejército que iba para el

pueblo, prontico (sic) el accidente lo sacaron al muchachito al pueblo, a Vegachí y se fue el papá a conversar con el comandante de la patrulla, creo que fue el papá y el tío Luis Eduardo, que hablaron con él, porque un peladito de Luis Eduardo también estaba aporriado en la cara y por aquí la rodilla y se tuvieron que venir para el pueblo los dos con ellos, ya por la tarde que vine del trabajo fue que se contaron con mi mamá lo del accidente que le había pasado al peladito pues, de que todos dos se habían accidentado pero principalmente el peladito de don Gilberto, por que el otro solo quedó aporriado, le sacaron unas cosita de la rodilla...” b) Luz Elena Buriticá de Martínez: “... yo me di cuenta ese día por un hijo mío que me contó, porque nosot

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